Decisión nº PJ412009000251 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH04-A-1989-000003

En fecha 03 de Agosto de 1989, fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contentiva de la ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el Abogado M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.245, actuando en este acto en su carácter de Co-Apoderado de la Empresa “ INVERSIONES GUAYANA, S.A.”, entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de Marzo de 1.957, bajo el No. 28, Tomo 5-A, en contra del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, representado por el Dr. M.A., en su carácter de Ministro y la Gobernación del Estado Bolívar, representada por el Lic. OMAR GONZALEZ MORENO, en su condición de Gobernador, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los Estados Anzoategui y Bolívar, quién le dio entrada por auto de fecha 21 de agosto de 1.989, admitiéndose en esa misma fecha.-

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación la realizó la parte demandada, en fecha 21 de septiembre de 1994, evidenciándose de autos que las partes no han realizado actuación alguna para impulsar el proceso.- Ahora bien, se hace necesario determinar que el interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.- De allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.-

La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.- Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso.- La perención al verificarse, opera de pleno derecho.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha establecido: “…..la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.-

Ello es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

En ese mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2.002, se señaló lo siguiente:

(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el termino fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.-

Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declara el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción.-

En consideración a la jurisprudencia antes señaladas, y observando que en el caso de autos, el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.-

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el Abogado M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.245, actuando en este acto en su carácter de Co-Apoderado de la Empresa “ INVERSIONES GUAYANA, S.A.”, en contra del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, representado por el Dr. M.A., en su carácter de Ministro y la Gobernación del Estado Bolívar, representada por el Lic. OMAR GONZALEZ MORENO, en su condición de Gobernador, y así se decide.-

Regístrese, publíquese la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero. La Secretaria,

Abg. D.R.d.N..-

En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria,

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