Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000124

PARTE ACTORA: INVERSIONES RANGER WAY, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 19 de marzo de 2003 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 32-A-VII.

APODERADOS JUDICIAL DE LA ACTORA: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 9 de agosto de 1951 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 672, tomo 3-C.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de seguro incoara la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., antes identificadas, mediante libelo introducido en fecha 15 de junio de 2006.

Efectuada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 05 de junio de 2009 este Tribunal libró cartel de citación, dándose cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 en fecha 25 de julio de 2009.

En fecha 05 de octubre de 2009, fue designada la abogada M.C.F. como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se dio por citada la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fechas 10 y 11 de febrero de 2010, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente asunto, las cuales fueron agregadas a los autos mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante.

En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal resolvió la oposición a las pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal mediante el cual se resolvió la oposición a las pruebas.

En fecha 08 de abril de 2010, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y el Tribunal, al Juzgado de Alzada encargado de conocer el recurso.

En fecha 27 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en alzada mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.S. en contra de la sentencia proferida por este Juzgado, ordenando la admisión de la prueba documental presentada por la parte actora, la cual fue negada su admisión en el auto que resolvió la oposición a las pruebas.

En fecha 26 de julio de 2011, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba documental ordenada por el Superior, y fijó el décimo quinto día de despacho siguientes al auto para que tenga lugar la presentación de escrito de informes.

En fecha 26 de septiembre de 2011, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 05 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A., alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 18 de mayo de 2007, suscribió una póliza de seguros signada con el No. 092-500001889 con la empresa ZURICH SEGUROS, C.A.

  2. Que mediante dicha póliza la demandada se obligaba a indemnizar al su representado por los siguientes riesgos: incendio, relámpago o rayo, explosión, caída de aeronave u objetos desprendidos de éstas, agua u otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos.

  3. Que el día 14 de enero de 2008, se produjo un incendio en el inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendatario, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España, Edificio Plaza España, piso 8, local 1, Parroquia Catedral, Caracas.

  4. Que dicho siniestro se originó por daños maliciosos generados por parte de terceros.

  5. Que en fecha 15 de enero de 2008, notificó a la demandada en relación a la ocurrencia del siniestro.

  6. Que en fecha 09 de abril de 2008, la demandada rechazó el pago de la indemnización. Dicho rechazo fue ratificado mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 2008.

  7. Que el rechazo al pago de la indemnización fue fundamentado bajo los siguientes argumentos: (i) No haber suministrado a la demandada los documentos probatorios de la pérdida sufrida, (ii) No haber indicado los bienes siniestrados, incluyendo maquinarias, detallando cantidades, modelos, seriales, entre otros, (iii) Que los libros contables se encontraban dentro del local asegurado donde se produjo el incendio, fuera de una caja fuerte, por lo que desaparecieron en virtud de las llamas, (iv) Que en virtud de dicha situación, su representada incumplió la cláusula No. 11 del contrato de seguro, (v) Que el local asegurado permaneció desocupado durante 23 días consecutivos, luego del 18 de diciembre de 2007, lo cual no fue debidamente notificado a la empresa aseguradora.

  8. Que no pudo presentar los documentos probatorias de la pérdida, en virtud de que los libros de contabilidad se quemaron como consecuencia del incendio ocurrido en la sede de la empresa, por lo tanto existe una causa justificada de fuerza mayor contenida en el artículo 1.272 del Código Civil.

  9. Que el hecho de establecer la exigencia de que los libros de contabilidad permanezcan en una caja fuerte implicaba una condición injusta de contratación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por lo tanto dicha cláusula está viciada de nulidad.

  10. Que es un hecho notorio que todas las empresas cesan sus actividades comerciales a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, con motivo a las vacaciones colectivas, por lo tanto, su representada no tenía la obligación de participar y notificar dicho hecho.

  11. Que comoquiera que su representaba llevaba la contabilidad de forma externa, le permitió dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio.

  12. Que consta de inventario de mobiliario, maquinarias y productos terminados elaborado por el contador público R.O.M., que para el día 31 de diciembre de 2007, el mismo ascendía a la cantidad BsF. 1.542.039,85.

    Por otra parte, en síntesis, la representación judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en la contestación a la demanda alegó lo siguiente:

  13. Que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consignó el cuadro-recibo de la póliza como documento fundamental de la demanda.

  14. Que la cobertura de “existencias de mercancías” nunca fue suscrita por el actor en el contrato de seguros cuyo cumplimiento pretende.

  15. Que no consta el pago de la prima para cubrir dicho riesgo.

  16. Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado.

  17. Aceptaron y convinieron el hecho de haber suscrito una póliza de seguros a través del productor J.H.B., identificada con el No. 092-5000001889 en las coberturas y riesgos discriminados en el cuadro póliza identificada con el recibo No. 092-5000001764.

  18. Que es falso que los riegos amparados por la póliza sean los transcritos por el actor en el libelo, pues los mismos se encuentran contenidos en el cuadro póliza.

  19. Que la cobertura para el riesgo de incendio ascendía únicamente a un monto de m.d.B.. 800.000,00, por concepto de maquinarias propiedad del asegurado, Bs. 4.000 por concepto de mobiliario y Bs. 80.000,00 por concepto de lucro cesante derivado del incendio de maquinarias.

  20. Aceptaron que en fecha 14 de enero de 2008, se produjo un siniestro de incendio en el inmueble donde tiene su sede el asegurado.

  21. Aceptaron la notificación oportuna de la ocurrencia del siniestro.

  22. Que la sociedad mercantil SIDERIESGOS, C.A., procedió a efectuar las actuaciones pertinentes a fin de determinar la cuantificación de las pérdidas sufridas como consecuencia del siniestro.

  23. Que después de recibir el informe preliminar de la ajustadora, procedió a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el condicionado del contrato de seguros, que era relevar a su representada de cualquier pago de indemnización, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante al momento de celebrar el contrato de seguros.

  24. Que la Superintendencia de Seguros, aprobó la cláusula referente a la exigencia de guardar los libros de contabilidad y demás documentos en una caja fuerte.

  25. Que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar.

  26. Que el actor no puede probar la propiedad de los bienes asegurados mediante un inventario elaborado por él mismo.

  27. Que el actor no entregó las facturas donde se evidencia la adquisición de los bienes afectados.

  28. Que el hecho de transcurrir 17 días entre el 28 de diciembre de 2007 y el 14 de enero de 2008 (fecha en la que ocurrió el siniestro), en los cuales permanecieron desocupadas las instalaciones de la empresa, constituye una agravación del riesgo que nunca fue notificada.

  29. Que no existe en el texto del cuadro-recibo de la póliza, la cobertura para “productos terminados”, lo cual técnicamente se denomina “existencia de mercancías”.

  30. Que el actor no fundamentó la pérdida sufrida y simplemente se limitó a estimarla “al boleo” y sin fundamento legal alguno.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  31. Promovió copia de simple de contrato de seguro. Al respecto, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente probanza constituye copia simple de un documento privado, el cual no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la conducta endoprocesal de la parte demandada, es tendente a reconocer la existencia de este instrumento, sirviéndose del mismo para fundamentar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y promoviéndolo como prueba en el escrito de promoción de pruebas, aunado a que su existencia es un hecho admitido por ambas partes. En consecuencia, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  32. Promovió copia simple de correo electrónico enviado en fecha 15 de enero de 2008 por la parte actora a la empresa de seguros, mediante el cual se le notifica a ésta sobre la ocurrencia del siniestro. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-

  33. Promovió comunicaciones emitidas por la demandada en fechas 09 de abril de 2008 y 10 de septiembre de 2008, mediante la cual le participa el rechazo al pago de la indemnización. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  34. Promovió copias certificadas del libro diario llevado por la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A, las cuales fueron recibidas por la demandada en fecha 13 de agosto de 2008. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 124 del Código de Comercio. Así se establece.

  35. Promovió comunicación emitida por el SENIAT en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual informó lo relacionado con la declaración de IVA, durante el período correspondiente desde el mes de enero de 2007 al mes de noviembre de 2007. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  36. Promovió informe emitido por el contador público R.O.M., mediante el cual certifica el inventario de bienes que poseía la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A., para el día 31 de diciembre de 2007. Al respecto, este sentenciador observa que si bien fue declarada la inadmisibilidad de dicha prueba mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de apelación ejercido en contra de la misma, ordenó la admisión de esta documental, bajo el criterio que goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, luego de una revisión de las pruebas que conforman el presente expediente se pudo verificar que no existe prueba alguna tendente a desvirtuar las certificaciones emitidas por el contador R.O.M.. En consecuencia, este Tribunal bajo la tesis fijada por el Juzgado de Alzada y en acatamiento a ella, le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública. Así se establece.

  37. Promovió comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, emitida por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual se anexa el reporte de investigación del incendio ocurrido en la sede de la empresa demandada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  38. Promovió prueba de exhibición del contrato de seguros. Al respecto, se observa que la parte promovente no hizo evacuar la presente prueba, sin embargo, ya fue valorado tal instrumento en el numeral primero de este capítulo. Así se establece.

  39. Promovió e hizo evacuar únicamente las testimoniales de los ciudadanos: L.N., P.P. y J.C.. Sin embargo, antes de entrar a valorar las deposiciones formuladas por los testigos, considera importante este Tribunal pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referente a la extemporaneidad de la evacuación de la presente prueba, toda vez que a su decir, fue evacuada después de los treinta (30) días para la evacuación de las pruebas. En ese sentido, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.V., en el Exp. 2005-00540, fijó el criterio de que las testimoniales pueden ser evacuadas fuera del lapso, y como consecuencia de ello resulta inoficioso para este Tribunal analizar la tempestividad de dicha actuación, por lo tanto pasa a valorar las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que luego del estudio de la mismas, no se contradicen con los elementos de pruebas que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por tales declaraciones, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que la empresa INVERSIONES RANGER WAY, C.A, tenía su sede en el piso 8 de Edificio Plaza España, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España.

    2. Que la actividad comercial del demandante es la venta de ropa de caballeros, damas, telas, ect.

    3. Que su sede estuvo cerrada por vacaciones colectivas del Edificio, durante el período correspondiente desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 13 de enero de 2008.

    4. Que el día 14 de enero de 2008, ocurrió un incendio en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A.

    5. Que existían una serie de bienes muebles dentro del local, al momento de ocurrir el siniestro.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  40. Promovió las siguientes copias simples: (i) Cuadro- recibo de póliza, (ii) Acta de inspección realizada en el local, de fecha 17 de enero de 2008 y (iii) Comunicación de fecha 01 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano H.P. en su carácter de representante de INVERSIONES RANGER WAY, C.A., y dirigida a la empresa SIDERIESGOS, C.A. Al respecto, observa este juzgador que los presentes instrumentos constituyen fotocopia de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  41. Promovió prueba de confesión extrajudicial realizada por el ciudadano H.P., en su carácter de representante legal y principal accionista de la empresa INVERSIONES RAGER WAY C.A., al manifestar y suscribir en el Acta de Inspección efectuada el 17 de enero de 2008 una serie de aseveraciones. Sin embargo, se observa que dicha documental le fue negado el valor probatorio. En consecuencia, no pueden valorarse como confesión las afirmaciones supuestamente formuladas por el ciudadano H.P. en dicha documental. Así se establece.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Es un hecho convenido la existencia de póliza de seguros signada con el No. 092-500001889 emitida por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.

    2. Es un hecho convenido, que en fecha 14 de enero de 2008 ocurrió un incendio en la sede de la empresa demandante.

    3. Es un hecho convenido que la parte demandante notificó de manera tempestiva a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., sobre la ocurrencia del siniestro.

    4. Que la parte demandada rechazó el pago de la indemnización en virtud de las razones explanadas en la parte II del presente fallo.

    5. Quedó probado que el monto de los bienes muebles habidos en la empresa INVERSIONES RANGER WAY, C.A., al día 31 de diciembre de 2007, ascendía a la cantidad de Bs. 1.542.039.857,00, hoy día la cantidad de BsF. 1.542.039,86.

    6. Quedó probado que la parte demandante entregó a la empresa de seguros en fecha 13 de agosto de 2008, copias certificadas de los libros diarios, inventario y mayor.

    7. Que la sede de la demandante estuvo cerrada por vacaciones colectivas del Edificio, durante el período correspondiente desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 13 de enero de 2008.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    DEL INSTRUMENTO FUNDANDAMENTAL DE LA DEMANDA

    Como punto previo, pasa este Tribunal a resolver lo concerniente a la defensa formulada por la representación judicial de la parte demandada referente a la consignación del instrumento fundamental de la demanda, el cual según los demandados no fue producido con el libelo de la demanda.

    En primer lugar, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6to establece lo siguiente:

    Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    En segundo lugar, este sentenciador pasa a citar al maestro J.E.C.R. en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:

    ¿Como debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:

    a) El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. Dentro de esta idea, los documentos contentivos de los insultos que el demandado profirió al actor, o el recibo de pago cuya petición se demanda, no se serían instrumentos fundamentales, ya que el hecho ilícito tipificado en el artículo 1.185 CC, con sus elementos dolo o culpa, no se deriva del instrumento injurioso, como tampoco se deduce del recibo de pago, que él sea indebido. Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio (…) b) L otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. Si se interpreta literalmente la letra del ordinal 6to , los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, los cuales podrían se de sólo dos clases: 1) Ad substantiam actus, cuando ellos – como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto o el negocio es inexistente o nulo (…) 2) Ad probationem, cuando el instrumento no es requisito para la existencia o validez de un acto o negocio jurídico; pero que sirve para probar el nacimiento de los mismos o de sus peculiaridades, a cuyos fines fue creado. A pesar de que el derecho no se deriva de ellos, tradicionalmente, estos documentos han sido considerados como fundamentales, ya que al menos prueban la ocurrencia de los hechos constitutivos del acto o negocio (…)

    (Resaltado nuestro)

    De tal manera se observa que cursa en el expediente a los folios 9 al 28 contrato de seguros celebrado con la empresa ZURICH, SEGUROS, C.A., el cual fue reconocido por la representación judicial de la demandada.

    En ese sentido, y luego de analizado tal instrumento puede concluir este Tribunal que el mismo constituye el documento del cual dimana directamente la pretensión del demandante, toda vez que contiene las estipulaciones específicas de la p.c. incluyendo los riesgos asegurados, amén de que el mismo fue reconocido por la parte demandada y en consecuencia probada la relación contractual.

    Dicho instrumento puede ser considerado de los llamados tipo Ad probationem por la doctrina, por cuanto del mismo se prueba la ocurrencia de los hechos constitutivos del acto, incluyendo sus peculiaridades, es decir, permite a este sentenciador verificar las estipulaciones específicas contenidas en el contrato de seguro.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la defensa planteada por la parte demandada referente a la falta de producción del instrumento fundamental de la demanda junto con el libelo. Así se decide.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  42. La existencia de un contrato bilateral; y,

  43. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.

    En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, el incendio ocurrido en la sede de la empresa.

    En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    La sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    (Negritas del Tribunal).

    De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no se evidencia de los autos que dicho hecho no haya acontecido y nunca llegó a ser alegado por la parte demandada; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro ocasionado por el paso de un huracán, el cual dejó unos daños en el inmueble asegurado. De esta forma se verificó así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

    Posteriormente, debe este juzgador referirse específicamente a la póliza de seguro consignada a los autos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato.

    Se observa que de acuerdo a la cláusula 2 del contrato de seguro, se establecieron los siguientes bienes asegurables:

    BIENES ASEGURABLES

    (…)

    Por existencias de mercancías, se entiende las materias primas, productos elaborados o en proceso de elaboración y las mercancías inherentes a la explotación comercial o industrial objeto del seguro, destinados para la venta, exposición o depósito.

    Por maquinarias y Equipos, se entiendo todo aparato o conjunto de aparatos que comprendan los equipos de trabajoo con sus instalciones propias, repuestos, accesorios, herramientas, monta cargas y cualquier otro aparato que integre un proceso de elaboración, transformación o accionamiento en las industrias o empresas manufactureras (…)

    Por mobiliario, se entiende los muebles, enseres, útiles y equipos de oficina en general, incluyendo la papelería, estantería, armarios, aparatos de aire acondicionado y máquinas en general para oficinas

    Determinados los bienes asegurables, pasa este Tribunal a resolver las excepciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada.

    Tenemos pues, que se excepcionó en base a los siguientes argumentos: (i) Que el actor incumplió con su obligación de resguardar los libros contables dentro de una caja fuerte, (ii) Que el local asegurado permaneció desocupado por veintitrés (23) días consecutivos, configurándose una agravación del riesgo y (iii) Que el actor no probó la propiedad de los bienes muebles asegurados.

    Al respecto, se observa que en relación al incumplimiento de obligaciones el Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, fijó la siguiente posición:

    El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuales de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuales como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte

    . (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación principal, como lo es el pago de la indemnización por la ocurrencia de un siniestro, por lo tanto, la excepción de la parte demandada debe motivarse al incumplimiento de obligaciones principales, considerando este sentenciador que la excepción referente al hecho de que los documentos debieron estar resguardados en una caja fuerte, se refiere a una obligación secundaria, máximo cuando el asegurado cumplió tal obligación al entregarle a la aseguradora copias debidamente certificadas de los libros diario, inventario y mayor.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la excepción formulada por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., relativa al incumplimiento de la obligación del demandante de resguardar los documentos en una caja fuerte. Así se decide.

    En relación a la defensa referente a que el local asegurado permaneció desocupado por veintitrés (23) días consecutivos, configurándose una agravación del riesgo, considera este Tribunal que quedó probado de autos que el Edificio donde se encuentra la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A., permaneció cerrado durante tales días con ocasión a las vacaciones colectivas por las celebraciones de navidad y año nuevo. En ese sentido, considera el Tribunal que tal situación constituye un hecho público y notorio y como tal no debió ser notificado a la empresa aseguradora, por lo que no existe a juicio de quien aquí decide una agravación del riesgo en virtud de dicha situación. Así se establece.

    Por último, se observa que el demandado se excepciona del pago de la indemnización en virtud de que el actor no probó la propiedad de los bienes muebles asegurados.

    Ante tal argumento, pasa el Tribunal a citar lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil, que establece:

    Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles

    .

    (Resaltado Tribunal)

    Así pues, el Código Civil establece que la posesión de los bienes muebles produce a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, observándose que en el informe presentado por el contador público R.M., se dejó constancia de la posesión de bienes muebles a favor de la parte demandante, los cuales ascendían a la cantidad de Bs. 1.542.039.857,00, al día 31 de diciembre de 2007. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa planteada por la demandada relativa a que la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A, no probó la propiedad de los bienes muebles. Así se establece.

    Por último, observa este sentenciador que la parte actora no probó que la cobertura para el siniestro de incendio ascendiera a la cantidad pretendida, vale decir, a la cantidad de Bs. 1.542.039.857,00. Sin embargo, no puede pasar por alto el Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda confesó que la cobertura del riesgo de incendio ascendía únicamente a un monto de m.d.B.. 800.000,00, por concepto de maquinarias propiedad del asegurado y Bs. 4.000 por concepto de mobiliario, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal limitará la condena única y exclusivamente sobre dichos montos, toda vez que la actora cumplió con las demás cargas probatorias, es decir, demostrar el incumplimiento de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En consecuencia, luego de establecido lo anterior, debe declarase parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. al pago de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) por concepto de la indemnización por el siniestro de incendio ocurrido en la empresa de la demandante, que comprende el monto asegurado para la cobertura de las maquinarias.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. al pago de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) por concepto de la indemnización por el siniestro de incendio ocurrido en la empresa de la demandante, que comprende el monto asegurado para la cobertura del mobiliario.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., al pago de la indexación judicial sobre los montos aquí condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo conforme al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, y desde el día 14 de enero de 2008 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AP11-V-2009-000124

LRHG/Henry HF.

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