Decisión nº PJ0042015000123 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH14-R-2008-000011

PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano L.A.V.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.930.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.310.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Llegan las presentes actuaciones a esta instancia, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2008, por el abogado A.G.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.L.L., antes identificada, y parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2008, por el referido Juzgado de causa y que, previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión, quien por auto de fecha 11 de julio de 2008, procedió a darle entrada y previo al avocamiento del Juez para la fecha de este Tribunal al conocimiento de la causa, ordenó darle el trámite establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de alegatos propios que fundamentaron la apelación.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia darle el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metrpolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación dirigido a la ciudadana L.L.L., antes identificada, recibido en la dirección consignada en autos para practicar la misma por la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad No. V-2.102.269.

Por auto de fecha 8 de julio de 2011, se acordó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4, respectivamente, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó la reactivación del proceso, fundamentado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 1 de diciembre de 2011, hasta el estado de sentencia.

En fechas 24 de abril, 5 de mayo de 2014, y 20 de enero de 2015, respectivamente, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencias solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:

-II-

ANTECEDENTES

Se dio inició la presente controversia mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007, por el abogado L.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768, actuando para la fecha en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento que INVERSIONES LUVIROPI, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el No. 1, Tomo 25-A-Pro., celebró con la ciudadana L.L.L., sobre un (1) apartamento No. veinte (20) del edifico denominado San Mateo, inmueble ubicado en la avenida Lecuna, entre esquinas de San Mateo a San Roque, El Conde, Parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas.

Que dicho contrato comenzó a regir el día 1 de octubre de 1998, hasta el 30 de septiembre de 1999, prorrogable automáticamente por período de un (1) año, a no ser que cualquiera de las dos partes manifestare por escrito a la otra por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo su deseo de no hacer uso de la prórroga.

Que la pensión mensual de arrendamiento estipulada en dicho contrato fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.408, 55), la cual fuera aumentada cada vez que los organismos reguladores competentes fijaran nuevo canon de arrendamiento, siendo para la fecha de interposición de la presente demanda, la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.106.358, 00).

Que consta de la notificación judicial de fecha 11 de agosto de 2005, que la empresa mercantil INVERSIONES LUVIROPI, C.A., antes identificada, propietaria del inmueble, junto a su representada en su carácter de arrendadora, manifestarían a la arrendataria con más de un mes de antelación su voluntad de no prorrogar a partir de la fecha de su vencimiento que tendría lugar en fecha 30 de septiembre de 2005, el lapso de duración del contrato de arrendamiento.

Que en virtud que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de siete (7) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 ordinal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo, éste se prorrogaría por un lapso máximo de dos (2) años, el cual venció el día 30 de septiembre de 2007.

Que es el caso, que la ciudadana L.L.L.B., antes identificada, a la fecha de interposición de la demanda, ha seguido ocupando el apartamento y no lo ha entregado a la propietaria del inmueble o a su representada, en su carácter de arrendadora totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, como sería su obligación.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 1579 del Código Civil y en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió ante el Tribunal de causa para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana L.L.L.B., antes identificada, a los fines de convenir o en su defecto condenada por dicho Tribunal en los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Finalmente señaló como domicilio procesal de la parte actora en: avenida Orinoco, entre Calles Monterrey y Mucuchies, Edificio Centro Ejecutivo Bali, oficina 4, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda.

En fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado de causa Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda, emplazando en consecuencia a la parte demandada a comparecer a la sede del Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de contestar la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 29 de octubre de 2007.

En fecha 9 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa librada a la ciudadana L.L.L., antes identificada, dejando constancia de haber practicado la misma en virtud de no haber localizado a la ciudadana a citar.

Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de noviembre de 2007, se desglosó compulsa de citación a los fines de agotar la misma mediante la citación personal.

En fecha 29 de enero de 2008, compareció el ciudadano G.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa librada a la ciudadana L.L.L., antes identificada, dejando constancia de no haber practicado la misma por falta de impulso procesal.

Por auto de fecha 30 de enero 2008, el Tribunal de causa ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2008, compareció el ciudadano J.M.L., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de compulsa librada a la ciudadana L.L.L., antes identificada, dejando constancia de haberle entregado la misma a la referida ciudadana pero que esta se negó a firmarla.

En fecha 14 de febrero de 2008, compareció la ciudadana L.L.L., antes identificada, parte demandada, debidamente asistida por el abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.245, y mediante diligencia se dio por notificada en la causa.

En fecha 18 de febrero de 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado de causa dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos propios relacionados a la causa.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado de causa dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado de causa, Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.

En fecha 17 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión proferida por el Juzgado de causa en fecha 12 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado de causa oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, en virtud al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada a la presente causa, ordenando en consecuencia, darle el trámite de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:

-III-

DE LA DECISIÓN APELADA

Ahora bien, la Juez Cuarta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, declaró lo siguiente:

…Del análisis de las probanzas aportadas a los autos, observa quien suscribe el presente fallo que, quedó plenamente reconocido el contrato de arrendamiento en su contenido y forma toda vez, que la representación judicial de la parte demandada se limitó a alegar la falta de cualidad del actor, que fue resuelta de manera favorable al actor, por tanto, se lo aprecia en todo su valor probatorio emergiendo del mismo las obligaciones contraídas por las partes (…).

De esta manera se observa que, vencido el contrato en fecha 1 de octubre de 2005, por haberse notificado a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, surgió para el arrendatario su derecho a la prórroga legal, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de 2 años por haber tenido el contrato, una duración de 7 años.

Todo lo anterior expresado conduce a la conclusión que, efectivamente el contrato suscrito sobre el inmueble objeto de la demanda venció en fecha 1 de octubre de 2005, y la prórroga legal venció el 1 de octubre de 2007, y a partir de esa fecha surgió para la arrendataria la obligación legal de entregar el inmueble a su vencimiento, por tanto al no probar la entrega del inmueble a la parte actora, no probó la demandada haber satisfecho la obligación imputada como incumplida, ni probó el hecho extintivo de sus obligaciones y es por ello que la acción intentada debe prosperar. (…).

…omissis…

En razón de lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra L.L.L., en consecuencia se declara extinguido el contrato…

-IV-

DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, hoy apelante, fundamentó su recurso textualmente en los siguientes términos:

….la sentencia recurrida la misma resulta absolutamente inmotivada, ya que no contiene los extremos que de obligatorio cumplimiento exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…) del texto de la referida sentencia puede notarse con claridad que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión, lo cual era necesario a los fines de permitir a la parte contra quien obra, el ejercicio del pleno derecho a la defensa, por cuyo motivo la sentencia no solo se muestra inmotivada, sino que es oscura con falta de la transparencia que debe imperar en todo fallo y más en aquellos que de carácter definitivo produzcan los Tribunales, por cuyo motivo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad de la misma por falta de las determinaciones indicadas en el artículo antes mencionado (art. 243) (…)

(…) que consta en el expediente, que el ciudadano G.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.447.579, fue designado Director de la empresa INVERSIONES LUVIROPI, C.A., siendo a su vez accionista mayoritario y propietario de diecinueve (19) acciones de la referida empresa por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000, 00) y ello se desprende del documento constitutivo presentado por la parte actora en el expediente, empero, sin haber acreditado a los autos como es que el ciudadano G.P.C., dejó de ser principal accionista y Director de la empresa, de repente aparece como su Directora la ciudadana L.B.S., y como propietaria de las acciones de la empresa la ciudadana VICENZA A.S.D.B., quien vende a P.L.B.S.. Es importante recordar que la relación arrendaticia demandada originalmente fue realizada entre la demandada hoy recurrente y la empresa INVERSIONES LUVIROPI, C.A., cuyo contrato data del año 1998, y no consta a los autos como es que VICENZA A.S.D.B., tenga cualidad que alega como Directora de la empresa contratante, pues no consta quien lo vendió, cedió o traspasó las acciones, ni consta el acto mercantil mediante el cual fue designada Directora de la referida empresa, lo que no fue observado por el a-quo, y viene a demostrar lo temerario del accionar y lo inmotivado de la sentencia.

La omisión documental alegada en esta alzada, provoca la nulidad de la pretendida cesión de derechos que riela en el expediente, pues no consta la legitimidad y cualidad de la persona natural que representa en dicho acto a la empresa cedente, pues como he venido sosteniendo no consta a los autos la asamblea o documento público o privado mediante el cual el accionista mayoritario y Director de la empresa INVERSIONES LUVIROPI, C.A., haya traspasado, cedido, vendido sus derechos en la referida empresa, como tampoco consta a los autos su sustitución como director de la misma, cual coloca a la demandada recurrente en un limbo jurídico.

(…) que la empresa demandante dice haber adquirido el edificio San Mateo, en el cual se encuentra ubicado el apartamento habitado por la demandada con su familia, entre ellos niños menores de edad; admiten los demandantes ser dueños de ese edificio en el cual se encuentran una serie de unidades habitacionales; admite también la parte actora que la demandada recurrente se encuentra solvente en el pago de las obligaciones arrendaticias, alegando solo para sacarla de dicho apartamento “el cumplimento del lapso” lo que a todas luces resulta una injusticia aun sea vista desde el punto de vista jurídico que se desee…”

Bajo tales argumentos, en primer término, se hace menester para este Juzgador hacer referencia a lo observado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., la cual señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso...

Es así, que este Juzgador en v.d.p. dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, es por lo que comienza por observar que la sentencia recurrida en apelación, antes transcrita en extractos, cumple con los requisitos que señala el artículo 243 eiusdem, específicamente el correspondiente al ordinal 4°, relativo a “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, puesto que en su parte dispositiva contempló, entre otras cosas, la condiciones que limitan al Juez en base a ese principio que rige la materia procesal en nuestro ordenamiento civil al momento de emitir sus fallos, con la invocación del referido artículo de la norma civil adjetiva; así como la contenida en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de motivar la obligación o carga imputada a las partes en el caso concreto y así demostrar el cabal cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 1998, hechos que fueron debidamente detallados en la parte narrativa del fallo recurrido, así como sus fundamentaciones de derecho en los artículos 1159, 1167 y 1579, respectivamente, del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos invocados por la Juez de la sentencia recurrida a los fines de explanar, como ya fueran transcritos anteriormente, los fundamentos de la decisión apelada, considerando en consecuencia quien suscribe que el A-quo no incurrió en inmotivación alguna alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en segundo término, en relación a la ilegalidad argumentada con la cesión y traspaso a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., por parte de INVERSIONES LUVIROPI, C.A., antes identificadas, representada en la persona de la ciudadana VINCENZA A. DE BALDUCCI, de todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento de marras, realizado en fecha 1 de octubre de 1998, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, se puede observar que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 1998, desprende que la ciudadana L.L.L., en su condición de Arrendataria-apelante, al suscribir el referido contrato con la ciudadana VINCENZA A. SILANO DE BALDUCCI, actuando para dicho acto como Directora Principal de la empresa INVERSIONES LUVIROPI, C.A., aceptó con su rúbrica las condiciones en las cuales se estaba contratando el arrendamiento en cuestión, entre ellas, debió tener el conocimiento de la representación legal de la persona natural que en nombre de la empresa arrendadora estaba suscribiendo el referido contrato, mal podría ahora alegar la supuesta falta de cualidad de la ciudadana VINCENZA A. SILANO DE BALDUCCI, para suscribir el contrato de marras, aunado el hecho que de autos se desprende en copias certificadas, de las correspondientes Asambleas debidamente registradas de INVERSIONES LUVIROPI, C.A., de fechas 25 de enero de 1994 y 6 de diciembre de 1999, respectivamente, mediante las cuales entre los acuerdos alcanzados, se dejó constancia del reconocimiento de la referida ciudadana como Directora Principal de la empresa, con todas las facultades conferidas en los estatutos, entre ellas, las estipuladas en la cláusula Quinta la cual expresa: “…El Director tiene los más altos poderes de administración y disposición y ejercer las siguientes facultades: (…) 4to.) Decidir y ejecutar adquisición, enajenación, cesión, traspaso, y gravamen de bienes muebles e inmuebles…”; y bajo esas facultades se suscribió en esa misma fecha el contrato de cesión y traspaso a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de todos los derechos, acciones y obligaciones que correspondían al contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana L.L.L., antes identificada, actos de los cuales debió estar en pleno conocimiento ésta última al contratar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto lo anterior, en el caso de marras se desprende que se tienen como cierto los siguientes hechos y que no son objeto de controversia en el presente litigio: primeramente que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y segundo que dicho contrato se estipuló a tiempo determinado.

Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Artículo 1264: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1160 del Código Civil, expresa: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1167 del Código Civil: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Como se dejó anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora al termino de la prorroga legal por el lapso máximo de dos (2) años a la cual tuvo derecho; es decir, hasta la fecha de su vencimiento el 30 de septiembre de 2007, por tener la relación arrendaticia que vincula a las partes una duración de mayor a un año, obligación ésta que la parte demandada no se excusó de su incumplimiento, sino que argumentó en su defensa, tal como lo explanó el a-quo en su fallo, la parte demandada solo se limitó a fundamentar inmotivación de la pretensión y el consecuente fallo emitido y falta de cualidad para sostener la presente demanda en su contra, pero sin sustentar en ningún momento en el decurso del proceso, alegatos de defensa en relación al fondo de lo debatido en su contra, circunstancias por las cuales este Juzgador concluye, tal como acertadamente lo hizo la Juez A-quo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso no debe prosperar en derecho, tal como será así confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.L.L., parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. contra la ciudadana L.L.L., sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No. 20, piso 2, del Edificio denominado San Mateo, ubicado en la avenida Lecuna, entre las esquinas de San Mateo a San Roque, El Conde, Parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señalados en el respectivo documento de propiedad inserto en autos.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana L.L.L., debidamente identificada, a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a la parte actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes de su propiedad, y en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-R-2008-000011

CARR/OLMC/cj

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