Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

202º y 153º

Expediente: AP11-V-2012-000579

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES M.P. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 55, Tomo 13-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.S.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.512.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, E.Á.I.; I.Á.I.D.V., MÓRELA ÁLAMO IBARRA DE STEVER; A.I.M.D.R.; E.M.Á. Y G.M.Á., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 48.580, 48.581, 1.715.260, 3.1770.073.2.941.475 y 3.180.067; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5752 S.A., debidamente inscrita en el Registro Público de la República de Panamá Sección Micropelículas Mercantil, a la ficha de Setecientos veintidós mil ciento cuarenta y cuatro (722.144) documento r.u.m.o.n. y ocho mil doscientos noventa y seis (1.898.296), cuyos estatutos están debidamente Apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el Departamento de Autenticación y legalización, en fecha 11 de Enero de 2011, bajo el N° 121 C-E-O, número Rec. 350479.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, E.Á.I.; I.Á.I.D.V., Mórela Álamo Ibarra De Stever; A.I.M.D.R.; E.M.Á. Y G.M.Á., Abogado L.A.S.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.332; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5752 S.A., Abogados, R.M.P.A., M.B. Y M.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.601, 119.059 y 155.100.-

MOTIVO DEL JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Inició el presente Juicio por escrito libelar presentado en fecha 30 de Mayo de 2012, por la Abogada G.M.O.J., en su carácter de Administradora de la Empresa Inversiones M.P. C.A., debidamente asistida por el Abogado O.S.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.512, mediante el cual procedió a demandar por Retracto Legal Arrendaticio, a los Ciudadanos E.Á.I.; I.Á.I.d.V., Mórela Álamo Ibarra de Stever; A.I.M.d.R.; E.M.Á. y G.M.Á., y a la Sociedad Extranjera domiciliada en la República de Panamá Inversiones 5752, S.A.

En fecha en fecha 07 de Junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual, a los fines de admitir la demanda intentada instó a la parte interesada a consignar todos los recaudos en copia debidamente certificada.

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Abogado O.S.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.512, consignó Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte actora, Inversiones M.P.. C.A., así como los recaudos solicitados.

En fecha 25 de Octubre de 2012, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda intentada, ordenado el emplazamiento de las partes co-demandadas, al segundo día de despacho siguientes a su citación, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el 881 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma a los fines de la elaboración de las compulsas, se instó a la parte actora a señalar la dirección de las partes co-demandadas.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Abogado O.S.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia, señalando la dirección de las partes co-demandadas, Ciudadanos, I.Á.I., E.Á.I., Morella Álamo Ibarra, A.I.M.d.R. y G.M.Á.; a los fines de la citaciones.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, la Representación Judicial actora consignó emolumentos a los fines de la práctica de las citaciones de las partes co-demandadas.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la Representación Judicial actora, Abogado O.S.C., consignó diligencia señalando la dirección de el Ciudadano E.M.Á. y de la Sociedad Mercantil Inversiones 5752. S.A.-

En fecha 15 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto ordenado librar las respectivas compulsas de citación a las partes co-demandadas, Ciudadanos E.Á.I.., I.Á.I.d.V.., Mórela Álamo Ibarra de Stever., A.I.M.d.R.., E.M.Á.., G.M.Á.., y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5752 S.A., en la persona de M.A.B.M., en su carácter de Representante Judicial de la Empresa.

En fecha 22 de Enero de 2013, EL Apoderado Judicial actor, Abogad O.S.C., solicitó se remitiera a la Unidad de Alguacilazgo las respectivas Compulsas de Citación a los fines de la práctica de las mismas.-

En fecha 05 Febrero de 2013, el Ciudadano O.O., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al co-demandado, G.M.Á., consignando al efecto, recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 06 de Febrero de 2013, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que le fue imposible lograr la Citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil Inversiones 5752 S.A., por lo cual consignó la respectiva Compulsa de Citación.

En fecha 13 de Febrero de 2013, el Ciudadano C.R., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que le fue imposible citar a las co-demandadas, A.I.M.d.R., I.Á.I.d.V. y E.Á.I., por lo cual consignó las respectivas Compulsas de Citación.

En fecha 15 de Febrero de 2013, el Ciudadano O.O., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que le fue imposible lograr la Citación de las co-demandadas, Mórela Álamo Ibarra de Stever y E.M.Á., por lo cual consignó las respectivas Compulsas de Citación.

En fecha 16 de Abril de 2013, el Abogado O.S.C., en su carácter de Apoderado Judicial actor, solicitó a este Juzgado oficiar al C.N.E. a los fines de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de los co-demandados a los fines de proceder a su citación.

En fecha 18 de Abril de 20132, este Juzgado dictó auto acordando con lo solicitado, por lo cual libró oficio al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a este Tribunal, los últimos domicilios y movimientos migratorios de los co-demandados, Ciudadanos M.A.B.M., A.I.M.d.R., I.Á.I.d.V., E.Á.I., Mórela Álamo Ibarra de Stever y E.M.Á.. En esta misma fecha se libraron los respectivos oficios.

En fecha 13 de Mayo de 2013, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado el Oficio dirigido al C.N.E., siendo debidamente recibida, firmada y sellada en el Departamento de Correspondencia.

En fecha 16 de Mayo de 2013, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado el Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo debidamente recibida, firmada y sellada en el Departamento de Correspondencia.

En fecha 13 de Junio de 2013, se recibió acuse de recibo, por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando el domicilio registrado por los Ciudadanos, Álamo Ibarra Borges de Stever Morella; M.Á.E.A.; M.Á. de R.A.I. y Álamo Ibarra Borges de Vegas Isabel, así como el movimiento migratorio de estos y del Ciudadano M.A.B.M..

En fecha 26 de Junio de 2013, se recibió acuse de recibo, por parte del C.N.E., informando el domicilio registrado, de los co-demandados, Ciudadanos M.A.B.M., A.I.M.Á. de Reyna, I.Á.I.B.d.V., E.Á.I.d.B., Morella Álamo Ibarra Borges de Urdaneta y E.A.M.Á..

En fecha 08 de Agosto de 2013, la Representación Judicial actora, solicitó la Citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil Inversiones 5752, S.A., en la persona de su Representante Legal, Ciudadana Dense de León, en la Ciudad de Panamá.

En fecha 09 de Agosto de 2013, compareció el Abogado M.Á.L.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.110, consignó Instrumento Poder que lo acredita como Apoderado Judicial, y se dio expresamente por citado. En esta misma fecha compareció el Abogado L.S.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.332, consignando Instrumento Poder que lo acredita como Representante de todos los co-demandados, de igual forma se dio por citado.-

En fecha 13 de Agosto de 2013, los Abogados M.B. y M.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 155.100, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Inversiones 5752, S.A., consignaron escrito de oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda. En esta misma fecha, el Abogado L.A.S.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.332, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes co-demandadas, Ciudadanos, E.Á.I., I.Á.I., Morella Álamo de Stever, A.I.M.d.R., E.M.Á. y G.M.Á., presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda.

En fecha 14 de Agosto de 2013, compareció la Ciudadana G.M.O.J., en su caracter de Administradora de la Empresa Inversiones M.P. C.A, así como el Ciudadano S.N., de nacionalidad francesa, actuando en Representación de la única accionista de Inversiones M.P. C.A., Ciudadana C.D.F.H., debidamente asistidos por el Abogado O.S.C., de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron las actuaciones realizadas por la Ciudadana G.M.O.J., en su caracter de Administradora de la Empresa Inversiones M.P. C.A, en su carácter de parte actora.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora, Abogado O.S.C., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, Inversiones M.P. C.A.

En fecha 07 de Octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte co-demandada, Inversiones 5752, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2013.

En fecha 18 de Octubre de 2013, la Representación Judicial actora, consignó emolumentos a los fines de la práctica de la prueba de informes admitida.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Abogada R.M.P.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.601, consignó Instrumento Poder que la acredita como Apoderada Judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Inversiones 5752, S.A.-

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la demandante:

La parte actora, INVERSIONES M.P., C.A., representada por la Ciudadana G.M.O.J., debidamente asistida por el Abogado O.S.C., alegó, en su escrito libelara, como hechos resaltantes a su pretensión:

Que su Representada es arrendataria desde hace mas de 20 años de un inmueble constituido por una Casa-quinta denominada Los Álamos, y el terreno en el cual esta construida, situado en la Avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que el Terreno esta distinguido con el Nro. 442 en el Plano de la Urbanización y quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nro. 63, folio 77, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que dicho inmueble le fue arrendado en fecha 01 de Julio de 1989 por su propietaria la Sucesión Álamo, integrada por los Ciudadanos, E.Á.I., I.Á.I.d.V., Mórela Álamo Ibarra de Stever, A.I.M.d.R., E.M.Á. y G.M.Á..

Que su representada se encuentra solvente hasta el día de hoy en el pago de los cánones de arrendamiento pactados con la arrendadora.

Que es el caso, que por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda, el día 20 de Abril de 2012, bajo el Nro. 2012.644, se le dio en venta a la Sociedad Mercantil extranjera domiciliada en la República de Panamá Inversiones 5752, S.A., el inmueble del cual su representada es inquilina.

Que esa operación de compra venta fue realizada por la arrendadora sin haberle hecho a su Representada ningún tipo de participación, a los fines de que ella manifestase dentro de los lapsos de Ley su interés en adquirir el inmueble del cual es arrendataria.

Que el precio de la operación se fijó en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), el cual su representada acepta pagar para adquirir el inmueble del cual es arrendataria.

De igual forma, la parte actora sustentó su pretensión en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 42 y 43, referidos a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, así como las normas que le sean aplicables contempladas en el Código Civil.

Afirmó igualmente, que en el presente caso se dan los dos supuestos legales del retracto arrendaticio, como lo son, el hecho de que su Representada es arrendataria de dicho inmueble por un período mayor a dos años, y que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.

El Petitum de la demanda quedó circunscrito de la siguiente manera:

“…/…, venimos a demandar como en efecto lo hacemos a los Ciudadanos E.Á.I., I.Á.I.d.V., Mórela Álamo Ibarra de Stever, A.I.M.d.R., E.M.Á. y G.M.Á., integrantes de la Sucesión Álamo, en su condición de ex – propietarios y vendedores del inmueble arrendado a mi representada; y, a la sociedad extranjera domiciliada en la República de Panamá Inversiones 5752, S.A, …/… en su condición de compradora del inmueble antes reseñado, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en subrogar a mi representada M.P. C.A., como compradora del inmueble en lugar de INVERSIONES 5752, S.A., antes identificada.

Expresamente manifestamos que en caso de convenimiento de los demandados o de declararse con lugar la demanda, nuestra representada acepta pagar de inmediato para adquirir el inmueble del cual es arrendataria el precio de la operación, o sea, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

…/…

Alegatos de las partes co-demandadas:

La Representación Judicial de la parte co-demandada, INVERSIONES 5752, S.A., Abogados M.B. y M.L., mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2013, presentaron escrito de oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la demandada en los siguientes términos:

De la cuestión previa opuesta:

Que conforme lo establece el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor.

Que la Ciudadana G.M.O., quien suscribe el libelo de la demanda como administradora de la actora, tenía facultades limitadas que le impedían intentar esta demanda sin la autorización de la Asamblea General de Accionistas.

Que según los estatutos vigentes de la parte actora, especialmente según consta de la reforma a la cláusula octava acordada en Asamblea General de Accionistas de fecha 10-11-00, registrada el 27 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 52-A, se estableció que la administradora sólo puede ejercer directamente la representación de la compañía en asuntos que no excedan a Bs. 1.000.000,00 actualmente equivalentes a 1.000,00.

Que para asuntos de mayor valor requeriría autorización de la Asamblea de Accionistas.

Que la cuantía de la presente demanda es de Bs. 4.000.000,00 por lo que la Ciudadana G.M.O. no tenía las facultades para intentarla sin autorización de la Asamblea de Accionistas.

Que esta actuación fuera de sus limitaciones es mucho más grave en este juicio que en cualquier otro, debido a su naturaleza, toda vez, que en este caso la parte actora, no solo pretende ejercer un derecho valorado en Bs. 4.000.000,00, sino que ofrece pagar dicha cantidad al momento que le sea reconocido ese derecho.

Que está comprometiendo el patrimonio de la compañía pro un monto superior al que esta autorizada.

Finalmente señalaron:

…/… Por todo lo anterior, no debe dudar el Tribunal competente al declarar la ilegitimidad de la Ciudadana G.M.O., para representar a la sociedad mercantil INVERSIONES M.P. C.A., en este juicio, con todas las consecuencias de ley…/…

De igual forma, la Representación Judicial actora, opuso la falta de cualidad activa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que alegan la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil Inversiones M.P., C.A., para intentar esta acción de retracto legal arrendaticio, por cuanto al momento de la venta, dicha compañía no era inquilina del inmueble objeto de la compraventa donde se pretende subrogar.

Que en el presente caso se está ante una acción de retracto legal arrendaticio, la cual sólo corresponde ejercerla a quien fuera arrendatario de la totalidad del inmueble vendido, al momento de la su venta y luego de cumplida ciertas condiciones.

Que no puede pretender ejercer esta acción quien supuestamente haya sido arrendataria del inmueble muchos años antes de la venta.

Que al momento de adquisición del inmueble por parte de su representada, el mismo se encontraba dividido en dos partes, ocupado por personas jurídicas distintas.

Que la primera parte, (ala izquierda y planta alta), había sido arrendada a Grupo Bastet C.A., según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito con la administradora del inmueble Inversiones Marasol L.P, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 141.

Que para el momento en que su Representada adquiere el inmueble, la Primera Parte del mismo se encontraba en posesión de los vendedores, en virtud de una Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la demanda por Cumplimiento de contrato ejercida.

Que la segunda parte, (ala derecha de la planta baja), estaba siendo ocupada ilegalmente por la Sociedad Mercantil, La Canastilla de Las Mercedes, S.R.L., de la cual lograron la entrega material del inmueble, en vista de la acción reinvidicatoria intentada y decidida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Que de los hechos narrados, los cuales serán demostrados en el lapso probatorio, se evidencia que la parte actora no era arrendataria del inmueble objeto de este juicio, al momento que su representada lo adquirió.

Que la mayor parte del mismo la había ocupado como arrendataria la Sociedad Mercantil Grupo Bastet, desde el año 2008, es decir, 4 años antes de que se perfeccionara la compra del inmueble, por lo que evidentemente carece de cualidad para sostener este juicio.

Que la otra parte del inmueble la estaba ocupando ilegalmente La Canastilla de Las Mercedes S.R.L, tal como establecido en sentencia firme.

Finalmente solicitaron:

…/… Como consecuencia de lo expuesto, solicitamos se declare con lugar la excepción de falta de cualidad activa de la sociedad mercantil Inversiones M.P., C.A., para demandar en retracto legal arrendaticio…/…

De la Contestación al fondo de la demanda:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora tenga derecho a sustituir o subrogarse en lugar de su representada, en las mismas condiciones en el instrumento traslativo de propiedad, por cuanto no cumple con los requisitos para atribuirse tal derecho.

Negaron que para el momento de la venta del inmueble, la parte actora fuera arrendataria del inmueble en litigio.

Negaron que tuviese más de 20 años ocupando el referido inmueble.

Negaron que la parte actora se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que dicha parte no ha presentado ningún recibo de pago.

Negaron que exista la obligación de ofrecer en venta el inmueble al inquilino, toda vez que no era arrendatario del inmueble al momento de la venta.

Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que un arrendatario tenga derecho a la preferencia ofertiva, deberá tener más de dos años como tal, estar solvente en el pago de los cánones y satisfacer las aspiraciones del propietario.

Que la parte actora, ni siquiera era arrendataria del inmueble en litigio, antes de la venta.

Que si por alguna circunstancia se considera que la parte actora si es arrendataria, ésta de igual forma no tendría derecho a la preferencia ofertiva, por cuanto no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que de allí, que junto al libelo no se consignara algún recibo de cánones de arrendamiento, lo cual constituía parte de los documentos fundamentales de la demanda.

Que al exigir la Ley dos años de relación arrendaticia solvente, la parte demandada ha debido consignar al menos, dos años de recibos de pago que demostraran, no solo su condición de inquilina, sino adicionalmente su condición de solvencia.

Finalmente solicitaron:

…/… Que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y que la demanda que dio origen a este juicio, sea declarada sin lugar en la definitiva, con base a los alegatos aquí supuestos…./…

Por su parte, la Representación Judicial de la parte co-demandada, conformada por los Ciudadanos, E.Á.I., I.Á.I., MÓRELA ÁLAMO DE STEVER, A.I.M.D.R., E.M.Á. Y G.M.Á., mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2013, Abogado L.A.S.C., opuso Cuestiones previas en los siguientes términos:

Que opone Cuestión Previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por insuficiencia de las facultades como administradora de la demandante con las que pretende asumir su personería en este Juicio.

Que consta en los recaudos auténticos que acompaño, las facultades de la administradora de la demandante G.M.O.J., están limitadas a representar a la compañía demandante en asuntos que no involucren un valor superior a mil bolívares (Bs. 1.000.000,00); disposición estatutaria, Cláusula Octava, establecida en Asamblea de fecha 10 de Noviembre de 2000.

Que la pretensión por un monto de 4.000.000,00, que ejerce en esta demanda, se encuentra absolutamente más allá de sus facultades, y es por tanto perfectamente inocua, y así solicita sea declarado.

De igual forma negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando:

Que no es cierto, y lo niega y rechaza que la demandante sea arrendataria del inmueble de autos, ni que lo haya sido por más de 20 años.

Que no es cierto, y lo niega y rechaza, que Inversiones M.P., C.A., celebrara contrato alguno con los integrantes de la Sucesión Álamo Ibarra.

Que no es cierto, y lo niega y rechaza, que para la fecha de interposición de la demanda se encontrase en vigencia arrendamiento alguno sobre el inmueble de autos.

Que no es cierto, y lo niega y rechaza, que en algún momento y mucho menos al momento de intentar la presente demanda, la demandante estuviese solvente en el pago de cánones de arrendamiento.

Que no es cierto, y lo niega y rechaza, que sus representados estuvieran en la obligación de participar a la demandante la venta del inmueble a que se refiere la demanda.

Que no es cierto, y lo niega y rechaza, que sus Representadas estuvieran en la obligación a que se refiere la demanda.

Que no es cierto, y lo niega y rechaza, que la demandante tenga derecho de preferencia y retracto que aquí pretende ejercer.

Que no es cierto, y lo niega y rechaza, que la demandante tenga derecho a subrogarse como compradora en lugar de la co-demandada, Inversiones 5752, S.A.-

Ahora bien, vencida la oportunidad para decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

El presente juicio, se circunscribe a una pretensión de retracto legal arrendaticio, ejercido por la Sociedad Mercantil Inversiones M.P. C.A., en contra de la Sucesión Álamo, conformada por los Ciudadanos, E.Á.I., I.Á.I., Mórela Álamo De Stever, A.I.M.D.R., E.M.Á. Y G.M.Á., y de la Sociedad Mercantil, Inversiones 5752, S.A.; a todo esto, la Representación judicial de ésta última, alegó como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil M.P., C.A., para sostener el juicio. Así las cosas, dada la naturaleza de dicha defensa la misma debe ser decidida en punto previo.

En este contexto, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 14 de Julio del 2003, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Exp. 02-1597, estableció:

…/…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

…/…

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (Resaltado de este Juzgado de Instancia)

…/…

Ahora bien, disponen los artículos 42 y 43 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Es decir, la Ley es taxativa al establecer, los requisitos que se deben de cumplir para que la figura de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio se apliquen; al primero de ellos, la preferencia ofertiva, es un derecho “del arrendatario”, de que se le ofrezca el bien inmueble, en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, pero sólo será acreedor de este derecho si cumple con, a) estar mas de dos años con el caracter de arrendatario y b) estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, de incumplir, el arrendador, con la obligación de la preferencia ofertiva, nace para “el arrendatario” el derecho del retracto legal arrendaticio, el cual para poder ser ejercido se debe cumplir con los mismo requisitos que la preferencia ofertiva, a saber; a) estar mas de dos años con el caracter de arrendatario y b) estar solvente con los cánones de arrendamiento, en este contexto y subsumiendo esta figura con el caso sub examine y la falta de cualidad activa, alegada por la co-demandada, pasa esta juzgadora a analizar los supuestos planteados.

Del escrito libelar, se desprende, que la Representación de la parte actora, Inversiones M.P., C.A., afirma que es “arrendataria” desde hace mas de 20 años del inmueble objeto del litigio, constituido por una Casa quinta, denominada Los Álamos y el terreno en el cual ésta construida, situado en la Avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó al efecto, original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., como administradora del inmueble y la Sociedad Mercantil M.P. C.A.;alegando que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que es el caso, que en fecha 20 de Abril de 2012, se vendió el inmueble en cuestión a Inversiones 5752. S.A, sin haberle hecho ninguna participación, a los fines de que manifestara su interés en adquirir el inmueble, por lo que demandó el retracto legal arrendaticio, a los fines de subrogarse en la venta realizada.

Ahora bien, por su parte la Representación Judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Inversiones 5752, S.A., alegó la falta de cualidad activa, de la Sociedad Mercantil M.P., C.A., para sostener el Juicio, por cuanto la misma no era inquilina del inmueble objeto de compraventa donde se pretende subrogar; alegando que para el momento de adquisición del inmueble, el mismo se encontraba siendo ocupado por dos personas jurídicas distintas, a saber de la Sociedad Mercantil Bastet C.A., por medio de contrato de arrendamiento, el cual se encontraba vencido, y la Sociedad Mercantil La Canastilla de Las Mercedes S.R.L., de forma ilegal.

En este contexto, en la etapa probatoria correspondiente las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo que la parte actora, Sociedad Mercantil M.P. C.A., alegó en el mismo:

..../… Estos hechos demuestran fehacientemente que las obligaciones de los arrendadores frente a su arrendataria contenidas en el contrato y que están previstas en el Artículo 1579 del Código Civil, fueron incumplidas por ellos, ya que consta en autos desde hace más de 5 años, se ha privado del goce, uso y disfrute a INVERSIONES M.P. C.A., y a su sub-inquilino S.N. del bien dado en arrendamiento, sin que por ello hayan perdido su condición de inquilina y sub-inquilino respectivamente, y consecuencialmente su derecho a ejercer el retracto legal intentado en el presente juicio ya que como se desprende de las documentales acompañadas han cumplido con las obligaciones de pago del canon de arrendamiento, han estado reclamando sus derechos para preservar la condición de inquilina y los han denunciado ante la jurisdicción ordinaria sin abandonar sus pretensiones…/….

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se evidencian, primeramente a los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y uno (281), contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Anónima, Inversiones Marasol L.P, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 237-A Pro, representada por la Ciudadana I.V.d.W., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.658.084; y la Sociedad Mercantil Grupo Bastet, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Julio de 2007, bajo el Nro. 55, Tomo 165-A, representada por su Director, E.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.250.108, sobre “la planta alta y el ala izquierda de la planta baja del inmueble constituido por la Quinta Los Álamo, situada en la Avenida Valle Arriba o N.C., Urbanización Las Mercedes, Baruta, Caracas, con frente al sector lateral Oeste del Centro Comercial Tolón, colindando al Sur con instalaciones del Restaurant Ho Kow y al Norte con establecimiento Mac Donalds”.

De igual forma, se desprende, a los folios cuatrocientos ochenta y nueve (489) al cuatrocientos noventa y ocho (498), Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega del “local comercial ubicado en el ala derecha de la planta baja del inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Quinta Los Álamos” y el terreno en el que esta construida, situado en la Av. Valle Arriba, (hoy N.C.) Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Terreno distinguido con el Nro. 442, por parte de la Sociedad Mercantil La Canastilla de Las Mercedes, S.R.L, a la Sociedad Mercantil Inversiones Marasol LP, C.A.

Vistos los anteriores hechos evidenciados en este expediente, considera oportuno, quien aquí juzga, citar el Criterio líder asentado por la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado, J.M.D.O., con relación a la falta de cualidad, en fecha 06 de Febrero de 2001, caso Oficina G.L., C.A.:

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.

De igual forma, nuestro jurista, L.L., expresa en su obra “ensayos Jurídicos”, página 183, que:

…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

.

A todo esto, y coligiendo lo evidenciado dentro de las actas del expediente, queda suficientemente demostrado, que la Sociedad Mercantil, M.P., C.A., parte actora en el presente juicio, no tiene la cualidad activa necesaria, para accionar la demanda intentada, por cuanto, tal y como se desprende del Contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Marasol LP, C.A. y Grupo Bastet C.A., así como de la Sentencia dictada por el Juzgado Itinerante, y como del propio alegato esgrimido por la Sociedad Mercantil M.P. C.A en su escrito de promoción de pruebas, ésta desde el año 2008, no ostenta el carácter de arrendataria del inmueble dado en venta, por lo cual no puede pretender dicha Sociedad accionar un derecho que está expresamente establecido para el arrendatario que este en tal caracter por mas de dos años, así las cosas, y con base en todo lo anteriormente a.c.q. aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es que prospere la defensa alegada por la parte co-demandada, Inversiones 5752 S.A., de falta de cualidad activa para sostener el Juicio de la Sociedad Mercantil M.P. C.A. Así se decide.-

Como consecuencia de la anterior decisión, y visto que este Juzgado, mediante providencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, participada al Registrador Inmobiliarios Del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante oficio Nro. 1492, de esa misma fecha, lo procedente es LEVANTAR, la medida antes mencionada, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Casa Quinta denominada Los Álamos, y el Terreno en el cual esta construida, situado en la Avenida Valle Arriba, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Terreno distinguido con el N°442 en el Plano de la Urbanización y quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N°63, folio 77, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda. Cuya Superficie es de Quinientos Ochenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Cuarenta Y Un Decímetros Cuadrados (585,41 M2), y cuyos linderos son: Norte: Parcela 422-C, ocupada actualmente por el Comercio McDonald´s, en Veinticinco Metros Con Noventa Y Tres Centímetros (25,93 mts), Sur: Parcela 422-A, ocupada Actualmente por el Restaurant Chino Ho Kow, en Diecinueve Metros Con Cuarenta Y Tres Centímetros (19,43 Mts); Este: Avenida Valle Arriba en Veintitrés Metros Con Cuarenta Centímetros (23,40 mts) Oeste: parcela 422-D en dos alineamientos retos que miden respectivamente Dieciséis Metros Con Treinta Centímetros ( 16,30 mts) y Diez Metros (10 mts)”.-

Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5752 S.A., domiciliada en la República de Panamá, inscrita en el Registro Publico de la República de Panamá, Sección Micropelículas Mercantil, a la ficha Setecientos Veintidós Mil Ciento Cuarenta Y Cuatro (722.144), documento r.U.M.O.N. Y Ocho Mil Doscientos Noventa Y Seis (1.898.296). Cuyos estatutos están debidamente Apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el Departamento de Autenticación y legalización, en fecha 11 de Enero de 2011, bajo el N° 121 C-E-O, número Rec 350479, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N°9, Tomo 15, Protocolo de Trascripción, en fecha 20 de abril de 2012.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la Sociedad Mercantil M.P. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 55, Tomo 13-A Pro., debidamente Representada por el Abogado O.S.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.512, opuesta por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 5752 S.A., debidamente inscrita en el Registro Público de la República de Panamá Sección Micropelículas Mercantil, a la ficha de Setecientos veintidós mil ciento cuarenta y cuatro (722.144) documento r.u.m.o.n. y ocho mil doscientos noventa y seis (1.898.296), cuyos estatutos están debidamente Apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el Departamento de Autenticación y legalización, en fecha 11 de Enero de 2011, bajo el N° 121 C-E-O, número Rec 350479; debidamente Representada por los Abogados, M.B. y M.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 155.100. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.P. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 55, Tomo 13-A Pro., debidamente Representada por el Abogado O.S.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.512, en contra de los Ciudadanos, E.Á.I.; I.Á.I.D.V., MÓRELA ÁLAMO IBARRA DE STEVER; A.I.M.D.R.; E.M.Á. Y G.M.Á., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 48.580, 48.581, 1.715.260, 3.1770.073.2.941.475 y 3.180.067, debidamente representados por el Abogado L.A.S.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.332; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5752 S.A., debidamente inscrita en el Registro Público de la República de Panamá Sección Micropelículas Mercantil, a la ficha de Setecientos veintidós mil ciento cuarenta y cuatro (722.144) documento r.u.m.o.n. y ocho mil doscientos noventa y seis (1.898.296), cuyos estatutos están debidamente Apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el Departamento de Autenticación y legalización, en fecha 11 de Enero de 2011, bajo el N° 121 C-E-O, número Rec 350479; debidamente Representada por los Abogados, M.B. y M.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 155.100. TERCERO: SE ORDENA levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2012, y participada al Registrador Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en esta misma fecha mediante oficio Nro. 1492, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Casa Quinta denominada Los Álamos, y el Terreno en el cual esta construida, situado en la Avenida Valle Arriba, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Terreno distinguido con el N°442 en el Plano de la Urbanización y quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N°63, folio 77, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda. Cuya Superficie es de Quinientos Ochenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Cuarenta Y Un Decímetros Cuadrados (585,41 M2), y cuyos linderos son: Norte: Parcela 422-C, ocupada actualmente por el Comercio McDonald´s, en Veinticinco Metros Con Noventa Y Tres Centímetros (25,93 mts), Sur: Parcela 422-A, ocupada Actualmente por el Restaurant Chino Ho Kow, en Diecinueve Metros Con Cuarenta Y Tres Centímetros (19,43 Mts); Este: Avenida Valle Arriba en Veintitrés Metros Con Cuarenta Centímetros (23,40 mts) Oeste: parcela 422-D en dos alineamientos retos que miden respectivamente Dieciséis Metros Con Treinta Centímetros ( 16,30 mts) y Diez Metros (10 mts)”, dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5752 S.A., domiciliada en la República de Panamá, inscrita en el Registro Publico de la República de Panamá, Sección Micropelículas Mercantil, a la ficha Setecientos Veintidós Mil Ciento Cuarenta Y Cuatro (722.144), documento r.U.M.O.N. Y Ocho Mil Doscientos Noventa Y Seis (1.898.296). Cuyos estatutos están debidamente Apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el Departamento de Autenticación y legalización, en fecha 11 de Enero de 2011, bajo el N° 121 C-E-O, número Rec 350479, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N°9, Tomo 15, Protocolo de Trascripción, en fecha 20 de abril de 2012; lo cual tendrá lugar una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. L.M..

En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/Maria

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