Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, quince (15) de Abril de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13132

PARTE ACTORA:

APODERADA

JUDICIAL:

SM. INVERSIONES LAS RIVIERAS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre del año 1996, anotada bajo el Nº 45, Tomo 85-A.

A.J.L.R., CIBEL G.L., M.E.G., A.G.V., H.C. y T.R., inpreabogado Nos. 2.195, 28.475, 47.817, 87.697, 114.173 Y 23.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DEFENSORA AD-LITEM

A.A.. Titular de la cédula de identidad Nº 114.022. Domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SHADDAY RAGGIO. Inpreabogado 146.078.

FECHA DE ENTRADA: 20 de enero de 2011

MOTIVO:

SENTENCIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado las profesionales del derecho Cibel G.L. y M.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.475 y 47.817 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre del año 1996, anotada bajo el Nº 45, Tomo 85-A, a fin de demandar por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 780, 781, 788, 789, 796, 1.952, 1.953 y 1.979 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº 114.022, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del ciudadano A.A., así como la publicación de edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de febrero de 2011, el alguacil natural de este juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación del demandado, consignando los recaudos de citación respectivos.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2011, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado, siendo agregados en fecha dos (02) de marzo de 2011 los ejemplares de los diarios respectivos en los cuales consta la publicación ordenada, cumpliendo la secretaria natural de este juzgado ciudadana M.R.A.F. con la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2011 se designó a la profesional del derecho S.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.006.872, como defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano A.A., siendo notificada la misma en fecha tres (03) de mayo de 2011, juramentada en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, y citada en fecha dieciséis (16) de junio de 2011.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se agregaron a las actas, dieciséis (16) ejemplares del periódico La Verdad y dieciséis (16) ejemplares del periódico panorama, constando en ellos el cumplimiento de la publicación de los edictos respectivos, aperturando este juzgado con dichos ejemplares pieza de edictos a los fines de facilitar el manejo de las piezas de la presente causa.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2011 el abogado C.E.M.C., Juez temporal designado, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha doce (12) de julio de 2011 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por la profesional del derecho S.R.B., defensor Ad-Litem designada.

Por resolución de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, este tribunal a fin de resguardar la seguridad jurídica de las partes ordenó la reposición de la causa al estado del lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, siendo notificadas las mismas en fecha dieciocho (18) de octubre y dos (02) de noviembre ambas fechas del año 2011.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes, admitidas por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2011.

En fecha quince (15) de diciembre de 2011 el alguacil natural de este juzgado ciudadano O.A., consignó copias de los oficios Nros. 1.533, 1.536, 1.535, 1.532, 1.531 y 1.534 dejando constancias de la entrega de los mismos a las oficinas respectivas.

En fecha diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26) de enero de 2011, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas de CORPOELEC, Servicio Autónomo de Registros y Notarías e HIDROLAGO respectivamente.

Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2012 fueron ratificados oficios a la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M. del estado Zulia (OMPU), Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal Tributaria (SAMAT) e Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro, a fin de requerir respuesta a la información solicitada, siendo agregados dichas respuestas en fechas ocho (08), nueve (09) y dieciséis (16) de marzo de 2011.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012 se agregó a las actas, comunicación Nº 0007-12 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se agregaron a las actas comunicaciones Nros. DCE-350-2012 y CJSP-0826-12, emanadas del Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU) y SEDEMAT respectivamente.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, se agrego a las actas comunicación Nº DCE-1929-2012 emanada del Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU).

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012, y previa solicitud de parte, este tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas las partes en fechas veinte (20) de noviembre y veinte (20) de diciembre, ambas fechas del año 2012.

En fecha treinta (30) de enero del año 2013, se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la profesional del derecho Cibel G.L., antes identificada, apoderada actora en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Las profesionales del derecho Cibel G.L. y M.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.475 y 47.817 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre del año 1996, anotada bajo el Nº 45, Tomo 85-A, manifestaron que su representada adquirió en fecha once (11) de octubre de 1996, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, anotado con el Nº 40, Tomo 5, Protocolo 1°, una extensión de terreno de dos mil trescientas cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (2.354,90 m2), ubicada en la convergencia de las calles 15B y 15C, que desembocan en la avenida 15 (prolongación Delicias), con calle 59, en el sector conocido como Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (Hoy J.d.Á.) de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Que dicha compra fue realizada al ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.098.857, quien a su vez adquirió del ciudadano J.T.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 120.911 en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1986, quien a su vez adquirió del ciudadano A.A. en fecha cinco (05) de junio del mismo año.

Manifiestan que, como consecuencia de la compra realizada, no solo de la referida parcela, sino de otras tres (03) extensiones de terrenos adquiridos de los ciudadanos J.S.M. e H.S.M., en fecha once (11) de octubre del año 1996 por ante la misma Oficina de Registro, según documento anotado bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo 1°, su representada construyó sobre el referido terreno el Centro Comercial Riviera Mall, procediendo a su culminación a la enajenación de cada uno de los locales comerciales.

Refieren que por sentencia judicial de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en virtud del juicio de tacha incoado por las sociedades mercantiles Inversiones Villa Delicias C.A y De Cándido & Compañía S.A. en contra de los ciudadanos A.A., J.T.L. y E.R.R.d.L., se declaró la nulidad de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio del año 1986, anotado bajo el Nº 33, Tomo 20, Protocolo 1°, y en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 1991, anotado bajo el Nº 46, Protocolo 1°, Tomo 33, anulación esta que comprendió todas las ventas sucesivas a la referida fecha, afectando con ello su propiedad.

Continúa refiriendo que, como quiera que su representada es responsable de saneamiento por evicción frente a los adquirientes-propietarios de los locales vendidos, así como de cualquier acción por daños materiales y morales que pudieran causarse, es por lo que acudieron a este órgano jurisdiccional a fin de demandar por prescripción adquisitiva al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº 114.022, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en virtud de haber poseído el referido inmueble de forma ininterrumpida, pacífica, pública, con ánimo de dueño desde la fecha de compra, esto es desde el once (11) de octubre del año 1996, configurándose en consecuencia la prescripción decenal por poseer justo titulo, e incluso la vicenal, por haberlo adquirido el ciudadano J.S.M., antiguo propietario en fecha veinticuatro de Septiembre de 1986.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la profesional del derecho Shadday Raggio Batista, en su condición de defensor Ad-Litem designada, dio contestación a la demanda en fecha doce (12) de julio del año 2011, en los siguientes términos: Manifiesta que en varias oportunidades trató de localizar a sus defendidos, resultando infructuosas sus diligencias, sin embargo, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, alegando que la hoy demandante no ha poseído el inmueble objeto del presente litigio durante el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción adquisitiva pretendida.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Las apoderadas actoras en su escrito de promoción de pruebas invocaron el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

• Promovió original de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha once (11) de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 40, Tomo 5, Protocolo 1°, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal Nº I, del presente expediente signado con el Nº 13.132.

• Promovió copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1986, anotado bajo el Nº 14, Protocolo 1°, Tomo 25, cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la pieza principal Nº I.

• Promovió original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha once (11) de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo 1°, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal Nº I.

• Promovió copia certificada mecanografiada de documento de fecha treinta (30) de septiembre de 1986, bajo el Nº 33, Protocolo 1°, Tomo 20, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la pieza principal Nº I.

Con respecto a las anteriores documentales, y siendo que las mismas constituyen prueba base para la demostración de la procedencia de la prescripción alegada por la actora, es por lo que este tribunal se reserva su valoración al momento de la motivación de la presente decisión. Así se decide.-

• Promovió copia simple de sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, cursante a los folios del veinticinco (25) al treinta y uno (35) de la pieza principal Nº I.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la nulidad de los documentos indicados en la referida decisión.- Así se valora.

• Promovió copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Riviera Mall, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, inscrito bajo el Nº 32, folio 196, Tomo 14, cursante a los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y cuatro (54), de la pieza principal Nº I.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –autenticado o registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la ubicación del Centro Comercial Riviera Mall, así como la fecha de su constitución- Así se valora.

• Promovió original de certificación legal expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza principal Nº I.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la cadena documental derivada del mismo.- Así se valora.

• Consignó certificación de gravamen expedido por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la pieza principal Nº I.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se valora.

INFORMES:

• Se ofició a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informara a este Juzgado: A) Si efectivamente existe registrado plano de mesura bajo las nomenclaturas Nº RM-86-05-171 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 1996 y Nº RM-84-05-1083 según documento de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1963; B) Indique a que inmueble corresponde la nomenclatura municipal Nº 58B-110, así como su fecha de otorgamiento y ubicación; C) Informara sobre la autorización de constancia de cumplimiento de variables urbanas dirigida a Inversiones Las Rivieras C.A. con Nº C-081-05-0 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005 correspondiente al Nº de catastro RM-84-05-1083; D) Informar sobre la comunicación OMPU-DE-99-1374 de fecha veintiocho (28) de octubre del año 1999, dirigida al Arq. D.Q. indicando si la misma fue emitida por dicha oficina municipal, indicando el contenido de la misma; E) La existencia de la c.d.h. distinguida con la nomenclatura interna CH-003-09-F de fecha dos (02) de febrero del año 2009, a favor del Centro Comercial Las Rivieras, indicando si corresponde a algún expediente administrativo sustanciado y desde que fecha; F) Si en sus expedientes sustanciados relativos a Inversiones Las Rivieras C.A., cursa comunicación dirigida por el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 2021034/002 de fecha cinco (05) de junio del año 1998 dirigida a la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dando respuesta consulta efectuad por el Arq. D.Q. sobre las parcelas 1, 2 y 47 de la Urbanización LA Trinidad.

Consta a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº OMPU-D-12-042 de fecha seis (06) de marzo de 2012, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, mediante la cual indican: “ (…)Luego de la revisión efectuada al Expediente que reposa en el Archivo General de la Alcaldía de Maracaibo, se verificó la existencia de una solicitud de fecha 27 de junio de 2005, realizada por el ciudadano S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.042.331, propietario de Inversiones Las Rivieras C.A., donde efectúa la notificación de inicio de obra Nº 05-088, y consigna documentación requerida por esta Oficina Municipal, para obtener la C.d.C.d.V.U.F., iniciándose de esta manera el proceso administrativo correspondiente. El 27 de Octubre de 2005, se emite la C.d.C.d.V.U.F., bajo el Nº C-081-05-1083, para la construcción de una edificación en parcela propiedad de la referida empresa, ubicada en la Av. 15 (Delicias) con calle 59, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., con Nº de Catastro RM-84-1083 (…) Respecto al ITEM Nº 6, acerca de si la C.d.h. Nº CH-003-09-F de fecha 02 de febrero de 2009, a favor del Centro Comercial Las Rivieras, cuyo profesional era el Arquitecto D.Q., corresponde a algún expediente administrativo sustanciado; se le informa que dicha constancia no se localizó en el expediente; sin embargo, en el libro de asientos de Constancias de Habitabilidad otorgadas por esta Ofician Municipal, el cual el llevado por el Departamento de Revisión y Control Urbano, se verificó el asiento de la C.d.H. Nº CH-003-09-F de fecha 02 de febrero de 2009, a favor del Centro Comercial Las Rivieras. (…)”.

Asimismo consta a los folios doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) de la misma pieza, comunicación Nº DCE-350-2012 de fecha seis (06) de marzo de 2012, emanada de CATASTRO indicando datos de planos de mesura RM-86-05-171 y RM-84-05-1083.

• Se ofició al Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal Tributario (SAMAT), a fin de que informara a este Juzgado si la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., se encuentra como contribuyente, y de ser así desde que fecha.

Consta a los folios cincuenta y ocho (158) al sesenta (160) de la pieza principal Nº II, comunicaciones Nros. IMT-CJSP-021-12 y IMT-CJSP-235-12 de fechas veinticuatro (24) de enero y primero (01) de febrero de 2012, emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), indicando que el número &000010419 corresponde al Código que signa la Jefatura de Inmuebles Urbanos adscrita a la Gerencia de Tributos de dicho Servicio desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) a cada bien inmueble en el momento de la inscripción o registro del mismo, y con el cual lo identifica, informando que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS RIVIERAS C.A., se encuentra inscrita por ante esa administración desde el veinte (20) de octubre del año 2006, bajo el registro de información municipal Nº 2900004169 (…)

• Se oficio a la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informara a este juzgado si el documento de fecha once (11) de octubre del año 1996, bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano J.S.M. vende a Inversiones Las Rivieras C.A, tiene estampadas notas marginales, y, en caso afirmativo indicara cuantas, la fecha y el motivo.

Cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la pieza principal Nº II, comunicación Nº 479-11-2012 de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, mediante la cual indican las treinta y cuatro (34) notas marginales, estampada la primera en fecha tres (03) de noviembre de 2006, referida a la constitución de hipoteca a favor del Banco Provincial, sobre las parcelas 1,2 y 47, seguida de las ventas realizadas, siendo la última nota marginal estampada la de fecha cinco (05) de junio de 2009, la relacionada con el juicio de tacha seguido por ante este juzgado.

• Se ofició a ENELVEN a fin de que informara, si la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., solicitó la dotación de servicio eléctrico para el referido centro comercial, según participación que hiciera la Alcaldía de Maracaibo en fecha catorce (14) de agosto de 2008, indicando como número de aviso el 7410004891, indicando el número de cuenta o contrato asignado, así como fecha de asignación.

Cursa al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal Nº II, comunicación emanada de CORPOELEC, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, mediante la cual informó: “A este respecto, tenemos a bien informarle que, en nuestro registros se encuentra la Cuenta Contrato No. 100001537885, a nombre de CONDOMINIO CC RIVIERA MALL, UBICADO EN LA urbanización la Trinidad, Centro Comercial Las Rivieras, avenida 15, diagonal al Hospital Clínico, desde el 14/01/2009”.

• Se ofició a la empresa HIDROLAGO a fin de que informara, si la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., solicitó dotación del servicio de agua potable y saneamiento para el referido centro comercial, según participación que hiciera la Alcaldía de Maracaibo en fecha trece (13) de agosto de 2008, indicando como número de póliza el 451532, cuenta Y006.C016 1, indicando fecha de vigencia.

Cursa a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal Nº II, oficio Nº 0029 de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, informando: “ Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a su oficio No. 1.535-2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, en el cual solicita información del inmueble ubicado en en la avenida 15 con calle 59, nomenclatura nro. 59-S/N,. Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.A., del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Cumplo con informarle, que el inmueble se encuentra registrado en nuestro sistema desde el mes de febrero 2007, p.n.4., cliente 456671 a nombre del Condominio centro Comercial Riviera, presenta un monto deudor de Bs. 2.489,49, correspondiente a una (01) emisión, enero 2012. (…)”.

• Se ofició al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro, a fin de que informara, si la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., solicitó a dicho cuerpo bomberil, la verificación del cumplimiento de las normas mínimas de protección contra incendio y prevención de accidentes, del referido centro comercial, según constancia expedida en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2008, con el Nº 35312, indicando las fechas de las visitas efectuadas.

Consta al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº DPFI-IA-CBMM Nº 0007-12 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, informando: “ (…) hacemos de su conocimiento que funcionarios adscritos a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, realizaron un operativo a mediados del mes de noviembre de 2011, al condominio del centro comercial antes mencionado, detectando anomalías en la constancia de normas técnicas (…)”.

Así las cosas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

Referido lo anterior, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones comunicadas a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promoverte, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La defensora Ad-Litem designada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el Dr. E.N.A. que la prescripción adquisitiva es “la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la ley”, es pues “un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto solo sobre aquellos bienes que están en el comercio”, siendo tanto el transcurso del tiempo establecido por el legislador, así como la verificación de la posesión legítima, los elementos esenciales para la efectiva procedencia y/o existencia de la referida institución.

De igual forma GERT KUMMEROW en su obra Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, pág. 313, define la prescripción adquisitiva o usucapión como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, de modo que si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”

Establecen los artículos 545, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil:

Art. 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Art. 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Art. 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En cuanto a dicha institución, establece la doctrina, y así ha sido instituido por nuestra legislación, dos (02) especies de prescripción, permitiendo la prescripción adquisitiva adquirir la propiedad de un determinado bien, implicando el traslado de un derecho de un titular a otro en virtud de la negligencia en el uso, goce y disfrute del primero sobre el bien reclamado, de modo que no muere el derecho que se prescribe, sino, por el contrario, se incorpora al patrimonio del otro que le reclama –poseedor legítimo-, permitiendo así la prescripción extintiva liberarse de una obligación, siendo claro que ambas se encuentran sujetas el transcurso del tiempo para su configuración.

Se llega a ser propietario por medio de la compra, por donación o por sucesión, pero sólo resulta posible dicha adquisición, si el poseedor anterior la detentaba con este título, de modo que si uno solo en la cadena no ha sido propietario, todos los que le han seguido no lo serán tampoco, es precisamente en dicha situación en la cual aquella persona con justo título se ve privada de su cualidad de propietario, ante la interrupción de la validez de la cadena documental de la cual deviene su condición de dueño y poseedor de buena fe, en la cual encuentra su razón de ser la institución de la prescripción adquisitiva como medio de solución al conflicto planteado.

Es la posesión la circunstancia y/o figura que complementa a la institución de la prescripción adquisitiva, pues, es precisamente dicha situación fáctica en la cual el poseedor mediante la realización de actos posesorios, aunado al transcurso del tiempo y al cumplimiento de los supuestos establecidos por la ley, lo que da origen a detentar el título de legítimo propietario, configurándose de esta forma la prescripción adquisitiva o usucapión como un modo originario de adquirir la propiedad, de modo que complementando la posesión a la prescripción, debe el actor demostrar a través de sus medios probatorios no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, sino también la posesión que ha venido ejerciendo sobre el bien cuya propiedad pretende adquirir.

Resulta claro que la posesión capaz de conducir a la adquisición de la propiedad es la verdadera posesión, es decir aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus dominio, de modo que aquellos poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden prescribir.

La existencia de una posesión verdadera no basta, es necesario, además, que no acuse vicio alguno capaz de inutilizarla, siendo los mismos la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equivoco.

Establecen los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil:

Art. 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)”

Art. 1.979: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

Como regla general el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad de un inmueble por prescripción es de veinte (20) años, representando dicho plazo el período de tiempo común en materia de prescripción adquisitiva, sin embargo por excepción, cuando el poseedor tiene justo título y buena fe, tiene derecho a una prescripción abreviada de diez (10) años, así pues, el tiempo de la usucapión comienza la mañana siguiente al día en que inicia la posesión

La norma sustantiva transcrita ut supra nos permite asimismo delimitar los supuestos básicos para la consumación de la prescripción adquisitiva decenal, siendo necesario que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, y por último, el transcurso de diez años contados desde la fecha de registro del título.

Se verifica pues la posesión de buena fe, ante la existencia de un título traslativo de dominio –justo título-, mediante el cual el poseedor se tiene como dueño, refiriéndonos a una validez subjetiva, ya que de ser perfecta no se recurriría a la figura de la prescripción.

En el caso bajo estudio, invoca la actora la prescripción tanto vicenal como decenal, aduciendo en cuanto a la primera, a la acumulación de los años de posesión ejercidos por el propietario anterior ciudadano J.S.M., sobre el inmueble objeto de debate, a los años poseídos por su persona, caso de no prosperar ésta, invoca pues la prescripción decenal por poseer justo título.

Sentado lo anterior pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la prescripción alegada, en cuanto al efectivo cumplimiento de los mismos por parte de la solicitante sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A..

Establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 690: “…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...”.

Art. 691: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo….”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha diez (10) de septiembre de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“… La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. Resaltado de la Sala)

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas….”. (Cursiva propio).

De acuerdo al criterio jurisprudencial brevemente indicado, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las representantes judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., consignaron adjunto al libelo de demanda, y como documentos fundamentales de la presente acción, original de Certificación de Tradición Legal de los últimos treinta (30) años, del inmueble del cual se pretende adquirir la propiedad, certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre del año 2010, cursante al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.132, mediante el cual consta la cualidad de propietario del ciudadano A.A. del inmueble cuya usucapión se pretende, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la presente acción ha sido dirigida a la persona del propietario remoto, indicado por el registrador respectivo, de modo que, siendo el referido documento instrumento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, y gozando el mismo de fe pública ante las partes y terceros, es por lo que este tribunal considera demostrada la efectiva cualidad de demandado del ciudadano A.A..- Así se decide.

Rezan los artículos 772, 781 y 1.953 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Art. 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Art. 781: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”

La prescripción adquisitiva cuyo efecto es consolidar la posesión, debe depender del hecho de la posesión misma, y no puede sufrir dilaciones por una razón exterior, supone igualmente la inacción injustificada de la persona contra la cual corre.

El cumplimiento de la usucapión supone a su vez dos situaciones: A) Que el poseedor ha poseído la cosa durante todo el tiempo requerido; y B) Que el propietario haya permanecido, durante el mismo tiempo, sin reclamar su bien, de modo que si el mismo la reclama, desaparece una de las dos condiciones cuyo cumplimiento resultaba necesaria para el éxito de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictó decisión relacionada con el tema aquí discutido estableciendo:

…En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”. Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto —adquirir un derecho— deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente: “...Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...” “...Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”. “Artículo 1.977. Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

Asimismo el Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil II, analiza los elementos que conforman la posesión legítima, siendo ésta requisito fundamental para la configuración de la prescripción adquisitiva decenal, estableciendo lo siguiente:

1° La Continuidad. Esto es sinónimo de no interrupción. La continuidad implica unidad en el ejercicio de la posesión. En otras palabras, en la posesión continua no pueden existir largas intermitencias por parte del poseedor en el ejercicio de los hechos posesorios. Debe entenderse como continua cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo necesario para que produzca los efectos legales pertinentes. (…)

2° En segundo lugar, la no interrupción. Esta característica se refiere a que el ejercicio de los actos posesorios queda interrumpido por un hecho o evento independiente de la voluntad del poseedor, muy particularmente cuando un tercero sub-entra en la posesión desplazando al primero. (…)

3° En tercer lugar, la publicidad. Esta característica es eminentemente objetiva y no es otra que el ejercicio de los actos posesorios exteriorizados de una manera que los terceros puedan perfectamente enterarse, puedan perfectamente comprobar el ejercicio de esos actos posesorios por la persona que pretende convertirse en propietario a través de ese hecho.(…)

4° La no equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, con ello se significa que no deben existir dudas en la intención de ejercerla en nombra propio y no en concepto distinto del de dueño. (…)

5° La intención de tener la cosa como propia… Fundamentalmente hay que entenderlo como la intención de ejercer de hecho el contenido del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real poseíble, sin que esto implique la aceptación de cualquier otro derecho superpuesto al del poseedor.

Es el típico animus domini: la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho…

Manifiesta la actora haber adquirido en fecha once (11) de octubre de 1996, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, anotado con el Nº 40, Tomo 5, Protocolo 1°, una extensión de terreno de dos mil trescientas cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (2.354,90 m2), ubicada en la convergencia de las calles 15B y 15C, que desembocan en la avenida 15 (prolongación Delicias), con calle 59, en el sector conocido como Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (Hoy J.d.Á.) de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Que dicha compra fue realizada al ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.098.857, quien a su vez adquirió del ciudadano J.T.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 120.911 en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1986.

Establece el artículo 1.977 del Código Civil, como condición esencial para la efectiva configuración de la usucapión decenal, el registro, es decir, la protocolización del título como instrumento probatorio del acto traslativo constitutivo del derecho real usucapible, sin que éste sea nulo por defecto de forma.

En este sentido, una vez identificados y explicados cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la usucapión decenal, siendo su demostración de obligatorio cumplimiento de manera taxativa y concurrente por quien pretende adquirir el derecho, procede en consecuencia esta operadora de justicia a analizar si en el caso bajo estudio se dio cumplimiento con los supuestos establecidos en los artículos 1.979 y 1.953 ejusdem, en cuanto a: 1) La adquisición por justo título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, 2) Adquisición de buena fe de un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, 3) El transcurso de diez años contados desde la fecha de registro del título y 4) Posesión legítima ejercida por quien pretenda adquirir el derecho.

Considera esta operadora de justicia que la adquisición por justo título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, quedó perfectamente demostrado ante la consignación en actas, de documento de propiedad cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal Nº I, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre del año 1996, anotado bajo el Nº 40, Tomo 5, Protocolo 1°, de modo que, no habiendo sido objeto de impugnación y/o desconocimiento por el demandado, debidamente citado y representado por la defensora Ad-Litem designada, y no constando en actas que el mismo hubiere sido objeto de tacha bajo ningún proceso judicial, en consecuencia, este tribunal lo valora favorablemente, como justo título en cuanto a la demostración de la adquisición del bien objeto de debate.- Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, constata de las actas esta juzgadora, que efectivamente el reconocimiento de propiedad pretendido, recae sobre un inmueble ubicado en la convergencia de las calles 15B y 15C, que desembocan en la avenida 15 (prolongación Delicias), con calle 59, en el sector conocido como Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (Hoy J.d.Á.) de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal y como consta del documento de propiedad cursante a los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza principal Nº I, favorablemente valorado por este tribunal, y que opusiera la actora como justo título, razón por lo cual considera cumplido lo establecido por el legislador.- Así se decide.

Con respecto al transcurso de diez (10) años contados a partir del registro del título, observa esta operadora de justicia que el mismo fue efectivamente registrado en fecha once (11) de octubre del año 1996, siendo dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, la sentencia de tacha de documento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declarara la nulidad del documento primigenio del cual derivaba la propiedad del ciudadano J.T.L., quien le hubiere vendido al ciudadano J.S.M., de quien adquiriera a su vez la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras, declarada definitivamente firme la misma –estado de ejecución- por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente Nº 3295, que reposa en el archivo del presente tribunal, y que tuvo a la vista esta juzgadora al momento de dictar la presente sentencia, en virtud del principio de notoriedad judicial y en aras de la búsqueda de la verdad procesal como directora del proceso

De modo que, constatado como fuere el transcurso de los diez (10) años establecidos por el legislador, es por lo que este tribunal considera cumplido el tercer y último requisito consagrado en el artículo 1.979 del Código Civil, para la procedencia de la prescripción decenal.- Así se decide.

Ahora bien, verificadas como fueran los supuestos de procedencia contenidos en la norma sustantiva antes indicada, procede este órgano de justicia a la comprobación de la existencia de la posesión legítima por parte de la actora, sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras.

Art. 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

Consta en los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal Nº I, copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Riviera Mall, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2009, anotado bajo el Nº 32, folios 196, Tomo 14, del cual se puede leer: “(…) nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de acreedor hipotecario de Primer Grado y Anticresis sobre el inmueble descrito en este documento, otorga su consentimiento expreso para que el inmueble a que se refiere el presente documento sea destinado a ser enajenado conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal en los términos aquí expresados, así como para que proceda a la enajenación de las distintas unidades de dicho centro comercial, que forman parte del referido inmueble, sujetándose a las obligaciones que tiene a favor de nuestro representado (…)”, en este sentido del referido documento se evidencia el ánimo de propietaria de la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A, es decir la condición de tener la cosa como suya. Así se decide.-

Asimismo se evidencia de la información requerida por la actora en la etapa probatoria, a través de la prueba de informes, las diligencias por ella realizadas a los fines de iniciar la construcción del Centro Comercial Riviera Mall, tanto en la parcela de terreno objeto de la presente controversia, así como en las contiguas, que fueran unificadas en su totalidad para la efectiva materialización del proyecto comercial, lo que denota tanto el ejercicio de la posesión como el ánimo de dueño del inmueble, de modo que resultado un hecho notorio y público, la edificación de un centro comercial con un área de construcción total de 3.198,04 Mts2 y tres (03) niveles, sin que ello significare reclamación alguna por parte del ciudadano A.A., o de cualquier otro individuo que pudiera tener derechos sobre el terreno abarcado, durante un plazo de mas de diez (10) años, no siendo incluida la actora en la acción de tacha incoada por Inversiones Villa Delicias C.A. y D’Cándido & Compañía S.A., relevándola dicho hecho de responsabilidad alguna ante el ilícito cometido, sino por el contrario demostrando su cualidad de poseedora de buena fe, considera en consecuencia cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la posesión legítima. Así se decide.-

De igual forma se evidencia de la documental cursante al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal Nº II, que las ventas de los locales comerciales por parte de Inversiones Las Rivieras iniciaron en el mes de junio del año 2009, de modo que, previo a ello la actora ejercía plenamente la posesión y disposición del bien en actas descrito.

Expuesto los argumentos de hecho y derecho por parte de este órgano de justicia en el cuerpo de la presente decisión, considera en definitiva quien aquí decide que la parte actora, a través del iter procedimental, pudo probar con todas y cada una de las documentales consignadas bien con la interposición de la demanda, bien en el lapso probatorio, aunando a la información requerida a través de la prueba de informes, la existencia de justo título, así como todos y cada uno de los elementos de la posesión legítima, de modo que, quedando demostrada la posesión de buena fe, con ánimo de dueño, de manera pacífica, ininterrumpida, continua, no equívoca y a la vista de todos, es por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente acción en cuanto al tiempo de posesión demostrado en actas, dejando a salvo los derechos de terceros que pudieran verse afectados con el presente dictamen, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.

Visto el pronunciamiento anterior, considera inoficioso quien aquí decide pronunciarse sobre el requerimiento subsidiario de la demandante, en cuanto a la procedencia de la prescripción vicenal, por haber prosperado su pretensión, fundamentada en justo título.- Así se declara.

Con respecto al pedimento de convalidación de las obligaciones efectuadas sobre dicha propiedad, realizada por las apoderadas actoras en el folio trece (13) del libelo presentado, y por cuanto este tribunal en atención a la presente acción se encuentra orientado única y exclusivamente al análisis de la efectiva procedencia de la usucapión como medio de adquirir la propiedad, en virtud de la posesión demostrada por la demandante, de modo que, la presente decisión ha de servir de justo título para la peticionante, sin entrar a a.y.c.l. validez de los negocios realizados por la parte actora, con posterioridad a su adquisición, es por lo que este tribunal considera forzoso negar el pedimento antes indicado, debiendo la accionante realizar por su parte las gestiones que considerare necesarias para la convalidación de las mismas.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción adquisitiva solicitada por la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre del año 1996, anotada bajo el Nº 45, Tomo 85-A, sobre una extensión de terreno de dos mil trescientas cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (2.354,90 m2), actualmente unificado con parcelas contiguas, en el cual se encuentra edificado el Centro Comercial Riviera Mall, ubicado en la convergencia de las calles 15B y 15C, que desembocan en la avenida 15 (prolongación Delicias), con calle 59, en el sector conocido como Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (Hoy J.d.Á.) de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que hubiere adquirido como comprador de buena la sociedad mercantil Inversiones Las Rivieras C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, anotado con el Nº 40, Tomo 5, Protocolo 1°, en fecha once (11) de octubre del año 1996, y que resultare nulo en virtud de la sentencia de tacha dictada por este juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, durante el lapso de posesión demostrado, dejando este tribunal a salvo los derechos de terceros que pudieran verse afectados con la presente decisión.

SEGUNDO

Improcedente el pedimento de convalidación de las obligaciones efectuadas sobre dicha propiedad como consecuencia de la construcción del Centro Comercial Riviera Mall, realizada por las apoderadas actoras en el folio trece (13) del libelo presentado, debiendo la accionante realizar por su parte las gestiones que considerare necesarias para la convalidación de las mismas.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 33

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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