Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 07/11/2007

197° y 148°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ORIPARK C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Monagas Plaza C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 435-A-Sgdo., que regenta el Centro Comercial Monagas Plaza; y contra los ciudadanos Z.P., A.S., en forma personal así como en su carácter de gerentes de dicha empresa, así como el funcionario de seguridad del mencionado Centro Comercial O.I., y los representantes de la Policía Municipal del Municipio Maturín (POMU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (Sociedad Mercantil Monagas Plaza C.A., Z.P., A.S. y O.I.): A.H. y L.A., inpreabogado Nos. 43.756 y 31059.

MOTIVO: A.C.

EXP: 12.235

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera el Abogado J.A.S., en su carácter de apoderado de INVERSIONES ORIPARK, C.A, con ocasión de las presuntas violaciones en que incurrieran la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA C.A, que regenta el “CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA”, los ciudadanos Z.P. y A.S., en forma personal y en su carácter de gerentes de dicha empresa, el ciudadano O.I., el Jefe de seguridad del “CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, y los representantes de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN (POMU). Señala el Apoderado de la parte actora como causa de la presente acción de AMPARO, la violación de los derechos al debido proceso, a la libre empresa y a la propiedad, establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Explicando que en fecha 04/12/1998, se sentaron las bases de una contratación con la parte demandada, y que en realidad se trata de un contrato atípico en el cual se presta el servicio de estacionamiento, junto con el alquiler o arrendamiento del inmueble destinado al estacionamiento de vehículos. Siendo el caso que en fecha 15/09/2007, aproximadamente a las 6:00 am, los demandados se presentaron y en forma violenta agarraron las barreras de entrada al estacionamiento del “CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA”, y por medio de insultos y amenazas obligaron al Sr. J.J.R.F., quien es el encargado de la gerencia de la empresa demandante, y lo obligaron a abandonar las instalaciones. Destacó que en una actitud totalmente arbitraria, agresiva, violenta e ilegal, que además configura una trasgresión flagrante a los derechos y garantías constitucionales, se procedió a desalojar literalmente a mano armada, a los representantes de INVERSIONES ORIPARK, C.A¸ del inmueble y de la conducción de la empresa.

Acompañó junto con el libelo los siguientes: 1) Copia simple de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “A”. 2) Copia simple de Carta de intención de fecha 04/12/1998, marcada con la letra “B”. 3) Copia simple de carta emitida por la sociedad MONAGAS PLAZA C.A de fecha 03/02/2003, marcada con la letra “C”. 4) Legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento, en copia simple, marcado con la letra “D”. 5) Legajo de planillas de depósito en copias simples, marcado con la letra “E”. 6) Ejemplar del diario El Extra, marcado con la letra “F”. 7) Ejemplar del diario El Oriental, marcado con la letra “G”. 8) Hoja impresa de consulta de RIF, marcada con la letra “H”. 9) Carta de fecha 24/09/2007, en copia simple, marcada con la letra “I”. 10) Inspección Judicial marcada con la letra “J”. 11) Inspección Judicial realizada en fecha 18/09/2007, marcada con la letra “K”. 12) Impresión de página web marcada con la letra “L”. 13) Impresión de página web marcada con la letra “M”.

En fecha 04/10/2007, el tribunal admitió la acción de amparo, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y a la representante de la Defensoría del Pueblo, negó la medida cautelar solicitada y fijó la oportunidad para realizar la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 24 de Octubre del 2007, se dejo constancia tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como del Defensor del Pueblo.

En fecha 31/10/2007, este Tribunal evidenciando de autos que las partes se encontraban notificadas, fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día viernes 02 de Noviembre del 2007, a las 8:30 am.

Cursa a los folios 145, 146 y 147 documento sustitutivo de poder otorgado por el Abogado M.M. a los Abogados L.A., M.A., A.C.S.E., R.D., E.V. y C.M.. Así mismo en fecha 01/11/2007 la Abogada L.A. presentó escrito sustituyendo poder en la persona de los Abogados A.H. y CHEILY CHERCIA.

Consta en autos escritos de poder especial conferido por los ciudadanos O.I., Z.P. y A.S. , a los Abogados L.A., A.H., C.M., R.D., A.C.S. y CHEILY CHERCIA.

En fecha 02 de Noviembre del 2007, siendo las 08:30 a.m., se celebró la audiencia oral y pública en la cual se hicieron presentes los Abogados A.H. y L.A., con el carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil Monagas Plaza C.A., Z.P., A.S. y O.I.. Y la Representación de la Policía Municipal del Municipio Maturín (POMU) no se hizo presente ni por si ni a través de apoderado judicial legalmente constituido; parte presuntamente agraviante. Así mismo se hizo presente el abogado J.A.S., con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada INVERSIONES ORIPARK C.A. Se dejó constancia que no se hizo presente la Representación de la Defensoria del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público.

El Tribunal concedió veinte (20) minutos a la representación del presunto agraviado, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Tomando la palabra el Abogado A.S. el cual expuso: “ quiero dejar claro que este es el tribunal competente, en segundo lugar consideramos que existen pruebas de la actitud violenta, arbitraria, incluso con abuso de poder con la cual se violentaron los derechos a la libertad económica, propiedad y al debido proceso de mi representada, consta de autos en distinto documentos la efectiva existencia y posesión de mi representada tanto de la administración tanto del negocio de estacionamiento del centro comercial Monagas plaza, como de los bienes con los cuales se maneja dicha empresa,

adicionalmente consta de inspección judicial que efectivamente se encuentra actualmente el negocio del estacionamiento del centro comercial una sociedad mercantil distinta a mi representada, consta de autos la relación entre el Centro Comercial Monagas Plaza C.A., y dicha sociedad, consta video en formato DVD en el cual se evidencian los hechos ocurridos que demuestran la arbitrariedad y violencia en la trasgresión de los derechos constitucionales, y consta de notas de prensa en la prensa regional y declaración de mi representada que da fe de los hechos sucedidos, en ese sentido solicitamos al tribunal visto que existe prueba de que los invocados como agraviantes efectivamente y de manera clara ha violado los derechos de Inversiones Oripark se proceda a la restitución de la situación jurídica infringida, y se le ordene a las personas que se encuentran administrando el negocio del estacionamiento de vehículos del Centro Comercial Monagas Plaza C.A., la inmediata devolución tanto de los bienes como de la administración efectiva de la empresa en marcha...” Posteriormente intervino el Abogado A.H., apoderado judicial de la presunta agraviante, quien realizo su exposición oral en el tiempo otorgado, e impugnó las copias simples presentadas por el Abogado accionante, así mismo consignó dos escritos: el primero constante de diecinueve (19) folios útiles en representación de la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA C.A, y el segundo escrito constante de once (11) folios útiles en representación de los ciudadanos Z.P., A.S. y O.I., en donde solicita la inadmisibilidad de la presente acción, fundamentando su solicitud en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando que se trata de una relación contractual y no de violaciones constitucionales, que el quejoso trata de darle un matiz constitucional y que existen otros mecanismos tendientes a asegurarle al demandante tanto la posesión como la propiedad sobre los bienes que dice fueron arrebatados y secuestrados; los cuales cuentan con procedimientos judiciales expeditos para asegurarle al quejoso su pretensión y que rechaza que sus representados le hayan privado de esos bienes, los que se encuentran a su disposición y solicitan como medida cautelar le ordene retirarlos y que el Tribunal le fije un plazo perentorio y en caso de no retirarlos lo autorice para que en calidad de depósito le sean entregados a la Depositaria Judicial. El tribunal vistos los escritos presentados acordó agregarlos a los autos. Luego de esto intervino el Abogado A.S., y ejerció su derecho a replica, en el cual procedió a realizar sus alegatos de manera oral, y dentro de ellos ratifico los documentos consignados por el. En este estado intervino el Abogado A.H., a quien se le concedieron diez minutos para su exposición. Posteriormente el Tribunal procedió a proyectar en presencia de las partes el video consignado por la presunta agraviada. Así mismo el apoderado de la presunta agraviada solicito que fueran interrogados unos testigos; lo cual el tribunal denegó por no haber sido promovidos en el momento de interponer la solicitud de a.c., y por cuanto los mismos se encontraban presentes en la Audiencia Constitucional, y previa impugnación del abogado A.H. representante judicial de los presuntos agraviantes.

Vistas las exposiciones realizadas este Tribunal en sede Constitucional entró en un receso y señaló expresamente a las partes que la dispositiva sería publicada a las dos y media de la tarde. Llegado dicho tiempo declaró INADMISIBLE la presente acción y en cuanto a la publicación de la parte motiva se reservó un plazo de cinco días para su publicación.

III

MOTIVA

Ahora bien encontrándose este tribunal en tiempo oportuno a fin de dictar la misma, procede a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

Siendo que el accionante denunció como violados tres derechos constitucionales como lo son: el debido proceso, la libre empresa y el derecho de propiedad; es necesario el tratamiento de ello de la forma que sigue:

DEBIDO PROCESO

  1. Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

  2. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    Sala Constitucional. S.n 288 de 19-02-2002. Caso: R. T. Nishizaki. Exp. N. 00-3184.

    En este particular caso no existen previamente actuaciones judiciales ni administrativas, en consecuencia no existe procedimiento que asegure el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.

    ¿QUE SE ENTIENDE POR DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA?

    el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para impone sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Sala Constitucional. S. n. 05 de 24-10-2001. Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. N. 00-1323.

    Cfr. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001 y S.n. 619 de 2-05-2001.

    ¿COMO PUEDE MANIFESTARSE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO?

  3. “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

    2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestión que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara, en principio, dentro de un proceso instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

    Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.P.C. Exp. n 00-1435.

    En este sentido el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    De lo anteriormente expuesto resulta evidente que las partes no se encontraban inmersos en proceso alguno; no se le privó o coartó al quejoso la facultad procesal; en base a los argumentos expuestos no existe la posibilidad de que la contraparte viole el debido proceso. Así se declara.

    L.D.E. Y DERECHO DE PROPIEDAD.

    “No es que el Estado Social de Derecho no respete la l.d.e. o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando practicas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que forme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopolica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada; los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelizacion, la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos.

    Sala Constitucional. S.n. 85 de 24-01-2001. Caso Asodeviprilara. Exp. n. 01-1274.

    “En cuanto al “…derecho a la l.d.e., debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a un actividad cualquiera y en las condiciones mas favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la l.d.e. constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.” Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c..”

    Sala Constitucional. S. n. 462, de 06-04-2001. Caso: Only One Import, c.a. Exp. N. 00-0900.

    En el presente caso y como quedó demostrado en la audiencia constitucional, surgió una causa de inadmisibilidad que no se había detectado, ello de conformidad con el ordinal 2º del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:... 2) Cuando la amenaza o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...

    Los hechos narrados y evidenciados en la audiencia constitucional no constituyen violaciones a la l.d.E., lo que quedó evidenciado es que se trata de una relación contractual que debe resolverse en procedimiento distinto a la acción de amparo, tal como lo alegó el Abogado A.H., tanto en su exposición como en los escritos consignados; considerando en consecuencia que existen procedimientos judiciales expeditos para resolver la controversia. En cuanto al derecho de propiedad que denuncia el accionante como violado; en la audiencia constitucional quedó claramente establecido que la demandada solicita como medida cautelar se le otorgue a la parte accionante un tiempo breve para que retire los bienes; y que la accionante los reclama, por lo cual no existe violación a derecho de propiedad alguno; quedan dichos bienes a disposición del accionante y puede proceder al retiro de los mismos. Y así se declara.

    Siendo que el actor acompañó inspección judicial y que este Tribunal realizó también inspección judicial; donde quedó claramente establecido que existen unos bienes, que no se encuentran en funcionamiento los sistemas de entrega de ticket a los usuarios, que los entregan personas que se encuentran en la entrada con ése propósito y no por medio de máquinas, que se está cobrando por el uso de estacionamiento, y que por tratarse una de las inspecciones realizadas por este Juzgado, por lo tanto se tiene como demostrado lo contenido en dichas inspecciones; pero considera quien decide que no aporta elementos de convicción en relación con los derechos constitucionales denunciados, considera que no es un medio adecuado para demostrar violaciones al debido proceso, libertad económica y derecho de propiedad. Y así se declara.

    En relación con las copias simples del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la Carta de intención de fecha 04/12/1998, de la carta emitida por la sociedad MONAGAS PLAZA C.A de fecha 03/02/2003, de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, de las planillas de depósito, de la Carta de fecha 24/09/2007, así como los Ejemplares del diario El Extra y El Oriental, la hoja impresa de consulta de RIF, y las impresiones de las páginas web, consignadas por el quejoso con la demanda, este Tribunal las desecha, no otorgándoles ningún valor probatorio por haber sido impugnadas por la contraparte en la audiencia oral y pública. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de DVD presentada por la accionante a los fines de que se decretara la medida solicitada, el mismo fue consignado de manera extemporánea ya que no se presentó junto con los recaudos al momento de presentar la solicitud de amparo y después de que dicha medida fuere negada, a todo evento, y en virtud de la insistencia de la parte, dicho DVD fue reproducido en la audiencia oral y pública, sin aportar elemento alguno de convicción a este Tribunal. Así mismo el apoderado de la presunta agraviada solicitó que fueran interrogados algunos trabajadores de la misma, considerando este Tribunal innecesaria tal petición por cuanto no fueron promovidos junto con la solicitud de amparo, aunado a ello los mismos se encontraban presentes en la audiencia y por ende viciados en cuanto a los hechos narrados por el actor. En consecuencia tanto la prueba de DVD como la de testigos fueron desechadas del proceso.

    Por cuanto la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en la audiencia constitucional según jurisprudencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio del 2001, ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de J.B.V. en el expediente Nº 00-2551, sentencia Nº 1266, y por considerar que lo anteriormente expuesto encuadra dentro de lo requisitos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en los ordinales 2º y 5º; por cuanto la supuesta violación no es inmediata, posible y realizable por el supuesto demandado y que existe otra vía que resulta expedita para satisfacer la pretensión del accionante; es necesario concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 112, 115 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 1, 2, 6, 7 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.A.S., en su carácter de apoderado de INVERSIONES ORIPARK, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA C.A, los ciudadanos Z.P., A.S., O.I., y los representantes de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN (POMU), todos identificados up supra.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a la fecha up supra señalada. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abg. Gustavo Posada La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas.

    En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.

    La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas

    Exp. 12.235

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