Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000119

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de junio del 2014, suscrito por la abogado en ejercicio N.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, quedando inscrita bajo el No. 64, del Tomo 1463-A, parte actora en el presente asunto, e igualmente el escrito de oposición a las referidas pruebas de fecha 30 de junio del 2014, presentado por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Chrono Store Sambil, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2010, quedando inscrita bajo el No. 24, Tomo 166-A, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, efectúa las siguientes consideraciones:

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En el escrito de la demanda, la parte actora en síntesis indicó lo siguiente:

  1. - Que la relación comercial entre la parte actora y la demandada esta fundamentada en entregas en consignación, donde la parte actora distribuye una cantidad de relojes CHRONOSPORT en bases regulares a la parte demanda, dejando constancia de ello a través de NOTAS REGULARES, sin que la demandada se vea obligada a pagar la mercancía en el momento que la recibe.

  2. - Que a los fines de la relación comercial, la parte actora hace uso del sistema informático SOFTWARE 2X CLIENT, el cual conecta a la empresa demandante con la empresa demandada en tiempo real, indicando la cantidad y el tipo de relojes vendidos por la sociedad mercantil demandada, lo cual permite la realización de la facturación correspondiente.

  3. - Que durante el año 2013 la empresa CHRONO STORE SAMBIL, C.A., acumuló una deuda importante al dejar de pagar la cantidad de treinta y dos (32) facturas consecutivas, insolventándose en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.227.811,59).

  4. - Que a pesar de las insistentes gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por la parte actora solicitando el pago de las facturas en cuestión, las mismas fueron infructuosas.

  5. - Que la parte actora recurrió a solicitar judicialmente la notificación de la sociedad mercantil aquí demandada, la cual ocurre mediante interposición formal de solicitud de notificación e interpelación al pago, ante los órganos jurisdiccionales competentes, en fecha 20 de diciembre 2013.

  6. - Que en fecha 31 de enero de 2014, fue debidamente notificada la parte demandada.

  7. - Que en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido pago o comunicación alguna por parte de la demandada, es por lo que recurren a la interposición de la presente demanda.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Chrono Store Sambil, C.A, en la oportunidad de dar contestación a la presente demandada, señaló lo siguiente:

  8. - Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los términos, tanto los hechos como el derecho deducidos en el libelo de demanda presentado por la parte actora.

  9. - Que niega la existencia de una relación comercial entre la actora y su representada, la cual está basada en una notificación practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2013-012157.

  10. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza, impugna y desconoce en contenido de las facturas anexas al escrito de demanda, insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, el contenido y las firmas estampadas en el acta de fecha 31 de enero del 2014, levantada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el contenido y aceptación “tácita” de las facturas presentadas al cobro las cuales fueron entregadas en fecha 31 de enero del 2014, el contenido y direcciones que aparecen en los anexos señalados por la parte actora como “correos” y los reportes de Cuentas por Cobrar acompañados por la actora e insertos en las actas del presente expediente.

    Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, y visto un cómputo efectuado en esta misma fecha, de los siguientes lapsos: 1) Oposición, contado a partir del día 06 de mayo del 2014 (exclusive), fecha en la cual se dió por notificada la parte demandada, transcurrieron los siguientes días: 07, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo del 2014; 2) Contestación: 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo del 2014; 3) Promoción de pruebas, los días: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio del 2014; 3) Convenir u oponerse a las pruebas, los días: 25, 26 y 27 de junio del 2014; y 4) Admitir pruebas: los días: 30 de junio, 01 y 02 de julio del corriente año. Realizados los referidos cómputos, se evidencia que la oposición a los medios probatorios presentados por la parte actora, efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Chrono Store Sambil, C.A, parte demandada, en fecha 30 de junio del 2014, se hizo fuera del lapso de oposición previamente especificado. En tal sentido, y en virtud de que la representación de la parte demandada anteriormente aludida no formuló su oposición en la oportunidad legal correspondiente, se declara como extemporánea dicha oposición. Y así expresamente se declara.-

    Dirimido lo anterior se observa que, la parte actora promovió sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió las siguientes documentales:

  1. - Reprodujo el valor probatorio de las documentales anexadas al escrito de demanda;

  2. - Copias simples de registros de la página Web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), donde se aprecian las solicitudes de marcas de productos y lo que ellas distinguen, específicamente de la marca Chronosport;

  3. - Documentación relativa a las importaciones efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A, en su carácter de mayorista en el territorio nacional de la marca Chronosport, la cual no fue anexada a su escrito de pruebas;

  4. - Notas de entrega originales, signadas con los Nros. 0002785, 0002652, 00002661, 00002676, 00002678, 00002732, 00002785, 00002815, 00002954, 00003182, 00003285, 00003331 y 00003360;

  5. - Copia simple de estado de la cuenta bancaria signada con el Nº 0134-0350-3735-01035520 (BANESCO), cuyo titular es la actora, certificado por la referida institución financiera, donde constan pagos realizados por la demandada, por concepto de las ventas de los relojes Chronosport, así como también se anexaron copias simples de los medios de pago y de sus correspondientes facturas;

  6. - Copia simple de de inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo del 2013, en la sede de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones 7739, C.A, la cual inspeccionó el software informático denominado 2Xclient, versión 10.5 (build 1369, 64 bits), control versión 6.1.7600 (81);

  7. - Propuesta comercial de Soluciones Empresariales, correspondiente al mes de febrero del 2009, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, la cual no fue anexada a su escrito de pruebas;

  8. - Plan de soporte Continuo para el Grupo Chrono Sport, que comprende la sede principal de la sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A, 77.99, 22J, CSW, Chrono Galerías Los Naranjos, Galea Joyas-Chrono Centro Plaza, el cual no fue anexado a su escrito de promoción de pruebas;

  9. - Copia simple de factura Nº 0005619, de fecha 24 de abril del 2013, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, según la cual la actora pagó la renovación de Licencia de uso del Software S.E. SQL por un año; y

  10. - Copia simple de factura Nº 0003745, de fecha 20 de abril del 2012, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, según la cual la actora pagó la renovación de Licencia de uso del Software S.E. SQL por un año.

En cuanto a las referidas documentales, específicamente las descritas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 10 del presente particular, el Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se establece. Ahora bien, las señaladas en los numerales 3, 7 y 8, este Tribunal se abstiene de admitirlas por cuanto las mismas no fueron producidas junto con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente y, en virtud de ello, no tiene materia sobre la cual proveer, y así expresamente se establece.-

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES.

  1. - Promovió prueba de informes, dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A, a los fines de que proporcione información relativa a la titularidad de las cuentas Nros. 0134-3735-01035520 y 0134-0710-0171-01036806, así como de las operaciones descritas en el numeral 5, particular PRIMERO del presente auto, a los efectos de dejar constancia de su veracidad, especialmente en cuanto a los depósitos efectuados.

    En cuanto a dicha probanza, se verifica que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, razón por la cual se admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A, a los fines de que se sirva informar sobre lo conducente. Así se decide.-

  2. - Promovió prueba de informes, dirigida a la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, para que proporcione información relativa a los presupuestos y facturas emitidas suficientemente descritas en el particular PRIMERO, numerales 7, 8, 9 y 10 del presente auto. En cuanto a dicha probanza, se verifica que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, razón por la cual se admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, a los fines de que se sirva informar únicamente en cuanto a lo señalado en los numerales 9 y 10 del mencionado particular, por las razones previamente expuestas. Así se decide.-

TERCERO

PRUEBAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - R.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.956;

  2. - F.d.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.625.812;

  3. - E.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.810.936; y

  4. - Dugat E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.838.184.

Al respecto, este Tribunal admite dicha probanza, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fija el CUARTO (4to.) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de éste auto se haga a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos R.E.P.G. y F.d.P.M., anteriormente identificados, a las diez de la mañana (10:00am) y once de la mañana (11:00am), respectivamente; y el día de despacho inmediatamente siguiente al término previamente señalado, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos E.M.R.R. y Dugat E.P.G., igualmente identificados, a las diez de la mañana (10:00am) y once de la mañana (11:00am), en ese orden. Así se decide.-

CUARTO

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

  1. - Promovió prueba de inspección judicial, a practicarse en la sede de la empresa Chrono Store Sambil, C.A, ubicada en Caracas, Municipio Autónomo Chacao, Av. F.d.M., Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local 06, a los efectos de constatar su existencia, estado, actividad comercial y otros particulares que indicará posteriormente;

  2. - Promovió prueba de inspección judicial, a practicarse en los equipos informáticos ubicados en la sede de la parte actora, a los efectos de corroborar los hechos indicados en la inspección ocular extra lítem, es decir, la existencia y funcionamiento del software administrativo Saint, utilizado para la realización de los procesos de facturación, así como de otros hechos que indicará posteriormente; y

  3. - Promovió prueba de inspección judicial, a practicarse en la página Web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los efectos de corroborar las documentales descritas en el particular PRIMERO, numeral 2 del presente auto.

A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dichos medios probatorios, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera

.

Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador haga constar pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se establece.-

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

LRHG/JM/Alan

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