Decisión nº KP02-V-2005-001211 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTania Pargas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-001211

Vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES TEREPAIMA, C.A.”, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISCOTHEQUE THE ANGELS, C.A., de este domicilio; representada por su Director Gerente ciudadana M.J.A.O., por medio del cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento que en copia fotostática acompañó a su libelo de demanda, este Tribunal observa:

PRIMERO

Cursa al folio 01 libelo de demanda presentada por los abogados E.C.L., J.M.C.T. y R.F.C.H., e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1985, 92.348 y 102.123 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES TEREPAIMA C.A.” contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISCOTHEQUE THE ANGELS, C.A.,; con fundamento en un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de abril de 2001.

SEGUNDO

Establece el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede basar su pretensión en la ejecución (cumplimiento) o la resolución de contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

TERCERO

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

CUARTO

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, en su libelo de demanda, se fundamenta en un contrato de arrendamiento, por medio del cual demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de que –a su decir- el demandado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales relativas al pago del canon de arrendamiento desde el mes de febrero del 2002.

Ahora bien, del contenido del contrato de arrendamiento, muy especialmente de la cláusula segunda, se observa que el término del mismo era de un año fijo contados a partir del 15-04-2001, por lo que expiró el 15-04-2002, operando de pleno derecho la prorroga legal de seis meses establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y siendo que dicha prorroga finalizó el 15-04-2002, mal puede la parte actora demandar la resolución de un contrato cuyo término expiró; es por ello que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES TEREPAIMA, C.A.”, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISCOTHEQUE THE ANGELS, C.A., de este domicilio; representada por su Director Gerente ciudadana M.J.A.O..

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de diciembre del año Dos Mil cinco. Años: 195° y 146°.

El Juez, El Secretario Acc.,

Abg. T.M. PARGAS C. Abg. R.J.A.C.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 1:55 p.m.-

El Sec. Acc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-001211

Vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES TEREPAIMA, C.A.”, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISCOTHEQUE THE ANGELS, C.A., de este domicilio; representada por su Director Gerente ciudadana M.J.A.O., por medio del cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento que en copia fotostática acompañó a su libelo de demanda, este Tribunal observa:

PRIMERO

Cursa al folio 01 libelo de demanda presentada por los abogados E.C.L., J.M.C.T. y R.F.C.H., e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1985, 92.348 y 102.123 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES TEREPAIMA C.A.” contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISCOTHEQUE THE ANGELS, C.A.,; con fundamento en un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de abril de 2001.

SEGUNDO

Establece el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede basar su pretensión en la ejecución (cumplimiento) o la resolución de contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

TERCERO

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

CUARTO

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, en su libelo de demanda, se fundamenta en un contrato de arrendamiento, por medio del cual demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de que –a su decir- el demandado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales relativas al pago del canon de arrendamiento desde el mes de febrero del 2002.

Ahora bien, del contenido del contrato de arrendamiento, muy especialmente de la cláusula segunda, se observa que el término del mismo era de un año fijo contados a partir del 15-04-2001, por lo que expiró el 15-04-2002, operando de pleno derecho la prorroga legal de seis meses establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y siendo que dicha prorroga finalizó el 15-04-2002, mal puede la parte actora demandar la resolución de un contrato cuyo término expiró; es por ello que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES TEREPAIMA, C.A.”, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DISCOTHEQUE THE ANGELS, C.A., de este domicilio; representada por su Director Gerente ciudadana M.J.A.O..

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de diciembre del año Dos Mil cinco. Años: 195° y 146°.

El Juez, El Secretario Acc.,

Abg. T.M. PARGAS C. Abg. R.J.A.C.

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