Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000072

Parte actora: INVERSIONES 902010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº. 23, Tomo 877-A.

Apoderado de la parte actora: A.U.R., A.L.P., J.C.D., M.C.R. y A.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.822, 18.030, 43.428, 52.345 y 203.521, respectivamente.-

Parte demandada: MANPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A y J.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.972.

Apoderados de las demandadas: No tienen apoderados judiciales alguno acreditado en autos.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la representación judicial de la parte accionante en los siguientes términos:

“….Solicitamos a este d.T. se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCION DE ESTAMPAR NOTAS O REGISTRAR DOCUMENTOS QUE AFECTEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE LA PROPIEDAD DE LAS ACCIONES DE MANPICA, C.A., Y SUSPENSION DE CONVOCATORIAS PARA ASAMBLEAS A TODOS LOS QUE PRETENDAN DERECHOS SOBRE LAS ACCIONES DE MANPICA, C.A.,, mediante oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Expediente Nro. 284-17483, a los fines de evitar que se realicen actos que excedan de la simple administración y afecten la liquidez y solvencia de la sociedad mercantil MANPICA, C.A.….

Este Tribunal observa:

En fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:

“…..omisis….

En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...

.

De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”

En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.

-II-

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda que:

• Que demanda la resolución del contrato de venta de acciones por falta de pago, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 09, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones, al ciudadano J.P.O. y la entidad mercantil MANPICA, C.A.-

• Que su representada INVERSIONES 902010, C.A., es socia y propietaria de DOCE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL ACCIONES, que equivalen al 95,08% del capital social de MANPICA, C.A., conjuntamente con el ciudadano GIRALDIE J.A.L., quien poseía la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL ACCIONES, equivalente al 4,92% del capital social de MANPICA, C.A.-

• Que dada a ciertas diferencias, se sostuvieron conversaciones entre el ciudadano ODRIAN ARREAZA representante de su mandante y el ciudadano GIRALDIE A.L., quienes acordaron discutir la venta de sus acciones.

• Que en fecha 02 de septiembre de 2013, se reunieron en la sede social de la empresa los referidos ciudadanos con el objeto de firmar por notaría un contrato preliminar que nunca iba a ser registrado, por lo cual no se lleno el libro de actas de asamblea.

• Que llegada la notaria, el documento presento varias discrepancias con lo que se había pactado, y los presentes a fines de dar curso a la posible negociación, decidieron firmarlo con los errores, fallas e inexactitudes contenidos, con el propósito de enmendarlos a la brevedad.

• Que una vez firmado el documento el señor J.P.O., no pagó el precio de las acciones, puesto que verbalmente solicitó llevarse el cheque, mecanismo de pago, para transformarlo en cheque de gerencia.

• Que hasta la fecha no lo ha hecho, no se ha firmado el documento de opción de venta como fue hablado y no ha habido reunión de accionistas.

• Que se ha negado contumazmente a reunirse y dar la cara de forma personal.

• Que ha llegado al punto de amenazar la integridad de los directivos de esa entidad mercantil sin ninguna causa que lo justifique.

• Que el documento objeto de la demanda, aun cuanto tiene forma de acta de asamblea, no fue propiamente una asamblea total.

• Que no hubo deliberaciones.

• Que no hubo convocatoria.

• Que no hubo oferta de venta de acciones.

• Que no hubo pago de precio.

• Que no hubo levantamiento de las actas.

• Que dicho documento fue presentado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2013.

• Que las supuestas deliberaciones que se narran en el documento no son tales.

• Que los cheques fueron girados por el señor J.P. a favor de INVERSIONES 902010, C.A. y el segundo cheque a favor de GIRALDIE AQUILAR.

• Que los cheques son los supuestos mecanismos de pago los cuales denuncian que no fueron cobrados, por cuanto se llevo los cheques para cambiarlos por cheques de gerencia, lo cual no cumplió, es decir, que incumplió con la única obligación que impone la ley al comprador que es pagar el precio de la venta.

• Que el documento objeto de la demanda es nulo, por coexistir la ausencia de elementos existenciales de los contratos.

• Que por cuanto el comprador está obligado a pagar el precio, en el tiempo y lugar fijados en el contrato, sin embargo en el caso in concreto, su representada no recibió el pago por cuanto el cheque que se identifico en el documento no le fue entregado.

• Que por cuanto dentro de los elementos de la validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento, el error, el dolo y la violencia, en relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato.

• Que en virtud del incumplimiento se desprende la consecuencia inexorable resolución del contrato de la venta realizada por INVERSIONES 902010, C.A..

• Que por ello solicita medida innominada.

• Que demanda al ciudadano J.P.O. y a la sociedad mercantil MANPICA, C.A., para que convengan o sean condenado en la totalidad de la demanda a lo siguiente:

o La resolución del contrato de venta de acciones que se realizo según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2013, bajo el No. 09, tomo 131 de los libros respectivos, por falta de pago del precio y en consecuencia se declare que el ciudadano J.P.O. no es accionista de MANPICA, C.A..

o Que se reconozca que el día o2 de septiembre de 2013, no hubo asamblea de socios para deliberar las ventas de acciones de Manpica, C.A.

o Que se reconozca que el ciudadano J.P.O., los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento o en su defecto sean condenados por este Tribuna al pago de los mismos, establecidos no prudentemente en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, que a la fecha equivale la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bS. 5.995.000,00)

La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Copia simple del instrumento poder otorgado a los abogados A.U.R., A.L.P., J.C.D.G., M.C.R. y/o A.D.C., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2013, bajo el No. 30, Tomo 154 de los libros respectivos, marcado “A”.

• Copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de MANPICA, C.A., de fecha 01 de septiembre de 2013, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 09, Tomo 131 de los libros de autenticaciones, marcado “B”.

• Pagina de la publicación del diario de la CONVOCATORIA de PINTURAS MANPICA, marcado como anexo “C”.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

Los anteriores argumentos de la parte actora, resumen la pretensión propuesta a la resolución de un contrato de venta de acciones, contenido en documento autentico, por no haberse pagado el precio pactado, sin embargo, advierte este juzgador que en el documento autentico en cuestión, se señala expresamente que el precio es pagado y recibido por las vendedoras de las acciones, mediante dos cheques (2) girados por el demandado J.P.O., que se describen de la siguiente manera:

• Cheque No. 11559957 de fecha 27 de agosto de 2013, contra la cuenta corriente No. 0134-0194-29-1941001706 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 5.995.000 a favor de INVERSIONES 902010 C.A., como pago de 5.995.000 acciones.-

• Cheque No. 20559958 de fecha 27 de agosto de 2013, contra la cuenta corriente No. 0134-0194-29-1941001706 del Banco Banesco, por la suma de Bs. 655.000 a favor de GIRALDIE AGUILAR, como pago de 655.000 acciones.-

La anterior afirmación contractual es negada por la demandante como fundamento en de su pretensión y al efecto arguye que “…los supuestos mecanismos de pago que denunciamos que no fueron entregado (sic) ni cobrado (sic) por nuestra representada, por lo cual, el ciudadano J.P.O., antes identificado, se llevó el cheque para cambiarlo por cheque de gerencia, que tampoco cumplió, con lo cual incumplió con la única obligación que impone la ley al comprador que es pagar el precio de venta.”

La parte demandante no aportó prueba alguna, en esta primera fase del proceso, para sustentar la anterior afirmación, que constituye el fundamento de su pretensión, de modo que tal argumento por si solo, no es capaz de crear la presunción dirigida a desvirtuar la declaración contractual relativa a que el precio de la venta de las acciones de INVERSIONES 902010 C.A., fue pagado y recibido por esa vendedora mediante el primero de los cheques antes especificados, razón por la cual en criterio de este juzgador de los dichos libelares y las pruebas aportadas no se desprense que la demanda se encuentre, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que no esta presente el humo de buen derecho.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. ISBELIA P.D.C., negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, en cuya virtud este juzgador debe negar las medidas cautelares solicitadas, por no desprenderse de autos humo de bien derecho.

-IV-

Por todos los planteamientos antes expuestos, llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, NIEGA las medidas cautelares solicitadas, por no desprenderse de autos humo de bien derecho

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

EL JUEZ,

ABG. L.E.G.S.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ________ a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2013-000065

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