Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2010-000070

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES M.B., C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptico de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 41, Tomo 554-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E. D`Apollo, G.D.J.G. y Blayner Verea, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 138.439, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, en la persona de su presidente ciudadano F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.

MOTIVO: Medidas Cautelares.

- I -

- ANTECEDENTES -

En fecha 03 de agosto de 2010 fue presentada reforma del libelo de demanda presentada por Inversiones M.B., C.A., contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A., mediante la cual solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió dicha reforma, reservándose proveer por auto separado sobre la solicitud de las medidas preventivas requeridas por la parte actora; a cuyo efecto, instó a dicha parte a consignar las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, por cuenta y costos del demandante, para la apertura del cuaderno respectivo.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre lo requerido.

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden y a fin de pronunciarse sobre las medidas preventivas de SECUESTRO de los inmuebles arrendados y de EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, este Tribunal observa:

Alega la demandante que en fecha 1° de noviembre de 1999 la sociedad mercantil TRIGGERHAPPY & RIGOBON, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de julio de 1971, bajo el N° 8, Tomo 75-A suscribió con la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., un contrato de arrendamiento sobre nueve (9) franjas de terreno de forma rectangular, ubicadas en terrenos de los fundos “Palmarejo II” y “Chacao”, jurisdicción de los municipios Guacara y San J.d.E.C.. Dichas franjas estarían destinadas exclusivamente a la construcción de estructuras para la instalación de vallas publicitarias y se encuentran ubicadas al margen norte de la Autopista Caracas-Valencia.

Afirma también la demandante que aunque el período original de vigencia del contrato de arrendamiento era de un año, al vencimiento de dicho período VEPACO continuó ocupando las franjas de terreno y TRIGGERHAPPY continuó recibiendo el pago de los cánones mientras se negociaba la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, el cual no se firmó y por tanto la relación arrendaticia pasó a regirse por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con las mismas condiciones establecidas en el contrato escrito original, contrato verbal que se vino ejecutando desde noviembre de 2000 hasta junio de 2007.

Alega la demandante que en asamblea de accionistas de fecha 28 de septiembre de 2005 fue aprobado el acuerdo de fusión por absorción con la empresa TRIGGERHAPPY, en virtud de la cual M.B. asumió todos los derechos y obligaciones de TRIGGERHAPPY, asumiendo también entonces el carácter de arrendadora de VEPACO.

Aduce igualmente la demandante que el 1 de octubre de 2004 suscribió con VEPACO una transacción con motivo de una demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento que cursó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° 04-412, transacción en la cual VEPACO aceptó la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda así como también las condiciones y estipulaciones que se indican en el libelo.

Alega también la demandante que para la fecha de presentación de la demanda, la arrendataria le adeuda 32 cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2007 a enero de 2010, sumando un monto total de Cuatrocientos Setenta Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 470.566,72).

Asimismo, manifiesta la accionante que se le adeuda la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 179.724,00) por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula décima cuarta del contrato escrito original, cláusula penal que se mantuvo vigente durante la vigencia del contrato verbal a tiempo indeterminado, a razón de Un Bolívar (Bs. 1,oo) por cada día de retraso en el pago de los cánones de todas las franjas arrendadas.

En consecuencia, M.B. demanda:

  1. La resolución del contrato de arrendamiento verbal de las franjas; y

  2. La indemnización de los daños y perjuicios que alega haber sufrido en virtud del incumplimiento contractual de VEPACO, discriminados de la siguiente manera:

    1. Cuatrocientos Setenta Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 470.566,72) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los treinta y dos (32) meses adeudados por la arrendataria, desde julio de 2007 hasta enero de 2010,

    2. Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 179.724,00) por concepto de cláusula penal derivada del retraso en el pago de los cánones de arrendamiento; y

    3. El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta la entrega definitiva de las franjas arrendadas.

    Finalmente, en su libelo de demanda la parte actora solicita del Tribunal el decreto de las siguientes medidas preventivas:

  3. MEDIDA DE SECUESTRO de las franjas arrendadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2007 a enero de 2010; y

  4. MEDIDA DE EMBARGO de bienes de la demandada, a objeto de garantizar el pago de las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y cláusula penal; cantidades cuya exigencia se demanda a título de indemnización de daños y perjuicios.

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

    En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las medidas de secuestro y de embargo requeridas por la accionante que fueran descritas en precedencia.

    Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

    El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

    Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.

    Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

    Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

    En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Calamandrei, Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.

    En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

    El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. L.I.Z., Juicio Municipalidad San Sebastián de los R.d.E.A., vs. F.P.d.L. y otro, Exp. No. 13.142).

    En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, este Juzgador pudo evidenciar lo siguiente:

  5. - DE LA MEDIDA DE SECUESTRO:

    Ahora bien, en primer lugar y para el caso concreto de una medida de SECUESTRO, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente como presupuesto de procedencia de la misma, entre otros, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de la cosa arrendada objeto del juicio, debiendo tener en cuenta este Tribunal que la presente demanda -en efecto- se circunscribe a una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios.

    Sobre el particular este Tribunal se ciñe al criterio pacíficamente sostenido por nuestros tribunales de instancia y por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, si bien es cierto que el decreto de la medida de secuestro debe cumplir igualmente con la obligación de verificar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora) también es cierto que el legislador adjetivo fijó en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil siete (7) supuestos taxativos de procedencia de la medida de secuestro; razón por la cual, el juzgador debe considerar que si la situación de hecho a la que se refiere el litigio se subsume en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse entonces que los presupuestos de procedencia de la medida preventiva están comprendidos o insertos dentro del supuesto de la norma antes citada (art. 585 CPC) cuya verificación y existencia ha comprobado el Tribunal.

    En efecto, los hechos sobre los cuales existe presunción grave son aquéllos que instituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación fáctica se subsume en uno de los ordinales que integran el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe darse por evidente el periculum in mora y el fumus boni iuris. Esto es, que los supuestos generales de procedibilidad de la cautelar de secuestro están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. En consecuencia, en el caso del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil -que es el supuesto que concierne a este caso- se decretaría el secuestro cuando el bien esté deteriorado o por la falta de pago de las pensiones locativas.

    Por otra parte, tal como sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, la procedencia del secuestro conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 sólo ocurre cuando el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones y no cuando se demanda su cumplimiento mediante la exigencia del pago de los cánones adeudados, ya que el secuestro del bien -en este último caso- implicaría la imposibilidad de conceder el petitorio de la demanda: cumplir el contrato de arrendamiento.

    En el presente caso se demanda, en efecto, la resolución del contrato por falta de pago de pensiones arrendaticias, motivo por el cual este Tribunal considera PROCEDENTE el decreto de la medida de SECUESTRO solicitada. Así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida preventiva de SECUESTRO sobre las franjas de terreno objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES M.B., C.A. y PUBLICIDAD VEPACO C.A., en las cuales se encuentran instaladas actualmente vallas publicitarias propiedad de la demandada, las cuales deberán ser removidas a fin de ejecutar el secuestro decretado. Las franjas objeto de la medida de secuestro se especifican a continuación:

    1. Franja identificada con el N° 1156-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 4.300 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    2. Franja identificada con el N° 1398-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 600 mts al este del Peaje de Valencia.

    3. Franja identificada con el N° 1548-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 1.260 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    4. Franja identificada con el N° 1894-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 2.800 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    5. Franja identificada con el N° 1702-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 800 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    6. Franja identificada con el N° 1026-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 1,350 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    7. Franja identificada con el N° 1176-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 1.270 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    8. Franja identificada con el N° 1639-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 1.240 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    9. Franja identificada con el N° 1682-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 1.240 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    10. Franja identificada con el N° 1995-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 4.200 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    11. Franja identificada con el N° 1392-G de 30 x 12 mts ubicada aproximadamente a 4.100 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    12. Franja identificada con el N° 1990-G de 40 x 12 mts ubicada aproximadamente a 1.270 mts al oeste del Peaje de Valencia.

    El Tribunal comisionado para la ejecución de la presente medida de secuestro podrá hacerse asistir de cualquier perito que a bien decida designar, a fin de determinar con exactitud la ubicación de cada una de las franjas objeto de la presente medida de secuestro.

    Igualmente, debe advertírsele al Juzgado Ejecutor que corresponda la práctica de la medida de secuestro, que deberá abstenerse de practicarla, si la parte demandada exhibe comprobantes de pago de las mensualidades reclamadas como insolutas.

    Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que ejecute la medida preventiva de secuestro anteriormente decretada, con facultades para la designación de peritos y depositario judicial. Líbrese el oficio correspondiente.

  6. - DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:

    Por otra parte y en segundo lugar, con respecto a la medida de EMBARGO PREVENTIVO de bienes propiedad de la demandada, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, que exalta el rango constitucional del poder cautelar general del que está investido todo Juez, así como la necesidad de protección inmediata cuando se acredite suficientemente que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada, en los siguientes términos:

    “En tal sentido, sobre la constitucionalización de la protección judicial cautelar, debe partirse del análisis del derecho a la tutela judicial efectiva, explícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de aplicación inmediata por todos los jueces de la República, quienes están dotados de un amplio poder cautelar general, pues la tutela judicial no se expresa sólo con la decisión definitiva sino con las medidas cautelares, tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional español en sentencia 217/1991 de 12 de diciembre.

    Resulta pertinente y necesario reiterar el reciente criterio sostenido por esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2006, caso: Telecomunicaciones Movilnet, en la cual al analizar el derecho a la tutela judicial cautelar, precisó:

    En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).

    El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: E.M.).

    En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

    Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

    A modo de repaso, baste traer a colación la doctrina vertida en una reciente decisión:

    Al Poder Judicial se le otorgan constitucionalmente garantías (la autonomía es una de ellas), pero a la vez el Poder Judicial queda sujeto a una serie de deberes que son el correlativo de los derechos de los justiciables. Sin vacilación, la Sala afirma que el principal derecho de los justiciables es el de la tutela judicial efectiva. De allí, la razón por la que se trata de un derecho de contenido tan amplio como diverso […].

    Efectivamente, el poder cautelar de los jueces se erige como auténtico deber en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el juez, un deber. Esta Sala lo ha reconocido así en numerosas ocasiones y, con base en ello, ha concedido la tutela solicitada en cuanta ocasión lo ha estimado procedente, en cumplimiento de su misión constitucional

    (SC nº 960/2006, caso: ICAP II)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que, la propia Sala Constitucional ha resaltado que en materia de medidas preventivas el juez no ha de centrarse en la restricción, sino en pro de la concesión de las mismas, cuando aparezca acreditado suficientemente la presunción del buen derecho, aunado a la tardanza del proceso judicial, tal como lo expresó en Sentencia vinculante dictada en fecha 11 de Mayo del año 2000, donde se interpretó lo siguiente:

    “El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de CHIOVENDA, (Sentencia del 19 de junio de 1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.

    Al respecto, se ha pronunciado P.C., en su Obra “Providencias Cautelares”, en la que señaló lo siguiente:

    Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento

    (P. CALAMANDREI, Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

    De las anteriores consideraciones pueden desprenderse como características fundamentales de las medidas cautelares la instrumentalidad, la accesoriedad, la provisionalidad y la urgencia. Existen por supuesto, otras importantes características de esta institución como lo son su mutabilidad en cuanto cambien las situaciones fácticas, y la esperable homogeneidad con el fallo definitivo.

    El carácter instrumental se relaciona directamente con los caracteres de la urgencia y provisionalidad; esto es así, por cuanto la decisión interlocutoria y cautelar no es más que un instrumento provisional para asegurar de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo, frente a los posibles daños irreversibles que podrían producirse por el necesario transcurso del tiempo hasta tanto se dicte tal decisión.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En el presente caso, atendiendo a los postulados de las jurisprudencias citadas anteriormente, conjuntamente con los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que a la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento se acumula una pretensión de indemnización de daños y perjuicios constituidos específicamente por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la demandada desde el mes de junio de 2007 y que fundamentan la citada pretensión de resolución, así como de los montos por concepto de cláusula penal acordada por las partes en su relación arrendaticia.

    Ciertamente, la procedencia de estas pretensiones de resarcimiento constituidas por los montos adeudados de cánones de arrendamiento ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como una pretensión accesoria a las demandas de Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago de esos cánones, con lo cual corresponderá al demandante, a los fines de demostrar la existencia del requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago de los cánones.

    Al respecto, considera este Tribunal que ambas circunstancias se encuentran debidamente probadas en autos con el original del contrato de arrendamiento de las franjas antes identificadas (acompañadas a la demanda como anexo “B”) y con la transacción judicial original suscrita entre las partes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que se acompañó al libelo como anexo “D”). También se evidencian tales circunstancias del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007, último canon que la demandante alega le fue pagado por la demandada, lo que hace presumir a este Tribunal -en este estado de la causa- un incumplimiento progresivo y recurrente de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, salvo que en el transcurso del presente procedimiento la parte demandada demuestre lo contrario. Por tal motivo, este Tribunal, sin prejuzgar sobre los elementos de mérito de la controversia, considera cumplido el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y así se declara.

    En cuanto al requisito del periculum in mora, además de la notoria tardanza de los juicios de cognición plena -como en efecto lo es una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento a ventilarse por procedimiento ordinario como es el caso que actualmente nos ocupa- aunado al hecho de que la ejecución de la medida de secuestro decretada anteriormente y la subsiguiente desinstalación de las vallas publicitarias de las franjas objeto del contrato de arrendamiento, por máximas de experiencia común hacen crear la presunción de que los contratos de publicidad que la demandada mantiene con sus clientes y que se ejecutan a través de la publicidad contenida en las vallas a ser desinstaladas podrán verse afectados al punto de ser interrumpida su continuidad, afectando por tanto los ingresos o flujo de caja de la demandada y poniendo en riesgo su solvencia al momento de tener que responder de una eventual sentencia condenatoria en este juicio. Adicionalmente, cursan en autos elementos que evidencian que ésta no es la primera oportunidad en que el demandante debe acudir a la vía jurisdiccional para obtener el cobro de las pensiones de arrendamiento derivadas del contrato con la demandada, tal como se desprende de la transacción judicial suscrita el 1 de octubre de 2004 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio de cumplimiento del referido contrato de arrendamiento seguido ante ese tribunal bajo el N° 04-412, juicio originado también por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, todo lo cual reafirma el incumplimiento contractual de la demandada respecto a su obligación de pagar regularmente las pensiones de arrendamiento; circunstancias estas que generan suficientes elementos de convicción para considerar cumplido el requisito del periculum in mora. Así se establece.-

    En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, DECRETA medida preventiva de EMBARGO a ser practicada sobre bienes muebles de la demandada, sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.430.639,58) cantidad esta que constituye el doble del monto demandado más las costas prudencialmente estimadas por este Tribunal en un diez por ciento (10%) del valor de lo litigado. Se advierte que, de recaer la medida de embargo sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se ejecutará hasta por un monto de SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 715.319,79) suma que comprende el valor de lo litigado más las costas prudencialmente estimadas por el Tribunal en un diez por ciento (10%) de dicho monto.

    Asimismo, por ser la demandada una empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente a la oficina receptora de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se ejecute la medida preventiva de embargo de bienes decretada, con facultades para la designación de peritos y depositario judicial. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

    El Juez,

    Abg. C.A.M.R.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    Asunto: AH18-X-2010-000070

    CAM/IBG/cam.-

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