Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de julio de 2012

201º y 152º

Asunto: AP11-V-2012-000043

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los estatutos de la compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 54-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAZZINO V.R. y M.A.F.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.457 y 48.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.507.467.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.133.

MOTIVO: SIMULACION.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano MAZZINO V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.457, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los estatutos de la compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 54-A Cto., la cual conoció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberle correspondido el conocimiento por distribución.

Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 16 de de febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la presente demanda, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, la Dra., B.D.S.J., se inhibió de seguir conociendo del presente juicio.

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a la Juez continué conociendo del presente juicio.

Seguidamente, en fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 13 de marzo de 2012, por ante este Tribunal por haberle correspondido el conocimiento por distribución.

En fecha 30 de marzo de 2012, la parte demandada ciudadana NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.507.467, debidamente asistida por la abogada M.O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.133, presentó escrito de Cuestiones Previas.

Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2012, la representación Judicial de la parte actora, presento escrito de contradicciones a las cuestiones previas.

El día 20 de abril de 2012, la parte demandada, solicitó la prorroga del lapso de articulación probatoria, siendo que en fecha 2 de mayo de 2012, este Juzgado negó la prorroga del lapso.

En fecha 11 de mayo de 2012, el parte demandada presento escrito de promoción de Pruebas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, alegando que nuestra legislación, prohíbe la admisión de las demandas, en la cual se encuentren acumuladas indebidamente acciones, que además se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, así lo regula de manera contundente el artículo 78 de nuestro Código Adjetivo.

Que el Apoderado Actor, Abogado Mazzino V.R., ha interpuesto una demanda en su contra, cuyo motivo, en apariencia, es una demanda de Simulación, no obstante a lo largo de su escrito libelar, se evidencia, que en la misma se acumula la manera inadecuada, una acción de simulación con una acción de nulidad del contrato.

Que se desprende del escrito contentivo de la demanda que la pretensión de la parte actora, ejercida a través de sus representante judicial, acumula de manera irregular y no permitida por la Ley, la declaratoria de simulación de un contrato de compra venta, suscrita por su persona y la hoy accionante, y a su vez, persigue la declaratoria de nulidad del mismo instrumento, configurándose la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, caso Aeroexpresos Ejecutivos, es conteste al determinar el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la inadmisibilidad de la demanda que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Que la presente demanda, ha sido ejercida en contraposición a lo expresamente regulado en el artículo 78 del Código Adjetivo, por lo que la misma se hace contraria al orden público y por consiguiente se encuentra legalmente prohibida su admisión.

Que conforme a la decisión trascrita que debe este Juzgado, proceder a revocar el auto de admisión de la presente demanda y aplicar la doctrina determinada como vinculante por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, y declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

Que la presente causa, se configura la inadmisibilidad de la demanda, conforme el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y contraria a lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.

Asimismo, alegó el defecto de forma de la demanda, la cual se encuentra consagrada en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Que el apoderado actor, erróneamente y contra derecho, pretende por una misma vía la declaratoria de simulación de un documento de compra venta suscrito entre su representada y su persona y simultáneamente pretende su nulidad, que realiza una serie de consideraciones sobre los requisitos en que se pudiera adecuar la acción que no sabe a ciencia cierta si la simulación o nulidad, que ninguno de ellos se concatena con el caso concreto, y lo más grave, es que no se determina cual es su finalidad o el fin último que persigue el accionante.

Que conforme lo señalado, por el propio actor en su demanda, que suscribió un contrato de compra venta sobre un inmueble, basado en la relación de buena fe existente entre las partes, y que se correspondía al pago de honorarios profesionales que se generaron con ocasión del ejercicio profesional por su suministrado a la empresa, en un juicio de ejecución de hipoteca tramitado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia y de esta circunscripción judicial, exp. 1424 y por un juicio de cumplimiento de contrato, tramitado por ante este mismo Juzgado identificado con el N° 11.561.

Que representó a la empresa Inversiones El Timón C.A., en el juicio de Ejecución de Hipoteca No. 1424, y después de una larga y dura lucha, por una cantidad de incidencias que se aperturaron en el mismo, oposiciones, recurso y acciones de amparo, se logró a favor de la hoy demandante, ejecutar las resultas del juicio, por más de Dos Millones de Bolívares Fuertes, adjudicándose, también a través de su ejercicio profesional, el cual vale destacar, con más de Veinte Años en el foro, un Edificio que le ha generado más de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00) a la hoy accionante.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se sirva declarar con lugar las cuestiones previas opuestas y declare inadmisible la presente demanda, en el supuesto negado de considerar inapropiada tal solicitud se declare con lugar el defecto de forma denunciado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora, presentó escrito, mediante al cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana Nayadet Mogollón Pacheco, alegando lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta por la ciudadana Nayadet Mogollón Pacheco, debidamente asistida por la profesional del derecho M.O.L., contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Que la declaratoria de nulidad, la prohibición de admitir demandas o la declaratoria de inadmisibilidad, establecida en el criterio patentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2001, se refiere única y exclusivamente a lo procedimientos sometidos a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y no como pretendiera la parte demandada en extender tal mandato a la acumulación de pretensiones en el artículo 78 del Código Adjetivo.

Que el supuesto de hecho alegado por las oponentes de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde con la regulación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional.

Que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones que pudiese ser alegada conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que esta representación demandó a la ciudadana Nayadet Mogollón Pacheco para que conviniera o en su defecto sea declarada por este Tribunal la Simulación absoluta del contrato de compraventa suscritos con su representada, y por ente la nulidad del referido contrato de compra venta.

Que no hay dos (2) pretensiones distintas y que se excluyan en la demanda que instauró su representada, pues la nulidad del contrato es una consecuencia de al declaratoria de simulación, tal como lo establece la doctrina y ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, recogido en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.

Asimismo, alegó en lo que respecta al argumento de la parte demandada, referente a la obligatoria aplicación que este sentenciador debe hacer de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de no admitir la demanda por cuanto el actor pudo satisfacer completo sus interés mediante una acción diferente, el mismo sería violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso y las normativas contenidas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26 y 257 Constitucionales.

Que la acción de simulación le permite a la persona natural o jurídica que se sienta afectada por un contrato o negocio simulado, demandar ante el órgano jurisdiccional para que este declare la simulación y por consiguiente la inexistencia de contrato, o su nulidad, lo que implicará que los bienes o propiedad objetos de la simulación, vuelvan al patrimonio del dueño original.

Por los razonamientos anteriormente expuestos solicitó que la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar con expresas condenatoria en costas a la parte demandada.

Igualmente, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:

Que tal denuncia es inconsistente, pues se evidencia del libelo de demanda que esta representación realizó una determinación precisa del objeto de la demanda y la identificación exacta del bien y del título cuya nulidad por simulación se demanda.

Que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones que pudiese ser alegada conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que no hay dos (2) pretensiones distintas y que se excluyan en la demanda que instauró su representada, pues la nulidad del contrato es una consecuencia de la declaratoria de simulación, tal y como lo establece la doctrina y ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n fecha 14 de octubre de 2010, por lo que solicitó que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con especial condenatoria en costas a la parte demandada.

-III-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, parte demandada, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas.

• Meritos favorables de autos. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora y la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.

• Seguidamente promovió el valor probatorio que se desprende de la demanda de intimación de honorarios profesionales que cursa por ante este mismo Juzgado, a la cual la parte actora del presente juicio identificada con el N° AH1BV1994000001 (Número antiguo 1994-11561), siendo este asunto el contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, que fuere interpuesta por la Sociedad Mercantil ROBOT REXAIR C.A, contra la Sucesión OSUNA BARO, en el cual ejerció la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A, y sobre el cual la hoy parte actora, no canceló los honorarios profesionales correspondientes, ante la cual interpuso demanda de honorarios profesionales, para lo cual este Juzgado abrió, en dicho expediente, el correspondiente cuaderno de HONORARIOS PROFESIONALES, el cual identificó con el N° AH1BX2001000006, el cual cursa por ante este juzgado y el cual promuevo en su totalidad, con el cual demuestro que existe dicha demanda de Honoraros Profesionales en contra de la parte actora, juicio que se encuentra activo a la presente fecha.

• Promovió y consignó marcada con la letra A, Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante la cual revoca la sentencia de este Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2011, que había declarado inadmisible la demanda de Honorarios Profesionales ejercida en contra de la hoy parte actora, en el juicio referenciado Ut Supra y mediante la cual se ordena a este Juzgado admitir dicha demanda.

• Promovió y consignó copia del auto de admisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, quien aquí decide, considera que dichos documentos nada aportan a la presente incidencia de Cuestiones Previas, motivo por el cual los desecha de la presente incidencia. Así se decide.

La parte actora, no promovió prueba alguna en la presente incidencia. Así se decide.

-IV-

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria decisoria de la incidencia de cuestiones previas surgida en la secuela del juicio bajo estudio, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, previas las siguientes consideraciones: Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el thema decidendum está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda.

La contestación de la demanda es el acto procesal en virtud del cual, en ejercicio de su derecho a la defensa, la parte demandada da respuesta a la pretensión de la parte actora, contenida en la demanda. Ahora bien, en atención de lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la litis contestación, el demandado podrá en vez de contestarla promover las cuestiones previas preceptuadas en dicho precepto normativo, las cuales son medios de defensa que tiene el demandado en contra de la acción, cuyos fundamentos pueden devenir de hechos impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Juez sin tocar el fondo del asunto.

Así las cosas, cabe citar los artículos del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento en materia de cuestiones previas, específicamente en cuanto al asunto debatido en la causa in-examine, en la forma que de seguida se singularizan, así:

Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

En atención de tales preceptos normativos ut supra citados, estima este Sentenciador que dichas cuestiones previas, se deben oponer antes de la contestación al fondo de la demanda, y de forma acumulativa, sin que luego puedan oponerse otras; así, si fueren varios los demandados, y cualquiera de ellos opusiere cuestiones previas, no se le admitirá la contestación a los demás, y se aperturara en cada caso, un procedimiento incidental regulado en la ley adjetiva, en el que se sustanciarán y decidirán las mismas, y una vez terminada dicha incidencia, originará o bien que, se extinga el proceso principal, o que el mismo continué, procediéndose a la contestación de la demanda.

En este sentido, este sentenciador pasa a pronunciarse primero sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de admitir la demanda, por acumularse una acción de Simulación con una acción de nulidad del contrato, según lo alegado por la parte demandada.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por la parte demandada, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa:

  1. cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y

  2. cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Tomo I, página 124).

    La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

    Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido:

  3. cuando no existe interés procesal,

  4. cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres,

  5. cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley,

  6. cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión,

  7. cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho,

  8. cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y

  9. cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    En este sentido, la cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

    …cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

    En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso.

    En este mismo contexto, estima pertinente quien aquí sentencia, transcribir la sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en donde se estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:

    ”…Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).

    De la norma anteriormente transcrita, se colige que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio.

    Ahora bien, la parte demandada, alega la prohibición de admitir la demanda, por acumularse una acción de Simulación con una acción de nulidad del contrato, asimismo, alega que nuestra legislación, prohíbe la admisión de las demandas, en la cual se encuentren acumuladas indebidamente acciones, que además se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, así lo regula de manera contundente el artículo 78 de nuestro Código Adjetivo.

    Atendiendo a los criterios doctrinales anteriormente citados, los cuales son compartidos por éste Sentenciador, se colige con meridiana claridad que los alegatos relacionados con la prohibición de admitir la demanda, por acumularse una acción de Simulación con una acción de nulidad del contrato, es decir, la inepta acumulación de pretensiones en la demanda, efectuados por la demandada, en su escrito de fecha 30 de marzo de 2012, no se encuadran dentro del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio, cuyos supuestos no se contraen a los invocados como fundamento de la inepta acumulación de pretensiones, por parte de dicha demandada, en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de la forma de de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la partes proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí.

    Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede demandar la simulación de un documento de compra venta y simultáneamente pretende su nulidad y que no se determina cual es su finalidad o el fin último que persigue el accionante.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia en el petitorio del libelo de demanda, que la parte actora, procede a “…demandar a la ciudadana NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, para que convenga o sea declarada por este Tribunal la SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITOS CON MIS REPRESENTADA, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, Y POR ENDE LA NULIDAD DEL REFERIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA…”

    Visto lo anterior, corresponde a este sentenciador analizar la naturaleza jurídica y compatibilidad de la acción de simulación y por ende la nulidad de contrato de compra venta, solicitado por la parte actora, y para ello observa:

    Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

    En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser:

    1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen...

    2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo...

    3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

    (p. 95).

    El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones:

  10. que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí;

  11. que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones;

  12. que los procedimientos no sean incompatibles; y,

  13. que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

    No obstante, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

    La simulación supone la realización de dos actos: uno ficticio o simulado y otro real o verdadero, también llamado contradocumento, el cual es mantenido en secreto por las partes.

    La doctrina patria sostiene y así comparte quien sentencia que existe Simulación cuando las partes realizan un acto aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial el cual es realmente el que responde a la verdadera voluntad de las partes.

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse:

  14. entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

  15. frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    Así pues, la Simulación corresponde a la discrepancia entre la voluntad que se ha declarado y el carácter fehaciente de lo ejecutado por las partes contratantes, lo que da lugar a la alteración del objeto verdadero de un contrato.

    Al respecto los Autores E.M.L. y E.P.S., en el libro CURSO DE OBLIGACIONES TOMO II, Derecho Civil III, Pág. 841, Edición 21, establecen respecto a la simulación lo siguiente:

    (…) La simulación es un Negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes (…)

    .

    En este sentido, tenemos que la ejercida por la parte actora es una acción de constatación de estado real en que se encuentra el bien inmueble objeto de la controversia, y como tal declarativa, en virtud, que persigue demostrar un acto que ha sido fingido bajo la apariencia de uno jurídicamente valido.

    Ahora bien, la acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la falsa apariencia de un negocio. Por esta razón, ha podido caracterizarse como una acción declarativa.

    La acción de simulación no tiene carácter de acción pública y por ello se limita su ejercicio, como en general todas las de naturaleza civil, a quienes tengan un justificado interés jurídico en su declaración. Como tales se han considerado directamente interesados los mismos que acordaron la simulación y sus herederos; de los terceros ajenos a la simulación, aquellos que por ella sufren un perjuicio o dejan de tener un beneficio conforme a un derecho ya adquirido; por ejemplo, acreedores, legitimarios, caso de doble venta, derecho de retracto (venta disimulada como donación).

    No obstante, siendo en esencia la Simulación una acción mero declarativa, la misma no puede estar dirigida para eliminar un negocio ya surgido para el ejercicio de un derecho, si existe otra vía respecto de la cual se pueda obtener la satisfacción completa de ese derecho.

    En este sentido, conviene observar sentencia RC-00909 de la Sala de Casación Civil del 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de S.R.Y. contra J.C.D.G., expediente Nº. 02182; en donde quedó establecido en relación a las acciones de mera declaración, lo siguiente:

    ”…Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (Caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    …el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a alas Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

    …notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…

    . De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…” (…).

    Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    En este sentido, el autor patrio JOSE MELICH-ORSINI, en su Obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Cuarta Edición Corregida y Ampliada, Caracas, 2006, al definir la simulación, señala:

    …Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).

    (SIC)

    Asimismo, en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII, R-S-, Ediciones Libra, C.A., en su página 739, define a la simulación:

    …discordancia querida entre las voluntades declaradas en un negocio jurídico bilateral, en el que ambas partes están de acuerdo en perseguir unos efectos distintos de los que produce el negocio que celebran aparentemente, o en definitiva encubren otro negocio. Se puede diferenciar la simulación en absoluta y relativa. Existiendo aquélla cuando las partes no quieren en realidad negocio alguno, y ésta cuando no queriendo el que realizan. si desean otro que bajo él ocultan. Por ejemplo: bajo la compraventa esconden una donación. En principio los negocios simulados son nulos, pero los afectados de simulación relativa pueden ser válidos si para su existencia se dieron todos los requisitos exigidos por el Derecho.

    (SIC)

    Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil, señala:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º.-Consentimiento de las partes;

    2º.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º.-Causa lícita.

    Al respecto, el autor E.C.B., en su Obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, comentado y concordado, Tomo I, artículo 1141, página 737, al comentar el citado artículo, menciona:

    Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguna de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa

    .

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0139, de fecha 17 de julio del 2002, con ponencia del Magistrado suplente T.A.L., en el juicio seguido por NICOLA D’AMATO contra la empresa DOCE 34, C.A., en el expediente No. 99044, estableció:

    El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

    La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

    Por otra parte, la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, J-O, Ediciones Libra, C.A., en su página 622, al referirse a las nulidades señala:

    Se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta (V.) de la nulidad relativa (V.).

    De modo que conforme a las doctrinas y jurisprudencia anteriormente transcritas, establece que existente tres condiciones para la validez de un contrato, que son el Consentimiento de las partes; que el Objeto que se pretenda pueda ser materia de contrato; y que sea Causa lícita; por lo que estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, y son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguna de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente, y la acción que le concede la Ley a la persona afectada por lesión causada por un contrato viciado de nulidad absoluta es la de nulidad, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y así se declara.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende en su escrito libelar es que se declare la simulación y consecuente nulidad del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 144 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.6664, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual el ciudadano V.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.974, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., le vende a la ciudadana NAYADET COROMOTO MOGOLLON PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.467, el bien inmueble objeto de litis; en tal sentido, considera quien aquí decide que la parte actora no a alegado o manifestado la nulidad de dicho documento por existir vicios en el mismo o porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, por lo que efectuado el análisis anterior, se evidencia que el propio dicho de la parte actora expresa en su libelo de demanda lo siguiente: “…En la referida operación de compra venta, se procedió a aceptar, previo acuerdo verbal entre las partes, declarar la entrega del dinero en efectivo, sin embargo, el dinero nunca fue entregado, vale decir, la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000) por el inmueble negociado, cantidad dineraria que esta representación judicial reitera de manera categórica configura una discrepancia absoluta con un supuesto cumplimiento de la obligación de pagar el precio, ergo, la operación que de buena fe fue declarada de manera efectiva, y así lo acepta esta representación judicial, no se materializó, pues dicha declaración se basó el la buena relación existente entre ambas partes y se correspondía al pago de los Honorarios Profesionales que se generaron por la representación judicial que la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, ejerció de mi Representada. (..omisis..) …demandar a la ciudadana NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, para que convenga o sea declarada por este Tribunal la SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITOS CON MIS REPRESENTADA, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, Y POR ENDE LA NULIDAD DEL REFERIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA…”, por lo que se observa claramente de su petitorio que la parte actora no demando la nulidad del contrato sino la simulación y consecuente nulidad del contrato; pero en el caso de la simulación.

    Pues bien, en total armonía con la norma y jurisprudencia antes transcritas, y visto que lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar es que se declare la simulación y consecuente nulidad del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 144 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.6664, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual el ciudadano V.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.974, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., le vende a la ciudadana NAYADET COROMOTO MOGOLLON PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.467, el bien inmueble objeto de litis; en este sentido, considera este sentenciador que conforme a las doctrinas parcialmente transcritas y por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada ciudadana NAYADET MOGOLLÓN, asistida por la abogada M.O.L., no debe prosperar, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 Eiusdem. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí sentencia DECLARAR: Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Inadmisibilidad de la acción promovida por la demandada. Segundo: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, para que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º, y condenar en costas a la parte demandada según lo establecido en el artículo 274 del Código Civil adjetivo mencionado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en los ordinales 11º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la parte demandada ciudadana NAYADET MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.467, debidamente asistida por la abogada M.O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.133.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º ejusdem.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2011. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES.

Asunto: AP11-V-2012-000043

AVR/SC/gp

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