Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2013

202º y 153º

Asunto N°: AH15-V-2004-000080

Vista la Abogada presentada en fecha 21 de Junio de 2013, por la Abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.212, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadanas A.L.d.L.A.G.M. e Isola M.G.M., venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.979.567 y V-3.245.276, respectivamente, mediante la cual solicita al Tribunal libere la Hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, este Tribunal observa:

El Código Civil, en su Titulo XXI, Capitulo II. De las Hipotecas, establece lo siguiente:

El artículo 1.877 del Código Civil, establece:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Por su parte, el artículo 1.879 eiusdem, dispone:

La hipoteca no tiene efectos si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

.

Y el artículo 1.890 ibídem, señala:

No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos

.

De las normas jurídicas transcritas se concluye que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre bienes de un deudor o un tercero para asegurar con ellos el cumplimiento de una determinada obligación; que para que surta sus efectos la hipoteca debe ser protocolizada en la Oficina de Registro donde se encuentra situado el bien y, sólo podrá constituir hipoteca la persona que tenga capacidad para enajenar el o los referidos bienes.

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita la liberación de la hipoteca que sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, indicando que el crédito hipotecario es protegido por la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, promulgada y publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38098 en fecha lunes de Enero de 2005, quedando estos paralizados y que en su cancelación no seria considerada en atraso de acuerdo a los Artículos 55 y 56 de la referida Ley, asimismo, aduce la mencionada Abogada que el único monto a cancelar es el contenido en la certificación de deuda emitido por el BANAVIH, conforme el Artículo 23 ejusdem.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil interpretó el contenido y alcance del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 de fecha 03 de enero de 2005, en Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 18 de Diciembre de 2006, Exp. AA20-C-2005-000331 y en cuanto al pago del crédito hipotecario de vivienda estableció lo siguiente:

…/…

DEL TEXTO A INTERPRETAR

El artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuya interpretación se solicita, es del tenor siguiente:

Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela

.

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Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el contrato a que se refiere el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el constitutivo del derecho real sobre el bien o bienes inmuebles vendidos donde se establece la garantía hipotecaria, es decir, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y el cual debe protocolizarse ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Así se establece.

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Ahora bien, tal como se señaló ut supra en el Capítulo denominado “CONSIDERACIONES GENERALES”, la Sala señaló que el origen y finalidad de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debido a que el ordenamiento jurídico anterior “...lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares...”, con la nueva Ley el legislador pretende proteger a quién considera el débil jurídico de la relación crediticia, que es el deudor hipotecario.

…/…

En el artículo cuya interpretación se solicita, el legislador previó que:

Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela

(Negritas de la Sala).

Tal como claramente se observa del texto del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el crédito hipotecario para adquisición de vivienda otorgado en moneda extranjera deberá ser repuesto a su estado original en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato...

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Por lo expuesto, la Sala concluye que en este caso, cuando el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda se haya suscrito en moneda extranjera en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y el desarrollo y culminación de la relación crediticia se realizará con posterioridad al 3 de enero de 2005, la Ley Especial debe ser aplicada a dicho contrato. Así se establece.

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Ahora bien, lo que debe entrar a determinar esta Suprema Jurisdicción Civil, es lo relativo a ¿qué monto debe recalcularse en aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la totalidad del establecido en la contratación o el saldo deudor a partir del 3 de enero de 2005?. Como ya se ha señalado, las contrataciones en moneda extranjera con anterioridad a la Ley Especial, contenían su correlativo en bolívares, lo cual traduce que era conocido el monto definitivo del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda. Como es sabido, estos contratos de crédito hipotecario para adquisición de vivienda son de tracto sucesivo; es decir, el cumplimiento del deudor hipotecario se realizaba a través del pago de cuotas mensuales y otras especiales previstas en moneda extranjera con –al igual que el monto total del contrato- su correlativo en bolívares.

Así las cosas, considera esta Sala de Casación Civil, que en los contratos de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda en moneda extranjera, ya se tenía conocimiento de su monto total en bolívares, porque así lo preveía el artículo 95 (hoy 117) de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que facilita la reposición de dicho monto en moneda nacional. Lo que resta por determinar es lo referente a las cuotas mensuales y las especiales que el deudor hipotecario pagó en cumplimiento de su obligación crediticia.

En este sentido, cabe destacar que las cuotas mensuales o especiales que haya pagado el deudor hipotecario en cumplimiento de su obligación crediticia antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial in comento, fueron realizadas al amparo de un ordenamiento jurídico que permitía este tipo de contratación, motivo por el cual las mismas se encontraban ajustadas a derecho, lo que conlleva, en aplicación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, a que se tengan como bien pagadas, por lo que la suma que deberá reponerse a su estado original en bolívares prevista en el artículo 23 de la Ley Especial, será el saldo deudor existente para el momento de la entrada en vigencia de la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En este orden de ideas, la reposición se hará tomando en cuenta el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, menos las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el saldo resultante, se repondrá considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda. Tal determinación se hace en apego al principio constitucional de la irretroactividad de la ley; en aras del equilibrio necesario que debe existir entre acreedor y deudor, y aún más, en el principio de que todos somos iguales ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado como principio de igualdad procesal en el artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que debe existir entre todos los deudores hipotecarios, dado que si se repusiese el monto original, pudiese darse el caso de que aquel deudor hipotecario que haya dejado de pagar alguna de las cuotas mensuales y/o especiales, su morosidad se vería beneficiada en detrimento de los otros deudores hipotecarios quienes sí cumplieron cabalmente con sus obligaciones en la relación crediticia. Así se establece.

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Para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, su sanción pareciera determinarla el legislador en el hecho de que las cuotas insolutas, además de generar los respectivos intereses moratorios, deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, por otra parte, para el caso en que aun cuando entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el deudor hipotecario que se mantuvo en el cumplimiento cabal de su obligación crediticia pagando sus respectivas cuotas mensuales y/o especiales de manera puntual lo hizo a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, éstas deberán ser reajustadas -tal como se señaló en el ejemplo ut supra- más la sumas resultantes pagadas en exceso, deberán ser imputadas a la cuota mensual y/o especial inmediata siguiente a aquella cuyo pago en exceso se realizó. Así se establece.

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D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, otorga a los temas sometidos a interpretación el sentido expuesto y, a este respecto, declara que: 1) El contrato a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente; 2) Que el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda deberá ser objeto de reposición en moneda nacional, menos las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el saldo deudor vigente será objeto de reposición considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, 3) Para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, la penalidad que conllevan sus cuotas insolutas, se determina -además de generar los respectivos intereses moratorios-, porque las mismas deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, 4) Que los contratos de promesas bilaterales u opciones de compraventa y/o las promesas unilaterales de compra, suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no resultan alteradas por la referida Ley Especial, debido a que no son los contratos a que se refiere el artículo 23 eiusdem, por lo que al momento de suscribir los respectivos contratos de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda deberán estar apegados a las estipulaciones previstas en la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…/…

De la jurisprudencia ut supra citada, se infiere que el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda deberá ser objeto de reposición en moneda nacional, menos las cuotas mensuales y especiales pagadas por el deudor hipotecario antes de entrar en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 en fecha 3 de Enero de 2005, que el saldo deudor vigente será objeto de reposición considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, y para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, la penalidad que conllevan sus cuotas insolutas, se determina además de generar los respectivos intereses moratorios, porque las mismas deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas, es decir, en efecto nuestro M.T. categóricamente determinó que como penalidad, al deudor hipotecario, las cuotas insolutas si generan los respectivos intereses moratorios. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, el alegato Tribunal, en estricto acatamiento de la Jurisprudencia ut supra citada, niega el pedimento de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada J.P., pues el monto consignado ante el BANAVIH no cubre los conceptos reclamados en el presente Juicio en cuanto a los intereses moratorios y costas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. L.M.

AMCdM/LM/AS.-

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