Decisión nº PJ0082014000058 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-V-1998-000039

PARTE ACTORA: INVERSIONES MEJORAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 110-A Sido., en fecha 18 de septiembre de 1.990.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: J.B. y Leon Benshimol S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.875 y 76.696.

PARTE DEMANDADA: GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.579.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883, 80.000 y 139.987, en su orden.

MOTIVO: Simulación de Venta.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 1.998, por el ciudadano Frad A.E.B.J., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A., debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano GOUREG CHAHWAN, por acción de Simulación de Venta, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  1. - Alegatos Parte Actora:

    o Que la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A., es la legítima propietaria del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del Edificio denominado ‘Victoria Plaza’, situado en la Avenida Loreto, de la ciudad de La Victoria, en jurisdicción del Distrito Ricaurte, del estado Aragua.

    o Que en fecha 25 de junio de 1.998, la sociedad mercantil demandante dio en venta los aludidos locales con la modalidad de venta con pacto de retracto al ciudadano GOUREG CHAHWAN.

    o Que el precio de la venta se estableció TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) que el vendedor recibió de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción.

    o Que el pacto de retracto establecido en el contrato de compraventa debía ejercerse dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de protocolización del documento de venta.

    o Que a pesar de la celebración de dicho contrato de compraventa con pacto de retracto, en realidad, en ningún momento se estableció la venta, sino un contrato de préstamo, el cual se garantizó con la venta con retro.

    o Que el precio establecido en el contrato de compraventa en ningún momento formó parte de un precio serio de venta, ya que dicha cantidad sólo se dio para ser distribuida de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.407.877,50), que el ciudadano GOUREG CHAHWAN se descontó con ocasión a una deuda soportada por la empresa denominada TIENDAS RULER C.A.; b) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 98.410.697,00) que el ciudadano GOUREG CHAHWAN a través de su cónyuge la ciudadana L.M. pagó al Banco Plaza; c) La cantidad de CIEN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 100.986.848,00), correspondientes con el pago hecho por GOUREG CHAHWAN, mediante dos (02) cheques girados contra la cuenta corriente del ciudadano GOUREG CHAHWAN en el Banco CorpBanca; d) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.194.577,50), que fueron descontados por el ciudadano GOUREG CHAHWAN, por concepto de intereses de la operación, los cuales comprenden el quince por ciento (15%) de interés mensual.

    o Que en el caso de autos existen suficientes indicios que nacen de la misma operación para determinar que se trató de una operación de préstamo y no un contrato de compraventa con retracto.

    o Que al ser un préstamo cuyo interés excede del uno por ciento (1%) mensual, estamos en presencia de una causa ilícita, ya que choca con disposiciones de naturaleza legal y de orden público.

    o Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano GOUREG CHAHWAN, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal sobre lo siguiente:

  2. Que el contrato registrado el 25 de junio de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, anotado bajo el Nº 12, Tomo 14, Folio 55 al 59, Protocolo Primero, es un contrato de préstamo y no un contrato de compraventa con pacto de retracto.

  3. Que el referido préstamo de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), tuvo un interés que excede del doce por ciento (12%) anual.

  4. Que de los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), el ciudadano GOUREG CHAHWAN sólo entregó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.805.422,50), y la diferencia de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.194.577,50), fue descontada por concepto de intereses.

  5. En pagar las costas del presente juicio.

    En fecha 01 de octubre de 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 18 de noviembre de 1.998, compareció el apoderado judicial del demandado, ciudadano GOUREG CHAHWAN y consignó instrumento poder, dándose por citado en el presente juicio.

  6. - Alegatos Parte Demandada:

    En fecha 20 de noviembre de 1.998, la parte demandada, procedió a dar contestación de la demanda bajo los siguientes términos:

    o Opuso la falta de cualidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no posee el carácter de propietaria que se atribuye en el libelo de demanda.

    o Adujo que la empresa demandante INVERSIONES MEJORAR, C.A. vendió al ciudadano GOUREG CHAHWAN en forma pura, simple e irrevocable los inmuebles identificados como los locales números 5 y 6, ubicados en la planta baja del Edificio ‘Victoria Plaza’, situado en la Avenida Loreto, de la ciudad de La Victoria, en jurisdicción del Distrito Ricaurte, del estado Aragua.

    o Que la operación de compraventa se hizo bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, cuyo plazo transcurrió íntegramente sin que la vendedora hiciere uso de su derecho de rescatar la cosa vendida.

    o Que la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.194.577,50), no fue producto del pago de intereses como alegó la parte demandante, sino de aportes en dinero efectivo hechos por el comprador, ciudadano GOUREG CHAHWAN para satisfacer el precio de la venta.

    o Que no existió el ánimo de los contratantes de estipular un verdadero contrato de préstamo.

    o Que el ciudadano GOUREG CHAHWAN no es prestamista ni ha celebrado otros negocios de esa índole con la empresa accionante.

  7. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, ambas partes hacen uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la cognición inicial, en fecha 15 de abril de 1.999.

    Luego, en fecha 17 de septiembre de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia sobre el mérito de la controversia, declarando con lugar la defensa previa propuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda de simulación ejercida por la parte demandante. Contra en mencionado fallo, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 1.999, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2000, confirmando el fallo apelado.

    Contra la sentencia de alzada, la parte actora recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 13 de junio de 2.000. En fecha 14 de julio de 2.000, la parte demandante formaliza el recurso de casación, siendo decidido en fecha 05 de abril de 2.001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó al Tribunal Superior dictar nueva decisión.

    Correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de diciembre de 2.001 dictó sentencia declarando sin lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora, y sin lugar la demanda de simulación. Igualmente este fallo fue anulado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, previo ejercicio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

    Posteriormente, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda de simulación, improcedente la pretensión subsidiaria interpuesta por la demandante, se declaró la cualidad activa de la empresa INVERSIONES MEJORAR C.A., improcedente la confesión ficta alegada por la actora y declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 1.999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Contra este fallo también fue ejercido recurso de casación, pronunciándose el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2.005, ordenando la reposición de la causa al estado que el Juzgado de la Primera Instancia dictara sentencia, por considerar que la falta de juramentación de los testigos evacuados es una formalidad esencial a su validez, y que al ser imposible de ser subsanada por las partes, lo procedente es la nulidad del fallo recurrido y de todas las actuaciones posteriores a la evacuación de la prueba de testigos, con inclusión de tales deposiciones.

    Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2.006, el entonces apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ante el Tribunal de la causa que se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos. Dicho pedimento fue proveído por auto fechado 15 de febrero de 2.006, fijándose las once de la mañana (11:00a.m.), del tercer y cuarto día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos M.D.S. y P.G.M.P., sin necesidad de citación.

    Ante la imposibilidad de citar a los mencionados testigos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó providencia en fecha 07 de agosto de 2.007, a través de la cual acordó fijar un lapso de treinta días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para la evacuación de la mencionada prueba de testigos, indicando que al concluir dicho lapso se procedería como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de julio de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar “la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A. contra el ciudadano GOUREG CHAHWAN” (sic).

    Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la empresa demandante, ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.008, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2.009, declarando con lugar la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de las partes, respecto del auto de fecha 07 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

    Por acta suscrita en fecha 21 de octubre de 2.009, el Dr. L.R.H.G., actuando en su carácter de Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de este asunto, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas respecto de dicho abocamiento.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y finalmente establecer si la presente acción por simulación de venta resulta procedente en el presente caso.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la declaratoria de simulación de una negociación de compraventa bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, protocolizada en fecha 25 de junio de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 15, que tiene por objeto un bien inmueble constituido por “Dos locales comerciales distinguidos con los Nº 5 y 6, ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado ‘Victoria Plaza’, situado en la Avenida Loreto, de la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del estado Aragua”, mediante contrato celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A., actuando en su carácter de vendedora, y el ciudadano GOUREG CHAHWAN, en carácter de comprador, que según afirma la accionante, en ningún momento se estableció la venta, sino un contrato de préstamo, el cual se garantizó con la venta con retro, y que además, el precio establecido en el contrato hoy accionado en ningún momento formó parte de un precio serio de venta. Frente a ello, el demandado GOUREG CHAHWAN rechazó todas las afirmaciones realizadas por la demandante, opuso la falta de cualidad activa, por cuanto la actora no posee el carácter de propietaria de los inmuebles que se atribuye en el libelo de demanda, siendo el caso que esta le vendió en forma pura, simple e irrevocable los inmuebles objeto del contrato, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, cuyo plazo transcurrió íntegramente sin que la vendedora hiciere uso de su derecho de rescatar la cosa vendida, y que no existió el ánimo de los contratantes de estipular un verdadero contrato de préstamo, ya que el ciudadano GOUREG CHAHWAN no es prestamista ni ha celebrado otros negocios de esa índole con la empresa accionante.

    - DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA -

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano GOUREG CHAHWAN, opuso falta de cualidad activa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A., no posee el carácter de propietaria que se atribuye en el libelo de demanda.

    Así las cosas, este Sentenciador considera pertinente ilustrar que “la cualidad procesal” se erige como una institución en la que se fundamenta la “pretensión” y constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito, referida a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio, y frente a quien o quienes se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

    En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona o personas contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien o quienes se dirigen.

    Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad, cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor, caso en el cual se dice que no hay cualidad activa o, cuando se ejercita contra una persona o personas no obligadas. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

    Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legítimos contradictores, y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión.

    Debe existir entonces, identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar, a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

    Al respecto, la jurista M.P.d.P., en su obra “Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario”, comenta que:

    El punto atinente a la cualidad activa y pasiva referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho Venezolano que alude a la figura de simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma.

    Esta enseñanza encuentra perfecta aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 establece: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley.

    Siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate

    .

    Se observa de la lectura efectuada a las actas de este expediente, que la parte actora acompañó a su demanda el documento contentivo de la negociación de compraventa de los inmuebles de autos, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A., en su carácter de vendedora y el ciudadano GOUREG CHAHWAN, en su carácter de comprador, el cual fue aportado en copia certificada.

    Tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente explanados, observa quien aquí decide, que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción de simulación y las personas que la constituyen, circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa a la sociedad de comercio INVERSIONES MEJORAR, C.A., para sostener el presente juicio, quedando de esta manera establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante y como demandado, lo que permite constatar que la empresa INVERSIONES MEJORAR, C.A., tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que la defensa previa referida a falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho. Así se declara.

    - Del Mérito de la Controversia -

    Ahora bien, resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión.

    Pruebas parte actora:

    o Contrato de compra venta con la modalidad venta con pacto de retracto, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A., actuando en su carácter de vendedora, y el ciudadano GOUREG CHAHWAN, en carácter de comprador, protocolizado en fecha 25 de junio de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el Nº 12, Protocolo 1, Tomo 15, que tiene por objeto un bien inmueble constituido por “Dos locales comerciales distinguidos con los Nº 5 y 6, ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado ‘Victoria Plaza’, situado en la Avenida Loreto, de la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del estado Aragua”. Por cuanto las documental que antecede no fue objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, en la debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo de la operación de compraventa bajo la modalidad de venta con pacto de retracto que allí se documenta. Así se decide.

    o Comprobante de depósito bancario Nº 20878709, emanado de la entidad financiera CorpBanca, C.A., por la cantidad de CIEN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (100.986.848,00), HOY CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 100.986,84), por concepto de pago efectuado por el ciudadano GOUREG CHAHWAN, en la cuenta bancaria Nº 111-279377-8, en fecha 25/06/98, a nombre del ciudadano Frad A.E.B.J.. En lo que respecta a la planilla bancaria que se analiza, y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/12/2005, estas probanzas constituyen tarjas escritas que deben valorarse conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, motivo por el cual se aprecia como plena prueba del depósito efectuado. Así se decide.

    o Ocho (08) emitidas por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.777.777,00), ahora UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.777,77) y tres (03) letras de cambio emitidas por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), ahora DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), en fecha 30 de marzo de 1.998. Se observa de los instrumentos antes enunciados, que los mismos en su totalidad fueron tachadas con el término “NULO” en la parte frontal de cada una de ellas, al igual que las firman que la autorizan aparecen totalmente rayadas, motivo por el cual este Juzgador las desecha del debate procesal. Así se acuerda.

    o Copia certificada de documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte, del estado Aragua, anotado bajo el Nº 06, folios 33 al 35, Tomo 14, Protocolo Primero, contentivo del pago de una hipoteca y su liberación que mantuvieran los ciudadanos Frad A.E.B.J. e Ivvys del Valle Palmera B.d.E.B., con la entidad bancaria Banco Plaza, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 93.000.000,00), hoy NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 93.000,00), la cual se encontraba garantizada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A., mediante la constitución de anticresis e hipoteca convencional de primer grado, a favor del banco, sobre el bien inmueble objeto del juicio que hoy nos ocupa. Por cuanto las documental que antecede no fue objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, en la debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo del pago de la hipoteca realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A., a través de su Presidente. Así se decide.

    o Prueba de experticia promovida por la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis, cuya evacuación no consta en el expediente, y en virtud de ello, nada tiene que apreciarse respecto de dicha probanza.

    o Prueba testimonial de los ciudadanos M.D.S. y P.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.590.438 y V-7.659.943, en su orden. Respecto a la prueba de testigos mencionada, observa este servidor que no consta de autos la evacuación de dichos testimonios, y en virtud de ello, desconoce el beneficio que hubiese aportado al presente debate.

    Pruebas parte demanda:

    o Promovió el mérito que se desprende del instrumento público anexo al escrito libelar, contentivo del contrato de compraventa con modalidad de venta con pacto de retracto, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAR, C.A., actuando en su carácter de vendedora, y el ciudadano GOUREG CHAHWAN, en carácter de comprador, protocolizado en fecha 25 de junio de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el Nº 12, Protocolo 1, Tomo 15, que tiene por objeto un bien inmueble constituido por “Dos locales comerciales distinguidos con los Nº 5 y 6, ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado ‘Victoria Plaza’, situado en la Avenida Loreto, de la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del estado Aragua”, cuyo mérito ya fue valorado por quien decide, en este mismo capítulo.

    Ahora bien, la negociación de venta inmobiliaria que a través de este juicio, la parte actora imputa de ser simulada, aparece contenida en documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el Nº 12, Protocolo 1, Tomo 15, de consiguiente y conforme lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, vale decir, en el caso de autos, del traspaso de la propiedad del inmueble de marras, por vía de una venta, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación, acción esta prevista en el artículo 1.281 del Código Civil vigente.

    Ahora bien, la simulación no aparece definida en el Código Civil venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, cuando expresan:

    Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutaos por el deudor.”

    Nuestra legislación se ha limitado a expresar quiénes pueden ejercitar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse y los efectos que su declaratoria con lugar produce frente a terceros.

    Por ello es necesario recurrir a la Doctrina y a la Jurisprudencia y deducir que el acto simulado es aquél mediante el cual, las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, con el objeto de engañar o defraudar a los acreedores.

    De lo anterior se infiere con meridiana claridad, que un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en verdad, no tiene ninguna eficacia o alguna eficacia distinta a la aparente, y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta de del aparente.

    Entre las diversas definiciones dadas a la simulación, podemos mencionar al Jurista Muñoz Sabate, que en su obra ‘La Prueba de la Simulación’, cita a Ferrara sobre lo siguiente:

    …Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto o bien porque es distinto de cómo aparece e igualmente expresa que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocios. Dice ese mismo autor ‘El mecanismo de la simulación negocial es bastante simple. Se trata sencillamente de evadir los bienes a la ejecución de los acreedores, para lo cual, o bien se simula un total desaparecimiento de dichos bienes, sustrayéndolos de la esfera patrimonial del deudor o bien se les deprecia ficticiamente a unos extremos que hagan poco apetecibles su persecución. El simulador recurre a la técnica del negocio jurídico que habrá de dar apariencia legal a la operación fraudulenta valiéndose para ello del concurso de un cómplice quien completará el otro extremo de la relación jurídica frustratoria’…

    Establecido lo anterior, considera oportuno para quien decide indicar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, las siguientes situaciones:

    1. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;

    2. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;

    3. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;

    4. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;

    5. La vileza del precio o la falta de precio;

    6. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

    7. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

    Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor. En conclusión, y conforme a la doctrina expuesta, cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.

    Así las cosas, puede colegirse de la lectura pormenorizada efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que con los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, a objeto de sustentar los alegatos expuestos en el escrito libelar, no llevaron a la convicción de quien decide, sobre la presencia de una conducta simulada por las partes que integran la litis, y que demuestren la intención disfrazada de las partes al momento de suscribir el contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 25 de junio de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el Nº 12, Protocolo 1, Tomo 15, toda vez que al analizar la referida documental, no se deduce que esa negociación hubiese estado sometida a una modalidad diferente a la de venta con pacto de retracto, tal y como se desprende de su propio texto, con lo cual quedaba facultada la empresa vendedora para recuperar el bien vendido mediante la restitución del precio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.534 del Código Civil.

    Esta falta de pruebas por parte de la demandante en simulación, son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, declarar la improcedencia de la acción de simulación accionada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Simulación de venta, intentara la sociedad de comercio INVERSIONES MEJORAR, C.A., contra el ciudadano GOUREG CHAHWAN, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de venta, intentara la sociedad de comercio INVERSIONES MEJORAR, C.A., contra el ciudadano GOUREG CHAHWAN.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Abril de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

En esta misma fecha, siendo las 9:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

Asunto: AH12-V-1998-000039

CAM/IBG/Lisbeth

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