Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 12963 (CUADERNO DE MEDIDAS).-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: INVERSIONES LELAVIC, C.A.

DEMANDADO: IPANEMA C.A.

-I-

Visto el escrito presentado por el Abg. J.C.P.A., Inpreabogado N° 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Lelavic, C.A., mediante el cual manifiesta a este tribunal que en fecha 22 de agosto de 2006 fue vendido el inmueble objeto del presente procedimiento por ejecución de hipoteca, a los 3 hijos menores del presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ipanema C.A, ciudadano J.M.B.L., representados por su madre A.C.M.D.B., según documento N° 50, tomo 14, Protocolo Primero, folios 308 al 312, tercer trimestre del año 2006, documento que acompaña como anexo en copias simples. Y vista igualmente la solicitud cautelar realizada en los siguientes términos:

dicte medida cautelar innominada donde se ratifique la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) que pesaba sobre el inmueble ya identificado, así como que se declara (sic) la existencia de la hipoteca de primer grado constituida sobre este que no ha sido liberada y se mantenga hasta tanto sea decidido por el tribunal de la causa el referido proceso de ejecución de hipoteca, hasta tanto se resuelva la presente tutela constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se oficie al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que se hagan las respectivas notas marginales…

Este tribunal para proveer sobre el pedimento observa:

PRIMERO

El Código de Procedimiento Civil, es el cuerpo normativo donde se encuentra la regulación jurídica vigente en torno a las medidas cautelares típicas, innominadas y complementarias, sin embargo no es excluyente de otras leyes en las cuales también se encuentra algunas disposiciones legales en torno a las medidas. Así las cosas las medidas cautelares, entendiendo por tales, aquellas provisiones dictadas por el juez en el ejercicio de sus funciones, mediante las cuales pretende garantizar la posible ejecución del fallo, es decir, es una providencia judicial dictada a los solos fines de que el fallo no quede ilusorio.

De tal suerte que esto es lo principal que se debe tener claro respecto a las medidas cautelares, y es que ellas persiguen proteger el fallo, para que la justicia no sea burlada, y para que la sentencia sea factible de ejecución. También merece expresa mención el hecho de que todas las medidas cautelares son de naturaleza preventiva, vale decir, las medidas cautelares son la especie y las medidas preventivas son el género, concluyéndose que toda medida cautelar es preventiva, pero no toda medida preventiva es cautelar. Teniendo claro que la medida cautelar sólo puede ser dictada por un juez, mientras que las medidas preventivas pueden ser dictadas por cualquier órgano del poder público; y evidentemente por lógica consecuencial, la medida preventiva que no sea cautelar, nunca perseguirá garantizar la futura ejecución del fallo, sino que por el contrario, tendrán por finalidad tutelar algún derecho, suspender algún efecto, detener una conducta, entre otros, pero nunca con la intención de asegurar que el fallo no quede ilusorio.

De allí que deba manejarse la idea de que lo preventivo es más amplio que lo cautelar, y que el mágico mundo de las cautelas, se encuentra ubicado dentro del universo de las medidas preventivas, a las cuales debe su creación y muchos de sus principios y características fundamentales.

Partiendo de lo antes dicho, en el Código de Procedimiento Civil se encuentran establecidas las normas fundamentales que regulan la institución de las medidas cautelares, allí es posible encontrar desde las condiciones de procedencia o requisitos para su decreto (Artículo 585), pasando por los límites que se le imponen al juez en materia de providencias cautelares (Artículo 586 y 587), las clases de medidas cautelares entre las cuales se destacan las típicas, las complementarias y las innominadas (Artículo 588), la cautela sustituyente o la entrega de caución o garantía suficiente para alzar la medida (Artículo 589), decreto cautelar por vía de caucionamiento (Artículo 590), el embargo (Artículos 591 al 598), el secuestro (Artículo 599), prohibición de enajenar y gravar (Artículo 600), procedimientos de las medidas (Artículos 601 al 606).

El jurista I.L. (1980) quien ya hace más de tres décadas escribió en su obra “Manuale di diritto processuale civile” algunas breves consideraciones sobre la acción cautelar en general sostiene, a saber:

En el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente e irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil. (p. 161)

Por su parte el veneciano Carnelutti (1994), en su más dilatada obra llevada al español “Derecho Procesal Civil y Penal”, añade respecto a las cautelas, lo siguiente:

Entre lo rápido y lo bien hecho, el proceso cautelar prefiere lo rápido, mientras el proceso principal prefiere lo bien hecho, el segundo aspira, mientras el primero renuncia a la infalibilidad. El programa del proceso principal se resume en la investigación de la verdad, que es una fórmula ambiciosa; el proceso cautelar se contenta con buscar la probabilidad, que es una fórmula mucho más modesta; en suma el proceso cautelar no puede llegar hasta el fondo, porque si quisiera llegar, perdería su carácter y faltaría a su finalidad, confundiéndose con el proceso principal. (p. 236)

En este sentido, este juzgador observa primeramente que la parte actora pide se “…dicte medida cautelar innominada donde se ratifique la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) que pesaba sobre el inmueble ya identificado…” Así las cosas, se observa que la defensa técnica del accionante incurre en el error de considerar la medida de prohibición de enajenar y gravar o su ratificación como una medida innominada, siendo que las medidas innominadas son eminentemente conductuales, mientras que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris y periculum in mora para que el juez pueda decretarla, mientras que las innominadas deben aunado a los requisitos anteriores expuestos cumplir con el extremo del periculum in damni.

En este sentido, es preciso advertir primeramente que la medida de prohibición de enajenar y gravar esta contenida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

De la norma transcrita se evidencia claramente que no se requiere la ratificación de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el contrario se responsabiliza al registrador de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar sí se realizare alguna protocolización posterior al decreto de la referida medida cautelar típica.

Ahora bien, el hecho que los accionantes soliciten ahora la medida en contra de los supuestos nuevos propietarios, a saber: 3 hijos menores del presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ipanema C.A, ciudadano J.M.B.L., representados por su madre A.C.M.D.B., no convierte la medida en innominada por el solo hecho de cambiar los destinatarios, pues sigue siendo una medida que de ser decretada afectará el patrimonio de los mismos, en consecuencia no podría hablarse de una medida innominada pues se reitera estas son eminentemente conductuales. Y así se declara.

SEGUNDO

De lo antes expuesto, este juzgador concluye que la parte actora no pretende una medida innominada sino una nueva medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar, sobre el mismo inmueble objeto de ejecución de hipoteca, pero contra los nuevos propietarios del inmueble, quienes no figuran como demandados en el presente procedimiento.

En este sentido dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete Exp. 2004-000764 con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dictaminó lo siguiente:

Señala el impugnante que el juez de segundo grado, decretó la medida cautelar innominada sobre un bien perteneciente a un tercero, a saber, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que -a su decir- contraría lo contemplado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente la posibilidad de acordar medidas preventivas contra bienes propiedad de terceros ajenos al proceso, y que, al obrar de esa forma, violentó por falta de aplicación el referido artículo. Adujo igualmente, que tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo por cuanto “de no haberse cometido ese vicio el Juez (sic) de alzada habría tenido que declarar sin lugar el Recurso (sic) de apelación y, por vía de consecuencia, no decretar la providencia cautelar innominada”.

Contrariamente a lo denunciado por el formalizante se puede constatar del propio texto de la sentencia de alzada, que el juez ad quem sí analizó el artículo delatado como infringido, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:

(...) En este sentido, nos ilustra el Artículo 587 del Código de Procedimiento señalando que:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel (sic) contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599” De manera que, no estando el caso de marras circunscrito a alguno de los numerales previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que como evidentemente expone el recurrente, es potestad del “ente público” hacer tal “retención”, el Tribunal A quo queda excluido para acordar una medida cautelar que traspase la esfera legal privada de un tercero quien no es parte en el proceso principal como lo es aquí la de FONDUR, pues no tratándose de intereses de orden público, ello sólo le está reservado aplicárselo a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, y así se decide(...)”. (Cursivas de la recurrida).

Como puede observarse, el juzgador de segundo grado sí aplicó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tanto que consideró que esta es una norma que sólo reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes; por tanto no se configura la vulneración delatada en cuanto a la falta de aplicación del mismo, lo que hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa igualmente que la medida innominada acordada no recae sobre bienes de terceros como lo afirma el recurrente, es decir, sobre bienes del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al contrario, está dirigida a dicha Institución en virtud que es a ese Organismo a quien corresponde pagar por concepto de la realización de la obra de urbanismo en la Base Aérea de Maracay, Estado Aragua, y, por tanto, es al que concierne efectuar las retenciones de pago a sus ejecutantes, en este caso la parte demandada, y en contra de quienes recae la cautelar peticionada.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de febrero de 1994 con Ponencia del Magistrado Alirio Alberto Abreu Burelli, Juicio D.P.Q.V.J.M.B., Exp. N° 91-0635; OPT. 1994, N° 2, pag. 270 y ss.; R&G, 1994, Primer Trimestre, Tomo CXXIX (129), N° 171/94, pag. 437 y ss. Reiterada: en fecha 30/03-1995, Ponente Magistrado Alirio Alberto Abreu Burelli, juicio F.L. de S.V.. J.Á.S., Exp. N° 92-0399, S. N° 0129; OPT. 1995, N° 3, pag. 343, lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil

….tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicial a los terceros –salvo el caso de los llamados procesos erga omnes, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo VI, Titulo I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

Es por las razones antes dichas, que este jurisdicente concibe que la medida solicitada está dirigida contra personas distintas a la demandada en el presente procedimiento, existiendo prohibición legal expresa para que este juzgador decrete medidas contra quien no figure como demandado en el juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO

Asimismo en relación al pedimento cautelar realizado en los siguientes términos “que se declara (sic) la existencia de la hipoteca de primer grado constituida sobre este que no ha sido liberada y se mantenga hasta tanto sea decidido por el tribunal de la causa el referido proceso de ejecución de hipoteca, hasta tanto se resuelva la presente tutela constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se oficie al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que se hagan las respectivas notas marginales…”

Este juzgador precisa realizar algunas consideraciones en torno a la institución de la hipoteca, a saber: En primer lugar Cabanellas, aclara que la palabra hipoteca es de origen griego y "significa cabalmente SU-POSICION, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de sustituiría, añadiría o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación. Sin embargo existen otras acepciones:

COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.

COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder o no querer aquel cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda para hacerse pago del principal y demás gastos, a la publica enajenación de la cosa que constituida la garantía.

COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tácita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones. Para M.F., "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario".

De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

H.C. sostiene que: "La Hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente).

La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves".

El Articulo 1877 del Código Civil, el cual establece: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación".

Para A.G., ". . . resulta evidente que con tales expresiones -las del legislador- no se diferencia la hipoteca de los demás derechos reales de garantía. La dificultad de esta diferenciación proviene de las vacilaciones acerca de sí deben calificarse de prendas sin desplazamiento o de hipotecas mobiliarias, las garantías reales constituidas sobre bienes muebles sin desapoderamiento del constituyente, porque si se prescinde de estas garantías, la hipoteca y prenda ordinaria se diferencian netamente como se expuso en la introducción al estudio de las garantías reales".

La problemática que se ha presentado con respecto a la diferenciación de las garantías reales. Se la ha querido establecer partiendo de la base de su constitución, y de esa manera se dice, que en el caso de la prenda, la garantía pasa a poder del acreedor y, en el de la hipoteca, la garantía permanece en su poder. Distinción esta que se fundamenta en que la hipoteca recae sobre inmuebles y la prenda sobre muebles. Pero tal como opina acertadamente Cabanellas, "... la delimitación en este sentido puede sufrir excepciones, por cuanto que en la hipoteca pueden establecerse cláusulas especiales en el contrato constituye, lo cual elimina la complejidad hipotecaria que alcanza a terceros poseedores en caso de enajenar el bien, o cosas gravadas con hipoteca".

Cabanellas, concluye en este sentido lo siguiente: "... el lindero mas seguro en estas dos instituciones en el Derecho moderno, se encuentra en la formalidad solemne registral de la hipoteca, sin olvidar, u obviar que la prenda también puede constituirse por ante Notario...".

Asimismo la doctrina distingue la hipoteca según sus fuentes, pero el legislador en el Articulo 1884 del Código Civil, estipula que se clasifican en: "La hipoteca es legal, judicial o convencional" o sea, que dicha clasificación obedece al origen de la hipoteca, bien sea porque nazca por voluntad del legislador o de las partes convencionalmente.

La Hipoteca legal: Se encuentra consagrada en el Articulo 1885 y el Código Civil, que dispone: "Tienen hipoteca legal: 1° El vendedor u otro enajenante, sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación; bastando para ello que en instrumento de enajenación conste la obligación. 2° Los coherederos, socios y demás coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando, asimismo, que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas. 3°. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor con arreglo a los Artículos 360 y 397.

Se debe tener muy presente que aunque el legislador determine la hipoteca legal, esta debe cumplir con el requisito del Registro por ante la Oficina respectiva, o sea, donde se encuentre ubicado el inmueble hipotecado.

La hipoteca judicial. La consagra el Articulo 1886 del Código Civil, el cual determina: "Toda sentencia ejecutoriada que condene el pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles o al cumplimiento de cualquier otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar".

A.G., con respecto a la hipoteca judicial expone lo siguiente: "Hipoteca Judicial es aquella cuyo titulo es un fallo o decisión Judicial. Dicho en otras palabras, hay hipoteca judicial cuando un fallo o una decisión confiere a un acreedor el derecho de constituir una hipoteca sobre bienes del deudor. Tal como esta concebida en nuestro Derecho, LA HIPOTECA JUDICIAL TIENE MUY ESCASA UTILIDAD".

Y finalmente la hipoteca conventional: El Artículo 1890 determina: "No podrá hipotecar validamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos". Posteriormente, el artículo 1981 establece que, los bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los ausentes podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas por la Ley.

Es así, como de la doctrina supra citada, este juzgador concluye que la solicitud cautelar realizada por la parte actora en la presente causa, específicamente cuando pide sea declarada la existencia de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la pretensión, que en consecuencia el inmueble no ha sido liberado y finalmente que se mantenga hasta tanto sea decidida la causa no constituye una medida cautelar posible de decretar, en principio porque se extrapola a una pretensión autónoma, y además de ello porque tal como se afirmó en las líneas precedentes la hipoteca es una garantía real, no una medida preventiva que pueda ser decretada por los órganos jurisdiccionales.

Por lo que, salvo los casos de hipoteca judicial que se produce tras la existencia de una sentencia ejecutoriada que condene el pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles o al cumplimiento de cualquier otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar. No pueden los jueces de instancia decretar medidas cautelares de constitución, existencia o mantenimiento de hipotecas. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de ratificación de prohibición de enajenar y gravar contra personas distintas a la parte demandada en el presente procedimiento, por prohibición expresa contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de declaración de existencia y mantenimiento de hipoteca de primer grado conforme la doctrina legal supra citada en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: En consecuencia de lo antes expuesto se NIEGAN las medidas peticionadas por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 12.963.-

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