Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.09.2000, bajo el N° 73, Tomo 19-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados R.L.G.A., MAGDONY LEON ARAYAN e I.G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370, 47.119 y 6.981, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.11.2006, bajo el N° 7, Tomo 64-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.A.A. y A.F.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.667 y 35.745, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 10.03.2011 (f. 18), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a ese Tribunal.

    En fecha 14.03.2011 (f. 19), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación, así como los documentos fundamentales de la presente demanda.

    Por auto de fecha 17.03.2011 (f. 426 al 428), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano M.R.D.C., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 28.03.2011 (f. 429), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.03.2011 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 08.04.2011 (f. 3), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 01.06.2011 (f. 10), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada en la persona de su representante legal M.R.D.C. cuyo ciudadano le informó que no iba a firmar ni a recibir nada.

    En fecha 08.06.2011 (f. 32), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.06.2011 (f. 33); y siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 15.06.2011 (f. 36), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de su representada se dio formal y expresamente por citado en el presente procedimiento.

    En fecha 11.07.2011 (f. 42 y 43), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se notificara al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente acción interpuesta en contra de la demandada por tener el estado participación directa en sus intereses patrimoniales; y que se suspendiera la causa por noventa (90) días continuos como lo indica el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 12.07.2011 (f. 59), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

    En fecha 12.07.2011 (f. 125), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se negara la solicitud formulada por la actora, ya que, a esa fecha, los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa; y que sin perjuicio de lo antes expuesto, y por cuanto la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal C.A. se encuentra en proceso de redacción del correspondiente documento de liberación hipotecaria, solicitó se aperturara la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.07.2011 (f. 131), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se negara la solicitud formulada por la actora, ya que, a esa fecha, los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa.

    Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 133), se consideró prudente oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, sucursal ubicada en la población de Caguas del Estado Aragua, a los fines de que informara sobre el status del crédito hipotecario otorgado a la parte demandada, y si fue debidamente pagado, y la fecha en que se produjo dicho pago; y asimismo, se ordenó remitir anexo al oficio, copia del documento del préstamo el cual corre inserto a los folios 44 al 85 de la segunda pieza del presente expediente (ambos inclusive); siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 20.07.2011 (f. 136 al 143), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que la cuestión previa promovida fuese declarada improcedente con los demás pronunciamientos de ley y expresa imposición de costas a la demandada.

    En fecha 28.09.2011 (f. 170), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se negara la solicitud formulada por la actora, ya que los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa.

    En fecha 03.10.2011 (f. 181), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decida las cuestiones previas alegadas por el demandado en la presente causa, petición que hace de conformidad con lo establecido en el dispositivo 51 de nuestra Carta Magna.

    En fecha 06.10.2011 (f. 182), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado J.L. el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio.

    En fecha 18.10.2011 (f. 184), compareció la abogada R.A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que en aplicación de pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en uso desde 2004, que señala que la parte debe y puede “alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer de la causa…”, se declare la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, como en efecto, solicita de manera expresa mediante esa diligencia.

    En fecha 22.11.2011 (f. 252), compareció el ciudadano C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó copia fotostática de la pieza principal del expediente N° 11-10665 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 24.10.2011 por la parte actora contra el laudo arbitral emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), recurso este que fue debidamente admitido por el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 07.11.2011.

    En fecha 01.12.2011 (f. 423 al 428), compareció el ciudadano C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia recusó a la Jueza del Tribunal.

    En fecha 01.12.2011 (f. 429), compareció el ciudadano C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MAGDONY LEON ARAYAN.

    En fecha 02.12.2011 (f. 432 al 436), compareció al Jueza del Tribunal y rindió el correspondiente informe de recusación.

    Por auto de fecha 06.12.2011 (f. 437 y 438), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas correspondientes, y el presente expediente a éste Tribunal; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 12.12.2011 (vto. f. 440), se le dio entrada al presente expediente por ante éste Tribunal.

    Por auto de fecha 12.12.2011 (f. 441), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; se le dio entrada en el libro respectivo y proseguir el curso legal; y asimismo, se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, haciéndoles la advertencia de que una vez constara en autos el cumplimiento de esa exigencia y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, así como lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso normal.

    Por auto de fecha 15.12.2011 (f. 442), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 15.12.2011 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 15.12.2011 (f. 2), como complemento del dictado en fecha 12.12.2011 se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitarle computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el 15.06.2011 exclusive hasta el 01.12.2011 inclusive. Discriminado día por día y mes por mes; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 15.12.2011 (f. 2), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.

    En fecha 19.12.2011 (f. 8), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 10.01.2012 (vto. f. 11), se agregó a los autos el oficio N° 0970-13.312 de fecha 20.12.2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10.01.2012 (f. 13), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa, así como también, una vez abocada, se librara la correspondiente boleta de notificación a la representación judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 14 y 15), la Jueza Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; se ordenó notificar a la parte actora en el presente juicio de dicho abocamiento; y por cuanto se evidenciaba del oficio N° 13.312 de fecha 20.12.2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que el mismo presenta confusión en torno a los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado en les mes de septiembre del año 2011, se ordenó oficiar al mencionado Juzgado con el objeto de que aclarara dicho computo solo en lo que respecta al referido mes, remitiéndosele a tal fin copia simple de la comunicación remitida por ese Despacho; siendo librada en esa misma fecha la boleta y el oficio correspondiente.

    En fecha 18.01.2012 (f. 20), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación que se le libraron a la parte actora por cuanto la mismas no quisieron ser recibidas en el domicilio de la parte.

    En fecha 18.01.2012 (f. 25), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara cartel de notificación a la parte actora; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.01.2012 (f. 26); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 26.01.2012 (f. 29), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte actora; siendo agregada dicha publicación al expediente por auto de esa misma fecha (f. 31).

    En fecha 07.02.2012 (vto. 33), se agregó a los autos el oficio N° 0970-13.354 de fecha 30.01.2012 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15.02.2012 (f. 34), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia revocó en todas y cada una de sus partes la sustitución de las facultades conferidas y transmitidas por su persona al abogado en ejercicio J.L..

    Por auto de fecha 17.02.2012 (f. 35), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud del mismo se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar. Asimismo, se advirtió que pasada dicha oportunidad se emitiría pronunciamiento en torno a los planteamientos efectuados tanto en el cuaderno principal como en el de medidas de este expediente.

    Por auto de fecha 28.02.2012 (f. 36 y 37), se indicó que no se cumplían los supuestos de ley para cumplir con la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó la continuación del proceso y que a partir del día 27.02.2012 inclusive se inició el lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para emitir la resolución correspondiente a la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 eiusdem.

    En fecha 05.03.2012 (f. 38), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 28.02.2012.

    Por auto de fecha 05.03.2012 (f. 39), se difirió por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 08.03.2012 (f. 42), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 28.02.2012.

    En fecha 13.03.2012 (vto. f. 43), se agregó a los autos el oficio N° 081-12 de fecha 12.03.2012 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 28.03.2011 (f. 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aperturó el cuaderno de medidas y se incorporaron documentos que se encontraban ya foliados en la pieza principal (429 al 600).

    Por auto de fecha 28.03.2011 (f. 174), el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Moreno, segunda etapa de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. con una superficie de 5.227,80 mts.2, instó a la parte demandante a ampliar el objeto de la prueba, que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con suficiente señalamiento de los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del presente juicio.

    En fecha 13.04.2011 (f. 175 al 177), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 274 y 275), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno identificado con el N° 228, ubicada en la calle El Guamache de la Urbanización Playa Moreno, segunda etapa, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la cual tiene una superficie de cinco mil doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.227,80 mts.2), y a la cual se encuentra asignado el número de Catastro 1708-16360, cuenta 1-05894-6, cuyos linderos y superficies particulares son los siguientes: Norte: En cinco (5) segmentos, PRIMERO: Partiendo desde el punto L-1, Coordenadas NORTE: 1.214.313.670; ESTE: 410.333.378 hasta llegar al punto L-4 Coordenadas NORTE: 1.214.310.889, ESTE: 410.348.437, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-4 Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-5, Coordenadas NORTE: 1.214.310.600, ESTE: 410.352.376, en tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts.); TERCERO: Partiendo desde el punto L-5, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-6, Coordenadas NORTE: 1.214.310.660; ESTE: 410.356.409, en cuatro metros con cero tres centímetros (4,03 mts.); CUARTO: Partiendo del Punto L-6, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-7, Coordenadas NORTE: 1.214.311.104; ESTE: 410.359.586, en tres metros con veintiún centímetro (3,21 mts.), y el QUINTO: Partiendo del punto L-7, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-8, Coordenadas NORTE: 1.214.312.862; ESTE: 410.365.523, en seis metros con diecinueve centímetros (6,19 mts.) con la Avenida Guamache: NORESTE, en dos (2) segmentos: PRIMERO: Partiendo desde el punto L-8, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-11, Coordenadas NORTE: 1.214.288.135; ESTE: 410.387.324 en treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo del Punto L-11, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-35, Coordenadas NORTE: 1.214.247.509, ESTE: 410.424.726, en cincuenta y cinco metros con veintidós centímetros (55,22 mts.) con parcela N° 227, donde se encuentra ubicado el edificio actualmente denominado Puerto Vallarta; SURESTE: Partiendo del punto L-35, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-34, Coordenadas NORTE: 1.214.214.034; ESTE: 410.410.491 en treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros (36,38 mts.) con Avenida Bolívar; OESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-34, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-49, Coordenadas NORTE: 1.214.230.963; ESTE: 410.369.437 en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41 mts.); y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-49, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al punto L-50, Coordenadas NORTE: 1.214.242.287, ESTE: 410.341.709, en veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 Mts.) con la parcela N° 229, en la cual se encuentra edificado el edificio denominado ARRECIFE; y SUROESTE: En dos (2) segmentos PRIMERO: Partiendo desde el punto L-50, Coordenadas antes citadas hasta llegar al Punto L-26, Coordenadas NORTE: 1.214.295.368; ESTE: 410.337.059 en cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts.) con la parcela N° 232; y el SEGUNDO: Partiendo desde el punto L-26, Coordenadas antes citadas, hasta llegar al Punto L-1, Coordenadas antes citadas en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 mts.) con la parcela N° 223; y librándose en esa misma fecha el oficio respectivo a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 29.04.2011 (f. 278), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 26.04.2011; que por cuanto se observaba del mencionado decreto cautelar fue dictado sin hacer mención expresa de los fundamentos de hecho que motivaron el mismo, por lo cual solicitaba se dictara su ampliación a fin de subsanar la mencionada omisión involuntaria y para el caso que se considerara inadecuada la figura de la ampliación pedía que se corrigiera la omisión en la cual se incurrió.

    Por auto de fecha 03.05.2011 (f. 279 y 280), se complementó el auto dictado el 26.04.2011.

    En fecha 11.05.2011 (f. 281), compareció el alguacil del Tribunal y consignó copia del oficio N° 0970-12.890 de fecha 26.04.2011 debidamente recibido por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 28.04.2011.

    En fecha 15.06.2011 (f. 287), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de los autos dictados el 26.04.2011 y 03.05.2011.

    En fecha 15.06.2011 (f. 288), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento.

    En fecha 16.06.2011 (f. 573), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de los autos dictado el 26.04.2011 y 03.05.2011.

    En fecha 16.06.2011 (f. 574), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 28.06.2011 (f. 579), se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno de medidas del presente expediente y se ordenó abrir una segunda pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.06.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del cuaderno de medidas del presente expediente.

    Por auto de fecha 28.06.2011 (f. 2), se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra de los autos dictados el 26.04.2011 y 03.05.2011 por el abogado A.F., apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir las copias certificadas de las actas procesales señaladas por la parte recurrente, así como las que indique el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 06.07.2011 (f. 3), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas inherentes a la oposición formulada por su representada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento.

    En fecha 06.07.2011 (f. 9 al 11), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 07.07.2011 (f. 22), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.F..

    Por auto de fecha 07.07.2011 (f. 23 y 24), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.G.; se ordenó librar oficios al Banco Bicentenario (antes Central, Banco Universal C.A.) y al Departamento de Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:30 y 10:30 de la mañana, la comparecencia de los ciudadanos Y.A.B.S. y D.A., a los fines de que ratificaran el contenido y firma del justificativo de testigo que corre inserto a los autos; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 11.07.2011 (f. 27 y 28), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la notificación del Procurador General de la República de la presente acción por tener el estado participación directa en sus intereses patrimoniales y que se suspendiera la causa por noventa (90) días continuos como lo indica el artículo 94 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 12.07.2011 (f. 44), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia –entre otros– se opuso a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Y.A.B.S. y D.A. por extemporánea.

    En fecha 12.07.2011 (f. 45 al 47), se le tomó declaración al ciudadano Y.A.B.S..

    En fecha 12.07.2011 (f. 48), se declaró desierto el acto del testigo Y.A.B.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 12.07.2011 (f. 49 al 51), se le tomó declaración al ciudadano DENIELE ANTONELLO MORETTI IPPOLITI.

    En fecha 12.07.2011 (f. 52 y 53), se le tomó declaración al ciudadano DENIELE ANTONELLO MORETTI IPPOLITI.

    En fecha 12.07.2011 (f. 54), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó en copia simple gaceta oficial extraordinaria de fecha 04.12.2009 N° 5.939 que resuelve la intervención de la entidad financiera C.A. Central Banco Universal ahora activo del estado venezolano.

    En fecha 12.07.2011 (f. 59), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó en copia simple gaceta oficial extraordinaria de fecha 04.12.2009 N° 5.939 que resuelve la intervención de la entidad financiera C.A. Central Banco Universal ahora activo del estado venezolano.

    En fecha 12.07.2011 (f. 64), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló formal y expresamente, y solo en lo relativo a la admisión y orden de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Y.A.B.S. y D.A., para ese día, del auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora en la presente incidencia aperturada con motivo de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado sobre el bien inmueble propiedad de su representada, dictado en fecha 07.07.2011.

    En fecha 12.07.2011 (f. 65), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se negara la solicitud formulada por la actora, ya que, a esa fecha, los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa, y que sin perjuicio de lo antes expuesto, y por cuanto la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal C.A., se encuentra en ese momento en proceso de redacción del correspondientes documento de liberación de hipoteca, solicitó la apertura de la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.07.2011 (f. 71), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se negara la solicitud formulada por la actora, ya que, a esa fecha, los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa.

    Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 73 al 77), se consideró prudente prorrogar por un lapso de ocho (8) días de despacho, el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitida en su oportunidad por el Tribunal, con la advertencia que una vez vencida tal prorroga, el Tribunal pasaría a resolver la incidencia, abierta con motivo de la oposición a la medida preventiva decretada en el presente juicio que fuera formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; que con respecto a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraria, se consideró que en esa oportunidad procesal debe ser desestimada tal emanación del derecho a la defensa, siendo que su análisis corresponderá al momento de dictar el fallo que resuelva la presente incidencia, para lo cual el Juez la apreciará o no, tales medios probatorios de acuerdo a lo debatido en el caso bajo estudio; y que a los fines de crear una mayor certeza jurídica, se advirtió a las partes intervinientes, que el computo del lapso antes prorrogado se realizaría a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.

    Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 78), se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 07.07.2011.

    Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 79), se consideró prudente oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., sucursal ubicada en la población de Caguas, Estado Aragua, a los fines de que informe sobre el status del crédito hipotecario otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., y si fue debidamente pagado, la fecha en que se produjo dicho pago; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 18.07.2011 (f. 81), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de notificación al Procurador de la República en base a las consideraciones esgrimidas en el mismo a los fines de evitar vicios que puedan acarrear reposiciones inútiles.

    En fecha 20.07.2011 (f. 82), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 18.07.2011, mediante la cual se acuerda prorrogar por ocho (8) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas de la incidencia aperturada con motivo de la oposición formulada en nombre de su representada a la medida cautelar decretada en el presente procedimiento, y asimismo, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 15.06.2011 hasta esa fecha inclusive.

    En fecha 22.07.2011 (f. 88), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló a los fines de que fuesen remitidas al Tribunal Superior respectivo, la totalidad de las actas procesales que conforman la primera pieza del cuaderno de medidas, y de la segunda pieza del mismo, señaló desde su carátula y hasta el folio 81 de la misma, cuyas copias acompañó a la diligencia.

    Por auto de fecha 26.07.2011 (f. 89), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 18.07.2011, y asimismo se ordenó realizar el computo solicitado; dejándose constancia de que habían transcurrido veinte (20) días de despacho.

    En fecha 26.07.2011 (f. 91), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08.08.2011 (f. 93), se agregó a los autos el oficio N° O-CG-409-11 librado en fecha 28.07.2011 por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.

    En fecha 28.09.2011 (f. 103), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se negara la solicitud formulada por la actora, ya que los intereses de la República no guardan relación alguna con la presente causa.

    En fecha 28.11.2011 (f. 114 al 116), compareció el ciudadano C.M., presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual peticionó que el Juez de la causa como director del proceso se pronuncie con referencia a que si la presente incidencia cautelar entrará en etapa de sentencia aún cuando falta la evacuación de la prueba de informes contenida en el oficio N° 13.054 de fecha 07.07.2011 dirigido al Departamento de Consultoría Jurídica de la Institución Financiera C.A. CENTRAL, Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario e igualmente, peticionó que se ratificara el contenido del oficio N° 13.054 de fecha 07.07.2011 dirigido al Departamento de Consultoría Jurídica de la Institución Financiera C.A. CENTRAL, Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario.

    En fecha 01.12.2011 (f. 134), compareció el ciudadano C.M., presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia expuso que en esa día procedió a recusar a la Jueza.

    En fecha 12.12.2011 (f. 135), fue recibido el presente cuaderno de medidas por ante éste Tribunal.

    En fecha 09.01.2012 (vto. f. 136), se agregó a los autos el oficio N° 0970-13.302 de fecha 14.12.2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10.01.2012 (vto. f. 146), se agregó a los autos el oficio N° 0970-13.292 de fecha 07.12.2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 722), se agregó a los autos el oficio N° 422-11 de fecha 29.11.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 723), se ordenó cerrar la segunda pieza del cuaderno de medidas y aperturar una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del cuaderno de medidas.

    En fecha 10.02.2012 (f. 144), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la apelación formulada en contra del auto dictado por el entonces Tribunal de la causa, mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas en la articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición formulada por su representada a la medida cautelar dictada en el presente procedimiento, apelación esta formulada en fecha 20.07.2011.

    En fecha 13.02.2012 (f. 145), compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación y solicitó la reposición de la causa al estado de que la secretaria del Tribunal deje constancia expresa de que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si es que se han cumplido, y en el supuesto bien negado, de que la anterior solicitud no fuese procedente, pidió que se desestimara la diligencia de la contraparte del 10.02.2012, habida consideración de que los lapsos transcurridos, en el supuesto también negado de que hayan transcurrido, no se han cumplido.

    En fecha 14.02.2012 (f. 152), compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que además de extemporánea como lo señaló en su diligencia de fecha 13.12.2012, la diligencia del apoderado de la contraparte de fecha 10.02.2012 es totalmente improcedente, habida consideración de que en fecha 26.07.2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación que dicha contraparte ejerció en fecha 20.07.2011, perdiendo jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia (tanto el primero como el segundo) sobre el particular objeto de apelación, y así pedía que se declarara, y que en consecuencia, si la apelación en comento fue oída, aunque sea en un solo efecto, le corresponde conocer del desistimiento que se pretende al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo homologará si lo considera pertinente.

    En fecha 15.02.2012 (f. 154), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que por cuanto el representante legal de su patrocinada confirió poder especial a otro profesional del derecho de su elección, revoca en todas y cada una de sus partes la sustitución de las facultades conferidas y transmitidas por su personal al abogado en ejercicio J.E.L.M..

    En fecha 16.02.2012 (f. 161), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de desistimiento de apelación consignada en nombre de su representada en fecha 10.02.2012.

    En fecha 16.02.2012 (f. 162 al 164), compareció el abogado A.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se revocara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de su representada y limitarla a los bienes inmuebles que especificó y los cuales garantizan suficientemente las resultas del presente procedimiento.

    En fecha 16.02.2012 (f. 277 y 278), compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que habida consideración de que el apoderado de la contraparte no cumplió con su obligación de aportar las copias pertinentes para que el Juzgado Superior conociera de su apelación de fecha 12.12.2011, así como de todo lo que de ella se deriva, en nombre de su representada consignó las copias respectivas, a efecto de que sean certificadas y enviadas a la Alzada para que se pronuncie sobre el particular.

    Estando la presente causa en etapa para sentenciar la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE JURISDICCION.-

    Dispone el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ….

    Sobre este particular, el abogado A.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A. dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando como sustento lo siguiente:

    …Fundamento la cuestión opuesta en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    3.) Soporte Documental:

    Opongo a la actora en este proceso, y someto así al conocimiento del tribunal, los contratos que vinculan a las partes en el presente procedimiento todos ellos contentivos de cláusula-acuerdo de arbitraje. Reproduzco el mérito del contrato preliminar de obra o acuerdo de compromiso de obra, que no contiene cláusula de compromiso arbitral, y que fue el utilizado por la actora a los fines de plantear un juicio para el cual éste d.J. carece de jurisdicción.

    4.) Explanación del Argumento:

    La relación contractual de las partes se base en diversos contratos. Unos son compromisos y otros son contractos formales y definitivos, La parte actora prefiere llamar contrato principal al compromiso, y la parte que represento prefiere lo contrario… Eso es lo de menos. Ya hace varios siglos el derecho resolvió este problema de forma mediante la fórmula “de nominibus no est curandum”, que traduce simplemente que el nombre que las partes escojan para sus acuerdos no importa. Importa el contenido de los mismos.

    Con excepción de ese acuerdo preliminar, todos los acuerdos suscritos entre las partes respecto de la misma obra contienen una cláusula arbitral de solución de conflictos. Esto quiere decir que, al presentarse el conflicto, las partes deben acuerdo al medio de solución que han acordado, es decir, el Arbitraje. Eso es inevitable, desde que los contratos suscritos están entrelazados y vinculados de modo indisoluble desde el punto de vista documental y desde el punto de vista práctico.

    Así la parte que represento, ante el incumplimiento contractual de la actora, acudió ante el organismo escogido contractualmente por las partes para la solución de conflictos, y, el día 16 de Noviembre de 2.010, demandó a la aquí demandante, por las razones que en el libelo arbitral constan, y que no es del caso reproducir aquí, por inoficioso. Acompaño, a todo evento, copia certificada del Libelo de demanda, marcada ‘1’.

    La demandada en el procedimiento arbitral, actora en este proceso, fue efectivamente citada el 30 de Noviembre de 2.010. Acompaño copia certificada de la constancia de citación, conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, y las Reglas del Organismo Arbitral (CEDCA), marcada ‘2’.

    No obstante lo anterior, y en previsión de una interpretación que pudiera conducir a un posible invalidación del Laudo Arbitral, se ordenó por cuenta de que aquí demandada la publicación de un grupo de Carteles, llevados a la prensa local y la prensa nacional, los cuales acompaño en este acto marcados ‘3’, ‘4’ y ‘5’, respectivamente, así como nombramientos de los árbitros y solicitud de copias certificadas, signadas ‘6’ y ‘7’, respectivamente, todos en copias certificadas.

    De modo que se ha dado cumplimiento, con gran respeto de las formas, a todas las condiciones para el avance ordenado del procedimiento arbitral en el cual la aquí demandante y allí demandada es parte desde el día 30/11/2.010, en que fue válidamente citada, meses, antes de interponer la demanda que nos trae ante este d.J..

    Si la parte aquí demandante y allí demandada tiene observaciones u objeciones a la validez de las cláusulas arbitrales contenidas en los diversos contratos, es el foro arbitral y no el judicial el llamado a resolverlas, por disposición expresa del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    En base a lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este Juzgado, en aplicación de pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en uso desde 2.004, que señala que la parte debe y puede ‘alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer de la causa…’, se sirva declara su falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, como en efecto solicito de manera expresa mediante el presente escrito.

    Respecto a este punto conviene copiar extracto del fallo N° 1773 que con carácter vinculante pronunció la Sala Constitucional en fecha 30.11.2011, en el expediente 11-0381 en donde se señaló lo siguiente:

    ………..En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 22 de febrero de 2010, por medio de la cual se “NIEGA LA ADMISION del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, incoado por la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Arbitral el día 08-07-2009, por el Árbitro único, G.M.B. del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, llevado en el expediente Nº CA01-A-2008-000003”.

    Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la solicitante interpuso recurso de casación contra la sentencia objeto de revisión y, que si bien se consigna copia certificada de diligencia mediante la cual se desiste de referido recurso de casación (Cfr. folio 79, anexo 2), no consta decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, homologando dicho desistimiento, con lo cual el referido proceso no ha concluido, por lo que no es posible afirmar el carácter definitivamente firme de la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 22 de febrero de 2010.

    Cabe reiterar en ese sentido, que constituye una carga de la solicitante presentar los elementos de convicción necesarios para que la Sala admita y analice las denuncias formuladas en su escrito de revisión -copias certificadas de la totalidad del expediente o de las actuaciones posteriores a la sentencia- (Cfr. Sentencia N° 2.406/06) y dado que en el presente caso no se derivan circunstancias de orden público o interés general que compelan a la Sala a ejercer sus amplios poderes inquisitivos, con la finalidad de extraer elementos de convicción necesarios, para dictar una decisión de eminente interés particular -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3.507/2005 y 1.214/2006-.

    De ello resulta pues, que la presente solicitud de revisión deviene en inadmisible, toda vez que la decisión objeto de revisión no es un fallo definitivamente firme de conformidad con los artículos 25, cardinal 10 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de esta Sala Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal . Así se decide.

    Ahora bien, no escapa a la Sala que tal como ocurrió en el presente caso, muchas de las decisiones que se producen como consecuencia de la interposición de recursos de nulidad contra laudos son objeto de recursos de casación, lo cual a juicio de esta Sala, contraría los principios contenidos en sentencias vinculantes, relativas al arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos, por lo que procede a formular las siguientes consideraciones:

    Esta Sala en el ejercicio de su propia actividad, advierte que la Ley de Arbitraje Comercial prevé la posibilidad de impugnar mediante un recurso de nulidad los laudos arbitrales y con ello se garantiza el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva, particularmente en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:

    Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

    a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

    b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

    c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

    d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

    e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

    f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público

    .

    Un simple análisis sistémico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (artículo 44.b) o a la arbitrabilidad objetiva de la controversia (artículos 3 y 44.f), no pueden “constituirse -bajo una interpretación que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vacíen de contenido ese medio alternativo de resolución de conflictos, al someter a una revisión judicial previa -en fase de admisión de una demanda o ante un conflicto de jurisdicción- supuestos propios de un contradictorio pleno (recurso de nulidad) para su determinación en un juicio especial para tal efecto” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1067/10).

    En tal sentido, esta Sala en la sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, destacó que “toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. A.F. lowenfeld , Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)”.

    Aunado a que en ese marco conceptual, “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo”. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral -Cfr. S.S.L.. Derecho Aplicable al Fondo de la Controversia en el Arbitraje Comercial Internacional. Revista Española de Derecho Internacional. Vol. LXI-2009, Núm. 1, Enero-Junio, Madrid, 2009-, como para la posterior emisión del laudo final, por lo que esta misma Sala señaló en la referida sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, que:

    desde el punto de vista sustantivo, el contenido y extensión de los supuestos regulados en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, permiten ventilar en el correspondiente juicio de nulidad, denuncias como las formuladas por el presunto agraviado, vinculadas con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravención al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden público -Cfr. En tal sentido, lo reconoce el artículo 5, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 ( G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994)- ya que ‘ los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia, no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial’ o que ‘en caso que la decisión del correspondiente órgano [arbitral] contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.

    Asimismo, desde una perspectiva adjetiva el recurso previsto en los artículos 43 al 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, garantiza los derechos de los interesados frente a la posible ejecución del laudo arbitral, en la medida que prevé expresamente que a solicitud del recurrente, el Tribunal pueda suspender la ejecución del mismo, previa constitución de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado -Cfr. Artículo 43 eiusdem y sentencia de esta Sala Nº 1.121/07- (…)

    -Cfr. Sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010-.

    De ello resulta pues, que sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje -asentado reiteradamente con carácter vinculante por esta Sala-, compele a esta Sala plantearse ante el silencio normativo en la Ley de Arbitraje Comercial, cuáles son los posibles controles que puede ser objeto la sentencia que conozca un recurso de nulidad de un laudo arbitral.

    Al respecto, debe destacarse el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, en los siguientes términos:

    Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

    La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado

    . (Destacado de la Sala).

    (……………………………..)

    Ahora bien, frente a la excepción de la doble instancia establecida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible afirmar que cabe la posibilidad de ejercer cualquiera de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia que resolvió el recurso de nulidad, ya que ello contradeciría el contenido y alcance de los artículos 253 y 258 de la Constitución, que establecen lo siguiente:

    (…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    (…)

    Artículo 258. (…)

    La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

    (Subrayado de la Sala).

    Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).

    (………………………omisis……………………)

    En ese sentido, al no existir en el m.d.p.d. arbitraje ni del Código de Procedimiento Civil, una previsión expresa en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias de nulidad de laudos arbitrales, resulta plenamente aplicable el contenido del criterio reiterado de esta Sala en sentencia N° 613/03, que precisó que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables”.

    Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

    Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso…..

    .

    Es evidente que en el fallo copiado se indicó entre otros aspectos que las decisiones que se pronuncian por el tribunal arbitral pueden ser atacadas mediante el correspondiente recurso de nulidad el cual debe estar orientado en las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial las cuales son: a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos; c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley; d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público; así como también en presuntas infracciones vinculadas con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravención al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden público, el cual se propone ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado; que asimismo, contra dicha resolución no puede proponerse recurso de casación por cuanto al no existir dentro del m.d.p.d. arbitraje ni del Código de Procedimiento Civil, dicha posibilidad, se estaría atentando en contra de la garantía de celeridad procesal, la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales; y que por ultimo, lo anteriormente expresado no obsta para que el afectado acuda a la vía extraordinaria del amparo o la revisión constitucional ante la Sala Constitucional del m.T..

    Precisado lo anterior se advierte que en este asunto el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A., negó, rechazó y contradijo la procedencia de la referida cuestión previa, aduciendo que las cláusulas arbitrales invocadas por la demandada eran absolutamente nulas, ineficaces e inaplicables por las razones siguientes: porque la inclusión de dichas cláusulas compromisorias en los contratos accesorios se contrapone a lo estipulado por las partes en el contrato principal, en donde se estableció de manera excluyente que es la jurisdicción ordinaria y concretamente los tribunales de La Asunción, Estado Nueva Esparta, los competentes para conocer de cualquier controversia que surgiera al respecto; y porque los contratos contentivos de las “cláusulas compromisorias” o “acuerdos arbitrales” fueron suscritos por una mandataria que carecía de facultad expresa para ello. Igualmente reprodujo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por esa representación judicial en el escrito presentado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 03.05.2011, mediante el cual su representada opuso oportunamente la correspondiente “excepción de invalidez del acuerdo arbitral”.

    Sobre los planteamientos efectuados, para dilucidarlos, resulta indispensable verificar el objeto de la pretensión del actor, que se circunscribe en que se declare resuelto el contrato de reserva autenticado en fecha 16.11.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 181 y el contrato privado N° 00917 de fecha 10.02.2010, así como también los contratos de obra autenticados en fecha 23.09.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo los Nros. 16, 12 y 11, Tomo 90,

    de los cuales el primero de los nombrados en su cláusula décima establece “JURISDICCION ESPECIAL. Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta” y el resto de los contratos, establecen que las partes se someten de manera única y excluyente a la jurisdicción del arbitraje, al señalar “Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento”; igualmente se advierte que en el primer contrato mencionado denominado contrato de reserva en la cláusula primera se dispuso que el objeto del contrato es ejecutar por cuenta exclusiva de la hoy accionante y con sus propios elementos las obras de suministro de instalación que se describen en el contrato N° 00840 y en la que sigue, se acordó que las partes se obligaban a celebrar por instrumento separado y con posterioridad un contrato de obra y un compromiso de dación en pago para reglar la ejecución del trabajo encomendado y el pago en especie que se efectuará con metros cuadrados efectivos de construcción a recibir por parte de la hoy accionante, lo cual demuestra palmariamente que los contratos de obra que se mencionan en el libelo y que fueron enmarcados dentro de la categoría de accesorios provienen del contrato de reserva autenticado en fecha 16.11.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 181, y por ende, se encuentran íntimamente ligados entre si.

    Del mismo modo advierte el tribunal que la parte hoy accionada, acudió a la vía del arbitraje, se dirigió ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) a fin de interponer demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A. en donde al final solicitó la resolución de los siguientes contratos: 1.- Contrato de reserva otorgado en fecha 16.11.2007 por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el N° 61, Tomo 181, 2.- Contrato de obra otorgado en fecha 23.09.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 16, Tomo 90 y 3.- Contrato de obra adicional otorgado en fecha 23.09.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 12, Tomo 90; que en dicho proceso actuó la empresa que hoy demanda por intermedio de su apoderado R.L.G.A.; y que asimismo, el órgano arbitral, el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 29.09.2011 dictó sentencia mediante la cual se declaró resueltos los contratos de obra y de obra adicional, así como inexistente el compromiso de dación en pago, la cual fue impugnada por la parte demandante en este juicio mediante recurso de nulidad que propuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fue admitido en fecha 07.11.2011. A lo anterior se le adiciona el hecho de que el hoy accionante en su escrito de rechazo a la defensa previa opuesta alegó una serie de defensas que se concentran en la nulidad e ineficacia de las cláusulas arbitrales pactadas en los contratos accesorios por cuanto las mismas colisionan con la cláusula décima del contrato principal en la cual –como se dijo– se estableció que las partes sometieron a la jurisdicción ordinaria las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente; ataca la cualidad de la persona que suscribió los contratos accesorios y adicionalmente –entre otros aspectos– expresa que dichas defensas fueron alegadas durante el curso del procedimiento arbitral que adelantó en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

    Lo anteriormente señalado revela que la presente controversia fue sometida a la consideración de un tribunal arbitral, que ya resolvió pronunciando en fecha 29.09.2011 el laudo arbitral en el cual declaró resueltos los contratos de obra y de obra adicional, así como inexistente el compromiso de dación en pago; y que dicho fallo aun no ha adquirido la firmeza de ley, para ser ejecutado, por cuanto la parte contra quien obró el fallo, que es la parte accionante en este juicio interpuso el recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se observa se halla en tramite, por cuanto el mismo conforme a las copias fotostáticas que rielan desde el folio 271 al 422 de la segunda pieza del presente expediente fue admitido en fecha 07.11.2011. Igualmente se debe puntualizar que conforme a los fallos arriba copiados, especialmente el emitido por la Sala Constitucional el día 30.11.2011 que es vinculante, la resolución que dicte el Juzgado dirimente de dicho recurso, si bien no es susceptible de ser recurrida en casación, puede ser objeto de los recursos extraordinarios, tales como amparo constitucional o revisión, con el fin de procurar a favor de la parte afectada por las resoluciones que se dicten en sede arbitral el acceso a la justicia y derechos fundamentales.

    De ahí que es evidente, que atendiendo a lo antes expresado, y en resguardo de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente al previsto en su numeral 7° que establece “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, resulta inexorable declarar que este Juzgado carece de jurisdicción para actuar en este asunto.

    Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de jurisdicción; que conforme artículo 59 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado la falta de jurisdicción el presente fallo tiene consulta obligatoria ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y que asimismo, desde la fecha en que se pronuncia este fallo queda suspendida la presente causa hasta tanto la mencionada Sala emita pronunciamiento respecto a lo decidido. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción opuesta por el abogado A.F.R., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

Se declara que este Juzgado carece de jurisdicción para actuar en este asunto.

TERCERO

Se suspende la presente causa hasta tanto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento respecto a lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.316/11

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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