Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2.010

199° y 150°

EXP N° 31.950

PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES NATA”, C.A., domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Agosto de 1.996, anotado bajo el Nº 58, Tomo A-2, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la que consta en el Acta de Asamblea General y Extraordinaria, bajo el N°33 Tomo A-7, de fecha 18 de Septiembre de 2.003, representada por su Presidenta ciudadana N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.318 y domiciliada en Caripe, Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TEREAN CASTELLIN BALADÍ y P.I.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.550.057 y 11.780.083, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.585 y 87.168, respectivamente y domiciliados en Caripe, Estado Monagas.

• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de Agosto de 1.992, anotado bajo el Nº 45, Tomo 143-A, cuyos Estatutos han sufrido varias reformas siendo la última de ellas la que se encuentra debidamente inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 14 de Noviembre de 2.006, anotada bajo el N° 26, Tomo 64-A, en la persona de su Presidente, ciudadano E.J.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.905.660, y con domicilio en Caripe, Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEUBEK HANNA y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.633.226 y 9.456.527, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.778 y 53.379, y domiciliados en Caripe, Estado Monagas..

• MOTIVO: DESALOJO.

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio del 2.009.

-I-

Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada TEREAN CASTELLIN BALADI en escrito de fecha 14 de Julio del 2.009 (F.245), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año (F. 246) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

Del Fondo de la Controversia

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que, en la reforma de demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES NATA”, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A., expresa lo que a continuación se sintetiza:

“…que, a través del documento debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, el treinta (30) de Agosto del dos mil cinco (2005), bajo el n° 52, Tomo I, cuyo instrumento arredramiento (Sic) un inmueble constituido por un local comercial ubicado Avenida Bolívar o calle doce (12) de la ciudad de Caripe, específicamente en el Centro Comercial B.P., distinguido con el número tres (3), a la empresa mercantil INVERSIONES JUPITER, C.A.

…Omissis…

En el aludido contrato de arrendamiento, las partes, refiriéndose a mi representada la compañía INVERSIONES NATA, C.A. y la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., convinieron lo siguiente:

…Omissis…

“TERCERA: la Duración de este contrato es de un lapso de (4) años, contados a partir del 01 de Junio del 2005 al 31 de mayo del 2009…….. A menos que este (Sic) manifieste por escrito a “LA ARRENDADORA” con treinta (30) días de antelación su voluntad de no renovar este contrato”

…Omissis…

“QUINTA: “EL ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios.

…Omissis…

“SEPTIMO: “El ARRENDATARIO” conviene y acepta que este contrato se celebra intuito personae en consecuencia no podrá ceder, ni……”

…Omissis…

Establece el artículo 1600 del Código Civil, que:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación del tiempo.

Así pues, la norma en referencia hace alusión a la tacita reconducción, precepto legal que encaja perfectamente en el caso de marras, ya que, la fecha de expiración de contrato de arrendamiento expiró el 31 de mayo de 2009, y a la fecha de hoy, el arrendatario esta poseyendo el inmueble arrendado, en su defecto suponemos que sea el subarrendador en nombre de éste quien posee el inmueble, en consecuencia debe tenerse la relación arrendaticia como a tiempo indeterminado.

…Omissis…

…en nombre y representación de la empresa INVERSIONES NATA, C.A. y de conformidad con lo previsto en los literales e y g del artículo 33 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1,159, 1.160, para demandar como en efecto demando a la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., para que convengan o en su defecto sea decretada por este Tribunal el DESALOJO del inmueble arredrado (Sic), anteriormente descrito.

Solicitó igualmente la parte accionante al Tribunal de la Causa, decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), es decir, 545,45 Unidades Tributarias.

Dicha Reforma fue admitida por el A quo en fecha 08 de Junio del 2.009, y por auto de esa misma fecha decretó medida de secuestro sobre el bien en litigio, comisionado suficientemente al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de Junio de 2.009 ejecutó la medida de secuestro.

Riela al folio noventa y cuatro (94) poder que fuera otorgado por el ciudadano E.J.T.O., en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A., a los abogados NEUBEK HANNA y A.F., quedando de esta manera tácitamente citada la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2.009 compareció ante el Juzgado de la Causa, el Abogado NEUBEK HANNA, en su carácter de Apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JUPITER, C.A., y consignó escrito de contestación, en el cual expresó:

…Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya subarrendado el local comercial objeto de esta demanda en vista de que ciudadana Juez el documento al cual se refiere la demandante en su escrito de demanda es decir el que se encuentra notariado por ante el Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 07, tomo 54 de fecha 15 de Diciembre de 2008, se refiere únicamente a una venta de unos bienes propiedad de Inversiones Jupiter C.A (Sic),quedando mal entendió (Sic) por el demandante al señalar que el documento mencionado se refiere a un subarrendamiento apartándose de toda realidad jurídica al querer interpretar una negociación jurídica de compra venta como si fuera un subarrendamiento…

…Omissis…

…Rechazo, niego y contradigo que mi representada como quiere ser ver la demandante ha causado daños tanto al techo como a puertas de vidrios del local comercial, siendo esto falso de toda falsedad en vista que mi representada es propietaria tanto del techo instalado en el local comercial como de las puertas de vidrios que menciona lo cual probare (Sic) en su debida oportunidad.

…Impugno el monto de la presente demanda por cuanto el demandante no indica de donde sustrajo el referido monto de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.), para estimar la demanda limitándose únicamente a indicar un monto sin su fundamentación…

De las Pruebas

De la Parte Demandante

En fecha 29 de Junio del 2.009, la abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha.

• Capítulo I: El mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representada, de manera muy especial, lo siguiente:

“Primero: La Confesión Espontánea, hecha por la parte demandada al señalar textualmente en su escrito de contestación a la demanda, donde confiesa, lo siguiente: “Esto sin saber la demandante que se trata en el tan nombrado documento de compra venta de unos derechos de uso y utilización del contrato suscrito por mi representada con la empresa Telcel Movitar,…Segundo: Lo señalado en el documento firmado por la empresa Inversora Jupiter (Sic), C.A. y la empresa Radiante Sol, C.A., …en especial el pacto expreso contenido en la clausula segunda, que indica:”……..teniendo en consecuencia los mismos derechos y las mismas obligaciones por mi asumidas en todas y cada una de las cláusulas generales, establecidas en el contrato, anteriormente identificado, ubicado: en la Avenida Bolívar, Centro Comercial B.P., Planta Baja, local Nro: (03)...Tercero: La (Sic) prohibiciones expresas que giran en contra de la empresa Inversiones Jupiter(Sic), C.A., y que se hayan señalados en el contrato de arrendamiento suscrito por la prenombrada empresa y nuestra representada…Los daños o deterioros, que al día diecisiete (17) de dos mil ocho (2008), se dejaron constancia, a través de la inspección extralitem, solicitada por mi representada y practicada por este Tribunal, al local objeto de esta acción de desalojo…

• Capítulo II: De los documentos públicos:

Contrato de arrendamiento suscrito entre SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES NATA”, C.A. y el ciudadano E.J.T.O., accionista y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A., debidamente autenticado, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 28, Tomo 6, de fecha 14 de Junio de 2.002, en cuya clausula cuarta se pactó: “La duración de este contrato será de dos años (2) años fijos en los cuales los primeros tres meses no será cobrado el canon de arrendamiento por modificaciones que realiza.E.A. a favor de EL ARRENDADOR…”

• Capítulo III: Inspección Judicial, a los fines de constatar el estado físico el local objeto de esta pretensión de desalojo, y deje constancia de:

Único: El estado físico general del local, incluyendo todos (Sic) sus mejoras, tales como: Techo, ventanas, pinturas, frisos, cerámicas, puertas ventanales, etc…

Estando aún dentro del lapso probatorio, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, promueve mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2.009, Prueba de Informe, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caripe, para que mediante informe remitiera la Patente de Industria y Comercio de la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A. Asimismo, impugnó los documentos que rielan a los folios del 116 al 141, 166 y 167, y del 173 al 190, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 429 ejusdem.

Vista la prueba de informe solicitada, el A quo la admite y libra el oficio correspondiente a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caripe.

De la Parte Demandada

En fecha 30 de Junio del 2.009, el Abogado NEUBEK HANNA, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A., promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha.

• PRIMERO: Promovió lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente lo asentado en sentencia N° 381, de fecha 07 de Marzo de 2.007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en el expediente N° 06-1043.

• SEGUNDO: Copias simples de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro del Municipio Caripe, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el N° 52, Tomo 31, de fecha 30 de Agosto de 2.005.

• TERCERO: Copias simples de la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A.

• CUARTO: Copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamientos.

• QUINTO: Documento de Patente de Industria y Comercio, emitida por la Alcaldía del Municipio Caripe.

• SEXTO: Documento de declaración de Impuesto al SENIAT del año 2.008.

• SEPTIMO: Documento de Venta de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A. a la Empresa MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A.

• OCTAVO: Copias simples de contrato de fecha 14 de Junio de 2.004. Marcado con la letra G.

• NOVENO: Las testimoniales de los ciudadanos: L.D.V.G.T. y MERYS I.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.615.976 y 8.359.432, respectivamente.

De la evacuación de las Pruebas

En fecha 02 de Julio de 2.009, el Juzgado de la Causa llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante, dejando constancia de ello mediante acta que rielan del folio 196 al 200, del presente expediente.

Consecutivamente, en fecha 03 de Julio del mismo año, son evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.G.T. y MERYS I.A..

Riela al folio 213 diligencia suscrita por el ciudadano G.D.S., experto fotógrafo que fuera designado en el acto de inspección judicial practicada el día 02 de Julio de 2.009, y consignó en 17 folios útiles, 34 fotografías que fueran tomadas al momento de la práctica de dicha inspección.

En fecha 07 de Julio de 2.009, son recibidos y agregados a los autos oficio y anexo adjunto, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caripe, relacionada con la información solicitada sobre la Patente de Actividades Económicas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 13 de Julio de 2.009, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa e hizo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

“En base a todos los criterios analizados con anterioridad se puede concluir que aun cuando el Juzgador considere oportuno “recalificar la acción” a lo fines de no causar un gravamen a la parte actora y no incurrir en formalismos innecesarios, éste no tiene otra vía que acoger el criterio jurisprudencial vinculante que determina la imposibilidad de sustituirse en la persona del demandante y cambiar su voluntad y potestad para calificar su acción y en atención a ello, esta Juzgadora acoge plenamente el criterio vinculante, reiterado y emanado de la Sala Constitucional proferido por el magistrado P.R.H. mediante sentencias de fecha 24 de abril de 2.006 (Exp N°02-0570) y ratificado en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2.007 y consecuencialmente aplica el mismo en la presente controversia; por lo que debe declarar inadmisible la presente acción, en base a que la acción de desalojo no es admisible, ni procedente cuando se trata de contrato de arrendamiento, y como ya se dijo; quedó demostrado de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.”

…este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas… declara: INADMISIBLE la demanda que por Desalojo de inmueble arrendado, intentó la empresa INVERSIONES NATA, C.A. representada por la ciudadana N.B., contra la empresa INVERSIOENS JUPITER, C.A., representada por el ciudadano E.J.T. Orfila… No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, al no haber vencimiento total en este proceso…

Vista la decisión del A quo, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, mediante diligencia presentada en fecha 14 de Julio de 2.009, APELÓ de la misma.

Posteriormente en fecha 17 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Una vez recibida la presente acción, de acuerdo a la distribución realizada, esta superioridad le da entrada en fecha 28 de Julio del corriente año y le signa el N° 31.950, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.

En fecha 15 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la accionante, P.I.S.O., consignó escrito contentivo de fundamentación de la apelación ejercida.

Ahora bien llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en base de los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El Apoderado Judicial de la parte demandada al dar contestación de la demanda, impugnó el monto de la presente demanda, expresando que la parte accionante no indicó de donde sustrajo el referido monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°).

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

…Omissis…

El referido dispositivo legal exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que el codemandado en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, compartiendo además el criterio del A quo, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°), señalada por la parte actora en su demanda. Y así se declara.-

- II -

Ahora bien, no obstante haberse pronunciado este Tribunal sobre el punto anterior, pasa a decidir la procedencia o no de la presente acción de DESALOJO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES NATA”, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A., pasando de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Observa quien aquí decide que la acción intentada es por DESALOJO, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Julio del año 2.009, dicha acción es sometida al Procedimiento Breve, según lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual, en su artículo 33 preceptúa:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

.-

En este orden de ideas, la parte accionante como parte de su fundamento legal de su acción, invocó lo estatuido en los literales “e” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Articulo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…Omissis…

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

…Omissis…

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

(Negrillas del Tribunal)

Al estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente se observan de las mismas que el Tribunal A-quo expresó en su Sentencia lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

Se desprende del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, suscrito entre INVERSIONES NATA, C.A. e INVERSIONES JUPITER, C.A., al cual se le dio pleno valor probatorio, al ser aceptado por ambas partes; que establece en su CLÁSULA TERCERA, que: “La duración de este contrato es de un lapso de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de Junio de 2005 al 31 de mayo de 2009, concediéndole al arrendatario la prórroga legal a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, a menos que este manifieste por escrito a la arrendadora, con treinta días de antelación su voluntad de no renovar este contrato”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

…Omissis…

En consecuencia de lo antes expuesto, en base a la mencionada Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y a la disposición transcrita que dispone que durante la prórroga legal el contrato se considera a tiempo determinado, debe este juzgado determinar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado y no de un contrato a tiempo indeterminado; como erróneamente lo señaló la parte actora en el libelo de demanda, por lo que la accionante incurre en el error de solicitar el desalojo, invocando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fundamento de derecho, cuando en realidad por tratarse la relación arrendaticia de un contrato escrito a tiempo determinado, la acción a intentar debió ser la Resolución o el cumplimiento de contrato de arrendamiento; puesto que conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado . Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, porque, como ya se dijo, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.

En este sentido, esta Superioridad luego de leer con detenimiento los argumentos de la parte accionante, los alegatos de la demandada y el fundamento legal del proferido fallo emitido por el Juzgado de la Causa, observa:

Contempla el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1°, de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…Omissis…

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

…Omissis…

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Negrillas del Tribunal)

Por su parte establece el artículo 39 de la Ley en comento, lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa esta Alzada que en la Cláusula TERCERA del aludido contrato, expresa:

“la duración de este contrato es de un lapso de (4) años, contados a partir del 01 de Junio del 2005 al 31 de mayo del 2009, concediéndole a “EL ARRENDATARIO” la prorroga legal a que se refiere la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente, a menos que este se manifieste por escrito a “LA ARRENDADORA” con treinta (30) días de antelación su voluntad de no renovar este contrato.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas tenemos que en el caso de marras, una vez revisadas todas y cada una de actas procesales que lo conforman, se puedo comprobar que no consta en autos ninguna manifestación escrita hecha por “LA ARRENDADORA” a “El ARRENDATARIO”, expresándole su voluntad de no renovarle el contrato, por lo que ésta Alzada concatenando cada una de las normas anteriormente transcritas con la cláusula precitada, evidencia claramente que no habiendo “LA ARRENDADORA” expresado su voluntad de no renovación del aludido contrato a “EL ARRENDATARIO”, una vez cumplido el término del mismo, el cual tenía una duración de cuatro (4) años contados a partir del 01 de Junio del 2.005 al 31 de Mayo del 2.009, automáticamente empezó a regir la PRORROGA LEGAL establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido, comparte esta Superioridad el criterio adoptado por el A quo, y a tales efectos confirma que la relación arrendaticia que reina en el presente caso es a tiempo determinado, por lo que mal pudo la parte demandante fundamentar su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que es claro el mismo, al contemplar que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, igualmente erró la parte accionante cuando en sus argumentos alega que operó la tácita reconducción, pues está realmente clara la cláusula Tercera del contrato, cuando éste le concede a EL ARRENDATARIO la prórroga legal correspondiente, y más aún cuando no existe prueba alguna donde se evidencie la voluntad expresa de la no renovación del contrato. Y así se establece.-

En este orden de ideas, considera esta Alzada acertados los criterios Jurisprudenciales plasmados por el A quo en su fallo, y en este sentido se adhiere a ellos, concluyendo que estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, la acción de DESALOJO intentada resulta por su naturaleza, Inadmisible. Y así se decide.-

-III-

En mérito a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, contra la decisión que declaró INADMISIBLE la presente acción que por DESALOJO ha intentado la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES NATA”, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.J.T.O., todos ampliamente identificados up supra. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIPE DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Desalojo incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES NATA”, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.J.T.O., todos ampliamente identificados en autos.

• SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Secuestro que fuera decretada por el Juzgado A quo en fecha 08 de Junio del 2.009 sobre el bien en litigio, y que posteriormente el 17 de ese mismo mes y año, ejecutó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• QUINTO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp.31.950

AJLT/KC.-

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