Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000767

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MANPE 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2006, bajo el N° 2, Tomo 636-A-VII y representada por el ciudadano MATTA NADDAF NADDAF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.094.985, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.J.S., E.R.R., J.D., S.E.G.S. y JHOM E.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 0007, 12.306, 104.462, 69.346 y 142.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOAST GROUP COMPANY, C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el N° 37, Tomo 1059-A, Expediente N° 507067 y representada por el ciudadano BURDI MASELLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.974.583, en su condición de Representante Legal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.D.L.C.M.A., R.A.M.D. y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.980, 48.792 y 50.784, respectivamente.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), presentado por el abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.462, en su condición de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES MANPE 2006, C.A., contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que interpone contra la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A. y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se libró la compulsa y una vez agotado el trámite de la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme Nota de Secretaría de fecha 10 de Junio de 2011, en fecha 28 de Junio de 2011, el abogado R.A.M.D., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la consignación del poder respectivo. En fecha 19 de Julio de 2011, los abogados J.D.L.C.M.A. y R.A.M.D., presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las representaciones judiciales de ambas partes en la oportunidad procesal respectiva. En fecha 29 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó pruebas de la parte actora. En fecha 03 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada impugnó las pruebas de la parte actora.

En fecha 05 de Octubre de 2011, la representación actora ratificó el valor de las pruebas cuestionadas por su contraparte.

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora relativas a la evacuación de las testimoniales; en la misma providencia admitió las pruebas de la parte demandada y le negó la prueba de exhibición.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la representación actora.

En fecha 19 de Octubre de 2011, la representación demandada apeló del auto que le negó la admisión de la prueba de exhibición, cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo el día 24 del mismo mes y año. En la misma fecha el Tribunal fijó nuevamente el acto testimonial solicitado por la representación actora.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la representación actora.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal fijó nuevamente el acto testimonial solicitado por la representación actora. En fechas 22 y 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal declaró desierta las testimoniales de los ciudadanos EMENECIO BELMONTE y evacuó las declaraciones de los ciudadanos J.M.M.J.F.V..

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de Informes por las partes.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, ambas representaciones judiciales presentaron Escritos de Informes. En fecha en fecha 18 de Enero de 202012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista.

En fecha 19 de Enero de 2012, se dijo “Vistos” para dictar sentencia, siendo diferida en fecha 20 del mismo mes y año y estando dentro de la oportunidad para ello, se pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

El abogado J.D., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANPE 2006, C.A., alegó en el escrito libelar que su representada es una Empresa dedicada al ramo del calzado y ropa de vestir para damas, caballeros y niños, morrales, maletines y todos sus accesorios, importación, exportación, compra, venta, arrendamiento, instalación, reparación, distribución, representación, diseño y fabricación de los referidos rubros, pudiendo prestar servicios de operaciones de compra y venta de mercancías, representación de Empresas y productos nacionales e extranjeros, participar en licitaciones nacionales e internacionales y cualquier otro acto de lícito comercio que la Junta Directiva estime conveniente al interés social corporativo.

Adujo que su mandante tiene alquilado en el Edificio Principal I, un inmueble constituido por el Local identificado como Mezzanina 1-A y 1-B, con un área aproximada de Setecientos setenta Metros Cuadrados (770,00 mts2) situado en la Avenida D.C. de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil EMPRESARIAL SAN ANTONIO.

Expuso que el día 23 de Noviembre de 2009, se percataron que en la Oficina que ocupa el Piso 2 del mencionado inmueble, utilizada por la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A., se produjo un desagüe de alto volumen proveniente de la salida de aguas blancas de la tubería ubicada en el referido piso 2 de la Oficina B-21, que estuvo drenando por muchas horas, afectando e inundando el local ocupado por su representada, donde se encontraban mercancías constituidas por Ciento Cuarenta y Tres (143) Bultos contentivos de Mil Setecientos Dieciséis (1.716) Pares de Botas Marca WEAR AER, de diferentes colores y referencias, a un costo unitario de para la fecha del siniestro de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 168,00), que desde el punto de vista técnico sostiene que el daño causado a la mercancía de su cliente, puede denominarse como siniestro con pérdida total, cuya mercancía deteriorada como consecuencia del bote irresponsable de agua, correspondía a una compra realizada en fecha 30 de Octubre de 2009, a la Empresa INVERSORA Y FÁBRICA DE CALZADA, C.A. y que tan pronto ocurrió dicho siniestro se notificó al demandado así como al propietario del Edificio, manifestándole el primero de los nombrados que no tenía Seguro y que el segundo informó tener un Seguro con la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a la cual acudiría aunque, en todo caso, no se trataba de un daño con relación causal a sus obligaciones.

Refiere que en el mes de Diciembre de 2009, el ajustador de la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., emitió una C.D.V.D.D. donde determinó que el costo de la mercancía dañada es de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.F 288.288,00) y que su poderdante mediante comunicación de fecha 09 de Diciembre de 2009, le informó a la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A., que se percataron una situación ocurrida el día 23 de Noviembre de 2009, cuando fueron al depósito que tiene alquilado en el Edificio Principal I, ubicado en la Tercera (3ra) transversal de Los Ruices, Nivel Mezzanina, para efectuar el despacho cotidiano se dieron cuenta que todo el local estaba inundado por aguas blancas que llegaba a una altura importante que mojaron y dañaron muchas cajas de gran magnitud cuya agua traspaso dichas cajas dañando una cantidad fuerte de calzados y que el problema había ocurrido en el piso 2 del referido Edificio motivado a la ruptura de un tubo de aguas blancas de la Oficina, que trajo como consecuencia el desbordamiento del agua afectando todas las oficinas adyacentes, no recibiendo llamada de aviso alguna por parte del servicio de vigilancia para poder tomar algunas medidas al respecto y que reconozca los daños ocasionados por dicho inconveniente y que ello fuese resuelto a la mayor brevedad posible.

Expresó que en fecha 21 de Mayo de 2010, se práctico en el lugar del siniestro una Inspección Judicial con el fin de determinar el destino y la utilización de la Mezzanina objeto de inspección, la existencia de algún tipo de mercancía y la determinación de esta, su estado, volumen y cantidad probable así como su reproducción fotográfica mediante la designación de un experto fotógrafo.

Sostuvo que en el mes de Junio de 2010, se produjo una reunión entre representantes de la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A., y su mandante donde los primeros informaron sobre la negativa de la Compañía de Seguros a pagar el Siniestro por no estar contemplados en la P.d.S. la falta de capacidad de pagar el costo económico causado a la actora, respecto a que parte de la culpa es imputable a su poderdante por no tomar previsiones por acontecimientos como el ocurrido y la disposición de colaborar con la limpieza de los efectos del daño para aminorar tal pérdida.

Entre otras determinaciones relativas al concepto de daños y su ámbito, fundamentó la pretensión según lo dispuesto en los Artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

Solicitó en vista a lo expuesto que el Tribunal condene a la Sociedad Mercantil la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A., en el resarcimiento de los DAÑOS y PERJUICIOS, constituidos por un DAÑO EMERGENTE por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs.F 645.217,00) causado por la pérdida inmediata y directa de su patrimonio, contenido en los Ciento Cuarenta y Tres Bultos de Mercancía para un total de Mil Setecientos Dieciséis (1.716) pares de botas Marca WEAR AER y un DAÑO MATERIAL o LUCRO CESANTE causado a raíz de haberse privado a su representada de la potencialidad económica inmediata, mediata y futura de la mercancía deteriorada, ya que se le frustró de una posible ganancia, que se habría verificado con la mayor seguridad posible al vender dicha mercancía al mercado venezolano, a ser calculado mediante experticia complementaria del fallo cuyas cantidades también pide sean indexadas.

Concluye estimando la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00) equivalente a Trece Mil Ochocientas Cuarenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (UT 13.846,15) a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.F 65,00) cada Unidad Tributaria.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente los abogados de la parte accionada, Empresa Mercantil BOAST GROUP COMPANY, C.A., consignaron escrito de contestación a la demandada y con fundamento al Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante le haya causado daño alguno a la parte actora, o a algún otro tercero intencionalmente, por negligencia y/o por imprudencia, ni de ninguna otra forma que se haya verificado en el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria ubicado en el Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, Urbanización Los Ruices, Avenida D.C., Edificio Principal I, Mezzanina, Locales 1-A y 1-B, producto de la inundación que sufriera en el fin de semana transcurrido en las fechas, Sábado 21 y Domingo 22 de Noviembre de 2009, de lo cual se dieran por enterados, como lo aseveran, el día Lunes 23 de Noviembre de 2009, cuando llegaron al local antes identificado, hecho supuestamente ocasionado por la ruptura de una tubería de aguas blancas en el inmueble de la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A., situado en la indicada edificación y que aún y cuando el Edificio tiene Servicio de Vigilancia y Conserjería, estando al tanto de lo que estaba ocurriendo, no recibieron ninguna llamada de aviso para poder tomar algunas medidas al respecto.

Consideran que el bote de agua ocurrido fue un caso fortuito que pudo haberse causado por una subida en la presión del agua en la edificación en la que tanto su mandante como la parte actora tienen arrendadas Oficinas para el desarrollo de sus actividades comerciales, cuyo percance, como lo aduce la actora, pudo haberse evitado o por lo menos minimizarse, si la vigilancia del Edificio y/o la conserje le hubiese avisado para tomar algunas previsiones y/o medidas.

Sostienen que si la parte actora hubiese cumplido con lo acordado en el Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con su arrendadora, EMPRESARIAL SAN ANTONIO, C.A., en el que se le indica que debía tener su mercancía sobre paletas y no en el piso como se observa en las fotos que alude suministrar como pruebas en la oportunidad para ello, sus pertenencias no hubiesen sufrido el supuesto daño que reclama, circunstancia por la que la Aseguradora del Arrendador, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., se negó a pagar el reclamo que se le hizo para que pagara el daño causado, como lo indica la comunicación que a tales efectos le remitió al contratante de esta.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya contestado a la parte actora que no posee seguro que la cubra contra cualquier eventualidad ante terceros por cuanto tiene una Póliza en ese sentido.

Niegan, rechazan y contradicen que su mandante le deba a la parte actora ni a ningún tercero natural y/o jurídico la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (BS.F 645.217,00) ni ninguna otra cantidad por concepto de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y/o cualquier otro daño, por cuanto los hechos devenidos se ocasionaron por un caso fortuito aunado a que la mercancía depositada en el inmueble de la parte actora sufrió el percance que origina la presente acción por la negligencia de la actora al no resguardar sus bienes como lo era debido.

Niegan, rechazan y contradicen que su patrocinada haya privado a la parte actora de la potencialidad económica inmediata, mediata y/o futura de la mercancía deteriorada y que le haya frustrado de una previsible ganancia producto de la venta de esta en el mercado venezolano; niegan, rechazan y contradicen que el daño supuestamente causado pueda denominarse como un SINIESTRO DE PÉRDIDA TOTAL, puesto que lo pretendido es que su mandante pague toda la mercancía como si hubiese realizado la venta del Cien por Ciento (100%) de la misma y obtenido el Cien por Ciento (100%) de ganancias.

Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante le deba a la parte actora, ni a ningún tercero natural y/o jurídico cantidad alguna por concepto de intereses de mora y/o por lo que arroje la indexación de nuestro signo monetario solicitada, por cuanto si nada se debe por los supuestos daños que reclama es lógico que nada se debe por intereses de mora ni y/o indexación.

Concluyen aduciendo que la parte actora en el libelo señala de forma genérica que todo el local estaba inundado por aguas blancas que llegaban a una altura importante y se preguntan qué es una altura importante, qué acaso se verificó algún peritaje para determinarlo y que de la inspección se deduce que hay una gran cantidad de mercancía depositada directamente en el piso sin rastro de agua por ninguna parte, aunado que el hecho supuestamente ocurrió el fin de semana del Sábado 21 y Domingo 22 de Noviembre de 2009 y que la referida Inspección se realizó el día 21 de Mayo de 2010, es decir, Cinco (5) meses y Veintidós (22) días después.

Finalmente dicha representación pide que el escrito de contestación a la demanda surta todos sus efectos legales pertinentes reservándose el derecho de probar en la oportunidad correspondiente que los hechos ocurridos se suscitaron por un caso fortuito combinado con la negligencia de la parte actora.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 16 al 20 del Expediente marcado con la “A”, COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER OTORGADO por el ciudadano MATTA NADDAF NADDAF, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES MANPE 2006, C.A., en fecha 21 de Julio de 2010, a los abogados S.J.S., E.R.R. y J.D., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 88 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 13.63 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 21 al 52 del expediente marcada con la letra “B” INSPECCIÓN JUDICIAL llevada a cabo el día 21 de Mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en modo por la representación demandada, se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507, 509 y 938 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección y se aprecia que la misma está conformada por la respectiva solicitud, por el poder otorgado por el solicitante, ciudadano MATTA NADDAF NADDAF a sus abogados, por el contrato de arrendamiento suscrito entre la las Sociedades Mercantiles EMPRESARIAL SAN ANTONIO, C.A. e INVERSIONES MANPE 2006, C.A., en su condición de arrendadora y arrendataria, respectivamente, sobre un inmueble constituido por el Local identificado como Mezzanina 1-A y 1-B, con un área aproximada de Setecientos Setenta Metros Cuadrados (770,00 Mts.2) situado en el Nivel Mezzanina del Edificio Principal I, ubicado en la Avenida D.C. de la Urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Acta de fecha 21 de Mayo de 2010, donde el referido Despacho, dando cuenta de haberse trasladado al referido Local identificado como Mezzanina 1-A y 1-B, dejó constancia con la asistencia de práctico fotógrafo, por haberlo observado, entre otras cosas, de que en la referida mezzanina existen cajas grandes contentivas de cajas de zapatos de tipo botas modelo montañeras, Marca WEAR AER; que existen Ciento Cuarenta y Tres (143) Bultos que contenía Un Mil Setecientos Dieciséis (1.716) pares de botas de tipo montañeras, Marca WEAR AER, de talas diversas, las cuales se encuentran deterioradas, presentando signos visibles de humedad y moho; que en el techo de la escalera que se encuentra contigua a la entrada del local y que conduce hacia el piso superior se observan signos evidentes de humedad y un desconchamiento de la pintura; que durante la practica de la inspección fueron tomadas impresiones fotográficas con una cámara KODAK, Modelo DESECHABLE, Serial N° 6J 26 23, las cuales una vez reveladas y certificadas por Secretaría, formaran parte integrante de dicha inspección, de cuyas impresiones fotográficas se evidencia un gran número de zapatos tipo botas de diversos colores con signos visibles de humedad y moho así como cajas de cartón con el sello de WEARAER, completamente desechas, y así se decide.

 Consta al folio 53 del expediente marcada con la letra “C” FACTURA N° 0061 de fecha 09 de Marzo de 2009, librada por la Empresa INVERSORA Y FABRICA LA CALZADA, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANPE 2006, C.A., sobre la venta que la primera la hiciera a la segunda en fecha 09 de Marzo de 2009, respecto un número determinado de Botas WEAR AER de diversos colores y referencias, aportada a los autos por la representación actora junto al escrito libelar, a fin de demostrar la propiedad de la mercancía que alega haber sido dañada. La anterior instrumental si bien fue impugnada por la representación demandada en fecha 29 de Septiembre de 2009, al considerar que es una fotocopia y porque no cumple con las normas del SENIAT, tal cuestionamiento resulta improcedente en derecho en la forma como fue opuesto, por cuanto fue alegado en el lapso de admisión de pruebas cuando debió hacerlo en el acto de contestación de la demanda, tomando en consideración que dicha probanza fue acompañada junto al escrito libelar, tal como lo determina en forma expresa el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, donde pauta que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados que se acompañen CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, su impugnación procede al momento de la contestación de la misma, aunado a que tal impugnación carece de fundamento y argumentación jurídica al ser opuesta de manera genérica que no permite dilucidar el alcance su cuestionamiento y en vista que tampoco la tachó de falsa en la oportunidad correspondiente para ello, dicha copia se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 507 y 509 eiusdem, en armonía con el Artículos 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia de su contenido la propiedad que se atribuye la Empresa actora sobre le referida mercancía y que tal documental reúne todos y cada uno de los requisitos formales proclamados por la Legislación Tributaria como necesarios para otorgarle pleno valor a su contenido y que al encontrarse en su poder se presume aceptada irrevocablemente, al no verificarse que haya reclamando contra dicho contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega a tenor de lo previsto en el Artículo 147 del referido Código de Comercio, y así se decide.

 Constan a los folios 54 al 60 del expediente marcadas con la letra “D” FACTURAS N° 001034, N° 001046, N° 001044 y N° 001035 de fechas 16, 28, 21 y 16 de Octubre de 2009, respectivamente y NOTAS DE PEDIDOS N° 2362, 2381 y 2382, emanadas por la Empresa actora, INVERSIONES MANPE 2006, C.A., en fechas 31 de Julio y 01 de Agosto de 2010, marcadas con la letra “E”; las cuales si bien fueron impugnadas por la representación demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello, tal cuestionamiento carece de fundamento y argumentación jurídica al ser opuesto de manera genérica sin ahondar sobre la eficacia o no que arguye sobre tales documentales puesto que fue muy vaga su defensa, aunado a que no las tachó de falsas en la oportunidad correspondiente para ello, por consiguiente se declara improcedente dicha impugnación y se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos el precio de venta unitario que presentan los artículos vendidos por dicha Empresa para el momento de la emisión de las referidas fechas, y así se decide.

 Consta al folio 61 del expediente marcada con la letra “F” COMUNICACIÓN DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2009; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, por constituir principio de prueba por escrito al estar dirigida por una de las partes de autos a la otra en cuanto a los puntos que se controvierten en este asunto, y aprecia de su contendido que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANPE 2006, C.A., le informó a la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A., sobre una irregularidad que se presentó en su depósito que tiene alquilado en el Edificio Principal I, ubicado en la Tercera (3ra) transversal de Los Ruices, Nivel Mezzanina; que se percataron de la situación el día 23 de Noviembre de 2009, cuando fueron al depósito para efectuar el despacho cotidiano se dieron cuenta que todo el local estaba inundado por aguas blancas que llegaba a una altura importante que mojaron y dañaron muchas cajas de gran magnitud cuya agua traspaso dichas cajas dañando una cantidad fuerte de calzados y que el problema había ocurrido en el piso 2 del referido Edificio motivado a la ruptura de un tubo de aguas blancas de la Oficina, que trajo como consecuencia el desbordamiento del agua afectando todas las oficinas adyacentes, no recibiendo llamada de aviso alguna por parte del servicio de vigilancia para poder tomar algunas medidas al respecto y que reconozca los daños ocasionados por dicho inconveniente y que ello fuese resuelto a la mayor brevedad posible, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación actora reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato al no constituir medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, lo desechó en auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, por no ser susceptible de valoración, y así se decide.

 De igual forma promovió el apoderado actor la prueba testimonial de los ciudadanos E.B., J.M.M., P.M. y J.F.V., cuya prueba fue debidamente admitida y ordenada su evacuación, de las cuales solo se verificaron las de los ciudadanos J.M.M. y J.F. VELÁSQUEZ, siendo que el primero de los mencionados testigos declaró bajo juramento en fecha 22 de Noviembre de 2011, sin que fuese tachado de falso, que trabaja en la Avenida Principal de Los Ruices, Edificio Principal Uno; que tiene nueve (9) años laborando en ese sitio; que su trabajo consiste en Oficial de Seguridad; que si le consta que en Noviembre de 2009, se produjo un desagüe en el Edificio Principal Uno, lugar donde presta sus servicios; que ello le consta porque cuando recibió guardia el día lunes, el compañero suyo le dio la novedad; que le consta que el desagüe provenía del Segundo (2) Piso de la Tienda BOAST; que ello le consta porque el día Lunes se dirigió a la tienda, le explicaron lo que había pasado y que posteriormente cuanto llegó el señor MATEO, se dirigió hacía el sótano donde tiene un depósito de zapato y constató que todas las cajas estaban mojadas, donde tienen todos los zapatos; que sabe y le consta el lugar de donde provenía el desaguadero por cuanto recibió la guardia su compañero de trabajo se lo dijo; que sabe y le consta que las aguas provenientes del desaguadero ocasionado en la oficinas de BOAST, fueron a parar al local signado con los Números y Letras Uno-A y Uno-B porque las aguas corrían por las escaleras; que no presenció la inundación en los locales signados con las Letras y Números Uno-A y Uno-B, del mencionado Edificio Principal Uno; que no entró al local inundado al momento de entrar a cumplir su guardia; que vio los daños ocasionados en el local signados con los Números y Letras Uno-A y Uno-B, el día miércoles, cuando llegó el señor Mateo y abrió. A repreguntas formuladas respondió que él presta sus servicios como Oficial de Seguridad para la Empresa SEGURIDAD LA GUAIRA; que su horario de trabajo es Veinticuatro por Veinticuatro (24 x 24); que no recuerda exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos que ocasionan la presente controversia; que no se encontraba de guardia en la oportunidad que ocurrieron los hechos aquí debatidos; que cuando bajó a los locales Uno-A y Uno-B del Edificio Principal Uno, no observó o percató, si la mercancía allí depositada, se encontraba sobre paletas y que si la mercancía que estaba en los locales Uno-A y Uno-B del Edificio antes indicado, se encontraba directamente en el suelo, contestó que lógico.

En relación al segundo de los nombrados testigos, ciudadano J.F. VELÁSQUEZ, declaró bajo juramento en fecha 23 de Noviembre de 2011, sin que fuese tachado de falso, que la empresa para la cual trabaja se llama Servicio de Seguridad Integral La Guaira; que su labor consiste en Oficial de Seguridad; que prestaba sus Servicios como Oficial de Seguridad para el mes de Noviembre del 2009, en el Edificio Principal 1, Los Ruices; que estando en funciones en el mes de Noviembre de 2009, ocurrió un siniestro o desagüé en el Edificio Principal Uno; que no recuerda el día y la fecha exacta en que ocurrió dicho siniestro o desagüe, pero sabe que fue a finales del mes de Noviembre; que dicho siniestro o desagüe ocurrió para un día viernes, que se encontraba de guardia un fin de semana; que sabe y le consta que el desagüe provenía del Piso 2 de la Empresa BOAST; que le consta que el desagüe provenía de la Empresa Boast antes señalada, porque se encontraba en Planta Baja, que hizo el recorrido y observó que era del Piso de la Empresa BOAST; que el desagüe se mantuvo desde las 10 de la noche hasta horas de la mañana 7:30 a.m. a 8:00, cuando se presentó el personal de BOAST; que sabe y le consta que el agua proveniente del desaguadero de la Empresa BOAST fue a parar a las Oficinas del señor MATEO; que sabe y le consta que las oficinas del señor MATEO están ubicadas en la Mezzanina; que sabe y le consta que las aguas provenientes del desaguadero de las Oficinas de la Empresa BOAST causaron daños en las Oficinas ubicadas en la Mezzanina del Edificio Principal; que ello le consta porque prestaba su servicios y porque estaba de guardia para el momento; que sabe que en la Mezzanina del Edificio Principal Uno funciona una oficina de calzados; que sabe y le consta que en la Oficina que identifica como del señor MATEO, ubicada en la Mezzanina del Edificio Principal Uno, se produjeron daños como consecuencia del desaguadero procedente de las Oficinas de la Empresa BOAST; que dichos daños consistieron donde estaban los calzados donde se encontraban embalados; que sabe que los trabajadores de BOAST, una vez que se apersonaron en la Oficina al día siguiente del siniestro sacaron el agua que había inundado su oficina hacia los pisos inferiores con haraganes y escobas; que sabe que el nombre del vigilante a quien entregó su guardia una vez producido el siniestro o desaguadero antes referido es su compañero J.M. y que le entregó y le informó sobre la novedad ocurrida. A repreguntas realizadas por el representante de la parte demandada, respondió que su horario de trabajo es de 24 por 24 un fin de semana si y un fin de semana no; que comenzó y terminó sus labores en la oportunidad que se produjo el hecho que se ventila en el presente asunto cuando le correspondió su fin de semana de guardia de 7:00 a.m. del día Viernes a 7:00 a.m. del día Lunes; que la novedad que le refirió a su compañero de trabajo se la hizo verbalmente; que durante la oportunidad que indicó estaba de guardia no le notificó los hechos ninguna otra persona; que no notificó de los hechos a otra persona porque para ese momento el conserje del Edificio se encontraba de vacaciones; que recuerda que el hecho aquí controvertido comenzó un viernes en horas nocturnas; que esperó a su compañero de guardia el día lunes para informarle de los hechos y no a la compañía para la cual trabaja porque se encontraba incomunicado telefónicamente de la Empresa; que la Sociedad Mercantil MANPE 2006, C.A., observó los daños que habían sufrido el día Lunes en que fue a entregar la guardia; que observo que no se veían paletas; que no conoce si algún otro vecino de las demás oficinas y/o locales de la misma planta y/o de pisos inferiores del Edificio Principal Uno sufrió algún daño por los hechos que originan el presente caso y que a la oficina de al lado sabe que le entró agua pero no sabe si le causo daño; que los vigilantes del Edificio Principal Uno no tienen acceso a las llaves de paso de agua de las oficinas; que no sabe si había alguna persona supliendo las vacaciones del conserje del Edificio Principal Uno ya que este se fue de vacaciones y no le dijo si dejaba alguien a cargo. El Tribunal después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que con las declaraciones de éstos testigos propuesta por la representación accionante, se pudo precisar que efectivamente para el día Viernes 20 de Noviembre de 2009, se produjo un desagüe en el Edificio Principal I, que provenía del Segundo (2) Piso de la Tienda BOAST GROUP COMPANY, C.A., que duró desde las 10:00 p.m. del día Viernes 20 de Noviembre de 2009 hasta las 7:30 a.m. a 8:00 a.m. del día Sábado 21 de dicho mes y año, cuyo desaguadero fue a parar a los locales signados con los Números y Letras 1-A y 1-B situados en la Mezzanina de dicho Edificio donde desempeña su actividad comercial la Empresa INVERSIONES MANPE 2006, C.A., que causaron daños sobre unos zapatos tipo botas que se encontraban embalados, como consecuencia de su descenso por las escaleras producto del brote sin control durante más de nueve (9) horas y como consecuencia del escurrimiento que realizaron los trabajadores de la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A., una vez que éstos se apersonaron en la Oficina al día siguiente del siniestro cuando sacaron el agua que había inundado dicha Oficina hacia los pisos inferiores con haraganes y escobas; también demuestran tales deposiciones que la Empresa accionada tuvo conocimiento del brote de agua al día siguiente que este se produjera, a saber, el día Sábado 21 de Noviembre de 2009 y que la Empresa actora se enteró de lo ocurrido el día Lunes 23, dado que las preguntas formuladas por el promovente fueron orientadas en ese sentido; circunstancias estas que determinan la certeza de los hechos en forma específica por cuanto existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, puesto que al responder de ese modo al interrogatorio planteado le merece confianza a éste Juzgador, ya que al ser concurrentes con el hecho denunciado, aportan solución a la presente acción, por cuanto de ese modo se pueden adminicular con otras probanzas del proceso en ese sentido, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Constan a los folios 118 al 121 del expediente marcados con las Letras y Números “A1”, “A2”, “A3” y “A4”del expediente PODER otorgado por el ciudadano BARTOLOMEO BURDI MASELLIS en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil BOAST GROUP COMPANY, C.A., a sus abogados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 2010, bajo el Número 43, Tomo 163 de los libros respectivos y COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO BARTOLOMEO BURDI MASELLIS; y en vista que no fueron cuestionados por su antagonista dentro de la oportunidad correspondiente para ello, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 138 al 141 del expediente marcado con los Números “1-1”, “1-2”, “1-3” y “1-4” RENOVACIÓN DE CUADRO PÓLIZA RECIBO DE COMBINADO INDUSTRIA Y COMERCIO, suscrita por la Sociedad Mercantil BOAST GROUP COMPANY, C.A., con la Empresa Mercantil NUEVO M.S., en fecha 24 de Febrero de 2005 y renovada en fecha 16 de Febrero de 2009. Revisada cuidadosamente la documental en cuestión se observa de manera objetiva que si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, también se aprecia que aún y cuando ampare a la Empresa demandada en este asunto como tomador de tal póliza, conforme las determinaciones en ella establecidas, esta versa sobre un contrato privado que suscribió con un tercero ajeno a la relación substancial y que no fue llamado a juicio por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial tal como lo consagra de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la póliza en referencia por mandato de Ley queda desechada del proceso ya que sin la inmediación del Juez y sin la posibilidad efectiva de control y contradicción, no es capaz de producir efectos probatorios, y así se decide.

 Consta al folio 142 del expediente marcada con el Número “2” COMUNICACIÓN DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, dirigida por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS al ciudadano CALOGERO G.G., respecto el Reclamo N° 06-091-2009-950199, PÓLIZA 06-091-800246, del 21 de Noviembre de 2009. Revisada cuidadosamente la anterior documental, se observa que si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su contraparte, también se aprecia que esta prueba versa sobre una instrumental de carácter privado suscrita entre dos terceros ajenos a la relación procesal bajo estudio y que no fueron llamados a juicio por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el citado Artículo 431 eiusdem, por consiguiente la comunicación en cuestión por mandato de la propia Ley queda desechada del juicio, ya que sin la inmediación del Juez y sin la posibilidad efectiva de control y contradicción, no es capaz de producir efectos probatorios en este asunto, conforme fue señalado Ut Supra, y así se decide.

 Constan a los folios 143 al 148 del expediente marcadas con los Números “3-1”, “3-2”, “3-3”, “3-4”, “3-5”, “3-6”, “3-7”, “3-8”, “3-9”, “3-10”, “3-11”, “3-12”, “3-13”, “3-14”, “3-15” y “3-16” REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionante, se juzga que son instrumentales que por si solas no ameritan carácter de plena prueba alguna ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del Juez y con el apoyo de un Práctico Fotógrafo designado para tales efectos, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales, y así se decide.

 Consta a los folios 149 al 151 del expediente marcada con los Números “4-1”, “4-2” y “4-3”, INFORME PERICIAL ELABORADO POR LA EMPRESA MEGA-AJUSTES. Revisada cuidadosamente la anterior prueba se observa que la misma versa únicamente sobre las páginas 5, 6 y 7 de un dictamen extraprocesal escrito por un tercero ajeno a la relación fondo bajo análisis, es decir, tales páginas son parte de un documento privado en sentido genérico que fue traído incompleto al proceso, cuyo reconocimiento por parte del tercero carece de eficacia como prueba válida, a menos que ese mismo testigo instrumental, en los casos en que la Ley lo admite, hubiere sido llamado a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubiera tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar; y en vista que tales circunstancias no ocurrieron en este asunto, lo ajustado a derecho es desechar tal documento del proceso por ir en contra del postulado contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Expediente N° 01-464, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro seguido por E.J.C. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte accionante interpuso la acción por DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la Sociedad Mercantil BOATS GROUP COMPANY, C.A., por concepto de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil y a la parte demandada demostrar los argumentos que alega en su defensa, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si ambas representaciones cumplieron con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…

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En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene a tal respecto que:

"…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.

Según A.M.B., en su obra titulada OBLIGACIONES CIVILES II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la Ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.

El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda. Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil Sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia.

Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere, es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo en materia de daños.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha 17 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

.

De igual forma se destaca que dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general y su reparación se extenderá a los daños materiales causados, a saber, daño emergente y lucro cesante, regulados por el Artículo 1.273 del Código Civil, con las limitaciones expresadas en los Artículos 1.274 y 1.275 eiusdem, siendo que el daño emergente se configura cuando existe una disminución de patrimonio y el lucro cesante, cuando el acreedor experimenta la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho y cuya privación se debió al incumplimiento y su procedencia va a depender de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos, tal como lo determinó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de Mayo de 2002, cundo sostuvo que:

…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…

. (Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, en necesario acotar que la representación accionada invocó en el acto de contestación de la pretensión la exceptio del caso fortuito, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio.

Tal institución sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, que conlleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito, de la cual la doctrina, base de los principios generales del derecho, la enmarca dentro de unas condiciones preexistentes, como son las originadas por el hombre y las que devienen de la propia naturaleza.

Así pues, Doctrinalmente, en Derecho, el caso fortuito es aquella situación de hecho extraña al hombre que ocurre en determinado momento por efecto de una actividad dada por el azar como una consecuencia extraordinaria o excepcional de la acción, sin embargo el no haberse previsto la consecuencia dañina por falta de atención, cuidados y esfuerzos normales en relación al hecho de que se trata, considera la doctrina que surge la culpa como la omisión de la diligencias que debieron adoptarse para prever o evitar el daño, entendiéndose por culpa como el término jurídico que, al igual que la negligencia, supone la voluntaria desidia, impericia, falta de precaución, descuido o imprudencia, de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho que produce perjuicio a otro o que frustra el incumplimiento de una obligación y que debe ser imputada a quien la causa, es pues, una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño.

Así las cosas y como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANPE 2006, C.A., ejerce la INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS al tiempo de alegar irresponsabilidad por parte de la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A., bajo el supuesto que luego de enterarse esta última de los hechos dañosos, sin embargo la Empresa actora no recibió llamada de aviso alguna para poder tomar algunas medidas al respecto y en vista que el abogado de la referida parte demandada sostiene su defensa en el caso fortuito que pudo haberse causado por una subida de presión de agua y en el hecho que la Empresa actora no colocó la mercancía dañada sobre paletas conforme lo convino en el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la Sociedad Mercantil EMPRESARIAL SAN ANTONIO, C.A., y no en el piso como según se observa de las fotos que aduce acompañar en la fase probatoria, éste Operador de Justicia juzga, en primer lugar, que dicha representación demandada no demostró en ninguna forma de derecho la alegada subida de presión que generara la ruptura del tubo de aguas blancas como un caso fortuito, cuando la finalidad de tal alegato era lograr en la mente sentenciadora del Juez convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de lograr, mediante determinado medio de prueba, la verdad alegada a su favor, tomando objetivamente en consideración que en materia de daños todo lo alegado debe ser probado en autos, y así se decide.

Lo anterior indica a todas luces que hubo falta de atención y de esfuerzos normales en relación al hecho de que se trata, por la falta de cuidado y mantenimiento y en este caso en particular, ambos son inherente a la Empresa accionada dada la actividad que como comerciante realiza en el inmueble donde ocurrió el brote de agua, surgiendo así la culpa a ella imputable como consecuencia en la omisión de la diligencias que debió adoptar para prever o evitar el daño denunciado por falta de precaución, aunado al descuido o imprudencia de diligencia en no calcular las consecuencias posibles y previsibles que ocasionaría el descenso del agua por las escaleras producto del brote sin control durante más de nueve (9) horas y como consecuencia del escurrimiento que realizaron sus trabajadores o dependientes, una vez que éstos se apersonaron en la Oficina al día siguiente del siniestro cuando sacaron el agua que había inundado dicha Oficina hacia los pisos inferiores con haraganes y escobas donde se ubica el depósito de la Empresa actora, tal como se evidenció de las declaraciones testimoniales ya valoradas y apreciadas Ut Supra, donde hubo control de la prueba por parte del antagonista del promovente, aunado a que luego de haber tenido conocimiento del brote de agua al día siguiente que este se produjera, a saber, el día Sábado 21 de Noviembre de 2009, no informaron a la parte actora a fin que esta pudiera haber tomado alguna medida que aminorara el daño ocurrido, y así se decide.

En segundo lugar, el Tribunal también juzga que al quedar desechada del proceso la instrumental que la representación demandada consignó a los autos marcada con los Números “4-1”, “4-2” y “4-3”, relativa al INFORME PERICIAL elaborado por la Empresa MEGA-AJUSTES, por no haber sido traída al proceso conforme los medios de pruebas establecidos por la Ley, puesto que no fue ratificada tal como lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual trató de demostrar que la indemnización no es viable por cuanto la mercancía estaba posada en el piso y no en paneles como lo convino en el contrato de alquiler que suscribió la Empresa actora con la Sociedad Mercantil EMPRESARIAL SAN ANTONIO, y siendo que lo convenido en la referida obligación locataria solo tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, mal puede la parte accionada excepcionarse en una convención en la cual ella no es parte ni causante de las mismas; por consiguiente es evidente que dichos argumentos carecen de sustento jurídico y siendo que no se verifica en autos el resarcimiento de los daños denunciados ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello ya que nada demostró en contrario a los autos, se debe DECLARAR PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DINERARIA POR DAÑO EMERGENTE invocada en el PARTICULAR PRIMERO del escrito libelar, por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs.F 645.217,00) así como también SE DECLARA PROCEDENTE EL DAÑO MATERIAL O LUCRO CESANTE denunciado en el SEGUNDO PARTICULAR del referido petitorio libelar, en virtud de haberse privado la potencialidad económica inmediata, mediata y futura de la mercancía deteriorada, cuyo cálculo debe ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde que se causaron hasta la fecha de admisión de la pretensión, exclusive, y así se decide.

Respecto al pago solicitado en el PARTICULAR TERCERO relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 20 de Septiembre de 2010 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En relación a las COSTOS y COSTAS que se exigen en el PARTICULAR CUARTO del petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la Empresa INVERSIONES MANPE 2006, C.A. contra la Empresa BOAST GROUP COMPANY, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrada en las actas procesales que conforman este asunto la procedencia del DAÑO EMERGENTE Y el DAÑO MATERIAL por LUCRO CESANTE invocados en el escrito libelar, ya que la parte demandada no demostró nada en contrario por falta de elementos probatorios a su favor, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte accionada a INDEMNIZAR a la parte actora en la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs.F 645.217,00) por concepto de Daño Emergente causado por la pérdida inmediata y directa de su patrimonio, contenido en los Ciento Cuarenta y Tres (143) Bultos de Mercancía para un total de Mil Setecientos Dieciséis (1.716) pares de botas Marca WEAR AER.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada INDEMNIZAR a la parte actora en la cantidad hoy equivalente que resulte del cálculo efectuado mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de DAÑO MATERIAL o LUCRO CESANTE desde que se causaron a raíz de haberse privado a su representada de la potencialidad económica inmediata, mediata y futura de la mercancía deteriorada, hasta la fecha de admisión de la pretensión, exclusive, ya que se le frustró de una posible ganancia.

CUARTO

SE ORDENA INDEXAR la CANTIDAD CONDENADA en el PARTICULAR SEGUNDO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión inclusive, a saber, 12 de Agosto de 2004, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:43 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2010-000767

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

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