Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de abril de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000150

Visto el oficio Nº SC-4054, proveniente de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía De Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el cual dan respuesta al oficio Nº 21495-11, nomenclatura de este Tribunal, informando que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICONO C.A., parte actora en el presente proceso, es una empresa relacionada del Banco Hipotecario de Occidente, que se encuentra en liquidación directa, este juzgador observa:

Que el artículo 95 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha establecido la facultad que tiene la Procuraduría General de la República en los casos en los que pudiera verse afectado directa o indirectamente los intereses del Estado, tal como se señala a continuación:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Que los Funcionarios del Estado tienen la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza en el cual directa o indirectamente se obre contra los intereses patrimoniales de la República; encontrándose además el Tribunal en la obligación de suspender el juicio y a los solos efectos de la notificación debida de la Procuraduría, cuando se cumplan alguno de los dos (02) escenarios establecidos: Primero.- Por un lapso de noventa (90) días continuos, a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, únicamente cuando la cuantía de las demandas sea superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 96; y Segundo.- En la obligatoriedad contenida en el artículo 97, de efectuar la notificación respectiva, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza en el cual directa o indirectamente se obre contra los intereses patrimoniales de la República, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación en cuestión.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal también observa que la ley ha facultado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para liquidar Bancos y sus empresas relacionadas a los fines de garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones que se rigan por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que resulta necesario precisar con absoluta claridad si como consecuencia de la relación que tiene la actora con el Banco liquidado en cuestión, pudiera esta sufrir los mismos efectos liquidatorios, y en definitiva afectar los intereses patrimoniales del Estado.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., estableció lo siguiente

(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

La anterior decisión, con carácter vinculante, ordena paralizar aquellas causas donde se encuentre como sujeto el Estado, en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República. Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.

Por tal motivo, este Juzgador observa que la presente causa se encuentra en el estado de dictar sentencia, y que uno de los sujetos procesales en esta causa, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICONO C.A., parte actora en el presente proceso, empresa relacionada del Banco Hipotecario de Occidente, que se encuentra en liquidación directa, por lo que dada la naturaleza de dicho ente, su patrimonio pudiera resultar de interés social del Estado, siendo imperativo para este Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, con carácter vinculante, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como consecuencia de dichas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, Se ORDENA la PARALIZACIÓN de la presente causa, hasta tanto conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República, dejándose constancia que una vez conste en autos, la notificación de la Procuraduría General de la República en comento, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Así se establece

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ÁVR/ecd

ASUNTO: AH1B-V-2004-000150

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