Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemnización De Daños Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIANACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 17 de septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº TI.- 23.728 (2010-000380)

DEMANDANTE: INVERSIONES ASTURFIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 3, Tomo 42-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.G.C., J.A.A. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.949.734, 5.534.241 y 6.501.147, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.768, 21.003 y 42.635.

DEMANDADA: M.S. & SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nro. 40, Tomo: 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.F., R.Z. y M.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V. 16.336.350, V. 4.045.623 y V. 7.588.993, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010, 34.406 y 37.697.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de agosto de 2008, el abogado ejercicio L.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 45.168, apoderado judicial de la parte actora, presentó demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dió entrada y ordenó a que se formara el expediente.

El veintinueve (29) de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil M.S. AND SERVICE, C.A, en la persona de su Presidente J.G.H..

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2009, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó boleta de citación sin cumplir.

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio L.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 45.168, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avocara a la causa y se practicará la citación por carteles.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la publicación del cartel de citación.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el abogado L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación a los efectos de su publicación.

El día veinticinco (25) de febrero de 2009, el abogado L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares donde se publicó el cartel de citación.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que la Secretaria de ese despacho, fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó el cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día dieciocho (18) de enero de 2010, el abogado en ejercicio L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avocará al conocimiento de la causa.

El día veintisiete (27) de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha diez (10) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se designara Defensor Ad-Litem.

Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, designó para la parte demandada como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427, a quien se le ordenó su notificación.

En fecha primero (01) de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó boleta de notificación de la Defensora Ad- Litem debidamente firmada.

El día de fecha doce (12) de abril de 2010, la abogado en ejercicio S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427, actuando como Defensora Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil M.S. AND SERVICE, C.A, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha tres (3) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.

El día cinco (05) de mayo de 2010, la abogado en ejercicio S.V., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha (13) de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha catorce (14) de julio de 2010, el ciudadano J.G.H., actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil M.S. AND SERVICE, C.A, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud de reposición y declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. .

En fecha veintidós (22) de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anuló todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008 y repuso la causa; así mismo, se declaró incompetente para conocer la pretensión, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimó con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día veintidós (22) de octubre de 2010, se recibió el expediente con el numero 23.728, mediante oficio número 12.315, de fecha tres (3) de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2010, este Tribunal se declaró competente, ordenó la notificación de la actora y asi mismo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha primero (1) de agosto de 2011, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó documento poder, se dio por notificada y solicitó se librara la correspondiente boleta de citación.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, solicitó se comisionara a un Tribunal del Estado Nueva Esparta para que practicara la citación de la demandada.

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, este Tribunal comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea practicada la citación.

En fecha primero (1) de diciembre de 2011, este Tribunal recibió comisión número 11.8258, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin cumplir.

El día siete (7) de diciembre de 2011, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó al ciudadano Juez, se avocara al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación mediante la publicación de un cartel en la causa.

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la demandada MARGARITA SHIPBUILDNG AND SERVICE, C.A., y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que practicara la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de enero de 2012, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 6768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación a los fines de su publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Sol.”

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los ejemplares de las publicación de los carteles de citación.

El día ocho (08) de febrero de 2012, el ciudadano R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.406, actuando como apoderado judicial de la parte demandada MARGARITA SHIPBUILDNG AND SERVICE, C.A., presentó escrito dándose por citado y consignando documento poder.

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.406, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 6768, presentó diligencia donde solicitó se declaren concluidas las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día veintisiete (27) de marzo de 2012, se recibió comisión número 12.1329, mediante oficio número 12-052, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida.

En auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, este Tribunal fijó el día veintitrés (23) de abril de 2012, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El veintitrés (23) de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, este Tribunal fijó los términos de la controversia y ordenó abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El dos (2) de mayo de 2012, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, este Tribunal otorgó un lapso de treinta (30) días continuos, para la evacuación de las pruebas.

El día veintiuno (21) de mayo de 2012, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, en lo que se refirió a la negativa de la prueba de inspección judicial.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, este Tribunal remitió copias certificadas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012.

El nueve (09) de julio de 2012, este Tribunal fijó el día siete (7) de agosto de 2012, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia oral.

Por diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2012, el abogado R.Z., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión, que cursa inserta en el acta número 136 al 142.

Por diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2012, la Secretaria de este Tribunal, agregó la trascripción de la audiencia definitiva.

II

ARGUMENTOS PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ASTUFIEL, C.A. alegó lo siguiente:

Mi mandante suscribió un contrato, según se constata y evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 25 de Febrero de 2008, el cual quedo anotado bajo el numero 68, tomo 21de los libros llevados por ante esa Notaria, en lo que respecta a la firma del ciudadano J.G.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.695.245, quien actuó en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARITA, en lo que respecta al ciudadano KOZENY VACLAV, de nacionalidad Checa, titular del pasaporte 33847938.

El precio de venta de la embarcación es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.250.000,00).

En ese orden de ideas, luego de varias reuniones ante el evidente incumplimiento de la empresa M.S. AND SERVICE C.A., se ordena la realización de la experticia a que se refiere la cláusula décima del contrato anteriormente.

A tales fines se contrata a la empresa SEAMAR designo a un inspector, quien efectuó una inspección física y documental para evaluar el estado del proyecto y construcción del catamarán, presentando un informe en cual consigno su original marcado “C”, para sus efectos legales respectivos y opongo.

La empresa M.S. AND SERVICE C.A, para esta fecha no tiene capacidad técnica, ni financiera para cumplir con las obligaciones adquiridas.

Es un hecho Notorio que el dinero entregado por algunas de las operaciones a las cuales se obligo M.S. AND SERVICE C.A, no fue utilizado a esos fines tal y como consta en el informe anexo “D”.

La empresa M.S. AND SERVICE C.A, no cumplió desde el inicio de la relación contractual con mi mandante con sus obligaciones contractuales.

Mi mandante dando expreso cumplimiento a las obligaciones adquiridas entrego la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (750.000.000,00) mediante varios pagos, a los efectos de que diera cumplimiento con lo pactado en cuanto al destino de las cantidades de dinero lo cual por lo anteriormente referido no sucedió, los egresos se realizaron de la forma se describe a continuación: Deposito en la cuenta de BANVALOR Banco Comercial, identificada con el numero 0162-0106-5900-0030-3798, en fecha 21 de diciembre de 2007 por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000,00) hoy Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (150.000,00) a través de cheque de Gerencia librado en contra el Banco Provincial signado con el numero 01080177 cuenta numero 0108-0177-06-0900-0000-18; Deposito en la cuenta de BANVALOR Banco Comercial, identificada con el numero 0162-0106-5900-0030-3798, en fecha 29 de febrero de 2008 por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000,00) a través de cheque librado en contra el Banco Confederado signado con el numero 00010228 contra la cuenta numero 0141-0049-11-0491-0001-00

.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demandada, la sociedad mercantil M.S. SERVICE, C.A argumentó lo siguiente:

En nombre de mi mandante, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda que insta la presente acción, salvo aquellas menciones que expresamente admita como ciertas.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido en forma o manera alguna con el contrato suscrito entre esta y la sociedad “ Inversiones Astufiel, C.A”, el cual fue otorgado ante la Notaria publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 2008, anotado bajo el No. 68, Tomo: 21.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplida en forma o manera alguna, con respecto al demandante, en lo referente a la construcción de un buque catamarán.

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo el contenido del “informe” elaborado por la empresa SEAMAR.

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo que el dinero adelantado por la accionada no haya sido destinado por “M.S. & Services C.A” a la construcción del buque tipo Catamarán a que se refiere la demanda.

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo que en la construcción de la mencionada embarcación se hubieran utilizado materiales de baja calidad.

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo que el contrato para la construcción de un buque tipo catamarán suscrito entre la accionante “ Inversiones Astufiel C.A” y “ M.S. & Services C.A” por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 68, Tomo: 21 deba ser resuelto, pues no existen motivos para tal resolución.

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo que esta deba reintegrar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), ni tampoco los intereses supuestamente devengados por esa cantidad que no adeuda mi representada.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000) por concepto de intereses o de daños y perjuicios.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ASTUFIEL, C.A., presentó las siguientes documentales:

  1. Instrumento Poder. Marcado “A”

  2. Contrato de contracción y venta celebrado entre M.S. & Service C.A. e Inversiones Astufiel C.A. Marcado •”B”.

  3. Evaluación realizada por la empresa Marítima Seamar, C.A. referida al proyecto de construcción de buques tipo catamarán. Marcado “C”

  4. Informe de Inspección y Evaluación. Marcado D”

  5. Copia simple de la autorización para funcionar como Astillero a la empresa M.S. & Services, C.A. emanado del INEA según oficio 000971M de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004. Marcado “E”

  6. Copia simple del Certificado de Conformidad N B012 expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta según Registro Número 0144-04 que fue expedido solo para el área de oficinas y venció el 09-08-05. Marcado “F”

  7. Copia simple de la Licencia de Industria y Comercio que venció el 31 de diciembre de 2005. Marcado “G”

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, este Tribunal admitió la prueba de informe de tercero, la misma fue evacuada y se recibió original de estados de cuentas del Banco Comercial BanValor, en donde se evidencian depósitos hechos a la cuenta de MARGARITA SHIP BUILDING AND SERVICE C.A.

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día veintitrés (23) de abril de 2012, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron por la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES ASTUFIEL C.A., la abogada en ejercicio M.J.G.C., titular de las cédula de identidad Nro. V-2.949.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.768, y por la parte demandada, la sociedad mercantil M.S. AND SERVICE C.A, asistió el abogado en ejercicio R.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.406. El ciudadano Juez Marcos De Armas Arqueta explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien convino en los siguientes puntos: PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. Igualmente, no convino en los siguientes puntos: CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO. Asimismo, el Juez indicó las pruebas consignadas con el libelo demanda y admitidas por el apoderado de la parte demandada como las siguientes: PRIMERO: Instrumento Poder.” Marcado A”; SEGUNDO: Contrato entre M.S. anda Service c.a con Inversiones Astufiel C.A. “Marcado B”. Así pues, en este estado toma la palabra la parte actora y expone: Insisto en los hechos y el derecho expuestos en la demanda, propongo las siguientes pruebas para el lapso probatorio: 1.- Como testigo al ciudadano N.M., 2.- Solicitar Inspección Judicial en donde que encuentra el Catamarán y 3.- Citar a la empresa Pro-seguros que esta constituye la garantía y consigno en este momento escrito de ratificación de todas y cada una de las partes del contenido del libelo de la demanda en este estado toma la palabra la parte demandada y expone: Rechazo y Niego que se haya incumplido con alguna de las cláusulas del contrato suscrito por mi mandante y rechazo los documentos anexos al Libelo de la Demanda por provenir de terceros y no haber sido objeto de contradictorio y niego lo señalado como prueba en los puntos 1,2 y 3 anteriores y solo admito la firma del contrato. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia. Terminada la audiencia. Es todo.-

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día siete (7) de agosto de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, siendo la 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, se deja constancia que por la parte actora, asistió la abogada en ejercicio M.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.768, actuando como representante de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ASTUFIEL C.A., y por la parte demandada la sociedad mercantil M.S. AND SERVICE C.A, asistió el abogado en ejercicio R.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.406. La Secretaria leyó el contenido de los artículos 872 y 875 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Juez declaró abierta la audiencia oral e indicó: En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, y posteriormente tendrá la palabra la parte demandada. Se le dio la palabra a la abogada en ejercicio M.J.G.C., actuando en representación de la actora, quien realizó sus argumentos. Luego, tomó la palabra el abogado en ejercicio R.Z.G., actuando en representación de la demanda, quien realizó sus alegatos. A continuación, el Juez señaló: “Me retirare por treinta (30) minutos para realizar la motiva y el dispositivo del fallo y luego de dictarse, dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, se consignará en el expediente el cuerpo completo de la sentencia, luego de terminada la audiencia y dictado la motiva y el dispositivo del fallo, deben firmar el acta de manera tal que no podrán marcharse del Tribunal hasta que esa acta este elaborada”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de 30 minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Inversiones Asturfiel C.A, demanda a M.S. and Service C.A. con el objeto de resolver el Contrato de Construcción de un buque tipo Catamarán, con las especificaciones que se hicieron en los documentos autenticados por ante las notarías Pública de Pampatar, con fecha 25 de febrero de 2008, anotado bajo el número 68, tomo 21 de los Libros llevados por esa notaría por lo que respecta a la firma del ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.695.245, quien actuó en su carácter de presidente de la sociedad mercantil M.S. and Service C.A y, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao con fecha 27 de febrero de 2008, anotado bajo el número 55, tomo 22 de los libros llevados por esa notaría, por lo que respecta a la firma del ciudadano Koze.V., de nacionalidad Checa, titular del Pasaporte número 33847938, quien actuó en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Asturfiel C.A.

Alega la actora que hubo un evidente incumplimiento del contrato por parte de la demandada razón por la cual se ordena la realización de la experticia a la que alude la cláusula décima del contrato y que consigna marcada “C” al escrito libelar.

Continua alegando que la demandada no tiene capacidad técnica ni financiera para cumplir con las obligaciones adquiridas y es por lo que demanda de acuerdo a las cláusulas primera y décima del contrato para que este Tribunal lo declare resuelto con el respectivo pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar. En este sentido argumenta que, desde el principio, la demandada evidenció su incumplimiento y alega la insolvencia documental de la que es objeto la demandada y que narra con detalle en el libelo de la demanda y que ello evidencia la falta de buena fe y por lo tanto debe responderle por ello.

Se afirma en el libelo de la demanda la entrega de la actora a la demandada de la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000, 00) que comportan las siguientes cantidades de dinero:

  1. Depósito en la cuenta 0162-0106-5900-0030-3798 del banco Banvalor, banco comercial con fecha 21 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs.150.000,00 a través del cheque de gerencia librado en contra del Banco Provincial signado con el número 01080177, cuenta número 0108 0177 06 0900000018;

  2. Depósito en la cuenta 0162-0106-5900-0030-3798 del banco Banvalor, banco comercial con fecha 29 de febrero de 2008 por la cantidad de Bs.600.000,00 a través del cheque de gerencia librado en contra del Banco Confederado signado con el número 00010228 cuenta número 0141-0049-11-0491000100.

Para concluir señala que la demandada violó expresas disposiciones contractuales de lo que se deriva la procedencia de las causales de resolución del contrato solicitada.

Fundamenta la actora su petición en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y solicita que se resuelva de pleno derecho el contrato demandado, y se le reintegre la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000, 00) más los intereses generados por dicha cantidad.

Demanda asimismo el pago de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) por concepto de daños y perjuicios, más las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados y que al momento de la condenatoria se acuerde la indexación de las cantidades demandadas.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada rechazó la demanda y negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo que insta la presente acción salvo lo expresamente admitido como cierto.

Negó, rechazo y contradijo que haya incumplido el contrato suscrito con Inversiones Asturfiel C.A., otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, con fecha 25 de febrero de 2008, anotado bajo el número 68, tomo 21 de los Libros llevados por esa notaría.

Negó, rechazo y contradijo que haya incumplido en forma alguna con respecto al demandante en lo referente a la construcción de un buque tipo Catamarán.

Negó, rechazo y contradijo el contenido del informe elaborado por la empresa SEAMAR marcado “C” por la actora.

Negó, rechazo y contradijo que el dinero adelantado por la accionada no haya sido destinado a la construcción del Buque contratada.

Negó, rechazo y contradijo que el contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar, con fecha 25 de febrero de 2008, anotado bajo el número 68, tomo 21 de los Libros llevados por esa notaría, deba ser resuelto pues alega que no existen motivos para tal resolución.

Negó, rechazo y contradijo que deba reintegrar a la actora la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000, 00) más los intereses generados por dicha cantidad. Asimismo el pago de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) por concepto de daños y perjuicios y pide que la demanda se declare sin lugar con expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a a.t.l.p., de la siguiente manera: 1) Contrato de Construcción de un buque tipo Catamarán, con las especificaciones que se hicieron en los documentos autenticados, ya señalados. Se observa que ni la suscripción ni el contenido de este documento es un hecho controvertido en el presente asunto por lo que el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil y así se declara.

Con respecto a la evaluación realizada por la empresa SEAMAR al proyecto de construcción que fue anexada a los autos marcada “C” se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte ni causahabiente en la presente causa y que por lo tanto, en principio, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente asunto y, la parte demandada ataca su contenido cuando este fue negado, rechazado y contradicho por su apoderado judicial en la oportunidad de contestación de la demanda.

Ahora bien no obstante lo anterior, también se aprecia que ese documento fue elaborado producto de, como se evidencia del punto TERCERO de los hechos controvertidos aceptados explícitamente por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando conviene en “Que en ese orden de ideas luego de varias reuniones ante el evidente incumplimiento según señala la parte actora de la empresa M.S. and Service C.A, se ordenó la realización de la experticia a que se refiere la cláusula décima del contrato…”; así las cosas y en tal virtud, aun cuando la parte demandada no convino en el hecho determinado en el punto CUARTO señalado como controvertido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la realización de esa evaluación se trata efectivamente de la experticia que alude el punto TERCERO antes mencionado y, al no haberse Tachado el instrumento que la contiene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene por reconocido ya que su solo rechazo negación y contradicción no son capaces de enervar la veracidad de su contenido y su sola negación, en el presente caso, no lo hace invalido procesalmente toda vez que su elaboración no proviene de la parte que simplemente lo negó y que anteriormente había convenido en que esa experticia fuese realizada.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil esta experticia o evaluación tiene dentro de este proceso la misma fuerza probatoria que si fuese instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, y así se declara.

En lo referente al informe legal anexo al escrito de demanda marcado “D” se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte ni causahabiente en la presente causa y que por lo tanto, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente asunto por lo que el mismo carece de toda eficacia probatoria en el presente asunto y así se declara.

En cuanto a las documentales marcadas “E, F y G” anexas al libelo de la demanda se observa que las mismas son reproducciones fotostáticas de documentos públicos administrativos y que no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho en la oportunidad de la contestación de la demanda por lo que este Tribunal le otorga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo el valor probatorio que de ellas se desprende y así se declara.

En cuanto a la prueba de informes contestada por el Banco Banvalor, Banco Comercial, en las personas de Yoliana de J.R. y J.M.G.C. en su carácter de Junta Coordinadora del P.d.L.d.B., Banco Comercial este Tribunal le otorga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda la fuerza probatoria que de su contenido se desprende ya que en su resultado se aprecia la seriedad y fidelidad con que fue respondida y así se declara.

Analizados y valorados todos los elementos probatorios incorporados legalmente al presente expediente en su conjunto ha quedado fijado el hecho narrado en el libelo de la demanda sucedido con el desarrollo del contrato de venta y construcción del buque Catamarán.

Aparece demostrado en el expediente que su construcción no se llevó a cabo en los términos y condiciones establecidos en el contrato cuya resolución se pide en sede jurisdiccional. De lo apreciado en el informe elaborado por SEAMAR en el capítulo denominado “Resultados y Conclusiones” se observa que existe una importante negligencia de parte de M.S. and Service C.A en cuanto al cumplimiento de la construcción encomendada y que aparece que dicha Sociedad Mercantil carece efectivamente de capacidad técnica para cumplir con su parte del contrato.

De igual forma de los elementos probatorios analizados, específicamente de las documentales marcadas “E, F y G” se evidencia que la autorización para funcionamiento temporal, otorgada por el Instituto Nacional de los espacios Acuáticos a M.S. and Service C.A no se encuentra vigente, así como tampoco se encuentran vigentes el Certificado de Conformidad que expide el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta ni la Licencia de Industria y Comercio que expide la Alcaldía del Municipio Mariño de dicho Estado, todo lo cual hace evidente la imposibilidad de poder cumplir el contrato suscrito con la parte actora de construcción del buque Catamarán que le fue encomendado. Cuando observamos los ingresos recibidos por la demandada como se evidencia de la prueba de informes y no habiendo objeción alguna al resultado de su evacuación es forzoso concluir que la parte actora tuvo toda la intención de cumplir su parte del contrato efectuando los abonos requeridos para el desarrollo del mismo.

Con la documentación analizada aparece demostrado en el expediente el cumplimiento que la actora prestó a la demandada y las cantidades estimadas para la ejecución del contrato. La parte demandada, a través de su apoderado judicial, nunca probó o se excepcionó del cumplimiento de lo exigido en el escrito de demanda por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y así será dictado en el dispositivo del presente fallo.

En vista de todo lo anterior este Tribunal observa que de acuerdo a los hechos fijados en el presente procedimiento y de acuerdo a las pruebas analizadas estos se subsumen en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1159, 1.354 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. El texto de dichos artículos aparecerá escrito en el fallo completo que se publicara en la oportunidad legal correspondiente. Habiendo entonces efectuado el análisis de todas las pruebas traídas a los autos se observa que, encontrándose debidamente admitida la prueba de informes opuesta a la demandada y otorgándosele el valor probatorio señalado, al constatar que las mismas corresponden a la cantidad de dinero entregada por la parte actora a la parte demandada para la ejecución del contrato en la oportunidad requerida es forzoso para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil declarar que la misma debe ser devuelta a la parte actora y así se decide. En cuanto a la cantidad demandada por concepto de Daños y Perjuicios se observa que el modo de estimación de la misma, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que aquí se hizo, debe ser inapreciado ya que en un asunto como el que nos ocupa no puede lanzarse, sin fundamentación alguna como estimación del daños y perjuicios una cifra cualquiera. Ciertamente, no fue demostrado en el debate procesal las características de estos daños, cuando comenzaron, en que consistieron, cuando finalizaron de tal manera que puedan establecerse, lo que era una obligación de la actora en relación con lo solicitado o reclamado por daños y perjuicios materiales Así, que tiene razón el demandado en sus alegatos contra esta estimación desde el punto de vista procesal, por imprecisa e ilegítima ya que no se encuentra fundamento en tal estimación y así se declara. Ahora bien, la pérdida de valor del signo monetario, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente el pedimento de la corrección monetaria de esta cantidad. Así se declara.-

Al respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad señalada en el dispositivo del fallo como condenada a ser devuelta a la parte actora por la parte demandada, entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-Habiéndose declarado procedente la indexación de la cantidad a ser devuelta en el presente asunto, este Tribunal considera que dicha corrección monetaria satisface la devolución ordenada con el valor real de la moneda por lo que declara improcedente la solicitud que, adicionalmente se condene a la parte demandada al pago de los intereses generados por la cantidad entregada y a ser devuelta lo que constituiría una doble indemnización y así se declara.

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara, con fundamento en los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios por Inversiones Asturfiel C.A, en contra de la sociedad mercantil M.S. and Service C.A.

En Consecuencia se declara lo siguiente:

PRIMERO

Resuelto el Contrato de Construcción de un buque tipo Catamarán, con las especificaciones que se hicieron en los documentos autenticados por ante las notarías Pública de Pampatar, con fecha 25 de febrero de 2008, anotado bajo el número 68, tomo 21 de los Libros llevados por esa notaría por lo que respecta a la firma del ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.695.245, quien actuó en su carácter de presidente de la sociedad mercantil M.S. and Service C.A y, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao con fecha 27 de febrero de 2008, anotado bajo el número 55, tomo 22 de los libros llevados por esa notaría, por lo que respecta a la firma del ciudadano Koze.V., de nacionalidad Checa, titular del Pasaporte número 33847938, quien actuó en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Asturfiel C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada M.S. and Service C.A a pagarle a la parte Actora Inversiones Asturfiel C.A, plenamente identificados, la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de devolución de la cantidad entregada a la parte demandada para la ejecución del contrato que por esta decisión ha quedado resuelto.

TERCERO

Se ordena calcular la indexación o corrección monetaria de la cantidad establecida en el Punto Segundo de este Dispositivo, tal y como fue acordado en la parte motiva del presente fallo. Todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por haber sido parcialmente declarada con lugar la presente demanda no hay especial condenatoria en costas en el presente asunto

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 12:40 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las 12:45 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

MDAA/br/ed.-

Expediente Nº. TI.- 23.728 (2010-000380)

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