Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCuaderno Separado De Intimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KH01-X-2010-000042

OPOSITOR A LA MEDIDA INVERSIONES PEMAR C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/06/2007, bajo el No. 04, Tomo 58-A; con reformas estatutarias inscritas por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17/07/2008, bajo el No. 51, Tomo 46-A; en fecha 1407/2009, bajo el No. 24, Tomo 54-A; representada en su carácter de directoras gerentes las ciudadanas H.M.D.R. y F.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad Nos. V-3.751.631 y V-18.263.267, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS DEL OPOSITOR E.J.U.M. y M.A.P.C., abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.856.989 y V-11.880.750, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.023 y 83.536, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDANTE: J.N.M. y M.F.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-258.440 y V-3.427.856 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUSSDALIA M.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.427, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA EN JUICIO PRINCIPAL: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) Instituto Autónomo domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con la Ordenanza de Creación, sancionada el 23 de Marzo de 1.994, publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1.994, Edición Extraordinaria Nro. 762, representada por el Ingeniero A.V., en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.116 y la EMPRESA MERCANTIL “INGENIERIA S.N.” C.A., esta última debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 52, Tomo 5A, reformada en fecha 15 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 33A, representada por el ciudadano S.A.N.A., en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.790.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el 13504.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION A EJECUCION

Vista la oposición de los apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEMAR, C.A., de fecha 15/04/2010, a la medida de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29/07/2008, dictada por este tribunal bajo el asunto KP02-V-2002-000106; este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA

La parte Tercera opositora en su escrito de oposición alega: que la oposición la interpone en aplicación analógica de lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada es un tercero con legitima propiedad sobre el inmueble sobre el cual recae la sentencia dictada. Tal y como se hizo constar en el acta del día 06/04/2010, durante el proceso de de ejecución forzosa, “(…) que hacia conocimiento al tribunal ejecutor que el inmueble objeto de la medida es de única y exclusiva propiedad de INVERSIONES PEMAR, C.A., que legítimamente lo adquirió del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren conforme consta del titulo publico debidamente registrado el cual exhibiré y haré valer en su oportunidad, por consiguiente hago oposición a la medida que aquí se practica considerando que por las razones expuestas constituye un atropello el exigirle a la referida propietaria que desocupe el inmueble sobre el cual actualmente se construye un conjunto de viviendas de interés social, y cuyo desalojo de materiales y equipos constituye un grave prejuicio a la empresa propietaria del inmueble, es todo (…)” ratificaron lo expuesto.

También alega que su representada es la única propietaria del terreno en el sitio conocido como “Terrazas de Chirgua”, sector el cercado, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral 13-03-05-U01-321-0130-002, sobre el cual se practico erróneamente la medida de ejecución de una sentencia de reivindicación supra identificada, según se demuestra en la copia certificada que anexa marcada “B”, de compra-venta, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2008.1198, asiento registral primero del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.437, correspondiente al libro de folio real, cuarto trimestre del año dos mil ocho.

Afirma que dicho documento jamás fue tachado ni objeto a nulidad ya que el registro inmobiliario no hubiese procedido al registro de la compraventa, como también fue sorprendido de tal ejecución como la existencia de la sentencia de fecha 29/07/2008, por cuanto han trascurrido casi dos años, lapso dentro del cual la parte que le fue conferida la respectiva reivindicación, jamás realizo acto jurídico alguno que procediera a ratificar su supuesta propiedad; es decir el registro de la sentencia, en consecuencia ratifican el desconocimiento procedimiento de nulidad y reivindicación.

En cuanto a las razones de hechos y derecho a la oposición la fundamenta por analogía de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que no solo posee la titularidad del los terrenos, sino. Que ha ejercido la posesión efectiva del mismo, al iniciar desde enero del 2009, sendos proyectos habitacionales, es por lo que son terceros legitimados para oponerse de la medida de ejecución.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita sea paralizada totalmente la ejecución de la sentencia por cuanto la misma se esta ejecutando sobre los terrenos de propiedad de su representada, y constituye una violación al derecho de propiedad. Que deje sin efecto la orden de desalojo efectuada el día 06/04/2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que permita a su representada ejercer la posesión legítima como propietaria de los terrenos, que sobre los mismos existen bienhechurías destinadas al interés social, y que paralizadas lesionan el interés público e implicaría responsabilidad de orden civil por tener comprometido a planes públicos de vivienda que es de interés público.

CONTESTACION A LA OPOSICION DE LA EJECUCION FORSOZA

Alega que es improcedente la oposición planteada por cuanto la parte tercera opositora de la ejecución de la medida INVERSIONES PEMAR C.A., adquirió parte del inmueble de manos de la ejecutada IMVI después de la sentencia que ordena la entrega del bien y como tal la compra venta se considera fraudulenta y la detentación ilegitima, solo hecha con el fin desmejorar y entorpecer la posesión legitima que merecen tener los ejecutantes, todo de conformidad a la sentencia de la Sala constitucional No. 1212/ de fecha 19/10/2000 y ratificada por la misma sala con el fallo No. 1015 de fecha 12/06/2001, y fallo No. 3521 de fecha 17/12/2003.

Afirma que la parte opositora demuestra haber comprado al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (I.M.V.I.), parte demandada en la reivindicación, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 04/12/2008, posteriormente Registrado en fecha 19/12/2008, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el No. 2008.1198 asiento registral primero del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.437, correspondiente al libro de folio real cuarto trimestre del año 2008.

También se observa que la presente causa se inicio por demanda en fecha 15/05/2001, y no se pudo notificar de la demanda a la tercera opositora por cuanto no existía como tal, y es siete (07) años y siete (07) meses mas tarde se convirtiera en propietaria ilegitima. Expone que el (I.M.V.I.), al momento de interponer la demanda de reivindicación estaba en posesión del terreno y era de esperarse que continuara con la posesión del terreno hasta la entrega material; ahora si luego que la sentencia reivindicatoria le fuese adversa y la misma quedo firme desde el 29/07/2008 y a fin de evitar entregar el inmueble, el (I.M.V.I.) suscribió después de la sentencia y en forma fraudulenta con el tercero opositor un documento de compra-venta con INVERSIONES PEMAR C.A.

Es decir que en el presente caso INVERSIONES PEMAR C.A., le compra al ejecutado (I.M.V.I.), un lote de terreno dentro de las 64 hectáreas, según consta en documento Registrado en fecha 19/12/2008, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el No. 2008.1198 asiento registral primero del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.437, correspondiente al libro de folio real cuarto trimestre del año 2008. Y la sentencia dictada por este Juzgado es de fecha 29/07/2008, que declaro con lugar la reivindicación intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia condena a las codemandadas INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., a restituir el inmueble reivindicado, ya identificado, totalmente desocupado y en su estado original.

Las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., TEVIAL C.A., PROYECTOS e INVERSIONES FRANGESCA, C.A., CONSORCIO LA GARCETA e INVERSIONES PEMAR, conforman un grupo económico, societario o unidad empresarial que inicio en el año 2007 la construcción del Proyecto habitacional “Parque Residencial Terrazas del Este”, y no en enero de 2009 como lo alegan el tercero opositor, así mismo tenían conocimiento del juicio de reivindicación y de la existencia de una sentencia firme antes de la compra venta. Por expuesto anteriormente y con fundamento al criterio reiterado de la Sala Constitucional es que la oposición planteada no puede prosperar y la misma debe declararse sin lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Visto el escrito de pruebas consistentes en:

  1. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29/07/2008, expediente No. KP02-V-2002-000106.

  2. -Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 23/03/2009, expediente No. KP02-R-2008-001418.

  3. -Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente No. 2009-0637, de fecha 20/10/2009.

  4. - Copia certificada de documento Registrado en fecha 19/12/2008, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el No. 2008.1198 asiento registral primero del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.437, correspondiente al libro de folio real cuarto trimestre del año 2008.

  5. - Revista MENSUAL en original de nombre INMOBILIO. COM. OCCIDENTE (AÑO 12, NRO 561, JULIO 2007, Pág. 2)

  6. - Revista MENSUAL en original de nombre NUEVO HAVITAT OCCIDENTE (AÑO 3, NRO. 26, DICIEMBRE DE 2007, Pág. 41)

  7. - Expediente en original de inspección Judicial, expediente No. KP02-S-2007-14707, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  8. - Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del “CONSORCIO LA GARCETA”, inscrita bajo el No. 22, Tomo 2-C, de fecha 24/08/2006, que los componen la empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA, C.A.; TEVIAL C.A.; y CONSTRUCCIONES e INVERSIONES LA CEIBA, C.A.

  9. - Principio de comunidad de la prueba, en especial el escrito de oposición del sediente tercero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Debe en primer término esta juzgadora pronunciarse sobre el procedimiento escogido para dilucidar la oposición formulada por el tercero sociedad mercantil INVERSIONES PEMAR C.A. en contra de la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de julio de 2008. En ese orden de ideas, una vez formulada la oposición, este tribunal procedió de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar la incidencia en él contenida, a los fines de otorgar el derecho a la defensa tanto al tercero opositor como a la parte ejecutante con las garantías establecidas tanto en las leyes que la regulan como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta incidencia, si bien no se encuentra expresamente regulada como la indicada para la oposición formulada, responde a las garantías que deben otorgársele a las partes como mecanismo para solventar las dudas o reclamos por alguna medida o decisión dictada por el juez de la causa o por alguna necesidad del procedimiento. Del análisis concatenado de esta disposición se infiere, que aquellas incidencias que se originen en etapa de ejecución del fallo, por motivos distintos a los previstos en el artículo 532 de la ley procesal civil, han de tramitarse y decidirse por el procedimiento sumario previsto para las incidencias, que no tiene trámite específico dentro del proceso, el cual se encuentra contenido en el artículo 607 de la misma ley. Esta disposición alberga la figura del reclamo como el recurso más inmediato para resolver las incidencias, que de manera imprevista pueden surgir en el juicio, el cual puede proponerse por las tres causas señaladas en la mencionada disposición, una por haberse resistido la contraparte a alguna medida legal del Juez, otra por abuso de algún funcionario, también por alguna necesidad del procedimiento y por cualquier otra solicitud de parte apoyada en razones análogas a las expresadas y de la que se requiera la opinión de la contraria. Es por ello que en el trámite de la incidencia el Juez debe ordenar, en el mismo día de la solicitud, que la otra parte conteste en el siguiente, siendo este aspecto del procedimiento a lo único a que está obligado el Juez quien puede dictar su pronunciamiento sin que medie la promoción y evacuación de pruebas, a menos que exista la necesidad de esclarecer algún hecho, cuestión que es potestativa calificar. Por lo tanto este tribunal considera que la escogencia del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumple con las exigencias procesales para dilucidar las pretensiones de las partes y garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, fin último de la justicia y siendo que conforme fue tramitada la oposición y la contestación donde se desprende que el punto a dilucidar es de mero derecho, esta juzgadora considera procedente pronunciarse con los alegatos de la parte, ya que no hay necesidad de aperturar la etapa probatoria y así se establece.

Procede este tribunal a resolver con antelación a cualquier otro asunto, la impugnación del poder formulada por la representación de la parte actora ejecutante, impugnación ésta, realizada el día 27 de abril de 2010, bajo la motivación de que la fecha de autenticación del poder y sus datos de número y tomo no se corresponden con lo señalado en el libro de autenticaciones llevado por esa notaría en esa fecha. Señala la impugnante que en la nota de autenticación se puede leer que el instrumento fue presentado para su autenticación y devolución según planilla 141-42639 por el monto de Bs. 247,00 por el Banfoandes, Banco Universal, en fecha 08-4-2010 y planilla 254540 de fecha 9-04-2010. Prosigue la impugnante señalando que al no haber sido autenticado en fecha 12 de marzo de 2010, como señala la nota de autenticación no es válido para actos judiciales a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Se insiste en que el poder no es válido por cuanto no está autenticado por lo que considera que la oposición a la ejecución forzosa tampoco puede ser considerado válido pues fue presentado por abogados que fundamentan su representación en un acto ineficaz.

Expuesto el planteamiento de la impugnación, este tribunal para decidir observa:

Como se desprende del propio escrito de impugnación, si bien éste es poco entendible dada su confusa redacción, entiende esta juzgadora que la impugnante quiere dejar establecido que el instrumento poder no está legalmente otorgado en virtud de la contradicción entre su fecha de autenticación y la fecha de las planillas en que se pagaron los derechos, por lo que concluye que esa contradicción es suficiente para considerar que el poder no se encuentra autenticado.

Ahora bien, si la impugnante considera que el poder no se encuentra autenticado, que es falsa la nota de autenticación o la fecha de la autenticación, debió acudir necesariamente a la vía de la tacha y no a la de la simple impugnación. En materia de impugnación de poderes, la jurisprudencia patria ha señalado en forma uniforme y repetitiva que ella se hace procedente cuando en la elaboración y formación del instrumento poder se dejan de cumplir formalidades que advertidas por la contraparte bajo pena de ser desechado el instrumento, aún así, pueden ser subsanadas dando cumplimiento a las formalidades omitidas, caso por ejemplo de la falta de enunciación en el poder de los libros, gacetas o registro para el caso de otorgamiento de poderes en nombre de una persona jurídica, o en el caso de una sustitución de poder cuando se dejan de citar los documentos auténticos, pero en el presente asunto, si el poder no se encuentra autenticado o la nota es falsa, o la fecha en que el funcionario público da fe que se otorgó es falsa, ello en modo alguno es subsanable, por lo que no puede ser objeto en consecuencia de una simple impugnación debiendo el litigante acudir a la tacha, pues esa es la solución o defensa prevista en la ley.

En ese sentido, si la afirmación es, que el instrumento poder no fue autenticado en la fecha señalada por ser ésta falsa, la impugnante debió necesariamente acudir al artículo 1.380 del Código Civil, que en su ordinal 6º regula la situación denunciada por ella, al no hacerlo así, este tribunal debe desechar la impugnación por no ser procedente en derecho y así se decide.

Manifiestan los apoderados de la opositora que su representada es propietaria de los terrenos y de las edificaciones construidas sobre ellos, a cuyo efecto consignan documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Lara en copia fotostática certificada, el cual, al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Esta juzgadora considera necesario traer a colación a la sentencia No. 1283, dictada por la Sala Constitucional de fecha 17/12/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, expediente No. 03/1283, que establece:

“Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

(...)5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

(Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro).”

Criterio este que fue reiterado en decisiones dictada por la Sala Constitucional, sentencia No. 222, de fecha 09/03/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 03/2688; y sentencia No.1202, de la Sala Constitucional de fecha 16/06/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente No. 05/1339.

Junto con el documento de propiedad, los opositores consignan en copia fotostática simple un plano descriptivo de los linderos con coordenadas U.T.M. con el cual pretenden acreditar gráficamente la ubicación del lote de terreno de su propiedad, el cual no fue en modo alguno objeto de impugnación, por lo que este tribunal lo aprecia igualmente conforme al artículo 429 eiusdem.

De igual manera este tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos públicos constituidos por el registro mercantil de INVERSIONES PEMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 58-A, así como las actas de asamblea igualmente consignadas a los folios 24 al 48, las cuales no fueron en modo alguno impugnadas en la oportunidad correspondiente para ello, acreditándose con tales instrumentales sólo la existencia de la empresa, así como las modificaciones estatutarias realizadas a esa compañía, mas no son determinantes como elementos probatorios para el fondo de lo dilucidado en autos.

En el presente caso, la opositora arguye que una vez constituido el tribunal ejecutor a quien se le ordenó la ejecución de la sentencia, éste, al constatar que se encontraba sobre unos terrenos que no eran propiedad de la ejecutante sino de los terceros opositores y sobre los cuales se habían edificado además unas bienhechurías de significativa importancia como lo son los edificios que conforman el conjunto residencial “PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE””, debió abstenerse de practicar la medida, pues la oposición la estaban formulando con un documento que constituía prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido y además se encontraba en posesión del bien inmueble al momento de su práctica, por lo que la sentencia en todo caso no le podía ser opuesta.

Ahora bien, el quid en el presente asunto está en determinar si en efecto, el tercero opositor es propietario y legítimo poseedor, debiéndole en consecuencia serle respetados sus derechos adquiridos o si por el contrario, la sentencia emanada por este tribunal de fecha 28 de agosto de 2008, le puede ser opuesta por el accionante ganancioso.

Al respecto, esta juzgadora observa con apoyo en el expediente principal, que en efecto, en fecha 15 de mayo de 2001, los actores demandaron por acción reivindicatoria al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la sociedad mercantil INGENIERIA S.N. C.A., declarándose con lugar la demanda el día 29 de julio de 2008. Contra dicha decisión se intentó recurso de apelación la cual fue oída por este tribunal y decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que a su vez declaró improcedente la apelación intentada por haber sido realizada en forma extemporánea. Contra dicha decisión la parte co-demandada Instituto Municipal de la Vivienda ejerció recurso de hecho, el cual fue desestimado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, quedando en consecuencia firme la sentencia proferida en la causa principal, distinguida con la nomenclatura KH01-V-2001-106, en fecha 19 de noviembre de 2009, según así se desprende del auto dictado al efecto.

La controversia petitoria incidental surgida con ocasión de la oposición del tercero a la entrega forzosa basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puede analizarse desde dos (2) puntos de vista, que vienen a ser como las dos caras de una misma moneda, a saber: Desde la posición del tercero que irrumpe con su oposición y a quien exige la norma demostrar fehacientemente, esto es, documentalmente, la propiedad de la cosa embargada u objeto de entrega y desde la óptica del ejecutante y ejecutado, en caso de que se alegue un derecho incompatible con el del opositor contra el cual no resulte oponible el instrumento en que se apoye la oposición.

En cuanto al primero de esos aspectos se observa que independientemente de cualquier otra consideración rige para el opositor la regla “actor incumbit probatio” reafirmada con especial énfasis en el texto del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “el juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”.

Debe, pues, el opositor, aportar esa prueba y en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre Registro Público, y en sus casos, a las normas que regulan otros registros especiales; reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social

Ahora bien, la parte opositora a los fines de ejercer su defensa, promovió como prueba el documento en el cual acredita su propiedad sobre los terrenos objeto de la ejecución de sentencia, el cual al encontrarse debidamente registrado, con los efectos que otorga el artículo 1.924 del Código Civil, este tribunal lo apreció y valoró, desprendiéndose que en efecto era propietaria de un lote de terreno con una superficie de Ciento Diez Mil Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados (110.227,00 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos ejidos; SUR: Con carretera vieja al Cercado; ESTE: Con el lote 2; y OESTE: Con terrenos vacíos, alinderado dentro de las siguientes Coordenadas U.T.M.: Vértice A-24, Norte: 1117947,54 Este: 471518,07, Vértice 28, Norte: 1117809,17, Este: 471575,87, Vértice 27: Norte: 1117718,20, Este: 471579,63, Vértice 26: Norte: 1117605,94, Este: 471617,44, Vértice 25: Norte: 1117473,54, Este: 471604,81, Vértice 24: Norte: 1117413,42, Este: 471591,44; Vértice 23-A, Norte: 1117314,95, Este: 471679,50, Vértice 23: Norte: 1117350,56, Este: 471741,70, Vértice 22: Norte: 1117403,91, Este: 471839,17, Vértice A-11: Norte: 1117421,51, Este: 471869,40, Vértice A-12: Norte: 1117428,55, Este: 471859,92, Vértice A-13: Norte: 1117450,70, Este: 471840,80, Vértice A-14: Norte: 1117500,34, Este: 471812,25, Vértice A-15: Norte: 1117538,84, Este: 471794,32, Vértice A-16: Norte: 1117631,06, Este: 471751,37, Vértice A-17: Norte: 1117654,15, Este: 471745,78, Vértice A-18: Norte: 1117764,98, Este: 471740,50, Vértice A-19: Norte: 1117782,58, Este: 471738,43, Vértice A-20: Norte: 1117817,11, Este: 471727,10, Vértice A-21: Norte: 1117829,29, Este: 471725,72, Vértice A-22: Norte: 1117998,42, Este: 471669,58, Vértice A-23: Norte: 1117989,33, Este: 471646,33, Vértice A-24: Norte: 1117947,54, Este: 471518,07.

La otra prueba a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que es de carácter copulativo y concurrente con la prueba fehaciente de la propiedad, es precisamente que la opositora se encuentre en poder del bien a ser ejecutado y ello se encuentra acreditado en autos con el acta levantada al efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en donde claramente se desprende que la opositora ejercía la posesión sobre el bien inmueble al momento de procederse a la ejecución de la sentencia. Por lo tanto el segundo requisito se encuentra igualmente acreditado en autos.

Sin embargo la ejecutante ha señalado que el opositor adquirió el lote de terreno de la co-demandada Instituto Municipal de la Vivienda con posterioridad a la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria, lo que determina -a su criterio- que el traspaso de la propiedad fue hecho en fraude a sus derechos.

En función de ello aprecia esta juzgadora que en el presente caso la opositora INVERSORA PEMAR C.A. no exhibe una condición de simple detentadora, entendiendo e interpretando que detentar conforme a su concepto y real espíritu del legislador patrio se conceptúa como tener o poseer algo en forma ilegítima, por el contrario, observa quien juzga que INVERSORA PEMAR C.A. ha acreditado que es propietaria del lote de terreno cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de compra-venta consignado, ello es así, aunque lo haya adquirido del co-demandado Instituto Municipal de la Vivienda en fecha posterior a la sentencia, pues su título de propiedad si bien es objetado por la actora, no consta en autos que haya sido en modo alguno anulado o disuelto, ni por algún acuerdo entre las partes contratantes, ni por alguna sentencia que así lo haya decidido. En todo caso le correspondía al actor ganancioso para otorgarle los efectos erga omnes a la sentencia de reivindicación en el que resultó ganancioso hacerla registrar conforme al artículo 1.922 del Código Civil, o antes de ello, hacer registrar su demanda a los fines de que se estampara la respectiva nota marginal que advirtiera a los posibles compradores de la existencia de un litigio y en caso de que decidieran comprar, éstos se reputaran como compradores de mala fe.

La sentencia como sabemos es “res inter alios iudicata” prolongación procesal del principio de la relatividad de los contratos, del “inter alios acta” conforme al cual (artículo 1.166 del Código Civil) los contratos están destinados a tener efectos entre las partes sin dañar ni aprovechar a los terceros. Por lo tanto en el presente caso no basta exhibir la sentencia para que la misma sea oponible a todo tercero, pues el opositor, como antes se dijo, no es un simple detentador, sino un propietario y poseedor legítimo, con un título debidamente registrado contra el cual sin embargo, el aquí actor pudiera ejercer una acción de reivindicación tal y como se encuentra previsto en el propio artículo 548 del Código Civil o de nulidad de asiento registral por las causas y motivos que el considere pertinente, pero la sentencia de reivindicación en esta incidencia no puede por si sola dado los motivos señalados, desintegrar sus derechos como propietario y poseedor legítimo y así se establece.

Por otra parte, sobre el lote de terreno contra el cual se ejecutó la sentencia, la opositora había edificado unas bienhechurías constituidas por un proyecto habitacional denominado “PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE”, que para el momento en que fue ejecutada la sentencia le fueron desposeídas, ello, a criterio de esta juzgadora, resultó contrario a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido la referida norma adjetiva establece que si se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo o la entrega del bien.

Desde luego, el juez comisionado debe evaluar los dos (2) requisitos concurrentes que prevé la norma cuales son, que exhiba el opositor una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y constatar que la cosa se haya efectivamente en su poder, pero además de ello y en este especialísimo caso por sus particularidades, el juez ejecutor debió tomar en cuenta que las bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno sobre el cual se iba a ejecutar la sentencia no formaban parte del mandamiento de ejecución por lo que el propietario de ellas, en este caso INVERSIONES PEMAR C.A. tenía legítimo derecho a ejercer la posesión y dominio sobre las mismas, mutatis mutandi, investido de ese derecho el tercero opositor no podía ser desposeído de sus bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propio que al momento de adquirirse se hizo con las formalidades ad-solemnitatem y ad-probationen que otorga el registro público y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentes, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este mismo tribunal, en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor sociedad mercantil INVERSIONES PEMAR C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 58-A.

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo se excluye de la ejecución de la sentencia la entrega del inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías en él edificadas y que conforman el Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE” con una superficie de Ciento Diez Mil Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados (110.227,00 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos ejidos; SUR: Con carretera vieja al Cercado; ESTE: Con el lote 2; y OESTE: Con terrenos vacíos, alinderado dentro de las siguientes Coordenadas U.T.M.: Vértice A-24, Norte: 1117947,54 Este: 471518,07, Vértice 28, Norte: 1117809,17, Este: 471575,87, Vértice 27: Norte: 1117718,20, Este: 471579,63, Vértice 26: Norte: 1117605,94, Este: 471617,44, Vértice 25: Norte: 1117473,54, Este: 471604,81, Vértice 24: Norte: 1117413,42, Este: 471591,44; Vértice 23-A, Norte: 1117314,95, Este: 471679,50, Vértice 23: Norte: 1117350,56, Este: 471741,70, Vértice 22: Norte: 1117403,91, Este: 471839,17, Vértice A-11: Norte: 1117421,51, Este: 471869,40, Vértice A-12: Norte: 1117428,55, Este: 471859,92, Vértice A-13: Norte: 1117450,70, Este: 471840,80, Vértice A-14: Norte: 1117500,34, Este: 471812,25, Vértice A-15: Norte: 1117538,84, Este: 471794,32, Vértice A-16: Norte: 1117631,06, Este: 471751,37, Vértice A-17: Norte: 1117654,15, Este: 471745,78, Vértice A-18: Norte: 1117764,98, Este: 471740,50, Vértice A-19: Norte: 1117782,58, Este: 471738,43, Vértice A-20: Norte: 1117817,11, Este: 471727,10, Vértice A-21: Norte: 1117829,29, Este: 471725,72, Vértice A-22: Norte: 1117998,42, Este: 471669,58, Vértice A-23: Norte: 1117989,33, Este: 471646,33, Vértice A-24: Norte: 1117947,54, Este: 471518,07.

TERCERO

Ofíciese lo conducente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara a los fines de que el que resulte competente, ponga en posesión, libre de bienes y personas del lote de terreno y las bienhechurías descritas en el cuerpo de esta decisión a la sociedad mercantil INVERSIONES PEMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 58-A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

No se acuerda la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia dentro del lapso de diferimiento.

Regístrese, publíquese y expídase la copia de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de junio del año 2010.

LA JUEZ

ABG. EUNICE B. CAMACHO M. LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 9:20 a.m.

La sec.

EBCM/BME/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR