Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLATENSE, C. A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el N°. 54, Tomo 31-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GIANPIER DI BERARDINO y B.E.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.739 y 92.834 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana C.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.516.781, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.T.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.456.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano G.L., en su carácter de apoderado de INVERSIONES PLATENSE, C. A., en contra de C.R.M.G., ya identificados.

    Recibida por distribución el 24-2-05 (f. Vto.3) se le asignó la numeración particular de este despacho, procediéndose en fecha 7-3-2005 a su admisión ordenando el emplazamiento de C.R.M.G. a los fines que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación con el objeto de que reconociera la existencia y validez de la cláusula Compromisoria y para que alegara lo que considerare pertinente en relación a la misma.

    El día 11-3-2005 (f. Vto.12) se dejó constancia de haberse librado boleta de citación.

    En fecha 6-4-05 (f. 1421) se consignó por el ciudadano J.M.R., en su condición Alguacil de este Tribunal por no haber sido posible localizar a la ciudadana C.M. en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    Por auto de fecha 15-6-2005 (f.25) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17-6-05 (f.27) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se procediera con la fijación del cartel expedido en su oportunidad. Acordándose por auto de fecha 22-6-05 (f.28) a comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con el objeto de que previo sorteo se procediera con la fijación respectiva.

    Por diligencia de fecha 29-6-05 (f. 31) suscrita por la abogada B.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios La Hora y El S.d.M. en los cuales aparecieron publicados el referido cartel de citación.

    El día 1-8-2005 (f.35) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, fijándose dicho cartel por la Secretaria de ese Tribunal en fecha 19-7-05.

    Por auto de fecha 16-9-05 (f.46 al 48) se ordenó librar nueva comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que se procediera nuevamente con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en el presente proceso.

    El 31-10-05 (f.49 al 57) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que fue fijado el referido cartel.

    Por auto de fecha 13-12-2005 (f.59) se designó como defensora judicial de la parte demanda a la abogada M.T.A.V., quien luego de ser notificada por el Alguacil de este despacho en fecha 16-11-1-06 (f.63-65) compareció posteriormente el día 23-1-06 (f.66) y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo jurando cumplir fielmente con la misma.

    En fecha 31-1-06 (f.67) compareció la abogada M.T.A.V. y mediante escrito procedió a oponer como punto previo que había sido infructuosas todas las gestiones que había realizado para localizar a su representada, sin embargo manifestaba que debía forzosamente resguardar y defender sus intereses y derechos por ello aún cuando su persona no tenía conocimiento cierto de los hechos acaecidos por no haber logrado contracto con su defendida, negaba, rechazaba y contradecía en nombre de su representada la existencia y validez de la referida cláusula compromisoria.

    Por auto de fecha 6-2-06 (f.69) se aperturó una articulación probatoria por quince días a partir de ese día exclusive en la cual cada una de las partes podrían aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia con la advertencia que una vez vencido dicho lapso se procedería a resolver sobre lo planteado dentro de los cinco días siguientes.

    En fecha 2-3-06 (f.70) la defensora judicial designada, promovió mediante diligencia el merito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba. Admitida por auto de fecha 3-6-06 (f.71-72) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El día 7-3-06 (f.73) la apoderada judicial de la parte actora, promovió el contenido y firma del documento compromisorio de compra venta objeto de la presente causa. Admitida por auto de esa misma fecha salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO ÚNICO

    EXISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA.-

    Sobre el arbitramiento señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, lo siguiente:

    “…….Con relación a la admisión del recurso extraordinario de casación contra los laudos arbítrales, la Sala se permite transcribir decisión de fecha 8 de febrero de 2002, Exp Nº. 532, Sentencia Nº. 83 en el caso: Hanover P.G.N. Compressor, C.A., contra Consultores Occidentales, S.A. (COSA) y Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA), ratificada en sentencia N° 874, expediente N° 04-574, de fecha 13 de agosto de 2004, juicio: Promotora E.P., 1697, C.A., contra la Asociación Civil El Carrao, en la cual se dijo: “...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto , el instrumento en el que conste dicho compromiso , expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al > , luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente. Luego, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a > , y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Este fallo es apelable en ambos efectos, y contra la decisión del Juez Superior no es admisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por disposición del artículo 624 eiusdem…..”

    Se desprende del contenido del escrito libelar que la demandante INVERSIONES PLATENSE, C. A., interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato a través del cual se dice que se estableció un compromiso arbitral en la cláusula Décima con el propósito de que a través del procedimiento especial de arbitramento, mediante la constitución de un Tribunal arbitral contemplado en los artículos 608 al 629 del Código de Procedimiento Civil se dilucide la presente demandada.

    En este sentido, se observa que la parte accionante fundamenta su pretensión en un documento denominado Compromiso de Compraventa autenticado en fecha 22 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.54, Tomo 31-A, a través del cual se pactó la opción a compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con las siglas 286-B ubicada en la Urbanización Playa Moreno, hoy denominada Costa Azul en jurisdicción de los Municipios Autónomos Mariño y Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12ts) con la calle Los Robles; SUR: En doce metros (12mts) con la Avenida Apamátes Norte; ESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (34,75mts) con la parcela N°.285 y OESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (34,75mts) con la parcela N°.286-A, correspondiéndole un porcentaje de 0,0998% de acuerdo al documento de parcelamiento de la Urbanización por un monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 200.000, 00) de acuerdo al cambio oficial en bolívares ascendía a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.384.000.000, 00) y asimismo, se estableció en la cláusula Décima lo siguiente:

    Cláusula Compromisoria: Es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procurarán evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; más si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento Civil de Arbitraje, designando cada una de las partes en arbitro de derecho, y entre ellos dos (2) escogerán el tercero

    Ahora bien, consta que una vez realizadas todas las gestiones con el propósito de agotar la citación personal de la ciudadana C.R.M.G. quien a los efectos del precitado contrato fue denominada la optante se cumplieron todos los trámites procesales relacionados con la citación contemplados en los artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma infructuosas acarreando así la designación de una Defensora Judicial quien luego de cumplir con los trámites correspondientes procedió a negar la existencia de la cláusula compromisoria y a contradecir la obligación, dando lugar así, a la apertura de una articulación probatoria durante la cual consta que la accionante promovió el mérito probatorio que arroja el contrato que cursa a los folios 7, 8, 9 y 10, específicamente su cláusula denominada “Cláusula Compromisoria” y la contraria, a promover el mérito favorable de los autos fundamentándose en el principio de la comunidad de la prueba.

    Así pues, que en vista de lo anterior, ante la evidencia de que el contrato en cuestión que versa sobre la opción de compra venta de un bien inmueble contiene ciertamente la referida cláusula Décima denominada “Cláusula Compromisoria” a través de lo cual ambos contratantes pactaron que para resolver cualquier controversia que surgiera con motivo de la interpretación o cumplimiento del contrato, acudirían a la vía del arbitraje, se estima que dicha cláusula es válida y por lo tanto la resolución del presente conflicto debe ser resuelto por un Tribunal arbitral que debe ser constituido siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 610 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Del mismo modo, se les aclara a las partes intervinientes que una vez firme la presente decisión la optante debe especificar los puntos que a su juicio deben ser sometidos al arbitramento en razón de que dicha determinación configura un presupuesto indispensable para luego proceder a cumplir con el procedimiento dirigido a la elección de los árbitros.

    Se insta a la Defensora Judicial a insistir en la localización o ubicación de su representada con el propósito de que ésta le aporte o suministre datos que sean de interés y para que asimismo de considerarlo conveniente asuma la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la validez de la cláusula Décima denominada “Cláusula Compromisoria” y en consecuencia, se acuerda que la resolución del contrato celebrado entre las partes debe ser resuelto por un Tribunal arbitral el cual debe ser constituido siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 610 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se les aclara a las partes que una vez quede firme la presente decisión, la optante deberá especificar los puntos que a su juicio deben ser sometidos al arbitramento en razón de que dicha determinación configura un presupuesto necesario para que luego se proceda a cumplir con el procedimiento dirigido a la elección de los árbitros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). 195° y 147°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°. 8586/05

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR