Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. N° 14.054/19c

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 8 de diciembre de 2014

204º y 155º

Visto el escrito de contestación presentado por el codemandado S.A.A.M. asistido por la abogada en ejercicio M.C.M.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.080 en fecha 1 de diciembre de 2014, así como el escrito de reforma de la contestación presentado por el mismo codemandado asistido por la misma abogada en fecha 4 de diciembre de 2014, en los cuales plantea formal Reconvención, este órgano jurisdiccional a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la misma estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El codemandado ejerce Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA en contra de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES JAIRA, C.A., y asimismo Reconvención por NULIDAD de determinadas ventas en las cuales intervinieron los ciudadanos I.M.A.G. y M.C.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.145.025 y V-11.886.142 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se erigen como terceros ajenos a la presente causa.

En tal sentido manifiesta el codemandado reconviniente que la sociedad mercantil demandante INVERSIONES JAIRA, C.A. procedió a vender el inmueble sobre el cual versa el contrato objeto del presente juicio al ciudadano I.M.A.G., según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el N° 2014.431, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5884, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y éste a su vez lo vendió a la ciudadana M.C.Q.D., según consta de documento inscrito en la mencionada oficina de registro en fecha 19 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.431, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5884 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.

Alega que según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, Exp. N° 2012-000274 con ponencia de la Magistrada Dra. YRAIMA ZAPATA LARA, el contrato de promesa bilateral de venta debe ser considerado como una venta a plazos, y si bien el reconoce que aún adeuda parte del precio convenido, considera que la parte demandante ha incumplido con su obligación contractual principal, como lo es la de hacer la tradición de la cosa vendida, por lo que reconviene a los fines del cumplimiento del contrato y a los fines que se declare la nulidad de las señaladas ventas estimando la Reconvención en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA UNIDADES CON VEINTE DECIMAS TRIBUTARIAS (78.740,20 UT).

En este orden de ideas con respecto a la institución de la Reconvención en la doctrina venezolana, cabe traer a colación la definición que sobre la misma han esbozado diversos autores patrios, así, H.B.L.M. en su obra “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, (Caracas 1999), páginas 62-63, señala respecto a la misma: “se le puede conceptuar como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente quedando comprendidas en una misma sentencia. Por efectos de la reconvención el demandado se convierte en actor y el actor se convierte en demandado”.

Por su parte J.Á.B. la define en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, (Caracas, 1986), página 409, como: “…la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa de él, por manera que la reconvención constituye una pretensión que el demandado ha podido ejercer en juicio aparte contra el actor, puesto que es el ejercicio de una pretensión o de una acción del demandado contra el actor, lo cual viene a ser su contenido y de allí que la Ley permita proponerla en el mismo juicio por razones de economía procesal”.

Asimismo H.B.T. y Dorgi Jiménez en su obra “Teoría General del Proceso”, (Caracas 2004), tomo II, página 101, nos brindan la siguiente definición: “La reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el accionante, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente quedando comprendida en una misma sentencia…”.

De las citas que anteceden se colige con meridiana claridad que la Reconvención es una demanda y no una simple defensa o excepción que opone el demandado en su escrito de contestación, y por ende debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia de cualquier demanda, a fin que el demandado reconviniente pueda obtener la tutela jurídica que solicita a través de la misma.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la Reconvención ha sido propuesta en contra de la parte demandante y contra terceros ajenos a la presente causa, por lo cual se hace necesario analizar el tema de la legitimación pasiva en esta materia, y al respecto cabe traer a colación la normativa procesal civil que regula esta institución, prevista en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil tal como se observa a continuación:

Artículo 365

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Artículo 367

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Artículo 368

Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

Artículo 369

Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

Como se desprende de las normas antes citadas, el Código de Procedimiento Civil regula aspectos procesales de la Reconvención como el contenido de la contrademanda, supuestos de inadmisibilidad, contestación, confesión, cuestiones previas y trámite conjunto con la demanda principal, más nada establece con respecto a la posibilidad de ejercer la misma contra terceros ajenos a la causa, por lo que a los fines de dilucidar el tema controvertido cabe traer a colación los comentarios que al respecto hace G.A.C.I. en su obra “La Reconvención”, (Caracas, 2008), páginas 91-92, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En relación con el legitimado pasivo de la reconvención, es decir, quién puede ser reconvenido por el demandante (sic), en principio es tan sencillo como que podrá ser demandado reconvencionalmente el actor o demandante principal o quien se presente como tal, incluso si son varios en el caso del litisconsorcio activo. Nuestra doctrina patria ha sido constante en afirmar que en toda reconvención las partes deben ser las mismas, de forma tal que no sea posible variación alguna en el carácter o calidad de las mismas. De esta manera afirma Feo que

…ni quien es demandado pueda reconvenir en nombre de otro, como mandatario, tutor o en cualquier manera representante de un tercero, ni el actor puede ser reconocido sino en el mismo carácter con que demandó, ni el representante de una ni otra parte en la demanda principal puede reconvenir ni ser reconocido en su carácter personal. Si así no fuera, resultarían los dos pleitos, no entre las mismas personas, sino entre personalidades distintas

.

Este mismo criterio de R.F.F. ha sido luego acogido también por A.B. quien ha añadido que en los casos de reconvención no sería permitido al contrademandante proponer una acción dirigida contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo, ni tampoco podría asociarse en esa reconvención, como litisconsortes del demandante, a otro u otros “demandantes” distinto del original. Por tal motivo expresa Borjas que “el derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor, ni en contra de quienes sean terceros en el juicio”. En este mismo sentido S.N. ha afirmado que así como la reconvención sólo puede ser intentada por el demandado,

De igual forma, la reconvención sólo puede intentarla el demandado contra el demandante, nunca contra terceros ajenos a la relación procesal, aun cuando los mismos pudieran tener interés en el asunto debatido. La reconvención sólo puede proponerse contra el actor, con el mismo carácter que éste demandó, no con uno distinto; así si el demandante lo hizo como representante legal de persona jurídica, no podrá reconvenir contra él personalmente.

A lo cual añade S.N. que la posibilidad de que la reconvención sea dirigida en contra de una persona distinta a la del demandante ya ha sido desechada en numerosas oportunidades por la extinta Corte Suprema de Justicia, haciendo gala de una cabal interpretación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 1988 siguiendo la tesis de Borjas expresó textualmente lo siguiente:

El maestro Borjas expresa que el reconvenido, esté o no presente en el acto, debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal…No sería permitido, por consiguiente al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias o personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Asimismo es menester dejar sentado que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se regula las diversas posturas que puede asumir el demandado en la contestación, expresamente se establece en su último aparte: “Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”, entendiéndose que, son dos posturas distintas las de ejercer reconvención y la de llamar un tercero a la causa, por lo que esta Juzgadora concluye que no puede plantearse Reconvención en contra de personas que no figuran como actores o demandantes en el proceso judicial donde ésta se proponga, pues ello atenta contra la naturaleza de la institución, la cual atendiendo a principios de concentración y economía procesal, permite la resolución conjunta de las diversas controversias que existan entre el demandante y el demandado siempre que sean afines o conexas entre sí, resultando por ende contraria a dichos principios de concentración y economía procesal, es decir al debido proceso y por ende al orden público, la reconvención propuesta en tales términos.

En conclusión por cuanto los requisitos generales de admisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil son aplicables al presente caso pues la Reconvención debe ser considerada como una demanda autónoma, y en tal sentido el mencionado artículo dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” esta Sentenciadora considera que la Reconvención sub especie litis debe ser declarada inadmisible por resultar contraria al ORDEN PÚBLICO y así se establecerá en el dispositivo de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el codemandado S.A.A.M. asistido por la abogada en ejercicio M.C.M.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.080, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA en contra de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES JAIRA, C.A., y por NULIDAD DE VENTA en contra de los ciudadanos I.M.A.G. y M.C.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.145.025 y V-11.886.142 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se erigen como terceros ajenos a la presente causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. I.V.R.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ___.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

IVR/MRA/19c

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