Decisión nº 480 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10 de febrero de 2004 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.591, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1982, anotado bajo el No. 123, Tomo 13-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 18, Tomo 4; contra los ciudadanos N.D.V.F.R. y A.S.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.778.658 y 9.123.163 respectivamente, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 13 de febrero de 2004 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos N.D.V.F.R. y A.S.R.G., para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de los últimos de los demandados.

En fecha 17 de febrero de 2004, la bogada N.B.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y medida preventiva de embargo, medidas las cuales son decretadas por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2004, librándose a los efectos despacho No. 258-04.

En fecha 16 de marzo de 2004, este Juzgado recibe las resultas de la comisión en la cual se practicó las medidas preventivas antes señaladas, resultas en las cuales se dejó constancia que en la práctica de ambas se notificó a la codemandada N.D.V.F.R..

En fecha 21 de abril de 2004, el abogado R.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se libre los recaudos de citación e indica dirección.

En fecha 23 de abril de 2004, el codemandado A.S.R.G., asistido por la abogada E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.828, mediante diligencia solicita se le haga entrega del letrero luminoso, ubicado en la parte detrás de los locales signados con los Nos. 1 y 2, por ser de su única y exclusiva propiedad.

En fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado R.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal de un estudio de las actas procesales puede verificar que la codemandada N.D.V.F.R., se dio por notificada del acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 2004, y de la medida preventiva de embargo practicada por el referido Tribunal Ejecutor el día 10 de marzo de 2004, resultas las cuales son agregadas al presente expediente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004.

Asimismo, se observa que el codemandado A.S.R.G., quien asistido por la abogada E.H., mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2004, comparece personalmente ante este Juzgado a solicitar la entrega del letrero luminoso, ubicado en la parte detrás de los locales signados con los Nos. 1 y 2, por ser de su única y exclusiva propiedad.

Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador concluye que el legislador establece la citación presunta, en los casos cuando el demandado realice actuaciones dentro del proceso o esté presente en algún acto con ocasión a él. En el caso de autos, se observa que operó la citación presunta de la codemandada N.D.V.F.R., al estar presente en un acto del proceso, y que también operó la citación presunta del codemandado A.S.R.G., al comparecer ante este Juzgado a efectuar una petición con ocasión a la práctica de la medida preventiva de secuestro.

Ahora bien, verificado que consta en actas la citación presunta del último de los codemandados, esto es, del ciudadano codemandado A.S.R.G., mediante diligencia suscrita el día 23 de abril de 2004, se establece que a partir dicha fecha es cuando comienza a transcurrir los lapsos de ley, para la contestación de la demanda.

En este sentido, considerando que el día 23 de abril de 2004, se verificó la citación del último de los codemandados, se establece que el término para la contestación de la demanda, es el día 3 de mayo de 2004, no obstante este Sentenciador puede constatar que en la presente causa los ciudadanos N.D.V.F.R. y A.S.R.G., parte demandada, no se presentaron a realizar el acto de contestación de la demanda, ni promovieron prueba alguna que lo beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

III

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el abogado R.D.S., lo siguiente:

 Que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana N.D.V.F.d.R., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 19 de junio de 2002, bajo el No. 64, Tomo 29, sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales, signados con los Nos. Uno (1) y dos (2) que forman parte del Centro Comercial LAS TUNAS, situado en la calle 80, esquina con la avenida 74 de la Urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

 Que en su cláusula cuarta del referido contrato, se estableció: “El canon de arrendamiento por los inmuebles arrendados, es la siguiente: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) mensuales, para el periodo comprendido desde el 15 de abril de 2.002 hasta el día 15 de Octubre de 2.002, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para el periodo comprendido desde el 16 de Octubre de 2.002 hasta el 15 de abril del año 2.003”.

 Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció: “El termino de duración de este contrato de arrendamiento, es de un (01) año contado a partir del día quince (15) de Abril del año dos mil dos (2002), pudiendo prorrogarse por periodos de seis (6) meses, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogar el presente contrato, lo cual debe hacer con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del termino fijado o de alguna de las eventuales prorrogas si las hubiere.”

 Que en vista que la ciudadana N.D.V.F.d.R., en su condición de arrendataria, ha incumplido con lo establecido en la señalada cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento al no cancelarle a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente, de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y enero del año 2004, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada mensualidad, incrementándosele a los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto a diciembre del año 2003, y enero del año 2004, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), por el establecimiento del cobro del 16% por IVA, a cada mensualidad, todo lo cual hace una obligación pendiente por cánones de arrendamiento de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.980.000,00) hoy CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.980,00), más la cuota de condominio correspondiente a los meses de mayo por Bs. 80.548,00 hoy Bs. 80,55; Julio por Bs. 87.904,00 hoy Bs. 87,90; Agosto por Bs. 79.158,00 hoy 79,16; Septiembre por Bs. 82.000,00 hoy Bs. 82,00; Octubre por Bs. 84.312,00 hoy Bs. 84,31; Noviembre por Bs. 61.886,00 hoy Bs. 61,89; Diciembre por Bs. 84.000,00 hoy Bs. 84,00 todos del año 2003; y Enero del año 2004 Bs. 83.356,00 hoy Bs. 83,36; todo lo cual hace una deuda por condominio que abarca los dos (2) locales comerciales de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 643.164,00) hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 643,16) , haciendo un monto total por deuda pendiente por cuotas de arrendamiento y condominio de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.623.164,00) hoy SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.623,16), los cuales ha debido cancelar la arrendataria a su representada por mensualidades adelantadas, caso que no ha ocurrido así, incurriendo en mora arrendaticia y contractual.

 Que en vista del atraso puesto de manifiesto por la arrendataria en relación con los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, y los correspondiente a las cuotas de condominio, motivaron a su representada y a su persona a dirigirse en innumerables oportunidades tanto a la ciudadana N.D.V.F.d.R., como al ciudadano A.S.R.G., en sus condiciones de arrendataria y fiador y principal pagador de la arrendataria, tal como se estableció en la cláusula décima novena del mencionado contrato, para tratar de lograr el pago de los mencionados cánones de arrendamientos y cuotas de condominio, sin que hasta los momentos haya sido posible dicho cobro.

 Que por ello, demanda a los ciudadanos N.D.V.F.d.R. y A.S.R.G., como arrendataria y fiador solidario y principal pagador, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, y le hagan entrega de inmediato del inmueble compuesto por dos (2) locales comerciales, discriminado anteriormente, tal como lo establece la cláusula cuarta, en su último aparte del contrato de arrendamiento, y el pago de las obligaciones antes demandadas, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.623.164,00) hoy SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.623,16) o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal con todas la imposiciones de Ley.

Ahora bien, este Sentenciador del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2002, anotado bajo el No. 64, Tomo 29, el cual conforme al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga el valor probatorio correspondiente, convención cuya resolución se solicita, puede verificar que las partes contratantes en el mismo son por una parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., en su carácter de arrendadora, y por la otra la ciudadana N.D.V.F.d.R., en su carácter de arrendataria, así como también el ciudadano A.S.R.G., quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada unas de las obligaciones que por dicho contrato ha contraído la arrendataria.

Por otra parte, se observa que consta en actas recibos pendientes con ocasión a los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y el mes de enero del año 2004, así como recibos con ocasión de las cuotas de condominio de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como de enero del año 2004, documentales las cuales no fueron objeto de ningún medio impugnativo por parte de los demandados de autos, por lo cual se le otorgar el valor probatorio correspondiente.

En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, asimismo, el artículo 1.160 ejusdem reza lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”;

En consecuencia, verificado como fue los alegatos de la parte demandante, y considerando que la pretensión aducida en el escrito libelar se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, así como en las demás normas antes transcritas y las cláusulas descritas en la demanda, este Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

CONCLUSIONES

Verificado como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la ciudadana N.D.V.F.d.R., en su carácter de arrendataria, y el ciudadano A.S.R.G., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada unas de las obligaciones que por dicho contrato ha contraído la arrendataria, parte demandada, no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que las pruebas elementales de la acción ya valoradas y que consta en actas, fundamenta la pretensión de la parte actora, este Tribunal declara la Confesión Ficta de la ciudadana N.D.V.F.d.R., en su carácter de arrendataria, y del ciudadano A.S.R.G., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada unas de las obligaciones que por dicho contrato ha contraído la arrendataria; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., fundamentada en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos N.D.V.F.d.R. y A.S.R.G., plenamente identificados. Así se decide.-

En derivación de lo antes decidido, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2002, anotado bajo el No. 64, Tomo 29, en consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., de los dos (2) locales comerciales, signados con los Nos. Uno (1) y dos (2) que forman parte del Centro Comercial LAS TUNAS, situado en la calle 80, esquina con la avenida 74 de la Urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., así como también al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.623,16) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y el mes de enero del año 2004, y las cuotas de condominio de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y enero del año 2004. Así se decide.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana N.D.V.F.d.R., en su carácter de arrendataria, y del ciudadano A.S.R.G., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada unas de las obligaciones que por dicho contrato ha contraído la arrendataria; plenamente identificados en autos.

  2. - CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado R.D.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., en contra de los ciudadanos N.D.V.F.d.R. y A.S.R.G., todos plenamente identificados en actas, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de junio de 2002, anotado bajo el No. 64, Tomo 29.

  3. - SE CODENA a la parte demandada a hacer entrega a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., de los dos (2) locales comerciales, signados con los Nos. Uno (1) y dos (2) que forman parte del Centro Comercial LAS TUNAS, situado en la calle 80, esquina con la avenida 74 de la Urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

  4. - SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.623,16) por concepto de cánones de arrendamientos y cuotas de condominio vencidas.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sida totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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