Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Vistos: Con Informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES COROMOTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.986, bajo el N° 47, tomo 60-A, reformada en fecha 28 de mayo de 2.007 e inscrita dicha reforma en fecha 06 de diciembre de 2.007 bajo el N° 42, Tomo 69-A y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: D.V.S. y P.G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.14.219 y 14.800, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

-SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero del año 2.006, bajo el N° 34, tomo 14-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ICSEN CHACÍN, L.R., ROSSANGEL BOSCÁN, J.T., I.R. Y M.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8301, 81.656, 85.240, 89.855, 98.989 y 124.898 y de este domicilio.

-BENJAMÍN Y F.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.661.870 y V-12.334.351 y domiciliados en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ICSEN CHACÍN, ILDEGARD ARISPE, L.R., ROSSANGEL BOSCÁN, W.R.S., I.R. Y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8301, 23413, 81.656, 85.240, 91.370, 98.989 y 132.855 y de este domicilio

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS y DAÑO MORAL.

FECHA DE ENTRADA: 17 DE OCTUBRE DE 2.008.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 17 de octubre de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada Súper Mezclas San Remo, C.A., en la persona del ciudadano B.C.M..

En fecha 29 de octubre de 2.008, se amplió el auto de admisión de la demanda ordenando la citación de los ciudadanos F.C. y B.C., en su forma personal, conjuntamente con la de la sociedad mercantil representada por éstos.

Mediante exposición de fecha 12 de noviembre de 2.008, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 03 de febrero de 2.009, el alguacil expuso y consignó boletas de citación sin practicar dirigidas a los demandados de autos. En la misma oportunidad el Tribunal ordenó agregarlas a las actas.

En fecha 18 de febrero de 2.009, el abogado D.V. actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó se procediera a la citación por carteles de los demandados.

Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2.009, el Tribunal proveyó el anterior pedimento y ordenó librar carteles de citación a los demandados.

En fecha 12 de marzo de 2.009, el apoderado actor consignó para ser agregados a las actas los carteles de citación ordenados publicar por el Tribunal, y solicitó se procediera a la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante exposición de fecha 06 de abril de 2.006, la secretaria natural de este Juzgado abogada M.R.A.F., dejó constancia de haber realizado la fijación a que alude el artículo 223 de la norma adjetiva.

En fecha 08 de mayo de 2.009, el apoderado actor solicitó se designase defensor ad-litem a los demandados vista su incomparecencia al proceso.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009, el tribunal proveyó de conformidad a lo requerido por el apoderado actor, y designó al abogado J.F.M. como defensor ad-litem de los demandados, a quien ordenó notificar del cargo recaído en su persona.

En fecha 08 de junio de 2.009, el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.009, el abogado J.F.M., actuando con el carácter de defensor ad-litem de los demandados se dio por citado y emplazado en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.009, la abogada Rossangel Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.240, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A. parte demandada en la presente causa, consignó para ser agregado a las actas instrumento-poder se donde se emanada la representación que se atribuye.

En fecha 07 de octubre de 2.009, se agregó a las actas escritos de contestación a la demanda presentados por las abogadas L.R. y A.M., la primera nombrada actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A., y la segunda, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos B.C. y F.C..

En fecha 02 de noviembre de 2.009, se agregó a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de las partes intervinientes.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.009, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó su evacuación.

Por auto de fecha 12 de enero de 2.010, se agregó a las actas oficio signado con el N° 0403-2009, procedente del Juzgado Décimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado.

Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2.010, el Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en vista del error advertido en su evacuación y ordenó librar nuevamente despacho de comisión a los fines respectivos.

Por auto de fecha 11 de enero de 2.010, se agregó a las actas oficio N° 6395-546-09 conjuntamente con copias certificadas, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando respuesta a los informes requeridos por este Juzgado.

En fecha 19 de febrero de 2.010, se agregó a las actas oficio N° ERI-015-2010 de fecha 08/02/2.010, emanado de la empresa ERINCA, C.A., conjuntamente con informe técnico realizado por dicha empresa, dando respuesta a la prueba de informes requerida por este Juzgado.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2.010, se agregó a las actas oficio N° 131-2010 de fecha 02 de marzo de 2.010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con las resultas de la comisión que le fuera conferida.

Por auto de fecha 21 de abril de 2.010, y previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal ordenó ratificar la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.010, la abogada A.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados, solicitó se fijara la causa para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2.010, y con vista a la solicitud de fijación de la causa para informes, el tribunal antes de resolver dicho pedimento acordó la ratificación de las pruebas de informes que no habían sido recibidas en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2.010, el abogado D.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, informó al Tribunal que en vista del error cometido por él, con referencia a los datos de autenticación del documento solicitado a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, solicitaba se oficiara nuevamente a dicho ente haciendo la salvedad de la corrección necesaria.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2.010, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2.011, el apoderado actor solicitó se oficiara nuevamente a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a los fines de ratificar la información solicitada.

Por auto de fecha 06 de abril de 2.011, el tribunal proveyó el pedimento que antecede y ordenó oficiar.

En fecha 20 de mayo de 2.011, se agregó a las actas oficio N° 15-07-96012-2011 de fecha 13 de enero de 2.011, emanado de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde informa que en sus archivos no reposa el documento sobre el cual se requería la información.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2.011, el apoderado actora abogado D.V., solicitó se oficiara nuevamente a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, por cuanto hubo un error de su parte en los datos de la información requerida.

Por auto de fecha 28 de junio de 2.011, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó oficiar a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.011, el apoderado actor consignó ante la secretaria del tribunal sobre sellado contentivo de la resultas de la prueba de informes requerida a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. En la misma oportunidad se agregó a las actas procesales conjuntamente con la copia certificada remitida.

En fecha 16 de noviembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el apoderado actor abogado P.G..

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.012, el apoderado actor abogado D.V. solicitó se fijara la causa para la presentación de los informes previa notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de abril de 2.012, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguientes posterior a la notificación de las partes, para la presentación de los informes.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2.012, el apoderado actora abogado D.V., se dio por notificado de la fijación del acto de informes.

En fecha 01 de junio de 2.012, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación practicada a la parte demandada en la presente causa respecto a la fijación del acto de informes, en la misma oportunidad se agregó a las actas.

En fecha 03 de julio de 2.012, se agregó a las actas escrito de informes presentados por los abogados P.G. y L.R., actuando el primero en su condición de apoderado actor, y la segunda en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A.

En fecha 16 de julio de 2.012, se agregó a las actas escrito de observación a los informes presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROMOTO, C.A.:

Alega la representación judicial de la parte demandante como fundamento de su pretensión que su representada la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., es una empresa dedicada principalmente y conforme a lo establecido en su objeto social, a la elaboración de planes y proyectos de cualquier tipo, ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas, asesorías e inspecciones, tasaciones, avalúos, así como cualquier otra actividad relacionada con la ingeniería en general.

Que dicha actividad la viene realizando su representada por un espacio de veintiún (21) años con una reconocida experiencia dentro del ramo de la construcción, en virtud de lo cual, la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Z.F., celebró un contrato de obra con su representada para la construcción de la IV Etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica Luz, Núcleo Maracaibo, en la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, según se desprende de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2.007, bajo el N° 16, tomo 34-A.

Que, el referido contrato consistió en “la construcción de la losa del nivel 1 y columnas y losa del nivel 2 de la Estructura (sic) de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, ubicada en el Núcleo Maracaibo de la ciudad Universitaria, antiguo Aeropuerto Grano de Oro, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”(sic).

Por otra parte, refirió que entre los materiales requeridos para ejecutar la obra que le fuera encomendada a su representada, el principal es el concreto premezclado para la construcción de vaciados en losa, vigas y columnas.

Que su representada sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., contrato los servicios de la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., a los efectos de que ésta le suministrase en forma periódica el concreto premezclado con unas características específicas para ser vaciado en la obra pactada con Fundadesarrollo, como en efecto lo hizo, según se desprende de facturas signadas con los Nos 000483 y 000507 de fechas 10/09/2.007 y 26/09/2.007, respectivamente, la primera por un monto de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27.650.006,25) y la segunda factura por un valor de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL SIETE BOLÍVARES SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.500.007,12), que fueron canceladas por su representada a la empresa demandada.

Que la empresa demandada le suministró a su representada en fecha 05 de septiembre de 2.007, para el vaciado del primer tramo de la losa y vigas en la obra contratada, la cantidad de setenta y nueve metros cúbicos (79 mts.3) de concreto premezclado de resistencia a la compresión, y que en fecha 21 de septiembre de 2.007, para el vaciado del segundo tramo y vigas, la empresa demandada le suministro la cantidad de setenta metros cúbicos (79 mts3) de los noventa metros cúbicos (90 mts3) que le fueron solicitados.

Posteriormente, la demandada le suministró a su representada en fechas 25 y 28 de septiembre, y el día 03 de octubre de 2.007, un total de diez metros y medio cúbicos (10,5 mts. 3) de concreto de la misma resistencia, quedando a favor de su representada un saldo pendiente de nueve metros y medio cúbicos (9,5 mts. 3) de concreto de alta resistencia por entregar.

Que, el ente contratante de su representada Fundadesarrollo, le autorizó en fecha 12 de septiembre de 2.007 para que realizara las pruebas pertinentes de la resistencia del concreto utilizado en los primero vaciados, seleccionando para la ejecución de dicho estudio a la empresa GEOTECNIA, C.A., especializada en hacer las referidas pruebas de ensayo de resistencia del material suministrado por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A. arrojando como resultado que el concreto vaciado no alcanzo la resistencia esperada para esa edad de ensayo, según se evidencia de informe emitido en fecha 05 de octubre de 2.007, firmado por el Ingeniero R.R.D.d.O. y Control de Calidad de la empresa Geotecnia, C.A..

Así mismo, en fecha 09 de octubre de 2.007 la referida empresa Geotecnia, C.A., presentó otro informe a su representada donde refleja los resultados de los ensayos del material suministrado por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., indicando que “las muestras de concreto tomadas y ensayadas en ese lapso de tiempo, no cumplieron con los requerimientos mínimos exigidos, para las edades del concreto al momento de la aplicación del ensayo a la compresión”, por cuanto, los valores arrojados resultan inferiores a los esperados, contratados y pagados por su representada a la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A.,.

Que en fecha 10 de octubre de 2.007, los representantes de Fundadesarrollo levantaron un acta de paralización indefinida de la obra desarrollada por su representada según se evidencia de memorando girado en esa misma fecha, y que dicha paralización obraba hasta tanto la empresa contratista (su representada) comprobase los resultados óptimos de resistencia del concreto.

Que en fecha 19 de octubre de 2.007, se realizaron dos (02) ensayos de resistencia a los veintiocho (28) días de edad por la empresa A.S.V. Laboratorios y Diseños, S.C., a solicitud del gerente de operaciones de la demandada Súper Mezclas San Remo, C.A. cuyos resultados fueron inferiores a los esperados en vigas y losas con valores de 259 y 260 Kg/cm2.

Que, adicionalmente y a solicitud de la empresa demandada, se realizaron cuatro (04) ensayos de cilindros suministrados por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., teóricamente tomados por dicha empresa en la obra desarrollada por su representada y realizados por el Laboratorio K Ingeniería, C.A., los cuales también arrojaron como resultado que el material suministrado por la demandada a su representada no fue de la resistencia prometida por ellos.

Igualmente, indicó la representación judicial de la demandante que, su representada mediante comunicación enviada en fecha 23 de octubre de 2.007 a la empresa demandada, le informó sobre su convicción respecto a que la paralización de la obra fue a consecuencia de que las muestras de concreto tomadas y ensayadas en ese lapso de tiempo no cumplieron con los requisitos mínimos exigidos, para las edades del concreto al momento de la aplicación del ensayo a la compresión, y que en virtud de ello, deben responderle por los daños.

En este orden de ideas, su representada envió comunicación a la empresa demandada en fecha 29 de octubre de 2.007, formalizando la solicitud de cancelación de los gastos derivados de la paralización de la obra.

Que en fecha 08 de noviembre de 2.007, ante la prolongación de la paralización de la obra sin solución visible, su representada con la finalidad de cortar los gastos improductivos le envió una solicitud motivada a Fundadesarrollo para realizar el vaciado de concreto del tercer tramo de losa y vigas del primer nivel de la estructura con otro material suministrado por otras empresas, a saber, “…GRAPUPICA 91 Mts 3 y CONCRETOS VENEZUELA 10 Mts. 3…”; finalmente en fecha 07 de diciembre de 2.007, su representada previa aprobación de la contratante realizó el vaciado del concreto suministrado por dichas empresas.

Que dicha actividad, a parte de producir los gastos normales de la obra, generó gastos adicionales requeridos con ocasión a la paralización de la misma, tales como: desencofrado, limpieza y engrase, carga, transporte y descarga de puntales, vigas extensibles, tableros, tablas, listones, etc., los cuales se detallan en la relación de gastos del mes de diciembre de 2.007 y que se le imputan a la demandada Súper Mezclas San Remo, C.A., empresa ésta que le suministró el material para el primero y segundo vaciado de columnas a su representada., el cual, no cumplía con los requerimientos de resistencia solicitados y prometidos por la demandada.

Que desde el día 11 de diciembre de 2.007, fecha en la cual fue paralizada la obra por parte de Fundadesarrollo su representada tuvo que realizar gastos de mantenimiento de lo que ya se había construido hasta el mes de Diciembre de 2.007, los cuales están determinados de la siguiente manera: “..1) Mes de OCTUBRE: la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.887.234,00). 2) Mes de NOVIEMBRE: La cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.349.640,00). 3) Mes de DICIEMBRE: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.938.610,00), para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 53.175.48).

Dichos gastos fueron efectuados por su mandante durante el periodo de tres (03) meses a personas naturales y jurídicas según se desprende de las relaciones de pago de cada mes con identificación del concepto o trabajo realizado, número de factura o recibo, los cuales fueron consignados al expediente.

Que la paralización de la obra por Fundadesarrollo, le ha causado Daños y Perjuicios a su representada, específicamente le ha causado un daño moral, debido a la paralización por el suministro de material defectuoso, en virtud de lo cual, su representada ha “quedado dañada en su credibilidad y prestigio ante el organismo Contratante FUNDADESARROLLO y ante los clientes que por años le han realizado infinidad de obras, como al Gobierno Nacional, a empresas Privadas (sic) y entes gubernamentales regionales y municipales, causándoles daños Morales (sic) a nuestra mandante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, F. 150.000.00)..” (sic), los cuales reclaman a la demandada de autos para que le sean resarcidos.

Por otra parte, refiere la representación judicial de la parte actora, que la empresa demandada no está constituida válidamente por no encontrarse cumplidas las formalidades previstas en los artículos 212, 213 numeral 3°, 215 y 315 del Código de Comercio Venezolano, referente al importe del capital social suscrito y enterado en caja y a las publicaciones exigidas por la Ley; y, que en tal sentido, solicita se declare la irregularidad de la constitución de la sociedad mercantil demandada, declarándose la consecuente solidaridad de los socios fundadores ciudadanos B.C.M. y F.C.M..

Finalmente argumentó que en fecha 02 de julio de 2.008, su representada recibió comunicación N° 1367 emanada de la Fundación para el Desarrollo Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO) donde se le solicitaba a su representada “la demolición y construcción de las columnas del nivel N° 1, ello de conformidad con lo pautado en las cláusulas Décima Segunda, Décima Tercera, Vigésima Quinta, Vigésima Séptima y Trigésima Primera del contrato de obra civil suscrito para esta obra”. ….omissis….en referencia a lo señalado anteriormente FUNDADESARROLLO acepta las vigas y losas del entrepiso correspondiente al nivel N° 1 condicionado a que INVERSIONES COROMOTO C.A., reintegre a FUNDADESARROLLO la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO, CON UN CÉNTIMO BOLÍVARES (sic) FUERTES (4.295,01 Bs. F), producto de la diferencia en costos de construcción determinada a partir del Análisis de Precio Unitario (A.P.U.), para las partidas de concreto….” (sic).

Que, del contenido de la comunicación recibida por su representada se evidencia que la obra construida con los materiales suministrados por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., tuvo que ser demolida por su representada en el periodo comprendido del 21 de julio del 2008 hasta el 08 de agosto del 2008, lo cual, trajo a su mandante gastos que ascienden a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.500,00) según se evidencia de comprobante anexo a la solicitud.

Que en virtud de los hechos anteriormente narrados acude ante este órgano jurisdiccional en representación de la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., para demandar a la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A. y solidariamente a los ciudadanos a los ciudadanos b.C.M. y F.C.M., en su condición de socios de la primera nombrada, para que convengan o a ello sean obligados por el tribunal en que el material suministrado por ellos y utilizado en el primer y segundo vaciado de losa y viga de la obra ya identificada, no cumplió con los requerimientos mínimos exigidos de resistencia de 280 kg./ cm2 a los veintiocho (28) días; así mismo, que convengan en cancelarle a su representada las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 53.175,48) referente a los gastos derivados de la paralización de la obra sufragados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Daño Moral; la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.325,00) correspondientes a los nueve y medio metros cúbicos (9,5 Mts 3) de concreto pendientes por suministrar por pare de la demandada; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de demolición de columnas 7, 8, 8´ ; la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 23.263,39) que su mandante debe invertir para construir de nuevo las columnas previamente mencionadas; por último, demando la indexación aplicable a las cantidades anteriormente reclamadas.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.475 del Código Civil Venezolano.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A.:

Adujo la representación judicial de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A., que es cierto, que la demandante Inversiones Coromoto, C.A., contrató los servicios de su representada para el suministro de concreto premezclado con características específicas, según se puede evidenciar de las facturas emitidas por ella, y signadas con los Nos. 000483 de fecha 10 de septiembre de 2.007, por un monto de Veintisiete Millones Seiscientos Cincuenta Mil Seis Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 27.650.006,25) y factura N° 000507 de fecha 26 de septiembre de 2.007 por un monto de Treinta y Un Millones Quinientos Mil Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 31. 500.007,12), las cuales expresamente reconoce y acepta en su contenido y firma por emanar de su representada.

Así mismo, de las facturas consignadas por la parte demandante se puede evidenciar la cantidad y calidad de la mercancía vendida, mereciendo especial atención el señalamiento expreso de resistencia del concreto premezclado vendido, en tal sentido, su representada reconoce y acepta haber vendido y entregado las mercancías señaladas en las facturas consistente en material denominado concreto con resistencia de 280 por los montos y las cantidades señaladas en las facturas consignadas por la actora.

En este mismo orden de ideas precisó que, consta en el expediente comunicación de fecha 22 de octubre de 2.007 girada por su representada a la demandante de autos Inversiones Coromoto, C.A., en la cual, deja constancia de los resultados óptimos realizados a las muestras del concreto suministrado, la cual ratifica en todas sus partes.

Seguidamente negó, rechazó y contradijo que su representada tuviese que pagar las cantidades de dinero especificadas por la actora en su escrito de demanda, así como los conceptos en virtud de los cuales los reclama.

Igualmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los hechos sobre los cuales fundamenta la parte demandante su pretensión.

Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que su representada no sea una empresa debidamente constituida, lo cual se evidencia de su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de la mencionada inscripción, la cual, consignó conjuntamente con el escrito de contestación.

Así mismo, impugnó todas las comunicaciones, recibos, facturas y documentos acompañados por la actora en su escrito de demanda, de la misma manera le negó valor probatorio a los informes técnicos y pruebas realizadas por las empresas Geotecnia, C.A., Ingeniería de Control de Calidad ICC, C.A. y A.S.V. Laboratorios y Diseños de Ingeniería S.C., alegando que su representada no participó en la elaboración de los mismos, por lo tanto, aduce que no pueden serle opuestos.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada con la correspondiente condenatoria en costas.

ARGUMENTOS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS B.C. Y F.C.:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados opuso en primer lugar la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior defensa previa, descansa a juicio de la apoderada judicial de los co-demandados, sobre el hecho de que la actora no precisa el porqué sus representados son traídos al proceso en su carácter personal y solidario conjuntamente con la empresa demandada Súper Mezclas San Remo, C.A. en los presuntos sucesos en que se fundamenta la demanda.

Que en el escrito libelar no se especifica o se relaciona a sus demandados con la ocurrencia del presunto evento dañoso, de manera pues, que no existiendo prueba alguna que los relacione sustancialmente con la pretensión por cobro de bolívares y daño moral, debe declararse procedente la defensa previa propuesta.

Finalmente respecto a la citada defensa perentoria de fondo, argumento que por cuanto sus representados no son las personas que vendieron el concreto, no son garantes, ni fiadores de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A., mal puede dirigirse la acción incoada en su contra, por no ser ellos, las personas que conforme a la Ley, les corresponda contradecir la pretensión de cobro de bolívares y daño moral incoada en contra de sus representados y así solicita sea declarado expresamente por el Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva a dictarse.

Subsidiariamente y con relación al fondo de la demanda intentada en contra de sus representados acepta el hecho de la operación de compra-venta del material, específicamente concreto premezclado con la resistencia señalada en las facturas de compra, en las fechas y por los montos allí señalados.

Que según consta en misiva de fecha 22 de octubre de 2.007, enviada por Súper Mezclas San Remo, C.A., a la demandante de autos, Inversiones Coromoto, C.A., en la cual, la primera nombrada deja constancia –a solicitud de la parte actora- de los resultados óptimos realizados a las muestras de concreto.

Así mismo, impugnó todas las comunicaciones, recibos, facturas y documentos acompañados por la actora en su escrito de demanda.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados con la correspondiente condenatoria en costas.

Realizada como ha sido, la exposición de los hechos conforme a los cuales quedó trabada la presente litis, considera oportuno quien suscribe, dejar sentado que conforme a la máxima da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho), esta sentenciadora asume de los argumentos explanados por la parte actora como fundamento de su demanda, que lo pretendido por ésta, se circunscribe al resarcimiento de los daños y perjuicios patrimoniales devenidos de un contrato de compra-venta de mercancía celebrado entre las partes intervinientes, y conforme a ello, se realizará el estudio y dictamen de la pretensión debatida. Así se declara.

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LOS CO-DEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Visto el planteamiento referido a la falta de cualidad e interés de los co-demandados para sostener la presente acción, resulta preciso para esta sentenciadora dilucidar previo al conocimiento del merito de la causa, los argumentos que sustentan dicha defensa, y su procedencia o no en la definitiva, a los fines de delimitar el sustrato subjetivo, sobre el cual, se propone la pretensión de autos y a su vez, habrá de recaer la cosa juzgada.

En este sentido, se juzga necesario traer a colación los argumentos conforme a los cuales, la demandante considera que los ciudadanos Benjamín y F.C., deben responder solidariamente a favor de la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., respecto a los daños y perjuicios que presuntamente le fueron causados a su representada Inversiones Coromoto, C.A.

La representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su solicitud lo que de seguidas se transcribe: “……la empresa: SUPER MEZCLAS SAN R.C., (sic) esta (sic) no ha sido legalmente constituida, pues al momento de su constitución no cumplió con uno de los requisitos mas importantes que requiere el articulo 213, Numeral 3 y 315 del Código de Comercio vigente, como lo es el importe del Capital Suscrito y del Capital entrado en CAJA DEL CAPITAL SOCIAL, como lo es, el aportar el cincuenta por ciento (50%) si es en dinero y la totalidad de los aportes en especie. En la clausula (sic) QUINTA, del documento constitutivo en la parte final exponen: “…Estas acciones han sido pagadas por los accionistas con el aporte de bienes conforme se evidencia del balance que se acompaña para ser agregado al expediente de la compañía.” Este requisito no se encuentra cumplido, solo aparece un informe presentado por una Licenciada en Contaduría Publica Lic. Exsaida Alvarado, la cual manifiesta de que (sic) “NO HA REVISADO NI AUDITADO, EL BALANCE DE CONSTITUCION DE SUPER MEXCLAS SAN REMO C.A, AL 4 DE FEBRERO DE 2006, QUE SE ACOMPAÑA EN CONSECUENCIA NO EMITIMOS OPINION ALGUNA SOBRE LOS MISMOS, pero en la siguiente pagina, (sic) aparece un supuesto BALANCE DE CONSTITUCIÓN al 04-02-2006, donde se menciona una MAQUINARIA Y EQUIPOS, por un valor de 100.00.000, Y NO SE INDICA cuales son las maquinarias y equipos que aportan los socios, pues dicho balance de constitución debe ser acompañado con un inventario de los bienes aportados por los accionistas, y no aparece consignado el inventario de los socios, no existe ninguna (sic) aporte de capital social de los accionistas a la empresa que respalde el Capital (sic) suscrito por ellos, incumpliendo dichas normas antes mencionadas, configurándose un FRAUDE A LA LEY Y A LOS TERCEROS que contraten con la citada empresa, pues la empresa demandada no posee capital alguno. Por lo tanto son solidariamente responsables los accionistas y a titulo personal de las operaciones de su representada SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A. conforme a los artículos antes mencionados y el artículo 1.221, del Código Civil vigente..” (Sic).

Conforme a los hechos anteriormente descritos, a través de los cuales, la parte actora fundamenta su pretensión resarcitoria en contra de los co-demandados ciudadanos Francisco y B.C. como personas naturales –por ser los socios de la empresa demandada- , se desprende que fundamentalmente se debe a la constitución irregular de la sociedad mercantil que representan, por la presunta ausencia del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 213 del Código de Comercio, aunado a el incumplimiento de lo contemplado en los artículos 212 y 215 ejusdem.

Ante este planteamiento de la presunta “irregularidad societaria de la demandada” resulta imprescindible citar la n.m. que contempla esta figura mercantil, esto es, el artículo 219 del Código de Comercio, que establece:

Art. 219. C.C. “Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

Así pues, los fundamentos en que descansa la denuncia de irregularidad de la sociedad mercantil demandada, se circunscribe específicamente a dos aspectos, cuales son: 1) El incumplimiento del importe del capital suscrito y enterado en caja; y 2) La falta de publicación de un extracto de los estatutos de la compañía en un periódico.

Delimitados los argumentos que sustentan el alegato planteado por la actora respecto a la presunta irregularidad de la sociedad mercantil demandada, se procede a examinar la procedibilidad en la definitiva de los mismos.

Así pues, con relación a la defensa identificada con anterioridad en el numeral 1, se observa de la revisión de las actas procesales específicamente de los recaudos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, que corre inserto desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) copia certificada del expediente mercantil perteneciente a la empresa demandada Súper Mezclas San Remo, C.A., debidamente expedida por el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2.008. Dicha copia certificada se considera un instrumento privado autenticado y tiene la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva. Así se declara.

Ahora bien, en dicha documental se observa en la cláusula quinta la indicación del capital de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, así mismo, reposa en las actas, el balance de constitución de la referida sociedad mercantil, específicamente en los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), el cual se encuentra debidamente visado por la Licenciada en Contaduría Pública Exsaida Alvarado; en tal sentido, dicho balance de constitución posee una veracidad iuris tantum, a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual dispone:

Art. 8. L.E.C.P. “El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas, que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el periodo examinado”. (negrillas y subrayado de este Juzgado)

La norma antes citada ha sido objeto de análisis por el Dr. J.E.C.R. en la obra titulada “La Autenticidad proveniente de los Particulares sin Intervención de Funcionario Público”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1995, Págs. 267 y 268, señalando lo siguiente:

…pues bien, observamos como en algunos casos la firma del profesional lo que demuestra es la autoría, la redacción, etc. Pero en el caso del ejercicio de la contaduría pública, además de la autoría, se presumen otras cosas como por ejemplo: a- que el acto efectuado por el contador público se ajusta a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; b- que ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; c- que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; d- que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales; y e- que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el periodo examinado. Todas estas presunciones que va creando la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, y hablamos de presunciones iuris tantum, ya que el artículo 8 de dicha Ley prevé que admitirán prueba en contrario, encuadran dentro de esta calidad de que venimos hablando como lo es la autenticidad, pero no sólo de la autoría de la ejecución del dictamen, certificación y firma, sino también de los demás aspectos que anteriormente hemos señalado. Se trata por lo tanto de presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, no sólo de autoría, sino también de la realidad que el profesional de la contaduría pública observó en el análisis realizado de los estados que se le presentaron para el dictamen o certificación….

(negrillas de este Juzgado).

Conteste con el criterio anteriormente señalado, los dictámenes avalados por la firma de un contador público, se presumen ciertos en su contenido, hasta tanto no sea demostrada su falsedad, situación que no fue planteada en el caso de autos, donde sólo se alegó su falsedad, mas no fue comprobado dicho alegato mediante medio de prueba alguno; consecuencia de ello, quien hoy decide considera que se encuentra comprobado en actas el cumplimiento de la indicación a que se refiere el ordinal 3° del artículo 213 del Código de Comercio. Así se declara.

Seguidamente, se procede a dilucidar la segunda denuncia que sustenta el alegato de la irregularidad de la sociedad mercantil demandada, cual es, la presunta “falta de publicación de un extracto de los estatutos de la compañía en un periódico”.

Con relación a dicho argumento observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó copia certificada de documento estatutario de su representada, C.A., conjuntamente con una publicación realizada en el “Diario del Centro” inserto desde el folio (90) hasta el folio (95) de la pieza principal del expediente, de donde se puede constatar la publicación de los estatutos de la sociedad mercantil demandada realizada en fecha 17 de febrero de 2.006 y siendo que no fue desconocida la autenticidad de dicha publicación, esta juzgadora la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y la estima como prueba suficiente a los fines de dar por cumplido el requisito de la publicidad previsto en el artículo 212 y 215 del Código de Comercio. Así se declara.

Las anteriores consideraciones llevan ineludiblemente a esta sentenciadora a determinar la inexistencia del alegato de irregularidad de la sociedad mercantil demandada Súper Mezclas San Remo, C.A:, por considerarse cumplidos los requisitos anteriormente examinados, lo cual, subsidiariamente conlleva a declarar la PROCEDENCIA de la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de los demandados ciudadanos Benjamín y F.C., para sostener la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN EL PROCESO.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. - Copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la demandante Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto, C.A.

    Dicho medio probatorio producido en copia fotostática lo estima esta sentenciadora como un instrumento privado autenticado, el cual fue impugnado en la oportunidad procesal pertinente por la representación judicial de la demandada. En tal sentido, la parte proponente del medio no solicito el cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del documento impugnado.

    Sin embargo, aún y cuando la parte proponente del documento no insistió en el procedimiento pautado por la Ley para insistir en la veracidad del documento impugnado, no es menos cierto, que se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y seis (46) de las actas, copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la empresa demandante, remitido a este juzgado en copia certificada por la Registradora Mercantil Primera Suplente; y, en vista de que el contenido resulta idéntico al de la copia fotostática impugnada, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Aunado a ello, la parte demandada en ninguna oportunidad desconoció la existencia legal de la sociedad mercantil demandante, como para producir la convicción en esta sentenciadora respecto a la inexistencia de la misma.

    Del contenido de la instrumental analizada queda evidenciado los estatutos por los cuales se rige la actividad comercial desarrollada por la demandante de autos. Así se declara.

  2. - Original de instrumento-poder autenticado en fecha 16/09/2008, ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 82 de los libros de autenticaciones, conferido por la parte demandante a los abogados que allí se mencionan, e identificados al inicio de la presente decisión.

    Dicho medio probatorio se estima en todo su valor probatorio por tratarse de copia certificada de un documento privado autenticado, en tal sentido, posee el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, aunado a que no fue objeto de impugnación.

  3. - Copia certificada de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., de fecha 28 de mayo de 2.007.

    Dicho medio probatorio se estima en todo su valor probatorio por tratarse de copia certificada de un documento privado autenticado, por tanto tiene la fuerza probatoria que establece el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, aunado a que no fue objeto de impugnación.

  4. - Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano F.G..

    Respecto al documento que antecede esta Juzgadora considera, que el mismo es un documento público de carácter administrativo, el cual, se estima en todo su valor probatorio, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, donde se les considera a los mismos como documentos administrativos tenidos como públicos por haber sido emitido por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

  5. - Copia fotostática de contrato de obra celebrado entre la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO) y la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., autenticado en fecha 23 de julio de 2.007, quedando inserto bajo el N° 17, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

    Respecto a la copia simple que antecede, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, impugnó el valor probatorio de dicho documento. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata la existencia de dicha documental promovida en su forma original (folios 139 al 147 pieza ppal) conjuntamente con el libelo de demanda, en tal sentido, esta sentenciadora la tiene como fidedigna por no haber sido tachado de falso, siendo éste, el medio procesal idóneo para atacar el valor probatorio que produce un documento privado autenticado; en tal sentido, tiene la fuerza probatoria a que hace referencia el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

  6. - Original de facturas signadas con los Nos. 000483 y 000507 de fechas 10/09/2007 y 26/09/2007, giradas por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A. a la demandada de autos, por concepto de compra de concreto de alta resistencia.

    Las facturas que anteceden se asimilan a la categoría de instrumento privado emanado de la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, tiene la fuerza probatoria que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así mismo, la parte a quien le fueron opuestas reconoció el valor probatorio de dichas facturas e invocó la veracidad del contenido de la operación que mediante ese acto se documento.

    Sin embargo, será en la parte motiva de la decisión cuando esta sentenciadora exponga los hechos que se desprenden de las mismas. Así se declara.

  7. - Copia fotostática de comunicación de fecha 15/10/2.007 dirigida por la empresa Inversiones Coromoto, C.A. a la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., firmada y sellada en señal de haber sido recibida.

    La misiva que antecede emanada de una de las partes del proceso y promovida en copia fotostática, queda desechada del debate probatorio por cuanto fue desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, sin que el promovente solicitara la exhibición a los fines de comprobar su autenticidad. Así se declara.

  8. - Copia fotostática de comunicación girada en fecha 18/10/2.007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A. a FUNDADESARROLLO, firmada y sellada en señal de haber sido recibida.

    Respecto al instrumento privado que antecede promovido en copia fotostática, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del debate probatorio, por cuanto, la referida misiva fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, sin que la promovente del medio haya insistido en su validez conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. - Copia fotostática de comunicación girada en fecha 22/10/2.007 por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., a la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A.

    La documental que antecede promovida en copia fotostática pertenece a la categoría de instrumento privado emanado de parte a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, la referida instrumental fue expresamente reconocida por la demandada, por haber emanado de ella, en tal sentido, esta sentenciadora, le confiere el valor probatorio que dimana del artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.

  10. - Copia fotostática de comunicación girada en fecha 23/10/2.007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a FUNDADESARROLLO firmada y sellada en señal de haber sido recibida.

  11. - Copia fotostática de comunicación girada en fecha 23/10/2.007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A.

  12. - Copia fotostática de comunicación girada en fecha 23/10/2.007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., firmada en señal de haber sido recibida.

  13. - Copia fotostática de comunicación girada en fecha 29/10/2.007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A., firmada y sellada en señal de haber sido recibida.

    Respecto a las misivas que anteceden giradas entre las partes del proceso y promovidas en copia fotostática, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno y las desecha del debate probatorio, toda vez, que fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, sin que la promovente del medio haya insistido en comprobar la veracidad de las mismas. Así se declara.

  14. - Original de factura signada con el N° 58647 girada en fecha 07 de diciembre de 2.007 por la empresa Granzón Puntica de Piedra, C.A., a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por un monto de veintinueve millones setecientos setenta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 29.772.623,99).

  15. - Original de factura signada con el N° 58822, girada en fecha 17 de diciembre de 2.007 por la empresa Granzón Puntica de Piedra, C.A., a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por un monto de dos millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 2.481.262,00).

    Respecto a las facturas que anteceden promovidas en original, se asimilan a la categoría de instrumento privado emanado de terceros, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno y los desecha del debate probatorio, toda vez, que no fueron ratificadas por el emisor de las mismas mediante la prueba testifical, ello a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se declara.

  16. - Copia de relación de gastos del mes de octubre por paralización de obra.

    La documental que antecede no será objeto de valoración, en tanto, por sí misma no constituye medio de prueba alguno, sino que mediante el mismo se pretende organizar los gastos allí señalados a los fines de su evaluación. Así se declara.

  17. - Original de factura signada con el N° 0063 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo, por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00).

  18. - Original de factura signada con el N° 3192 girada por el ciudadano G.U.E., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por la cantidad de 280.000,00 Bs (antes de la reconversión) con ocasión a viajes realizados al deposito Moscú.

    Los instrumentos privados que anteceden, fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, y por cuanto, no consta en las actas procesales que dichos instrumentos hayan sido ratificados mediante la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del debate probatorio.

  19. - Recibo de pago emitido por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., en fecha 19/10/2007, al ciudadano Dirimo Luengo por la cantidad (Bs. 150.000,00) por concepto de desencofrado de la obra IV etapa de la escuela de ingeniería eléctrica.

    El instrumento privado que antecede emanado de la parte demandante, fue impugnado dentro de la oportunidad procesal respectiva por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido, se desecha del debate probatorio, por cuanto la parte demandante no insistió en comprobar la veracidad del mismo, por ninguno de los medios previstos en la Ley. Así se declara

  20. - Copia fotostática de comunicación suscrita por el arquitecto J.M.O., girada en fecha 02 de julio de 2.008, por la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO) a la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A.

    La documental que antecede se asimila a la categoría de instrumento privado emanado de tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, en razón de lo cual, fue ratificada –a solicitud del promovente- por su suscriptor mediante la prueba testimonial, con todas las garantías procesales de control y contradicción del referido medio de prueba.

    Sin embargo, será en la parte motiva de la decisión cuando esta Juzgadora valorara los dichos rendidos por el suscriptor de la comunicación, como una prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Copia fotostática de factura signada con el N° 1189 emitida por la empresa Venezolana de Resguardo, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a servicio de vigilancia nocturna.

    Dicho instrumento privado emanado de tercero, queda desechado del debate probatorio por cuanto fue promovido en copia simple, supuesto éste no contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, fue objeto de impugnación por la parte demandada sin que el promovente del medio insistiera en la comprobación de la veracidad del mismo.

  22. - Original de Recibo de Pago emitido por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.L.R., por un monto de cuatro millones cincuenta mil bolívares (Bs. 4.050.000,00), por concepto de alquiler de puntales desde el 01/11/2007 hasta el 15/11/2007.

  23. - Original de Recibo de Pago emitido por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.L.R., por un monto de cuatro millones cincuenta mil bolívares (Bs. 4.050.000,00), por concepto de alquiler de puntales desde el 16/11/2007 hasta el 30/11/2007.

  24. - Original de factura signada con el N° 0080 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

  25. - Original de factura signada con el N° 0071 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

  26. - Original de factura signada con el N° 0065 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo, por la cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00).

  27. - Original de factura signada con el N° 0062 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua, hielo y vasos por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00).

    Las facturas y recibos que anteceden fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, y por cuanto, no consta en las actas procesales que la parte promovente haya insistido en comprobar la veracidad de los mismos, se desechan del debate probatorio.

  28. - Copia de relación de gastos del mes de diciembre por paralización de la obra: Construcción de la IV etapa de la escuela de ingeniería eléctrica de LUZ. Núcleo Maracaibo.

    La documental que antecede no será objeto de valoración, en tanto, por sí misma no constituye medio de prueba alguno, sino que mediante el mismo se pretende organizar los gastos allí señalados a los fines de su evaluación. Así se declara.

  29. - Copia de Detalle de Orden de Pago electrónica realizada en fecha 07/12/2007 por el cliente Inversiones Coromoto, C.A:, donde aparece como beneficiario el ciudadano J.E.G., por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).

  30. - Copia de Detalle de Orden de Pago electrónica realizada en fecha 14/12/2007 por el cliente Inversiones Coromoto, C.A:, donde aparece como beneficiario el ciudadano J.E.G., por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00)

  31. - Copia de Detalle de orden de pago electrónica realizada en fecha 21/12/2007 por el cliente Inversiones Coromoto, C.A:, donde aparece como beneficiario el ciudadano J.E.G., por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).

    Dichos medios probatorios debieron ser evacuados conforme a los parámetros fijados para la prueba libre, sin embargo, la parte promovente no diligenció su evacuación, en tal sentido, quedan desechados del proceso. Así se declara

  32. - Copia fotostática de comprobante de retención de impuesto sobre la renta de fecha 31/12/2007 emitido por la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., a la sociedad mercantil Geotecnia, C.A.

    La instrumental que antecede fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, y por cuanto, no consta en las actas procesales que dicho instrumento haya sido ratificado mediante la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio.

  33. - Original de factura signada con el N° 0083 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45 .000,00).

  34. - Original de factura signada con el N° 0082 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45 .000,00).

  35. - Original de factura signada con el N° 0069 girada por el ciudadano E.G., a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., con ocasión a suministro de agua y hielo por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45 .000,00).

    Las facturas que anteceden emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, y por cuanto, no consta en las actas procesales que dichos instrumentos hayan sido ratificados mediante la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del debate probatorio.

  36. - Copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A. y de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la referida celebradas en fechas 27 de marzo de 2.006 y 25 de octubre de 2.007, expedida en fecha ocho (08) de marzo de (2.008) por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    El medio probatorio que antecede fue valorado con anterioridad en el punto previo de la presente decisión, en tal sentido, se ratifica el criterio expuesto sobre el mismo.

  37. - Copia certificada de contrato de obra celebrado entre la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO) y la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., autenticado en fecha 23 de julio de 2.007, quedando inserto bajo el N° 17, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

    El medio probatorio que antecede promovido en copia certificada fue objeto de valoración previa, en tal sentido, se ratifica el criterio emitido con anterioridad respecto al mismo.

  38. - Copia fotostática de recibo de pago emitido por el ciudadano J.R.H.O. a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., dejando constancia de haber recibido la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) por concepto de demolición de las columnas 7, 8 y 8´ en la Cuarta Etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, realizado durante los días 12/07/08 al 08/08/08.

    El recibo que antecede promovido en copia fotostática y emanado de un tercero que no es parte en el juicio, fue impugnado por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, sin embargo, consta en las resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que dicho recibo fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano J.R.H.O., en tal sentido, esta sentenciadora en la parte motiva de la sentencia emitirá criterio respecto a los dichos del referido testigo, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  39. - Copia fotostática de presupuesto realizado en fecha 17/07/2008 a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., para la reconstrucción de columnas de los ejes 7, 8, 8´ en la obra: Construcción IV etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, Luz. Núcleo Maracaibo, por la cantidad de veintitrés mil doscientos sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 23.263,39).

    La documental que antecede pertenece a la categoría de instrumento privado emanado de parte, el cual, fue desconocido por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, y por cuanto, no consta en las actas procesales que la parte promovente del medio haya insistido en la veracidad del mismo, se desecha del debate probatorio.

  40. - Copia de relación de gastos del mes de Noviembre realizada por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por paralización de la obra: Construcción de la IV etapa de la escuela de ingeniería eléctrica de LUZ. Núcleo Maracaibo.

    La documental que antecede no será objeto de valoración, en tanto, por sí misma no constituye medio de prueba alguno, sino que mediante el mismo se pretende organizar los gastos allí señalados a los fines de su evaluación. Así se declara.

  41. - Original de informe técnico presentado en fecha 05/10/07 por la empresa Geotecnia, C.A., requerido por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., relativo a “Ensayos a la compresión de cilindros de concreto” en la obra denominada Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007.

  42. - Original de Informe realizado en fecha 09/10/07 por la empresa Geotecnia, C.A. y dirigido a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., contentivo de los resultados obtenidos mediante las pruebas esclerométricas en la obra: Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

  43. - Original de Informe realizado en fecha 16/10/07 por la empresa Geotecnia, C.A. y dirigido a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., contentivo de los resultados obtenidos de los ensayos de a la compresión de cilindros de concreto en la obra: Construcción de la IV etapa de de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

    Los medios de prueba que anteceden pertenece a la categoría de instrumentos privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el suscriptor del mismo para que tengan plena validez dentro del juicio.

    Así pues, se observa que dichos informes fueron impugnados dentro de la oportunidad procesal respectiva por la parte a quien le fueron opuestos. De igual manera, se constata de la revisión de las actas procesales las resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el Ingeniero R.R. y la Ingeniera Yasmelis S.L., suscriptores de los medios de prueba a.r.e. su contenido y firma los referidos informes técnicos, en tal sentido, esta sentenciadora en la parte motiva de la sentencia emitirá criterio respecto a los dichos de los referidos testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  44. - Original de Estudio Geotécnico de “Ensayo de Cilindros” realizado en la obra Construcción de la IV etapa de la Escuela de Ingeniería de LUZ, en fecha 10/10/07 por la empresa ASV Laboratorios y Diseños de Ingeniería, S.A.

  45. - Original de Estudio Geotécnico de “Ensayo de Cilindros” realizado en la obra Construcción de la IV etapa de la Escuela de Ingeniería de LUZ, en fecha 19/10/07 por la empresa ASV Laboratorios y Diseños de Ingeniería, S.A.

    Los informes que anteceden referidos a “ensayo de cilindros” realizados por la empresa A.S.V. Laboratorios y Diseños de Ingeniería, no fueron ratificados dentro de la oportunidad procesal respectiva por el suscriptor del mismo, en tal sentido, quedan desechados del debate probatorio.

  46. - Original de factura signada con el N° 000001 de fecha 01/09/2.009, emitida por el ciudadano R.G. a la empresa demandante, por concepto de limpieza de acero y vaciado de columnas en la IV etapa de la Escuela de Ingeniería de LUZ.

    El medio de prueba que antecede promovido en original y emanado de un tercero que no es parte en el juicio, fue impugnado por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, sin embargo, consta en las resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que dicho recibo fue ratificado en su contenido y firma por el emisor de la misma ciudadano R.G., en tal sentido, esta sentenciadora en la parte motiva de la sentencia emitirá criterio respecto a que hechos se consideran demostrados, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  47. - Original de factura signada con el N° 000337 de fecha 24/08/09, emitida por la empresa Mixer, por concepto de venta de 6 mts3 de concreto de resistencia 280 kg/cm2.

  48. - Original de factura signada con el N° 0000009933 emitida en fecha 26/12/07 por la empresa Concretos de Venezuela a nombre de la empresa demandada.

  49. - Cuatro (04) originales de recibos de pago emitidos en fechas 19/10/07 y 26/10/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.L.R., por las siguientes cantidades (Bs. 357.650,00) (Bs. 1.898.00,00) (Bs. 350.000,00) (Bs. 420.000,00).

  50. - Dos (02) originales de recibos de pago emitidos en fechas 31/10/07 y 23/12/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.L.R., por las siguientes cantidades (Bs. 5.400.000,00) y (Bs. 5.670.000,00), por concepto de alquiler de 450 puntales en los periodos comprendidos desde el 12/10/07 hasta el 31/10/07 y desde el 01/12/07 hasta el 21/12/07, respectivamente.

    Los instrumentos privados que anteceden, no fueron ratificados dentro de la oportunidad procesal respectiva por los suscriptores de los mismos, en tal sentido, quedan desechados del debate probatorio.

  51. - Original de Memorando N° ES-024-2.007 de fecha 11/10/2007, remitido al Ingeniero J.G. por la Ingeniero Ellux Sánchez, en su condición de Jefe de Inspección de FUNDADESARROLLO.

  52. - Original de Acta de Paralización de fecha 11/10/2007 emanada de FUNDADESAROLLO y firmada por la jefe de inspección Ellux Sánchez.

  53. - Original de Memorando N° ES-014-2007 de fecha 12/09/2007 emanado de FUNDADESARROLLO y dirigido a la empresa demandante.

    Las misivas que anteceden promovidas en original y emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, sin embargo, consta en las resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que dichas misivas fueron ratificadas en su contenido y firma por el suscriptor de las mismas ciudadana Ellux Sánchez, en tal sentido, esta sentenciadora en la parte motiva de la sentencia emitirá criterio respecto a que hechos se consideran demostrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  54. - Tres (03) originales de Recibo de Pago emitidos en fecha 19, 26 y 27/10/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano E.G., por las cantidades de (Bs. 50.000,00), (Bs. 747.584,00) y (Bs. 103.000,00) por concepto de vigilancia de la obra Construcción de la IV etapa de de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

  55. - Original de factura signada con el N° 0956 de fecha 08/10/07 emitida por el ciudadano Albes Bermúdez, a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por un monto de (Bs. 1.050.000,00) por concepto de alquiler de puntales.

  56. - Dos (02) originales de facturas signadas con los Nos 11029 y 11030 de fecha 18/10/07, emitidas por la empresa Inversiones P.D. a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por concepto de alquiler de puntales.

  57. - Original de Recibo de Pago emitido en fecha 19/10/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.G., por la cantidad de (Bs. 300.000,00) por concepto de desencofrado de puntales de la obra Construcción de la IV etapa de de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

  58. - Original de Recibo de Pago emitido en fecha 19/10/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano R.M., por la cantidad de (Bs. 300.000,00) por concepto de desencofrado de puntales de la obra Construcción de la IV etapa de de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

  59. - Original de Recibo de Pago emitido en fecha 19/10/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano M.I., por la cantidad de (Bs. 300.000,00) por concepto de desencofrado de puntales de la obra Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

  60. - Original de Recibo de Pago emitido en fecha 24/10/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano M.R. por la cantidad de (Bs. 80.000,00) por concepto de “2 cargadores de puntales para devolver a J.C.”.

  61. - Cinco (05) recibos de pagos en original emitidos en fechas 02, 09, 16, 23 y 30/11/2007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano E.G., por la cantidad de (Bs. 550.000,00 c/u) por concepto de servicio de vigilancia en la obra Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

  62. - Original de recibo de pago emitido en fecha 10/10/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la ciudadana J.C. por la cantidad de (Bs. 104.000.000,00) por concepto de alquiler de 150 puntales y 99 viguetas extensibles del 01 al 15 de octubre de 2.007.

  63. - Original de recibo de pago emitido en fecha 20/10/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano J.M.B., por la cantidad de (Bs. 100.000.,00) por concepto de traslado de materiales desde la escuela de ingeniería hasta el sector veritas.

  64. - Original de tres (03) recibos de pago emitidos en fechas 07, 14, y 21/12/2007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano E.G., por la cantidad de (Bs. 550.000,00 c/u) por concepto de servicio de vigilancia en la obra Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

  65. - Original de recibo de pago emitido en fecha 21/12/2007 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano E.M., por la cantidad de (Bs. 250.000,00) por concepto de servicio de vigilancia en la Escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

  66. - Original de factura N° 07483 girada en fecha 13/12/07 por la empresa GEOTECNIA, C.A. a favor de la empresa Inversiones Coromoto, C.A., por concepto de cancelación de pruebas esclerométricas llevadas a cabo en la obra Construcción de la IV etapa de la escuela de Ingeniería Eléctrica de LUZ, Núcleo Maracaibo.

  67. - Tres (03) originales de recibos de pago emitidos en fechas 13 y 21/12/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a la ciudadana J.C. por las cantidades de (Bs. 1.587.000,00) (Bs. 2.188.260,00) (Bs. 2.772.200,00) por concepto de alquiler de 150 puntales.

  68. - Cuatro (04) originales de recibos de pago emitidos en fechas 14 y 21/12/07 por la empresa Inversiones Coromoto, C.A., al ciudadano M.R. por las cantidades de (Bs. 3.000.000,00) (Bs. 1.000.000,00) (Bs. 3.000.000,00) (Bs. 3.000.000,00) por concepto de fletes de madera y puntales desde la Escuela de Ingeniería Eléctrica.

    Los instrumentos privados que anteceden, se desechan del debate probatorio toda vez, que habiendo sido solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial, se observa del despacho de pruebas conferido al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que ninguno de los emisores y suscriptores de los instrumentos antes mencionados, acudieron en la oportunidad fijada a ratificar los mismos en su contenido y firma, en consecuencia quedan desechados del debate probatorio.

    Prueba de Informes:

  69. - Dentro del lapso probatorio respectivo, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal si en dicha oficina se encuentra inscrita la empresa Inversiones Coromoto, C.A., a tenor de documento registrado en fecha 30 de diciembre de 1.986, bajo el N° 47, tomo 60-A, y modificada su acta constitutiva en fecha 06 de enero de 2.007, bajo el N° 42, tomo 69-A.

    Consta de las actas procesales el recibo de las resultas de la prueba de informe antes mencionada, remitida a este Juzgado mediante oficio N° 6395-546-09 por la Registradora Mercantil Primera Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al respecto, esta sentenciadora en estadio anterior emitió su criterio respecto a la valoración de la singularizada documental, en tal sentido, se ratifica la valoración conferida con anterioridad. Así se declara.

  70. - Así mismo, requirió se oficiara a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, a fin de que dicha oficina informara a este Juzgado, si en sus archivos se encuentra asentado un contrato de obra suscrito entre la empresa Inversiones Coromoto, C.A. y la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO) en fecha 23 de julio de 2.007, bajo el N° 16, tomo 34-A.

    Con relación al medio de prueba que antecede, se evidencia de la revisión de las actas procesales que en fechas 20/05/2.011 y 25/10/2011, se agregó a las actas oficios emitidos en fechas 13/01/2011 y 11/10/2011 por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, con ocasión a la información que le fuera requerida obteniéndose la copia certificada solicitada.

    Sin embargo, vale destacar, que por cuanto el resultado obtenido mediante el medio de prueba promovido, fue valorado en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la copia fotostática del citado documento (promovido por la actora e impugnado por la demandada), se reproduce el criterio allí expresado.

  71. - Solicitó se oficiara a la Empresa Rental de Ingeniería, C.A.. de la Universidad del Z.E., a fin de que informara a este Tribunal sobre las pruebas esclerométricas y sus resultados realizados a las columnas vaciadas en la cuarta etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad del Zulia, al concreto suministrado por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A.

    Con relación a la prueba de informes requerida a la Empresa Rental de Ingeniería de la Universidad del Zulia, se recibió en este Juzgado comunicación de fecha 08 de febrero de 2.010 signada con el N° ERI-015-2010, mediante la cual, se remite “Informe de las pruebas Esclerométricas realizadas en las columnas vaciadas en la 4ta. Etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, de la Universidad del Zulia y Adicionalmente el de los núcleos de concreto”.

    Ahora bien, de la revisión del informe rendido por la mencionada empresa, observa esta sentenciadora que el ente requerido remitió anexo dos (02) Informes Técnicos elaborados por el Ingeniero Eddys Fernández en su carácter de Coordinador del Área de Construcción, en dichos informes una persona con conocimientos especializados en la materia emite su criterio respecto al estado de una cosa (resistencia del concreto con el que se encuentran construidas determinadas columnas), con la particular circunstancia de que los hechos establecidos por medio de dichos informes técnicos resultan relevantes a la presente litis.

    Así mismo, se evidencia del contenido de dichos informes técnicos que los mismos cumplen con las formalidades legales inmanentes a los dictámenes periciales, en tanto, contienen descripción detallada de lo que fue objeto del informe, los métodos utilizados en el examen y las conclusiones arribadas por el experto, en virtud de lo cual, se concluye esta sentenciadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que aún y cuando los medios de prueba promovidos en el decurso del proceso, sean admitidos –en la oportunidad procesal respectiva- por no encontrarse manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ello no obsta a que el Juez al momento de dictar sentencia de mérito proceda a evaluar en la definitiva si los medios de prueba allegados al proceso se ciñen a los requisitos de admisibilidad, antes señalados.

    Por manera que, al constatar el Juez la existencia de alguno de los mencionados requisitos en el medio de prueba promovido y evacuado debe ineludiblemente proceder a su declaratoria y exclusión del proceso.

    Así pues, señala el tratadista patrio A.R.R. respecto a los requisitos antes indicados, lo siguiente: “Las hipótesis más comunes en las cuales se conjugarían tanto la inconducencia del medio como su ilegalidad serían aquellas en las cuales habiéndose promovido una prueba por informes para hacer evidencia de determinado hecho, los hechos por probar deben ser demostrados por otro medio de prueba establecido en la ley, debido a que, exempli gratia, o bien los datos no fueron registrados y dependen de la memoria de quien presenció el hecho, o bien los hechos ocurren actualmente y pueden ser constatados directamente por el órgano jurisdiccional, o bien se requieren conocimientos periciales para la explanación de los mismos (inconducencia)…” (Ob. Cit. Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.E.J.A., S.R.L. Tomo 7. Pág. 206). Negritas y subrayado de este Juzgado.

    De igual manera, apunta el doctrinario Sentís Melendo “…que no obstante la admisión legislativa de este medio de prueba, parece evidente que al existir otro modo de aportar a los autos los elementos probatorios a los que debe referirse el informe, éste debe utilizarse, sea la documental, la pericial o la testimonial; entre otras razones porque estas pruebas posibilitan a las partes una intervención y un control que difícilmente se logra con los informes…” (Ob. Cit. Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.E.J.A., S.R.L. Tomo 7. Pág. 206).

    Considera quien suscribe, que los criterios antes expresados respecto a la inconducencia de la prueba de informes para la demostración de hechos que requieren conocimientos periciales, personales (testimonios) o documentales, va íntimamente ligado a la efectiva aplicación de los principios de control y contradicción de la prueba, los cuales se verían anulados con su obtención mediante otros medios que no son los establecidos por la Ley, trayendo como resultando la disminución de las posibilidades de defensa de la contraparte respecto a la prueba evacuada.

    Consecuencia de las precedentes consideraciones, esta sentenciadora declara la inconducencia de la prueba de informes previamente analizada para los hechos que desea demostrar la parte promovente del medio e ineludiblemente la desecha del debate probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A.:

    La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas a favor de su representada, invocó en primer lugar el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a favor de su representada; en tal sentido, dicha invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de igual manera, de realizarse o no dicha solicitud, el Juez se encuentra igualmente en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

  72. - Consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas original de la comunicación librada por su representada en fecha 22 de octubre de 2.007 dirigida a la empresa Inversiones Coromoto, C.A., mediante la cual, informa a la última nombrada los resultados realizados a las muestras de concreto suministradas por su representada.

    El medio de prueba que antecede de tipo documental fue valorado con anterioridad dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de lo cual, esta sentenciadora da por reproducido la valoración concedida a la misma.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto al mérito de la causa, se considera necesario retomar un síntesis de lo que constituyó la pretensión incoada por la parte actora, la cual, se centra en solicitar de este órgano jurisdiccional declare que el material suministrado por la empresa demandada Súper Mezclas San Remo, C.A., para el primer y segundo vaciado de losa y viga en la obra “Construcción de la IV etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad del Zulia” los días cinco (05), veintiuno (21), veinticinco (25) veintiocho (28) de septiembre y tres (03) de octubre de 2.007, no cumplió con los requerimientos mínimos exigidos de resistencia de 280 Kg./cm2 a los 28 días; y que se le resarzan los daños materiales y morales que le causo el suministro de un material que no cumplía con las especificaciones pactadas con la demandada, los cuales detalla en su escrito libelar.

    Se verifica entonces que la parte actora, pretende el pago de los daños y perjuicios sufridos por un presunto hecho ilícito devenido con ocasión a una compra-venta de mercancía al contado documentada mediante facturas signadas con los Nos. 000483 y 000507 efectuadas con la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A.

    Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Comercio “Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes, se prescriben de conformidad con la ley mercantil”, en virtud de lo cual, esta sentenciadora juzga necesario la aplicación de las disposiciones previstas en la legislación mercantil, y supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, en cuanto le sea aplicable.

    De igual manera, la legislación mercantil prevé en su artículo 144 la indemnización de los daños que puedan causársele al comprador de mercancía cuando éste descubra un vicio en la cosa vendida.

    Ahora bien, penetrando en el campo de los daños rige supletoriamente la normativa contenida en el Código Civil, toda vez, que el Código de Comercio establece la posibilidad de su declaratoria, sin embargo, en dicho cuerpo normativo no se desarrollan los supuestos fácticos para su concreción y exigibilidad.

    En este sentido, la norma rectora del daño se encuentra prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

    …El que con intención, o por negligencia, o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    (subrayado de este juzgado).

    Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría P.d.D.), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

    Es necesario que aunado a que exista un hecho ilícito, este sea debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, y en cuanto a los daños y perjuicios que reclama la parte actora es necesario realizar una especificación de los mismos en el proceso.

    En este estado, se entiende que el presunto hecho ilícito generador del daño, lo constituye la provisión de un concreto por parte de la demandada de autos, que –a decir de la demandante- no cumplía con los requerimientos de calidad pactados en las facturas giradas con ocasión a la compra-venta, y acompañadas a la demanda e identificadas supra

    De lo anterior se observa que, lo determinante para la procedencia de la pretensión planteada en la presente causa, es verificar, si el concreto premezclado que le fue vendido y entregado a la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., realmente no cumplió con la característica de poseer (una resistencia a la compresión igual a 280 Kg./cm2).

    En este sentido, se constata de los medios de prueba evacuados en el proceso y previamente valorados por esta Juzgadora que, en efecto, la demandante de autos se encontraba vinculada contractualmente con la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO) para la ejecución de la obra “Construcción de la IV Etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica Luz, Núcleo Maracaibo”.

    Así mismo, queda igualmente comprobado de la misiva de fecha 22 de octubre de 2.007 emitida por la empresa demandada Super Mezclas San Remo, a la empresa demandante Inversiones Coromoto, C.A, que la demandada de autos tenía conocimiento de que el material por ellos vendido a la demandante, fue utilizado para la obra ejecutada por la demandante por orden de FUNDADESARROLLO, y que el mismo, fue objeto de estudios por presuntamente carecer de la resistencia requerida.

    De igual manera, los memorandos de fechas 11 y 12 de octubre de 2007 emanados de FUNDADESARROLLO y dirigidos a la empresa demandante Inversiones Coromoto, C.A., dan cuenta de la paralización de la obra ejecutada por la demandante de autos, hasta tanto ésta le comprobase a la contratante “los resultados óptimos de resistencia del concreto”, utilizado por la demandante en la obra señalada con anterioridad.

    Por otra parte, se desprende de los alegatos expuestos por la actora, que posterior a las conversaciones sostenidas por su representada con la contratante Fundadesarrollo y la demandada de autos, se inició la práctica de una serie de estudios técnicos tendentes a comprobar la calidad (resistencia) del concreto que les fue vendido por la empresa Súper Mezclas San Remo, C.A..

    Así pues, se evidencia de las pruebas evacuadas en el proceso, la existencia de tres (03) comunicaciones de fechas 05, 09 y 16 de octubre de 2.007, emanadas de la empresa Geotecnia, C.A., y dirigidas a la demandante de autos Inversiones Coromoto, C.A., contentivas de “…resultados de los ensayos a la compresión de cilindros de concreto llevados a efecto como control de calidad, en la obra denominada: Construcción de la IV Etapa de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, ubicado en la Universidad del Zulia, Núcleo Maracaibo, Estado Zulia…”; así mismo, una de las comunicaciones mencionadas informa sobre los resultados obtenidos de las pruebas esclerométricas practicadas como control de calidad en la mencionada obra.

    En tal sentido, esta Jurisdicente observa del análisis de las pruebas supra indicadas, referidas a ensayos técnicos y pruebas esclerométricas realizadas a cilindros de concreto extraídos de la obra ejecutada por la demandante, que los dictámenes o resultados obtenidos de las mismas, de ninguna manera resultan ser concluyentes y certeros en el diagnóstico de lo que fue objeto de estudio (resistencia del concreto); así pues, se constata como en unos extractos de los informes rendidos por los Ingenieros R.R. y Yasmelis Salazar, si bien refieren que “las muestras de concreto tomadas y ensayadas no alcanzaron la resistencia esperada para esa edad de ensayo”, no es menos cierto que más adelante sugieren la realización de otro tipo de estudios para “poder” concluir en la veracidad del primer planteamiento, y, finalmente supeditan la emisión de una opinión sobre la calidad del concreto, realizando otro tipo de pruebas utilizando un equipo tipo esclerómetro.

    Es por ello que, resulta prácticamente temerario que esta sentenciadora juzgue conforme a esos resultados (que por demás requieren de conocimientos especializados), sobre la calidad de un concreto y su resistencia a la compresión. Esta circunstancia, pone de relieve la necesidad dentro de este tipo de procesos donde se imputa a una de las partes la comisión de un hecho ilícito que requiere para su efectiva comprobación el auxilio de profesionales con conocimientos especializados los cuales le sirven de apoyo al Juez brindándole criterios conforme a su experiencia, respecto a puntos controvertidos que constituyen materia de litigio.

    En el caso de marras, considera quien suscribe que por la naturaleza del proceso y la especificidad de los puntos controvertidos, resultaba necesaria la evacuación de una experticia, a los fines de determinar la calidad del concreto suministrado por la demandada a la demandante de autos.

    Sin embargo, aún y cuando pueda argumentarse que el objeto de la experticia desaparecería o corría riesgo de demolición, no es menos cierto que para estas situaciones, el legislador venezolano ha previsto las vías idóneas (Art. 813 C.P.C) para la evacuación de diligencias tendentes a dejar constancia de hechos sobre los cuales se teme su desaparición por el transcurso del tiempo o por circunstancias especiales, mas aún cuando en dichas vías se salvaguardan las garantías de control de la prueba y son evacuadas bajo la intervención y control del funcionario judicial.

    Consecuencia de las consideraciones antes expuestas, debe esta sentenciadora forzosamente aplicar la norma rectora que establece la carga de la prueba dentro del proceso civil, cual es, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Art. 506. CPC. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (negritas y subrayado de este Juzgado).

    Así pues, dando aplicabilidad a la norma antes transcrita, se concluye que en el presente proceso, la parte actora no cumplió con la demostración del hecho alegado como fundamento de su pretensión, cual es, la diferencia de calidad del material (concreto) que le fuera vendido por la demandada de autos, lo que irremediablemente conlleva a esta sentenciadora a declarar sin lugar la pretensión de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, C.A., en contra de la sociedad mercantil Súper Mezclas San Remo, C.A., suficientemente identificadas en las actas del expediente. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad propuesta por la representación judicial de los co-demandados Benjamin y F.C.M., ya identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES COROMOTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.986, bajo el N° 47, tomo 60-A, reformada en fecha 28 de mayo de 2.007 e inscrita dicha reforma en fecha 06 de diciembre de 2.007 bajo el N° 42, Tomo 69-A y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero del año 2.006, bajo el N° 34, tomo 14-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en la causa por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. M.A.F..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m) quedando anotada bajo el N° 40.-

    LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. M.A.F..

    IVR/MRA/19ª

    Exp. N° 12.055

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