Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinte (20) de A.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000075

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.071

SENTENCIA DEFINITIVA

(CIVIL-DESALOJO-DENTRO DE LAPSO)

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TASCAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1985, bajo el N° 3, Tomo 50-A-Pro., representada por el ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.480.480, en su condición de Director.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.C.A.B., Á.R.H.A. y G.A.Z.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.466, 81.467 y 124.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-23.216.464.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.D.L.Á.G.D.S. y L.J.Z.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.723 y 82.722, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Desalojo interpuesta en fecha 16 de Julio de 2008, por la Empresa INVERSIONES TASCAN, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados M.C.A.R. y Á.R.H.A., ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana A.P.V., por presunto incumplimiento de las cláusulas contractuales y deterioro del inmueble alquilado.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 04 de Agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 08 de Agosto de 2008, la representación actora consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa correspondiente y en fecha 26 de Septiembre del mismo año proporcionó los medios necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, previa formalidades de Ley para la citación, el abogado L.J.Z.G., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder.

En fecha 16 de Marzo de 2009, el citado abogado, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y consignó recaudo.

En la etapa correspondiente ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 02 de Abril de 2009, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia según lo pautado en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la misma en fecha 13 del mismo mes y año por el lapso de cinco (5) días continuos, en aplicación analógica al postulado contenido en el Artículo 251 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la parte accionante en su carácter de arrendadora, pretende el desalojo del bien inmueble alquilado a la ciudadana A.P.V. mediante contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, constituido por un Terreno y la Casa sobre el construida denominada GAR-GIL, situada en la Avenida Caracas, Plaza La Estrella, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que ésta última violó el referido contrato ya que alquila piezas a personas que no aparecen el mismo, aunado al estado de deterioro que presenta el inmueble en referencia y que no actualizó el depósito del canon de alquiler; a que pague la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,oo) conforme a la actual reconversión monetaria, por concepto de indemnización y por el hecho de seguir usando y disfrutando de dicho bien.

Fundamenta la demanda en los Literales c) y g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en el Artículo 1.264 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,oo) de acuerdo a la reconversión en referencia.

Solicitó medida de secuestro sobre el bien de marras y por último pidió al Tribunal la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana A.P.V., representada por el abogado L.J.Z.G., quien en su condición de apoderado judicial, presentó escrito donde, entre otras determinaciones, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que es falso que el inmueble se encuentre deteriorado, alegando que efectivamente se le mandó sendas comunicaciones en donde le informa que el inmueble se encuentra deteriorado en la parte externa del mismo y una filtración en la parte interna, y que por ser gastos mayores por ningún concepto procede al arrendatario repararlo.

Impugnó y desconoció la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio ya que para el momento de su evacuación no se encontraba el promovente de la misma.

Sostiene que es falso que haya suscrito contratos con otras personas ya que ella es la única arrendataria; afirma que la relación locataria es a tiempo determinado no siendo procedente la vía intentada por lo cual solicitó que se declare sin lugar la misma.

Planteados los hechos anteriores pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por el abogado de la parte demandada, de lo cual observa:

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En el acto de contestación de la demanda la representación de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, por considerar que el contrato de arrendamiento opuesto es a tiempo determinado, de lo cual este Tribunal destaca que el aludido ordinal prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas es necesario destacar que, en el caso concreto de autos la parte demandante, en su condición de arrendadora según contrato de arrendamiento señalado Up Supra, pretende el desalojo del bien de marras por presunto incumplimiento de las cláusulas contractuales y por un supuesto deterioro del bien alquilado, pudiéndose determinar de ello que al reclamar la contraprestación obligacional no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; es por lo que este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta por la representación demandada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión ejercida, y así se decide.

DE LA TEMPORALIDAD CONTRACTUAL

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora pretende por vía jurisdiccional se declare el desalojo del bien de autos por presunto incumplimiento del contrato de alquiler y por presunto deterioro del inmueble arrendado, conforme fue señalado anteriormente, cuestiones que fueron rechazadas en el acto de contestación por la representación demandada al sostener, entre otras defensas, que el contrato es a tiempo determinado.

De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente el inicio de la relación arrendaticia bajo estudio y su indeterminación o no en el tiempo, a los fines de garantizar los derechos de la arrendataria, todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, vigente en la actualidad, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:

Al folio 7 del expediente riela copia fotostática del contrato de administración suscrito entre la Empresa Administradora TRERODY, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TASCAN, C.A., sobre el bien inmueble de autos, a la cual se le adminicula el contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, suscrito originalmente entre la referida Administradora, en su carácter de arrendadora, y la ciudadana A.P.V., en su carácter de arrendataria del mismo, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia la existencia de la relación arrendaticia opuesta, cuyo término de duración fue establecido a partir del día 01 de Enero de 1993 hasta el día 01 de Enero de 1994, conforme su Cláusula Tercera, ya que así expresamente lo convalidó la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, y así se decide.

De igual forma observa el Tribunal que en la citada cláusula ambas contratantes convinieron en forma expresa e inequívoca que la relación arrendaticia se consideraría prorrogado por períodos iguales, a menos que alguna de las partes participe a la otra con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento del primer período o cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado, y en vista que de autos no se evidencia en ninguna forma de derecho que alguna de las partes le haya dado aviso a la otra su deseo de no continuar con la relación locataria al día 01 de Enero de 1994, la misma se ha venido renovando automáticamente por períodos iguales de un (1) año, resultando evidente que la relación obligacional, en principio, se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, por espacio de quince (15) años, contados a partir del día 01 de Enero de 1993 hasta el día 01 de Enero de 2008, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de Julio de 2008, tenemos una relación arrendaticia de más de dieciséis (16) años, y así se decide.

A tales respectos la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, con ponencia del Magistrado Hildegar Rondón de Sanso, puntualizó lo que de seguida se resume y se reitera en la actualidad:

…Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prórroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como arrendamiento a tiempo indeterminado…

.

Con vista a la anterior jurisprudencia, y en razón que el citado Artículo 1.580 del Código Civil, al disponer que los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años, ello indica que a partir del día 01 de Enero de 2008 el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme lo interpretó la citada Sala, dado que con posterioridad a la mencionada fecha el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición de la parte arrendadora, operando en consecuencia la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 eiusdem. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, califica el contrato de arrendamiento de marras como una convención locativa a tiempo indeterminado; y siendo así resulta improcedente el alegato de determinación contractual opuesto por la representación demandada a este respecto, y así queda establecido.

DEL CUESTIONAMIENTO DE LA IMPECCIÓN

El apoderado Judicial de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda impugnó y desconoció la inspección judicial cursante al folio 20 del expediente copia fotostática del acta evacuada en fecha 03 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en copia fotostática a los folios 34 al 54 del expediente, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento opuesto, en la cual el citado Tribunal, dejó constancia entre otras cosas, que encontrándose en las afueras del inmueble de marras, ya que no se le permitió el acceso al mismo, no pudo evacuar los particulares 1° al 8° de la solicitud, y que sin embargo pudo observar, entre otros, que la fachada se observa carente de mantenimiento, con ostensibles rastros de humedad, desprendimiento de frisos, y en general, avanzado estado de deterioro, y que en su parte interna se encontraban unas personas que a su decir viven en condición de arrendatarios de la ciudadana A.P.V..

Con vista a lo anterior el Tribunal declara improcedente la impugnación y el desconocimiento opuesto por la representación demandada ya que este tipo de instrumentos no son susceptibles de impugnación ni de desconocimiento por emanar de funcionarios con competencia para ello, solo cuestionables mediante la tacha de falsedad. No obstante, A la anterior prueba, si bien el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 472 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.429 del Código Civil, no lo aprecia en virtud que las resultas de la referida inspección no prueban en forma alguna los alegatos fundamentales de la demanda ya que respecto al deterioro se refiere a la fachada, y que por ser un gasto mayor no corresponde a la arrendataria, aunado a que los dichos de los ciudadanos que aducen ser inquilinos no fueron ratificados en juicio, y así se decide.

Igualmente observa el Tribunal que la anterior instrumental se contradice, con respecto al deterioro, a lo evacuado en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo bien inmueble de marras, cuya acta riela al folio 23 de las actas procesales, puesto, si bien no se ratificaron las declaraciones de las personas notificadas, en ella se dejó constancia de que el citado inmueble se encuentra en buen estado de conservación y habitabilidad, y así se declara.

Resuelto los puntos anteriores el Tribunal pasa a examinar el resto de los documentos aportados a las actas procesales, y al respecto observa:

A los folios 5 y 6 del expediente riela copia fotostática del poder otorgado por la parte actora Empresa INVERSIONES TASCAN, C.A., a los abogados M.C.A.B. y Á.R.H.A., en fecha 02 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 54, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta su representación, y así se decide.

A los folios 24 y 25 del expediente riela poder otorgado por la parte demandada ciudadana A.P.V., a los abogados L.D.L.Á.G.D.S. y L.J.Z.G., en fecha 28 de Octubre de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 03, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta su representación, y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores y resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos por el apoderado Judicial de la parte accionada, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que la representación demandada rechazó y contradijo la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que no quedó evidenciada en autos ni el sub-arrendamiento, ni el deterioro del inmueble alquilado, dado que el contenido de la inspección judicial, traída a los autos por la representación actora, no fue ratificado en este juicio, así como tampoco quedó probado lo relativo al aumento del canon de alquiler invocado en el escrito libelar, por lo que la acción que origina estas actuaciones debe sucumbir, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; improcedente la determinación de la relación contractual; improcedente la impugnación de la inspección judicial traída a los autos y por último sin lugar la demanda; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el abogado de la parte accionada, con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de determinación de la relación arrendaticia bajo estudio, alegada por el apoderado Judicial de la parte demandada.

TERCERO

IMPROCEDENTE la impugnación y el desconocimiento de la inspección judicial traída a los autos, opuesta por la representación demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TASCAN, C.A., representada por abogados M.C.A.R. y Á.R.H.A., en contra de la ciudadana A.P.V. en su condición de arrendataria, representada por los abogados L.D.L.Á.G.D.S. y L.J.Z.G., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales que la inquilina haya sub-arrendado el inmueble de marras, ni que le haya causado deterioros al mismo ni que haya incumplido con respecto a aumento de canon de alquiler alguno.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 03:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-V-2008-000075.

Asunto Antiguo N° 2008-32.071.

Materia Civil. Desalojo Arrendaticio.

Arrendamiento Inmobiliario.

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