Decisión nº 1396 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: INVERSIONES EL ION FZ COMPAÑÍA ANONIMA, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.991, bajo el Nro. 2, Tomo 166-A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.A.I.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.900, titular de la cédula de identidad Nro. 8.022.905, de este domicilio y hábil. según PODER ESPECIAL que le confirió dicha Empresa, en fecha dos (2) de marzo de 2007, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual acompaño en tres (3) folios, marcado “A”; habiendo sido modificados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha primero (1°) de diciembre de 1994, bajo el N° 53, Tomo 166-A

DEMANDADO: JEAN-LUC MALET, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.147.560, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.C., J.C.C.M. y S.A.G.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.708, 41.211 y 50.571 en su orden, según poder autenticado en la Oficina Notarial Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 125 de los libros de autenticaciones respectivos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 1ERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

II

PARTE EXPOSITIVA:

El presente procedimiento se inicio mediante formal demanda interpuesta por la abogada M.A.I.S., actuando como apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES EL ION FZ COMPAÑÍA ANONIMA, presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para distribución, en fecha 28 de octubre de 2008; el cual correspondió a este Juzgado por distribución en la misma fecha, tal como consta del folio (3) del expediente, en contra del ciudadano: JEAN-LUC MALET, identificado anteriormente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, tal y como consta al folio 24 del expediente, emplazándose al ciudadano JEAN-LUC MALET, antes identificado, a los fines de la contestación de la demanda. No se libraron los respectivos recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folios 24 y 25).

Con fecha 10 de noviembre del 2008, mediante diligencia, la parte actora, consigna mediante diligencia los fotostátos requeridos para la citación del demandado y ratificó la medida de secuestro solicitada (folio 27). Y en autos de esta misma fecha este tribunal libro los respectivos recaudos de citación a la parte demandante y formó cuaderno de medida de secuestro. (Folios 28 y 32).

Corre inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2008, la parte demandada a través de su co apoderado judicial S.A.G.R. suficientemente identificado en autos, encontrándose en la oportunidad para dar contestación al fondo la demanda, procedió a oponer conjuntamente cuestiones previas, que le opuso a la parte actora y en esa misma fecha se acordó agregar a los autos (folios 36 al 44)

Corre agregado a los autos documento poder especial otorgado por el ciudadano JEANN –LUC MALET, a los abogados A.C.C., J.C.C.M. y S.A.G.R.. (Folios 45al 48)

En fecha 28 de noviembre de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte actora Abogada M.A.I.S. rechazó las cuestiones previas y consignó jurisprudencia. (Folio 54 y su vuelto).

En fecha 01 de diciembre de 2008, la parte demandada consigna al expediente, escrito constante de cuatro folios útiles, en la misma fecha fue agregada a los autos (folios 59 al 62)

Con fecha 12 de diciembre del 2008, la parte demandada a través de su co-apoderado judicial S.A.G.R., consigno escrito de pruebas constante de diez folios útiles y treinta y nueve anexos (Folios 65 al 74).

Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demanda que obra a los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos, interpuesta por la ciudadana: M.A.I.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES EL ION F-Z COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente identificada a los autos, mediante la cual interpone acción por vencimiento de prórroga legal, en contra del ciudadano: JEAN-LUC MALET, y en cuyo libelo se indica textualmente lo siguiente:

… OMISIS

Mi citada poderdante, la Empresa “INVERSIONES EL ION F-Z CA.”, en su condición de ARRENDADORA, le dio en arrendamiento al ciudadano: JIEAN-LUC MALET, mayor de edad, francés, titular de la Cédula de Identidad N° E — 82. domiciliado en esta ciudad de Mérida, según documento AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de 2002, bajo el N° 49, Tomo 71 de los Libros respectivos y el cual acompaño en siete (7) folios, DOS (2) LOCALES COMERCIALES distinguidos con los números Ql y 03, los cuales forman parte del inmueble situado en la Avenida cuatro (4) Bolívar, N° 19-14 de esta ciudad, donde funciona el llamado UNICENTRO CAMINO REAL, ambos destinados a Fuente de Soda y/o Restaurante, de los cuales sus respectivos linderos y medidas aproximadas constan en el referido Contrato de Arrendamiento y el cual acompaño marcado “B” en su CLÁUSULA PRIMERA. Como consta en la CLÁUSULA SEGUNDA, las partes convinieron que la duración del referido Contrato, lo era por un plazo de UN (1) AÑO, contado desde el día PRIMERO (1°) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002); pero prorrogable por períodos iguales (DE UN AÑO), a menos que cualquiera de las partes (ARRENDADOR O ARRENDATARIO), notificara a la otra, por lo menos con 2 treinta (30) días continuos calendarios de anticipación, antes de la culminación del plazo fijo (inicialmente convenido) o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado. En atención a la referida CLÁUSULA SEGUNDA, se le notificó a EL ARRENDATARIO, ciudadano; JIEAN-LUC MALET, en fecha CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), mediante escrito, como consta en las actuaciones que a tal fm fueron hechas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, las que acompaño en nueve (9) folios, marcado “C”, la NO RENOVACIÓN NI LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre mi poderdante y el ciudadano: JEAN-LUC MALET y por cuanto la prórroga que estaba transcurriendo, para la fecha de esta notificación, vencía el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), le comenzada la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, a su favor y por cuanto EL ARRENDATARIO, tenía una relación arrendaticia contractual mayor de UN (01) AÑO, pero menor de CINCO (5) AÑOS, le corresponde un lapso de PRÓRROGA LEGAL máximo de UN (1) AÑO, a tenor de lo establecido en el liten “b” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzando ésta (la prórroga legal) a transcurrir del día PRIMERO (1°) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) y la cual venció o concluyó, el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Según consta en la CLÁUSULA TERCERA, se fijó el canon inicialmente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES y en esa misma Cláusula, se estableció que en caso de prórrogas, ese canon de arrendamiento seria incrementado proporcionalmente en relación a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, y f por lo cual, durante el período comprendido desde el primero de noviembre de dos mil tres (01-11-2003) al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro (31-10-2004), se aumentó a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Rs. 1.237.380,00) MENSUALES y desde el primero de noviembre de dos mil cuatro (01-11-2004) al treinta y uno de octubre de dos mil cinco (31-10- 2005), se aumentó a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Ss. 1.658.400,00) MENSUALES y durante la vigencia de la prórroga legal arrendaticia, se mantuvo este último monto, el cual no ha variado, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la CLÁUSULA TRIGÉSIMA del referido Contrato, las partes convinieron a título de CLÁUSULA PENAL, que en caso de que EL ARRENDATARIO, no entregan los dos (2) locales, números 01 y 03, objeto del arrendamiento, se obligó pagarle a LA ARRENDADORA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) DIARIOS, por cada día de demora en la entrega de los dos (2) locales objeto del arrendamiento, y por cuanto EL ARRENDATARIO, no le ha devuelto a mi poderdante los dos (2) locales objeto del arrendamiento, a pesar de que venció la PRÓRROGA LEGAL el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), le adeuda por este concepto (Cláusula Penal), la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.400.000,00), por los TRESCIENTOS DIECIOCHO (318) DÍAS de demora en devolver los dos (2) locales objeto del arrendamiento, contados desde el día PRIMERO (1°) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) AL QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), ambas fechas inclusive. Ciudadano Juez, por cuanto EL ARRENDATARIO, ciudadano: JEAN-LUC MALET, se ha negado a devolverle a mi poderdante, la Empresa INVERSIONES EL ION F-Z, CA.” (ARRENDADORA) los dos (2) locales que ella le dio en arrendamiento y a los cuales me he referido, a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales que se le han hecho con tal finalidad, en atención de haber vencido o concluido la prórroga legal arrendaticia, como lo he señalado, es por lo que ocurro ante usted, con mi carácter indicado, para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en su condición de ARRENDATARIO, al ciudadano: JEAN-LUC MALET, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y jurídicamente hábil; para que convenga o así sea plazo contractualmente convenido, sus prorrogas y la prorroga legal arrendaticia, como le he expuesto; SEGUNDO En pagar; la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.400.000,00) por concepto del monto de la CLÁUSULA PENAL, por ellos convenido y por los TRESCIENTOS DIECIOCHO (318) DÍAS de retraso en hacer la devolución y entrega de los dos (2) locales objeto del arrendamiento, como lo he expuesto y, TERCERO En pagar las Costas Procesales. Solicito, sea DECRETADA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los dos (2) locales objeto del arrendamiento, por ser procedente, en conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo esta demanda, en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (95.400.000,00).

Fundamento esta demanda, en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. A los f del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico que mi domicilio procesal está en esta ciudad de Mérida, en la Avenida tres (3) Independencia, N° 14-98. Solicito, que esta demanda, sea admitida y tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE, conforme lo indica el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en definitiva, DECLARADA CON LUGAR…

Obra a los folios 36 al 44 del presente expediente aparece escrito de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda interpuesta, lo que a continuación por razones metodologícas pasa a Transcribir este Juzgado de la forma siguiente:

“omisis

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Empresa INVERSIONES EL ION FZ COMPAÑÍA ANONIMA, a través de sus apoderada judicial abogada M.A.I.S., en contra del ciudadano JEAN-LUC MALET, la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho, compareció el co-apoderado judicial S.A.G.R., por medio de escrito que obra a los folios del 36 al 44, procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, 340 en su numeral 4.

En el referido escrito en resumen señala:

Que en defensa de su representado alegó y opuso a la parte actora la cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este Tribunal no tiene competencia, ni tiene jurisdicción para la resolución de esta acción, ya que, del propio contrato de arrendamiento que se le impone a mi representado, resulta que ambas partes de mutuo acuerdo sometieron la resolución de cualquier controversia que pudiera derivar del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, conforme a la Cláusula Compromisoria, a un Arbitraje de Derecho de conformidad a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Caracas como domicilio especial, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) , patrocinado por la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham) y el Centro Venezolano Americano (CVA); y así mismo y por si fuera poco conforme a la Cláusula Trigésima Tercera del referido contrato se establece que para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento que se le opone a su representado, quedo elegido de mutuo acuerdo entre las partes como Domicilio Especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes; así las cosas Ciudadano Juez opongo esta defensa como cuestión previa conforme al Articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado decline preliminarmente el conocimiento de esta acción, al Organismo a quien conforme a la Ley y las cláusulas contractuales acordadas entre las partes conforme al contrato de arrendamiento de fecha 30 de Octubre de 2002 , le pueda corresponder por jurisdicción y competencia, por haber sido así establecido en el contrato de arrendamiento que es Ley entre las partes. Que así mismo se alega y opone la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 6.- en concordancia con el Articulo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora omite en el libelo de la demanda determinar de forma especifica el objeto de la pretensión, ya que no alindera ni individualiza los locales arrendados por mi representado. Igualmente se alega y opone la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 6.- , en concordancia con el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado dos pretensiones excluyentes por el procedimiento, ya que pretender solicitar la entrega del inmueble por cumplimiento de una supuesta prorroga legal y al mismo tiempo cobrar una cláusula penal, que evidentemente es un cobro por daños y perjuicios en la demora de la entrega, no se pueden acumular, sin antes probar que mi representado esta en la obligación de hacer la entrega del inmueble y en caso de ser probado esta circunstancia es a partir de ese instante precio que nacería la obligación de mi representado de pagar dicha cláusula penal. Que de la contestación al Fondo negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mi representado, por INVERSIONES EL ION F-Z COMPAÑÍA ANÓNIMA, tanto en los hechos, como en el derecho y alegatos en ella esgrimidos, en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia haya iniciado en fecha o de Octubre del 2002, como así lo intenta hacer ver la parte actora en su demanda, pues la realidad y verdad es que la relación arrendaticia sobre los locales ocupados por mi representado como arrendatario, donde funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado comercialmente El Hoyo del Queque, comenzó en julio del año 1996, primero con la sucesión de P.V.L. por lo que respecta al Local i, tal y como se desprende la autorización de fecha 26 de Julio de 1996 expedida por J.P.V.M. en nombre de la sucesión de P.V.L. quien fuera su padre, tal y como se evidencia de recibo de patente de industria y comercio signado con el numero 09859 que en original acompaño, tal y como se desprende de constancia expedida por el Municipio Libertador No. DDU-o95-96 de fecha 31 de Octubre de 1996, la cual anexo, todos los cuales se anexan marcadas con la letra “B”, en la autorización de fecha 26 de julio de 2006 se le autoriza a mi representado en su carácter de inquilino a la realización de ciertas bienhechurías que consistieron en la fabricación de un techo liviano para la terraza externa en carruzos y teja criolla y colocación de una verja de 1,20 Mts de altura y la colocación de tablilla para el hall de acceso al centro comercial; posteriormente la sucesión de P.V.L. le vendió a la actora INVERSIONES EL ION F-Z COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 27 de Diciembre de 2002, la casa donde funcionaba el Unicentro Camino Real, para lo cual la parte actora respeto y le dio continuidad al contrato de arrendamiento originario ,existente posteriormente la actora, destino la referida casa al régimen de propiedad horizontal dividiéndola en diferentes locales , tal y como consta de documento de condominio de fecha 29 de Octubre de 2004, de los cuales me encuentro ocupando en la actualidad los locales identificados con los números, 1, 3 y 13, este ultimo local numero 13 es el que originalmente se denominaba local 1 cuando comenzó la relación arrendaticia con mi representado, locales estos que hoy día forman un todo y que mi representado ocupa como una sola unidad inmobiliaria, como podrá observar el Ciudadano Juez el documento de condominio es posterior al contrato de arrendamiento, lo cual magnifica la indeterminación del objeto de la pretensión , este hecho sobrevenido consistente en el documento de condominio altero los espacios por mi representado arrendados y nunca se modifico el contrato de arrendamiento, que hoy se le trata de imponer a su representada, lo que convierte a la relación arrendaticia en verbal en cuanto a la duración y al objeto sobre el cual recae y abarca el arrendamiento en si , y así continuo a lo largo del tiempo hasta el día de hoy ; es por ese motivo que cuando se le notifica a mi representado en Junio de 2005 de la no renovación del contrato de alquiler, procedió mi representado a entrevistarse en varias oportunidades con la actora para dirimir la confusión existente en la relación arrendaticia, sin llegar a acuerdo alguno, así las cosas el ultimo recibo expedido por la actora fue en fecha 4 de Noviembre del 2006, por concepto de pago del mes de alquiler correspondiente a Octubre de 2006, fecha en que supuestamente venció la prorroga legal, de allí en adelante mi representado mantuvo inversiones con la Abogado demandante quien aumento el alquiler de 1.658.400,00 a la cantidad de Bs. 1. (Cantidades antes de la indexación monetaria), esta abogado de la parte actora recibió de parte de su representado el pago de los alquileres ya aumentados de los meses de noviembre y Diciembre de 2006 así como los alquileres de Enero y febrero de 2007, mientras manteníamos conversaciones para arreglar la confusa situación; en Marzo del 2007 ante la negativa de la Abogado de la parte actora en entregarme los recibos correspondientes al pago de los meses de alquiler correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2006 así los alquileres de Enero y Febrero de 2007, se vio en la necesidad de acudir a los Tribunales a depositar los respectivos cánones de los arrendamientos subsiguientes, siendo el primero de estos el correspondiente al mes de Marzo de 2007 y así su representado ha venido consignando los alquileres hasta el día de hoy.- En consecuencia de todo lo interpuesto en nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora, por ser falsos sus argumentos y no estar apegados a la realidad. Que debe indicar en defensa de mi representado como lo referimos anteriormente que la ultima fecha en que la arrendadora entrego recibo a su representado fue el 4 de Noviembre del 2006, correspondiente al canon de arrendamiento de Octubre del año 2006, de los locales arrendados, así las cosas a partir de esa fecha el trato comercial de mi representado fue con la apoderada actora en el presente juicio, Dra. M.A.I.S., quién verbalmente le indico a mi representado que el nuevo canon de arrendamiento era la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares mensuales, los cuales le fueron pagados de manera puntual y en dinero efectivo a solicitud de esta ultima, hasta el mes de febrero del año 2007, época a partir de la cual se negaron a recibirle el canon de arrendamiento, se negaron a expedir los respectivos recibos de lo ya pagados por su representado, lo cual le obligo a consignar a su representado en el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos, expediente No. 6695, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2007 por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares y lo ha venido haciendo sucesivamente, expediente el cual da por reproducido y citado a todos los fines legales consiguientes y requeridos en el proceso; lamentablemente lo única prueba que tiene su representado haber pagado los meses de Noviembre 2006, Diciembre 2006 y Enero y febrero del 2007 es la aceptación tácito de haberlos recibido y pagado, pues de lo contrario en sano criterio jurídico hubieran demandado el incumplimiento del contrato por falta de pago y esta hubiera sido la vía mas expedita para lograr la desocupación de inmueble.

Que el primer hecho que se suma en la defensa de su representado es que mi su mandante no ocupa solamente los locales 01 y 03 del Unicentro Camino Real, tal y como lo quiere hacer ver la parte actora, pues la verdad es que ocupa los locales 01, 03 y 13, los cuales hoy en día con autorización expresa forman un todo, un solo Local Comercial, todo lo cual también se probara en su debida oportunidad, así las cosas resulta que su representado goza y disfruta no solo de dos locales comerciales como lo quiere hacer ver la parte actora, sino de tres locales comerciales. Por lo tanto están en presencia de una demanda temeraria, inoportuna e ineficaz ya e nuestro mandante, no se puede encontrar en prorroga legal, por haber operado la tacita reconducción por el hecho de que la Arrendadora recibiera los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2006 y Enero y Febrero del 2007, y por haber t del tiempo por estar ocupando tres locales que hoy 1rman un todo indivisible, en consecuencia esta acción por cumplimiento prorroga legal es inoportuna, inoficioso e inviable, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado que carece de prorroga legal. Y esto es por el solo hecho que a la arrendadora le seria mas fácil demandar la inmediata de los locales comerciales no por haber fenecido una apuesta prorroga legal sino por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, y enero y Febrero del 2007, los cuales la parte actora no los menciona y cita; y no lo hace por el hecho de haberlos recibido en su debida oportunidad, y en razón de esto y los demás argumentos esgrimidos, el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual hace a este c inviable, inadmisible conforme a la Ley.

Que en segundo hecho que se suma en la defensa de mi representado es que si valida la notificación realizada en el año 2005 tal y como lo quiere hacer ver en todo su contexto la parte actora, el contrato de arrendamiento que fundamenta esta demanda fue reconducido tácitamente es hecho de la arrendadora la haberle recibido a mi representado los cánones de Arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2006 , así como Enero y Febrero del 2007, y por el hecho de que mi representado ocupa como inquilino mas de dos locales comerciales, tal y como lo refirieron anteriormente, y así las cosas solo es viable el procedimiento de desalojo

Establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de haber equivocado la duración del contrato de arrendamiento tanto en la demanda y en la notificación, pues la duración del contrato realmente es de un año y un día, pues de la trascripción de la cláusula segunda del referido contrato expresa que la duración es de un año contado a partir del 1 de Noviembre de 2002 al 1 de Noviembre de 2003, cuando lo correcto y para que durara un año seria del 1 de Noviembre de 2002 al 31 de Octubre de 2003, por ello niego, rechazo y contradigo que la duración del contrato sea de un año, pues es de un año y un día, y así la notificación adolece de defectos, lo cual hace que se indetermine cual es el a real del comienzo de la supuesta prorroga legal.

Que el tercer hecho que se suma en la defensa de mi representado es que la relación arrendaticia fue novada a partir del mes de noviembre del por cuanto mi representado ocupa en realidad hoy día los locales 01, 3 y 13 y no solamente los Locales 01 y 03 , del Unicentro Camino Real se evidencia del documento dé propiedad horizontal de fecha 8 e diciembre de 2004, debidamente Registrado por ante el Registro igoa1terno del Municipio Libertador bajo el No. 27, folio 216 al 249, Primero , Tomo 17, Cuarto Trimestre que registra la parte actor. Que así mismo e forma enfática, niego rechazo y contradigo que su, representado deba cantidad de dinero alguna por concepto de cláusula pena1 y menos la cantidad demandada desproporcionada desde todo punto de vista, es decir la cantidad de Noventa y Cinco Millones Cuatrocientos Mi Bolívares Fuertes (Bs. F. 95.400.000,00), pues conforme a la reconversión Monetaria, con base legal en el decreto Nro. 5229, Ley de Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial 38638 de fecha 6 de Marzo del 2007 y Resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 07-06-02 BCV, a partir del 1 de Enero del año 20078, toda cantidad se entenderá expresada «2 Bolívares Fuertes producto de la reconversión monetaria , por mandato apreso de la Ley, así las cosas tan magna cantidad es el equivalente a “Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares Bs. 95.400.000.000,00) de los viejos, conforme al argot popular, no le alcanzaría la vida a mi representado ni a varias de sus generación para pagar tal cantidad de dinero que desde todo punto de vista mi presentada te debe, por solo citar un ejemplo dicha cantidad supera el 50% del presupuesto del año 2008, para el estado Mérida.

Que solo a fines explicativos, pues es mi criterio que la prorroga legal no procede por todo lo antes explicado, si bien es cierto que en fecha 14 de Junio de 2005, se practico una notificación de la intención y voluntad de la arrendadora de no renovar, ni prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Octubre de 2002, la prorroga debió haber comenzado el 2 de Noviembre de 2005, supuestamente venciéndose tal como lo indica la demanda un año después, es decir 31 de Octubre del 2006, a su entender es incomprensible la demora del actor en el inicio ti respectivo procedimiento 1eg para el desalojo del inmueble demandado, ya que 1.a prorroga legal por ellos señalada supuestamente ció 31 de Octubre de 2006, es decir, hace mas de dos años; y la demanda interpuesta en contra de mi representado fue admitida, mas de dos años después de que supuestamente venciera la prorroga legal, lo que contradice los usos y costumbres normales en este tipo de procedimiento esperar mas de 45 días para demandar el desalojo Que al autor patrio G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario , Volumen 1, en el Capitulo 3, Punto 8 que trata la prorroga legal y el desahucio, establece que la conducta omisiva de parte del arrendador en no solicitar el cumplimiento de la prorroga legal según lo establece el Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es el menor tiempo posible después de vencida la prorroga legal, se considera una materialización de la tácita reconducción convirtiendo la relación arrendaticia en indeterminada. Siendo esto así extraña mas aun que la actora esperara dos años para demandar una prorroga legal supuestamente vencida el Primero de Noviembre del 2006 y que además e todo recibió los Alquileres de Noviembre y Diciembre de 2006 y los de Enero y Febrero de 2007. Por ultimo solicitó que la presente contestación de demanda sea tramitada y sustanciad conforme a derecho con los pronunciamientos a que a bien tenga lugar dictar, valorando la misma en todo su vigor legal y declarando sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, con los respectivos pronunciamientos de ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de noviembre de 2008, mediante escrito que obra a los folios 36 al 44, el co- apoderado de la parte demandada ciudadano: J.L.M. abogado S.A.G.R., en la oportunidad procesal correspondiente no sólo contestó la demanda, sino que también opuso cuestiones previas referida a dos de los supuestos del ordinal primero y también opuso la establecida en el ordinal sexto, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de jurisdicción y la falta de competencia y la del defecto de forma del libelo de demanda y especifica el demandado que se trata, la del numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alegadas las excepciones o defensas ya indicadas, las normas que atienden a las mismas son las siguientes:

El artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: omisis…

El ordinal primero, del referido artículo hace mención a lo siguiente:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

…omisis…”

Y la referida al ordinal sexto, se refiere a:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Omisis…

El artículo 340 ejusdem indica:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omisis

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

…omisis…

En tal sentido, debe esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre cada una de las defensas previas opuestas, revisar en primer lugar, el trámite y sustanciación de cada una de ellas y a tal efecto observa:

En virtud de que el trámite procedimental de la presente causa, que lo es, del juicio breve y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado en el mismo día o al día siguiente, y cuyo trámite previsto para sustanciar y decidir las cuestiones previas opuestas referidas al ordinal primero, procede esta Juzgadora a resolver la cuestión previa de falta de jurisdicción e incompetencia opuesta por el apoderado de la parte demandada de autos, y a tales efectos observa:

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

El anterior juicio doctrinal encuentra fundamento en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al preveer en tal situación así: En fallo de la Sala Constitucional de fecha 09 de junio de 2005, caso Calzados París S.R.L. en amparo, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sentencia Nº 1190. Exp. Nº 04-0321, en la que refirió la actuación del Juez, cuando son opuestas las cuestiones previas en una demanda de arrendamiento, en cuya sentencia se expresa:

“…omisis

Para decidir la Sala debe precisar lo siguiente:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:…

De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el procedimiento breve se aplica en los siguientes casos: i) para aquellos cuyas demandas no excedan de la cantidad de quince mil bolívares; ii) los previstos en el artículo 1.615 del Código Civil; y iii) los que se indiquen en las leyes especiales. En este último supuesto se encuentra el procedimiento contencioso inquilinario, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una ley especial, que ordena la aplicación del procedimiento breve como fórmula especial para tramitar las pretensiones de las partes en la materia, según prevé el artículo 33 de la citada Ley.

…, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

.

Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado esta Sala Constitucional en sentencia del 21 de abril de 2004, (caso: C.B.) oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breves, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley.

En tal sentido en los juicios de arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas en ese mismo orden por el Juez de la causa, en la sentencia definitiva.

Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿Cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo de autos, ¿podría el demandante subsanarla? o bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?

La sala considera que en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensas de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el Juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque como el caso de marras, si la cuestión previa es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto –Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras se siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros.

…omisis” (Ramírez y Garay. Tomo 223. Págs. 126 al 128) (Resaltado de este Tribunal)

En cumplimiento de la norma citada, y por cuanto la decisión de la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 ya comentado, debe ser decidida con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo la línea jurisprudencial en sentencia de fecha 09 de Junio de 2005 antes reseñado, debe esta Juzgadora resolver la cuestión previa alegada del numeral primero, y ordenará la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento al articulo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Y le hace saber a las partes que el pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas, queda diferido para ser resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, sin perjuicio de los recursos otorgados a las partes, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente con seguridad los recursos que la Ley otorga a las partes.

En este orden de ideas a los fines de que esta juzgadora decida tal defensa invocada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos este Tribunal observa:

Conjuntamente y/o simultáneamente en la misma oportunidad procesal, la parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa del ordinal primero, haciendo referencia a la falta de jurisdicción y a la falta de competencia de este Tribunal en virtud de los argumentos que a continuación pasa a transcribir este Tribunal por razones de método así:

…Que en defensa de su representado alegó y opuso a la parte actora la cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este Tribunal no tiene competencia, ni tiene jurisdicción para la resolución de esta acción, ya que, del propio contrato de arrendamiento que se le impone a mi representado, resulta que ambas partes de mutuo acuerdo sometieron la resolución de cualquier controversia que pudiera derivar del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, conforme a la Cláusula Compromisoria, a un Arbitraje de Derecho de conformidad a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Caracas como domicilio especial, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), patrocinado por la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham) y el Centro Venezolano Americano (CVA); y así mismo y por si fuera poco conforme a la Cláusula Trigésima Tercera del referido contrato se establece que para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento que se le opone a su representado, quedo elegido de mutuo acuerdo entre las partes como Domicilio Especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes; así las cosas Ciudadano Juez opongo esta defensa como cuestión previa conforme al Articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado decline preliminarmente el conocimiento de esta acción, al Organismo a quien conforme a la Ley y las cláusulas contractuales acordadas entre las partes conforme al contrato de arrendamiento de fecha 30 de Octubre de 2002, le pueda corresponder por jurisdicción y competencia, por haber sido así establecido en el contrato de arrendamiento que es Ley entre las partes.

En relación a la falta de jurisdicción debe este Tribunal puntualizar que ciertamente la cláusula trigésima primera del contrato de arrendamiento que obra inserto a los folios 7 al 13 el cual fue promovido por ambas partes, indica:

omisis

…CLAUSULA COMPROMISORIA: cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato de arrendamiento, será resuelta mediante el arbitraje de derecho, de conformidad con las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas como domicilio especial, en la sede que determinen las partes y en su defecto en la que indique el Tribunal Arbitral, en idioma castellano, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el cual está patrocinado por la Cámara Venezolano-Americana de comercio e industria (VenAmCham) y el Centro Venezolano Americano (CVA), por un número impar de árbitros determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo por tres (3) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato, o en caso de cambio la última notificada a la otra parte conforme a la cláusula anterior…omisis

Como argumento de autoridad vale discernir, lo relativo a lo que preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

La norma adjetiva antes transcrita, establece los dos casos frente a los cuales un juez no tiene jurisdicción para conocer de un determinado asunto, los cuales son: 1.- cuando el conocimiento del asunto le corresponda a un órgano de la administración pública o 2. Cuando corresponda al conocimiento de un juez extranjero, siendo que en estos casos la función de administrar justicia le corresponde a una jurisdicción distinta a la otorgada a los órganos del Poder judicial, quien son los que tienen el control jurisdiccional de los conflictos inter subjetivos.

Ahora bien, el arbitraje como órgano encargado de la resolución de controversias se ha venido desarrollando como una posibilidad, en tanto y en cuanto se somete a la resolución de una controversia a un órgano de arbitraje, porque las partes lo han acordado y expresado previamente, y de hecho interponen ante ese órgano arbitral la solución del mismo.

A los fines de ilustrar este Tribunal procede a reproducir fallo explicativo acerca del arbitraje como falta de jurisdicción de los Tribunales, así en fecha 11 de enero de 2006 en sentencia de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Exp. Nº 2004 -1306. Sent. Nº 00004, caso: C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra Seguros Horizonte, C. A, en la que se indicó:

omisis ...Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la apoderada judicial de la empresa Seguros ..., y al efecto observa:

La abogada..., apoderada judicial de la empresa Seguros..., opuso en fecha 7 de julio de 2005 la cuestión previa por falta de jurisdicción, contenida en el ordinal l del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cláusula arbitral que de manera inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, expresa la intención de la...,(CADAFE) y de la empresa Seguros..., de dirimir las controversias que pudiesen surgir con ocasión al contrato de seguro suscrito por las partes.

En este sentido, pasa la Sala de inmediato a resolver sobre aquella de la siguiente manera:

El arbitraje constituye en nuestro derecho, un medio de heterocomposición procesal en virtud del cual las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad que la ley les confiere, acuerdan someter a uno o varios árbitros, -que a su vez pueden ser de derecho o de equidad- la resolución de una controversia sobre materia transable, los cuales de acuerdo a las atribuciones conferidas, darán solución al conflicto planteado a través de un laudo arbitral con fuerza ejecutiva, que será de obligatorio cumplimiento para los sujetos involucrados.

En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido el arbitraje como fórmula alternativa de solución de conflictos jurídicos, consagrado en diversas leyes tales como, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arbitraje Comercial, Ley de Empresas de Seguros y Reaguros, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley sobre Derecho de Autor, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de la Justicia de Paz, entre otras y consagrado con rango constitucional por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece explícitamente en su artículo 258 lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Se desprende del artículo anterior que la intención del legislador fue la de erigir a la institución del arbitraje, como un medio capaz de dirimir las controversias que pudiesen surgir entre particulares, al consagrarlo en el Capítulo I relativo al “Poder Judicial y del Sistema de Justicia” de nuestra Carta Magna.

Por lo tanto, corresponde al Estado a través de sus leyes otorgar a los árbitros, el ejercicio de la tutela de los derechos consagrados en la Constitución y en las Leyes, confiriendo en tal sentido, a las decisiones que emanen del ejercicio de sus funciones, naturaleza jurisdiccional, con carácter de cosa juzgada, reservándose el mismo Estado, la potestad de ejercer la tutela coactiva o ejecutiva de esos derechos.

En este sentido, es menester precisar que el “Contrato de Daños Materiales Combinados”, objeto de la presente causa, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, en su cláusula 19, denominada “Cláusula de Arbitraje”, reza:

Las controversias que eventualmente puedan surgir entre la Compañía y el Tomador, Asegurado o Beneficiario por razón de la celebración, ejecución o terminación del contrato de seguro contenido en esta Póliza, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitraje que será nombrado y tendrá sede en la ciudad de Caracas y actuará de acuerdo con lo establecido en las leyes aplicables es (sic) esta ciudad...”.

Conforme a la cláusula antes transcrita se observa que fue voluntad de las partes someterse a la figura del arbitraje, el cual se encuentra expresamente regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, específicamente en su artículo 5, y cuyo tenor es el siguiente:“Artículo 5: El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (...).

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

  1. Si las partes estaban impedidas para comprometer en árbitros la controversia, la cláusula arbitral carece de validez.

Por su parte, dispone el artículo 6 de misma Ley, lo siguiente:

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

(Ornissis)

Con fundamento en las normas antes transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes.

Al respecto, en sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 05249 de fecha 3 de agosto de 2005, se estableció que para la procedencia de excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales, a saber:

(…)

a. Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el objetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

b. Expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes.

Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje

El fallo parcialmente transcrito, consagra que la validez y eficacia de la cláusula arbitral, dependerá de que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la ley, tanto en el plano sustantivo como en el objetivo, para que pueda sustraerse de la jurisdicción ordinaria las controversias que puedan plantearse.

En este contexto, es importante señalar el contenido del artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece:

Artículo 4°. Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerirá para su validez de la aprobación de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la autorización por escrito del ministro de tutela.

El acuerdo de arbitraje especificará el tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún caso será menor de tres (3).

Se desprende del artículo citado, que la validez del acuerdo de arbitraje suscrito entre las partes en conflicto, en las que la República posea más cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, estará supeditado a la autorización por parte de todos los miembros de la Junta Directiva y la autorización por escrito de los respectivos Ministerios de tutela.

Con fundamento en el artículo 4 anteriormente citado, estima la Sala que si bien en el caso de autos, las partes, en uso del principio de autotomía de la voluntad decidieron someter las controversias que pudiera surgir entre ellas con ocasión del contrato al conocimiento de los tribunales arbitrales, no lo es menos que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo anteriormente citado, por cuanto no consta en el expediente documento alguno que demuestre que en efecto, tanto el Ministerio de Energía y Petróleo como el Ministerio de la Defensa hayan emitido dicha autorización configurándose de esta manera la imposibilidad de las partes para comprometer en árbitros la controversia. Por tanto, visto que en el caso de autos las partes estaban impedida, para comprometer en árbitros la controversia, la cláusula arbitral carece’ de validez y, en consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda. Así se declara…omisis” (Recopilación Ramírez y Garay, tomo 230, paginas 582, 583 y 584)

No obstante, este Tribunal aclara que tal convenio de heterocomposición procesal de las partes, no pueden realizarse para derogar ni relajar las normas procesales que atiendan al orden público, y de hecho se ha indicado que, en relación a determinados casos, tales como los conflictos que puedan suscitarse con ocasión a la materia arrendaticia, el arbitraje no puede convenirse en perjuicio de las partes, o que las cláusulas compromisorias permitan menoscabar o desmejorar los derechos que están contenidos como normas rectoras, tal es el caso, del contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Tal criterio en virtud de la especialidad de la materia arrendaticia, se ha planteado reiteradamente en sentencias del m.T. de la República, tales como la de fallos, que como ejemplo agrego a esta explicación, así en sentencia de fecha 14 de junio de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C. Muskus contra J.E. Arapé, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia Nº 01529. Exp. Nº 2006-0886, enseñó:

“… omisis Al estar involucrado el orden público, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje, por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.

.En primer término debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de los Tribunales, procede cuando el asunto le corresponde conocerlo a un Juez extranjero o a la Administración Pública o con arbitraje. Sin embargo y visto que de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover medios alternativos de resolución de conflictos, tales como, el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otro medio de solución de controversia; esta Sala ha reconocido que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar a quién corresponde la jurisdicción para conocer de este caso y en tal sentido se observa:

Entre los documentos que forman parte de la copia certificada remitida por el juzgado de la causa a los fines de decidir la solicitud de regulación de la jurisdicción, está el contrato de arrendamiento celebrado entre... y..., en su carácter de arrendadora y arrendatario, respectiva mente. Con base en dicho documento fue planteada la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en relación a la cual la parte demandada alegó que los sujetos con tratantes sometieron al procedimiento de arbitraje la solución de cualquier conflicto que surgiese en relación al mencionado contrato.

De un examen del contenido de la cláusula vigésima del referido con trato de arrendamiento, se aprecia que se dispuso:

“Cualquier disputa, reclamo o controversia en relación o derivada de este contrato, su interpretación, validez o incumplimiento, que no pueda ser amigablemente resuelta por las partes, deberá ser finalmente y exclusivamente resuelta por arbitraje de equidad de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que estén en vigencia para el momento de su aplicación. El arbitraje deberá ser celebrado en Caracas, Venezuela ante un Comité de Arbitraje. El Comité de Arbitraje deberá estar integrado por tres (3) miembros: uno designado por La Arrendadora, uno designado por La Arrendataria y un tercer árbitro designado conjuntamente por los dos (2) árbitros anteriores (...) Para la resolución de la controversia, el Comité de Arbitraje se regirá por los términos del presente acuerdo, así como por la intención de las partes al suscribirlo, y por la ley aplicable que rige el presente acuerdo (...) “

De lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento a arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes.

No obstante lo anterior, al estar la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente cuando en su artículo 7, prevé:

Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

Conforme se desprende del artículo antes citado, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido no pueden ser relaja dos por la voluntad de las partes.

Así, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por el vencimiento del término, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente mente de su cuantía, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “Las demandas por (...) cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, (...), prórroga legal, (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley (...)“, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que al estar involucrado el orden público, no hay lugar a que la controversia que pudiera surgir entre las partes involucradas en dicho contrato, sea resuelta por medio de un arbitraje y en virtud de ello debe declararse improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción planteado por la parte demandada. Así se decide. En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00159 de fechas de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento planteado por Inversiones Tata 88 C.A. contra Inversiones Farma Shop 2000 C.A., en la que se lee:

“(....) Así, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales,

según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Por tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. Considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara (...) “(Resaltado Propio) (Recopilación de Ramírez y Garay Tomo 234, junio 2006. Ramírez y Garay, paginas Nºs 426 al 429)

Este Tribunal hecha las ilustraciones previas anteriores procede a revisar, en el caso de análisis la siguiente situación procesal:

Alega la excepcionada la falta de jurisdicción y la falta de competencia territorial, que las opone en la presente causa, porque las mismas se encuentran estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que la cláusula “Trigésima Primera”, se estableció la cláusula compromisoria de someter el asunto a un tribunal de Arbitraje de Derecho de conformidad a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela,ubicado en la “Ciudad de Caracas como domicilio especial, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), patrocinado por la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham) y el Centro Venezolano Americano (CVA); y que, igualmente la cláusula “Trigésima tercera”, se estableció que: “para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento que se le opone a su representado, quedo elegido de mutuo acuerdo entre las partes como Domicilio Especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes; y que por ello los tribunales competentes son los de la ciudad de Caracas ya que establecieron como domicilio especial, la ciudad de Caracas, y por ende se encuentra establecida la incompetencia del Tribunal por el territorio.

Sin embargo estas excepciones contenidas en ese ordinal primero, fueron opuestas concurrentemente tal como obra a los folios 36 y 37 del escrito de cuestiones previas, por la parte demandada ciudadano JEAN-LUC MALET, cuya oposición simultánea resulta ser incompatible, tal como al respecto lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos tales como: en Sentencia del 3 de marzo de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político-Administrativa, caso: E. Tineo contra R. Guerra y otros, Exp. N° 2004-002 1 — Sent. N° 00175, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, pronunciándose de la forma siguiente:

omisis

En todo caso, debe agregarse que también fue alegada de manera simultánea la incompetencia del Tribunal de la causa por considerar el apoderado de las demandadas que “…la parte demandante basa su demanda en daños y perjuicios ocasionados presuntamente por una difamación e injuria.”. Al respecto es necesario, señalar que la oposición simultánea de las defensas de falta de jurisdicción e incompetencia, es incompatible, por lo que sólo pudieran formularse tales defensas de forma subsidiaria, en tanto que si se alega la falta de jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela para conocer de la controversia y además se opone simultáneamente y no subsidiariamente la incompetencia del tribunal, ello debe entenderse necesariamente como renuncia de la primera, toda vez que si se está impugnando la competencia, es de presumirse que la parte demandada acepta la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer del juicio. (En este sentido véase sentencia 1.929 del 17 de octubre de 2000.)

Sin embargo, el tribunal a-quo, en vez de desestimar la cuestión previa de falta de jurisdicción con base a las consideraciones precedentemente descritas, y pasar a seguidas a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, confirmó desacertadamente, a través de un confuso, ininteligible y contradictorio análisis, el error en que incurrió el mencionado abogado... En efecto, y a pesar que en dispositivo del fallo el tribunal consultante declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción (entiende esta Sala que por un error material), debe interpretarse que fue declara da Con Lugar la referida cuestión previa, ello a fuerza de la consulta que ocupa a la Sala. Sin embargo, como supra fue advertido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo que debió apreciar, en aplicación del principio iura novit curia, es que en el presente caso la cuestión previa de falta de jurisdicción devenía en absolutamente improcedente y pronunciarse, a seguidas, respecto de la relativa a la competencia, lo cual evidentemente no hizo.

Las precedentes consideraciones son motivos suficientes para revocar el fallo del tribunal consultante, y en efecto así lo declarará está Sala en el dispositivo de la presente decisión, debiendo en consecuencia ordenar- se que se realice el pronunciamiento relativo a la competencia aún pendiente de decisión.

Ahora bien, adicionalmente de la advertida incorrecta evaluación sobre la situación examinada que efectuó el juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se considera necesario además hacer notar otras inconsistencias e irregularidades del fallo evaluado, cuales son, las siguientes:

Una vez que el tribunal consultante declaró procedente la cuestión previa de falta de jurisdicción, paradójicamente entró a conocer sobre la relativa al defecto de forma de la demanda (ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la cual también declaró con lugar. De ello se evidencia de manera prístina otro craso error del referido juzgado, dada cuenta que resulta totalmente inadmisible y contradictorio conocer de dicha cuestión previa cuando previamente se había declarado la falta de jurisdicción del poder judicial. (Recopilación Ramírez y Garay. Tomo 209. Sent. 373-04. Págs.349 al 351) (Resaltado propio de este Juzgado)

A los fines de interpretar el referido fallo, y en acatamiento de la sentencia supra indicada, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y defender la integridad de la legislación, debe entender que en el caso de marras, y por cuanto el co- apoderado judicial S.A.G.R., de la parte demandada, opuso ambas defensas tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia, entiende esta Juzgadora que el demandado en el presente caso, ha DESISTIDO de la defensa previa de falta de jurisdicción, por lo que en cumplimiento del fallo supra expresado anteriormente no se pronunciará sobre la misma, pasando a resolver entonces, la falta de competencia opuesta igualmente en el mismo escrito de cuestiones previas, de seguidas. Y así se decide.

A los fines de resolver sobre la defensa preliminar de la falta de competencia este Tribunal aprecia los argumentos que le sirvieron de fundamento al demandado de autos y las pruebas presentadas a los autos, en cuyo escrito expresó: “…se establece que para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento que se le opone a su representado, quedo elegido de mutuo acuerdo entre las partes como Domicilio Especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a la Jurisdicción de cuyos Tribunales quedan sometidas las partes;..,omisis”

La competencia territorial se encuentra regida en el Código Adjetivo, en los artículos 40 al 47 de la sección II del Libro Primero, Titulo I, y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Por su parte, el artículo 41 establece:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante

.

Así mismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En los casos generales de la competencia territorial, las demandas que versen sobre derechos personales, la demanda se propondrá en el domicilio del demandado o en su defecto en la residencia de éste, y si no tuviese domicilio y residencia conocidos se propondría en el lugar donde se encuentre el demandado.

También es factible la derogación territorial de la competencia por convenio entre las partes siempre que no estén involucradas materias en las que deba intervenir el Ministerio Público. En este mismo orden el comentarista R.H.L.R.e.q.l. derogatoria de la competencia territorial, atiende al referirse al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a que:

“La Ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandadas en un mismo lugar, o la persona y el lugar de origen de la obligación, el cual puede ser contractual (forum contractus), de acto ilícito (forum commissi delicti) o de cualquier otra fuente de las obligaciones, pues como dice Borjas (comentarios…, I, 98-V), el verbo > no se refiere únicamente a los contratos. Sólo en el caso de fuero de la ejecución- si es que el reo sea transeúnte, residente o éste domiciliado en el lugar. La presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no sólo para facilitar la citación sino también para facilitarle a él la defensa.

El último aparte acoge expresamente la doctrina de Loreto sobre el carácter electivamente concurrente de las competencias que prevén este artículo y el precedente, opuesta al criterio de MARCANO RODRIGUEZ (apuntaciones…, II, 180), quien consideraba preceptiva la primera norma y permisiva la segunda. El uso del adverbio >, que ya aparecía en el Art. 76 C.P.C.D. da a entender que el segundo artículo no se aplica en defecto del primero. Así pues, el demandante puede escoger, en el caso de demandas concernientes a derechos personales o derechos reales sobre muebles, los siguientes fora: forum domicilii, forum contractus, forum Solutions, forum rei sitae, en los términos que indica la disposición.

> (cfr Ensayos…, p.579). (Págs. 208 al 210).

Prosigue el autor comentado al referirse a la competencia territorial del fuero derogado convencionalmente, establecido en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…omisis

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este Código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflación verbal: ‘el juez puede o podrá’ . El artículo 29 del código italiano trae una norma expresa al respecto: >.

…omisis

El fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero “dispositivo o facultativo” y puede ser establecido también tácitamente. ..

La palabra > (CSJ, Sent. 25-3-87, en Ramírez & Garay XCVIII, p.445).

Finalmente esta Juzgadora para decidir evidencia:

Se denotan las argumentaciones doctrinales antes expuestas, que este Tribunal adopta para fundamentar el presente fallo, que el demandante puede elegir entre los diferentes fueros, tales como el domicilio, residencia o lugar donde se encuentre el demandado, el lugar donde se ha contraído la obligación, donde se encuentre la cosa mueble siempre que el demandado se encuentre en él, en el lugar donde este ubicado el inmueble, y el lugar de la apertura de la sucesión, el domicilio de la sociedad, el lugar donde se ejerza la administración o donde se haya conferido la tutela, todas ellas dependiendo del tipo de acción ejercida, a saber, si se trata de acciones personales, reales mobiliarios e inmobiliarios, aperturas de sucesiones, demandas entre socios, demanda de rendición de cuentas, etc., por lo que se establecen en los artículos que atienden a la competencia territorial, específicamente en los artículos 40 al 47 del Código adjetivo, los distintos fueros a objeto de determinar el Juez competente en cada caso, y en todos los casos, siempre es a elección del demandante.

No obstante, puede el demandado renunciar al fuero del lugar del domicilio, y de hecho puede existir pacto sobre la competencia territorial derogándose las reglas generales, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone la frase “podrá” lo que significa que es facultativo y/o potestativo, eligiéndose un domicilio distinto para interponer la demanda, por lo que debe considerarse que la elección la hace también el demandante, cuya facultad esta dada por la Ley al demandante.

Ahora bien, en el caso de autos el demandante escogió como fuero territorial, para la interposición de la presente acción, a los Tribunales de esta circunscripción judicial, y que en ella concurren no sólo el lugar del domicilio del demandado en su carácter de arrendatario en el caso bajo análisis, sino que concurrentemente fue el lugar donde se realizó también el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, y el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y a pesar de que ciertamente eligieron en la cláusula trigésima tercera del contrato de arrendamiento indicando como domicilio especial la ciudad de Caracas, no es menos cierto, que no establecieron las partes expresamente en dicho contrato, que este domicilio fuera exclusivo y excluyente de los demás fueros, por lo que debe entenderse que no sólo el demandante podría proponerlo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier Tribunal de los supuestos especificados en dichas normas, sino que además facultativamente podría proponerla en el domicilio territorial de los Tribunales especiales escogidos.

Aunado a ello, si las reglas de la competencia territorial que el legislador estableció, en principio y con el propósito de permitirle al demandado ejercer el legítimo derecho de defensa y la posibilidad de brindar mayor facilidad al demandado para acudir a ejercerla, se observa en el caso bajo estudio, que tales propósitos se encuentran debidamente garantizados con el fuero escogido por la parte actora con la interposición de la presente acción, ante la competencia territorial de este Tribunal que conoce, siendo tal materialización de ese derecho a la defensa, la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como lo alega el demandado en el presente juicio, donde tiene competencia también este mismo Tribunal. Y así lo establece.

De manera que el accionante en el presente caso INVERSIONES EL ION F-Z C.A, a través de su apoderada judicial M.A.I.S., debidamente identificadas en las actas procesales, puede con facultad dada por ley interponer la presente acción, en cualquiera de los supuestos normativos establecidos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción personal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y más aún podía interponerlo subsidiariamente, en el domicilio escogido como domicilio especial, y que al escoger como tribunal competente territorialmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 ejusdem, en el lugar del domicilio del demandado ajustó su conducta a tales disposiciones legales, y por ende no considera este Tribunal que tenga incompetencia territorial para conocer de la presente acción, por el contrario afirma su competencia, en virtud de que pretender lo contrario significa la derogación de normas procesales de estricto cumplimiento que no pueden derogarse ni por las partes ni por el propio juez, por ser de orden público, desechando de esta forma la cuestión previa de incompetencia como defensa hecha por el ciudadano: JEAN- LUC MALET, a través de su co- apoderado judicial S.A.G.R., plenamente identificados, por lo que deberá declarar sin lugar la misma y así lo establecerá en la correspondiente dispositiva de seguidas.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la defensa opuesta relativa a la incompetencia territorial establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento CIvil, por la parte demandada de autos, ciudadano: JEAN-LUC MALET, identificada plenamente, a través de su co-apoderado judicial S.A.G.R., también identificados a los autos, cuyo juicio interpusiera la empresa mercantil INVERSIONES EL ION F-Z COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderada judicial M.A.I.S. también identificadas plenamente, por: cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En consecuencia declara que es COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de tal pronunciamiento anterior, y por cuanto esta decisión debe ser realizada con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes reseñado y en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, ordena la notificación de las partes del presente fallo, a los fines de dar cumplimiento al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal, para que se les notifique en el domicilio procesal establecido por ellos a las actas procesales, el de la parte actora al vuelto del folio 2 ubicado en: la avenida tres (3) independencia, Nº 14-98, de esta ciudad de M.E.M. y la parte demandada de autos, en el domicilio procesal establecido en el Folio 36, ubicado en : Centro Comercial Las Tapias, segundo piso, Oficina 14, cubículo Nº 2 de esta ciudad de M.E.M., notificaciones que deben hacerse de acuerdo a lo estipulado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense las boletas y entréguese al alguacil de este Juzgado para que las haga efectiva dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la índole del presente fallo.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Regístrese y Expídase por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.R.D.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para la estadística. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.R.D.M.

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