Decisión nº PJ0072012000279 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000832

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el N° 37, Tomo 22-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.S.V. y M.A.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 21.612 y 32.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.D.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.626.787.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: J.F.D.S.. Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.025.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana L.C., asistida por el abogado M.N.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 162.562, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A., mediante el cual demandó al ciudadano J.S.D.C., aduciendo que éste habría perpetrado el despojo de un local comercial que ésta poseía en el Centro Comercial Diez, Avenida A.L., signado bajo el Nº 05.

En fecha 03 de agosto de 2012 fue admitida la pretensión interdictal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda o ejerciera las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y en la práctica de la medida quedó tácitamente citado el ciudadano J.S.D.C., constando tales resultas en actas, en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, el cual fue proveído por este Juzgado, según auto de fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 03 de octubre de 2012, se llevó cabo el acto testimonial de los ciudadanos J.E.B., J.Q., A.S. y S.d.C.D..

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es poseedora de un local comercial ubicado en la Avenida A.L. (Boulevard de Sabana Grande), Centro Comercial Diez, local identificado con el Nº 05, el cual consta de Planta Baja y Mezzanina, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato originario de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES D.M.L.C., C.A., y REPESA, C.A., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre del año 1989, anotado bajo el Nº 96, Tomo 3-R-T de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; dicha posesión fue reafirmada según contrato locativo suscrito entre la accionante y la FUNDACIÓN SOCIO EDUCATIVO ASIS (FUNDASIS) ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. Alega que desde el año 1989, su mandante comenzó a ejercer todos los actos que da la posesión, abrió el negocio al público, creó la clientela, condicionó el local para la necesidad de los clientes y de los estándares de mercancía, tramitó toda la permisología requerida para su funcionamiento, contrató diseñadoras de trajes de baño, manteniendo contactos permanentes con proveedores de telas, hilos, confeccionistas, talleres; por eso entró en contacto con el querellado ciudadano J.S.D.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.626.787, quien comenzó por suministrar mercancía y mientras pasaba el tiempo fue ganando confianza de los administradores, presentándose como un gran colaborador, atento a cualquier situación para ayudar a resolverla o solventarla; ganando así la confianza de los dueños de la empresa demandante, hasta que en fecha 21 de junio de 2012, de manera “clandestina y mediante vías de hecho” despojó de la posesión a INVERSIONES D.M.L.C., C.A., al colocar candados en las entradas, secuestrando toda la contabilidad y la permisología, así como las listas de acreedores, impidiendo la entrada de los administradores al inmueble y al negocio, so pena de someterlos a la fuerza policial. Funda su pretensión en los Artículos 771, 777 y 783 del Código Civil y demanda al ciudadano J.S.D.C., para que éste convenga en entregar a la querellante el inmueble situado en la Avenida A.L. (Boulevard de Sabana Grande), Centro Comercial Diez, local identificado con el Nº 05, el cual consta de Planta Baja y Mezzanina, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se dicten las medidas que aseguren el cumplimiento de la restitución.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte querellante, este Tribunal considera prudente determinar que en esta causa llegó a configurarse la citación de la parte demandada, cuando el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en la sede del inmueble objeto del secuestro, pues, del acta que corre inserta al cuaderno separado de medidas, se desprende que el ciudadano J.S.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-12.626.787, estuvo presente en la práctica de la misma, asistido por el abogado J.F.D.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.025; siendo esto así, tenemos que una vez verificado que la parte demandada quedó en conocimiento de juicio seguido en su contra con la materialización del secuestro, y siendo que tal proceder constó en las actas según comprobante de recepción de fecha 17 de septiembre de 2012, quedó desde dicha fecha a derecho en el juicio que se le sigue.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en referencia al punto de la citación tácita en materia interdictal dejó asentado lo siguiente:

…la presencia de la demandada en el acto de secuestro,…, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal…

En conclusión, conforme a lo explicado anteriormente, y con base a la jurisprudencia aludida este Tribunal declara a derecho al querellado desde la fecha de recepción de las resultas del secuestro decretado y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el acervo probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

De los folios 10 al 17 y 81 al 88, copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles denominadas REPESA, C.A. e INVERSIONES D.M.L.C., S.R.L., autenticado en fecha 29 de noviembre d 1989, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 96, Tomo 3-R-T, de los libros respectivos. A los folios 18 al 23 y 89 al 94, reproducciones fotostáticas simples del contrato de arrendamiento acordado entre la querellante y la FUNDACIÓN SOCIO EDUCATIVA ASIS (FUNDASIS), en fecha 22 de agosto de 1997, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A los folios 24 al 25 y 95 al 96, corre copia simple del escrito de notificación judicial instaurado por la empresa REPESA, C.A., mediante el cual solicitó la notificación de la empresa querellante, por virtud del aumento del canon de arrendamiento. A esas instrumentales, se les adminicula las copias que cursan a los folios 26 y 97, referida a la comunicación librada en fecha 25 de noviembre de 1996, por la sociedad mercantil REPESA, C.A., participando el aumento del canon de arrendamiento. De igual manera, se concatenan las documentales que rielan a los folios 55, 56, 116 y 147, correspondientes a copias simples de las planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales Nos. 5501218 y 5607439. En ese mismo sentido, este Tribunal enlaza a tales documentales las copias que se encuentran en los folios 202 y 203 del expediente, las cuales atañen a la inscripción de la empresa querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ese sentido, dado que las anteriores documentales no fueron impugnadas, ni cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley, surten valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y este órgano Jurisdiccional aprecia que la sociedad de comercio REPESA, C.A., dio en arrendamiento un local comercial signado con el Nº 05 del Centro Comercial Diez, ubicado en la Avenida A.L., Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal debe forzosamente reconocer la condición de inquilina de la querellada, y por ende la cualidad necesaria para actuar en el proceso interdictal que ocupa la atención de este Tribunal y ASÍ SE ESTABLECE.

Corren a los folios 27 al 44 y 63 al 80, copias certificadas y copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la empresa demandante, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la aludida sociedad, celebrada en fecha 18 de junio de 2010, de la cual se evidencia que la ciudadana L.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.311.242, funge como Directora de la misma, las cuales no fueron atacadas por medio de ningún medio procesal debiendo tenerse las mismas como válidas en el proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las copias fotostáticas que se ubican a los folios 45 al 53, 57, 108 al 114 y 130 al 201 del expediente, este Juzgado las desecha del juicio, por cuanto nada tienen que aportar a la suerte del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre a los folios 60 al 62 poder otorgado por la ciudadana L.C.C., con Cédula de Identidad Nº V-6.311.242, en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A., a los abogados J.S.V. y M.A.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 21.612 y 32.478, respectivamente y, siendo que el referido instrumento no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que corren a los folios 102 al 107 del expediente, signadas bajo los Nos. 20192, 20074, 20040, 19915, 19780 y 19777, correspondientes a facturas supuestamente expedidas por la sociedad mercantil denominada REPESA, C.A., este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, con arreglo a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado las desecha y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 127 al 129 cursan recibos correspondiente a una máquina registradora y con apego a la sana crítica y máximas de experiencia valora dicha prueba conforme los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por ser esta una prueba tecnológica que constituye un verdadero documento, ya que, en ella se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de transacciones comerciales, incorporándolos a su contenido, por tener vocación probatoria, que es lo que la hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, dado que el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió respecto la integridad del mensaje original la no haber sufrido alteraciones, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, y aprecia como cierto el contenido de los referidos documentos como lo es la emisión de tales recibos por parte de la empresa INVERSIONES D.M.L.C., ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Diez, Local 5, y ASÍ SE DECIDE.

Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos C.R., J.E.B., M.S.L., J.Q., S.d.C.D. y A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.407.630, V-6.286.415, V-15.804.808, V-5.993.901, V-9.224.441 y V-4.275.736, respectivamente, compareciendo solamente a rendir declaración ante este Juzgado, los ciudadanos J.E.B., J.Q., A.S. y S.d.C.D. sin que hayan sido tachadas por la parte demandada. Ahora bien, los tres primeros estuvieron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana L.C., que ésta tiene una tienda de trajes de baño, la cual frecuentan desde hace tiempo; que la tienda recibe el nombre de Inversiones D.M.L.C., la cual era atendida por L.C. y que la última vez que asistieron al referido comercio (esto es, mediados del corriente año), fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jorge. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos J.E.B., J.Q. y A.S. no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado. Por tanto, con la declaración de estos testigos, sumado a las documentales antes analizadas, y siendo que la parte querellada nada probó en su favor debe concluir este Tribunal que la querellante se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la declaración del ciudadano S.d.C.D., este Juzgado la DESECHA, pues la misma no crea en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dichos testimonios, pues de las declaraciones aportadas se desprende la imprecisión al atestiguar sobre los hechos que se ventilan a través de la presente querella, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Realizado el análisis de las documentales aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Desde la perspectiva adjetiva considera prudente este Tribunal señalar que la presente demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho otorgando a la querellada la oportunidad clara para que ejerciera sus defensas en juicio, probara sus alegatos y desvirtuara los dichos de la actora, siendo que no compareció por si ni por medio de representación judicial constituyéndose tal conducta en contumacia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a los procesos interdictales ha establecido en reciente ponencia de fecha 09 de marzo de 2009, del Magistrado Arcadio Delgado lo siguiente:

…en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Subrayado añadido)

De la transcripción anterior considera este Tribunal que en el presenta caso se ha actuado conforme y apegadamente a la ley ya que primeramente se otorgó un lapso de dos (2) días para la exposición de las defensas que se consideraran pertinentes, y posteriormente “ope legis” se abrieron los diez (10) días del lapso probatorio, los tres (3) días de alegatos, y por último los ocho (8) días de sentencia.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora reclama la entrega del local comercial distinguido con el Número 5, el cual consta de Planta Baja y Mezzanina en el Centro Comercial Diez, ubicado en la Avenida A.L.d. la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Puntualizada de esta manera la acción posesoria ejercida, este Juzgado observa que los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Art. 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

.

Art. 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…

En consonancia, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Ahora bien, en el libelo de demanda de querella interdictal, claramente expone la parte querellante, que la misma es arrendataria del bien inmueble objeto del presunto despojo, dicha relación contractual –según dichos de la propia parte accionante y como quedó probado con la documentación que cursa a las actas– se inició en fecha 29 de noviembre del año 1989, siendo la arrendadora del inmueble la empresa denominada REPESA, C.A., y que el despojo fue perpetrado por el ciudadano J.S.D.C..

En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se resuelve, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.

El Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…

A tal respecto, tomando como base sustantiva y adjetiva los requisitos antes señalados, encuentra este Juzgado que la parte actora demostró mediante la documentación aportada a las actas el ejercer la posesión sobre el local comercial objeto del juicio, recinto éste que fue dado en arrendamiento a la empresa demandante, teniendo así el uso y disfrute de la cosa, derivado de un contrato locativo que le permitía tales privilegios y por el cual cancelaba un canon de arrendamiento. En ese mismo sentido, quedó evidenciado de las actas procesales que tal “derecho de posesión” se manifestaba, entre otras cosas, mediante la atención que la ciudadana L.C.C., en su carácter de Directora de la sociedad demandante, expedía a los clientes que visitaban el comercio, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones aportadas por los testigos evacuados en la etapa probatoria. Siguiendo bajo esa misma óptica, este Juzgado comprobó que tal tenencia la ejercitó hasta que fue sustituida por el hoy accionado, cuestión que a decir de los testigos, así como de la parte actora, ocurrió a mediados del año 2012, por lo que se considera que la pretensión fue interpuesta dentro del año que la ley estipula para el ejercicio de la misma y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas, advierte este Operador de Justicia que la parte demandada, suplió la ocupación que la poseedora inicial venía ejerciendo en su carácter de arrendataria, lo cual también quedó demostrado de la propia práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, cuando el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, identificó a quienes ocupaban el inmueble como M.A.U.D., quien dijo ser encargado del comercio y también identificó al demandado, quien alegó ser arrendatario del mismo por la existencia de un presunto contrato verbal acordado entre la demandante y éste, cuestión que no fue probado en la etapa de ley, aunado al hecho de que los testigos manifestaron ser atendidos por un ciudadano llamado Jorge, lo que de igual manera coincide con el primer nombre del demandado y ASÍ SE PRECISA.

Bajo esa perspectiva y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la parte actora demostró de manera clara, con las documentales aportadas a las actas, sumado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.E.B., J.Q., A.S. y S.d.C.D., que la empresa demandante era quien poseía el local comercial objeto de protección posesoria, situación ésta que no fue desvirtuada por su antagonista pues, el querellado se reputó contumaz al no dar contestación a la pretensión esgrimida por la demandante y no haber probado nada que lo favoreciera, por el contrario, en la oportunidad de ley no esgrimió defensa alguna y no produjo medio probatorio que demostrara la legitimidad y naturaleza de la posesión que éste podría estar ejerciendo sobre el local tantas veces aludido. Siendo esto así, al haber sido demostrado el despojo por parte de J.S.D.C., y ajustando el caso sometido a análisis a los preceptos de la norma sustantiva contenida en el Artículo 783 antes referido, es consecuente para este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia en derecho de la pretensión invocada y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASI SE DECIDE.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara CON LUGAR la acción interdictal de despojo intentada por la empresa INVERSIONES D.M.L.C., C.A., contra el ciudadano J.S.D.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, restitúyase, en forma inmediata, la posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal conformado por un local comercial ubicado en la Avenida A.L. (Boulevard de Sabana Grande), Centro Comercial Diez, local identificado con el Nº 05, el cual consta de Planta Baja y Mezzanina, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte querellante, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria DEFICA, C.A., quien está en posesión del referido inmueble en virtud de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal el 8 de agosto del corriente año.

Se condena en costas a la parte accionada tal como lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000832

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