Decisión nº PJ0072012000224 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001370

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES V.0694231-9, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el N° 23, Tomo 125-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.M.J. R., F.E.R.M. y S.M. HERNÁDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.357, 14.213 y 129.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANO CAFÉ, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito capital, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el N° 05, Tomo 47-A, Mercantil VII, expediente 225-8062.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LILIAM RIVERA FERNÀNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.049.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado J.M.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil que opera bajo la denominación comercial de URBANO CAFÉ, C.A., para que ésta convenga o fuese condenada en que la accionante es la legítima propietaria de los locales signados bajo los Nos. L3, L7 y L8, ubicados en el Edificio Ben, Avenida A.L. o Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la demandada ha invadido desde hace aproximadamente ocho (8) meses los locales aludidos, colocando en el lugar una venta de comidas; que la demandada no tiene derecho o título alguno para ocupar los referidos locales y por tanto debe restituir y realizar la entrega inmediata de los mencionados locales comerciales a la accionante; reservándose la acción de indemnización de daños.

En auto de fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal procedió en tal sentido.

En fecha 18 de enero de 2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la compulsa de citación al ciudadano León I.P., quien se identificó con Cédula de Identidad N° V-18.587.009, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, y quien se negó a firmar el recibo de comparecencia.

La actuación antes referida se complementó en fecha 08 de marzo de 2012, mediante nota de Secretaría que hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de este mismo año, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial los ciudadanos A.E.P. de Israel y Leon I.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Cédulas de Identidad Nos. V-6.727.932 y V-18.587.009, respectivamente, actuando en su condición de Directores Gerentes de la sociedad de comercio denominada URBANO CAFÉ, C.A., quienes otorgaron poder apud acta a la abogada L.R.F. y presentaron escrito donde, entre otras cosas, pretendieron dar contestación a la demanda y opusieron las excepciones previas contenidas en los Ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 23 de abril de 2012, presentada en la URDD de este recinto judicial, por el abogado J.M.J., actuando en representación de la parte demandante, efectuó una serie de alegatos y quiso dejar constancia de que la demandada había dado contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas y lo mismo hizo la parte actora en escrito de fecha 07 de mayo de este mismo año.

-II-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el mérito de la incidencia surgida de las excepciones opuestas, considera prudente este administrador de justicia determinar la naturaleza de la actuación desplegada por la representación judicial de la parte demandada, pues a entender d la parte actora, ésta habría dado contestación al fondo de la demanda y no deben considerarse opuestas las cuestiones previas.

Con base a lo anterior este Juzgado observa que, siendo las excepciones previas el mecanismo que el codificador patrio previó para controlar los presupuestos de validez del juicio, las mismas garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y así lo deja ver la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Jacaranda, C.A., donde estableció:

…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental…

En armonía con ello, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, Artículo 346) expone lo siguiente:

Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda. Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda…

De las transcripciones antes anotadas constata este Juzgador la obligación de resolver en primer término las cuestiones previas opuestas, pues mal podría considerarse contestada la demanda sin que se analicen las denuncias previas opuestas sobre algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado advierte que entrará decidir previamente las excepciones previas opuestas, cumpliendo y respetando con los pronunciamientos y lapsos de ley en aras de no subvertir el proceso y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

-III-

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la excepción contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Observa la demandada que la ciudadana L.I.M. no es la Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandante, dado que mediante Asamblea de fecha 31 de enero de 2006, ésta pasó a ser una simple accionista con una (1) sola acción. Ante tal señalamiento es necesario citar lo estatuido en el prenombrado ordinal, el cual establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

(Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se colige que no puede obrar en juicio aquella persona que carezca de capacidad, siendo definida ésta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los > o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición Actualizada. Editorial Liber, Caracas 2006. pp.413).

A mayor abundancia, el autor L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, asentó:

El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal de derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

(…)

En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados

. (CUENCA E.L.E.; Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario; Librería J. Rincón; Barquisimeto-Venezuela; 2010; Pág. 59, 60).

Ahora bien, la parte demandada funda su excepción preliminar en el supuesto fáctico de que por Asamblea de fecha 31 de enero de 2006, la ciudadana L.I.M. dejó de ser Vicepresidente de la empresa demandante, pasando a tener una (1) sola acción de la sociedad mercantil INVERSIONES V.0694231-9, C.A.; no obstante ello, es preciso aclarar que la presente excepción atañe únicamente a la falta de capacidad para obrar en juicio, por ello no cabe duda que la entidad comercial antes mencionada es una persona jurídica capaz para ejercer la acción a través de su representación legal y/o judicial, pues a diferencia de la persona natural, no es susceptible de someterse a un régimen de asistencia (como inhabilitada), ni de un régimen de representación (como entredicho). Aunado a lo anterior se evidencia que la Asamblea en cuestión un cumple con los requisitos de publicidad necesarios para tener efectos frente a terceros, ni mucho menos judicialmente. Por ello, resulta a todas luces improcedente la excepción opuesta alegando la falta de capacidad y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la excepción referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por la parte demandada, fundando la misma en que la ciudadana L.I.M. no representa a la sociedad mercantil demandante y tampoco puede demandar por tener sólo una (1) acción, este Tribunal considera necesario destacar que el Codificador Patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…

.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 08 al 10 del expediente poder judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, conferido en fecha 31 de octubre de 2011, a los abogados J.M.J. R., F.E.R.M. y S.M. HERNÁDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.357, 14.213 y 129.832, respectivamente, por la ciudadana L.I.M., mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.949.231, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandante, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador quedando autenticado dicho instrumento bajo el N° 21, Tomo 74 de los Libros llevados ante esa Notaría, teniendo a la vista, la Notario, la documentación necesaria requerida para el otorgamiento del mandato objetado; de lo que el instrumento poder en cuestión, a criterio de este Tribunal, se encuentre otorgado conforme a las formalidades establecidas en la ley, y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior, dado que quedó evidenciado de autos la condición con que actúa la ciudadana L.I.M. como Vicepresidente de la empresa demandante, pudiendo otorgar mandatos en nombre de la referida empresa, resulta IMPROCEDENTE la excepción previa opuesta por la sociedad de comercio URBANO CAFÉ, C.A., y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la representación judicial de la demandada alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, invocando que la parte actora no cumplió con los requisitos del Artículo 340 ejusdem, al consignar en copias fotostáticas simples el documento constitutivo de la empresa demandante. A tal efecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

En consonancia con lo anterior, la doctrina jurisprudencial de nuestra M.J., específicamente de la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 03 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso J.G.T., resolvió:

…resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

La norma adjetiva, así como la cita jurisprudencial antes transcritas son claras en establecer por un lado, la posibilidad de que las copias fotostáticas puedan ser producidas en juicio y surten valor probatorio siempre que su integridad no sea cuestionada por el adversario a través de cualquiera de los medios de impugnación que la ley procesal establece; y por otro lado, el sustento de éste mecanismo de impugnación debe ser detallado, cuestión que no fue cumplida por la parte demandada, pues sólo se limitó a interponer la excepción preliminar sin ejercer impugnación alguna circunscribiéndose a señalar que los demás recaudos no tienen valor jurídico.

Siendo esto así, en base a los argumentos señalados, debe este Tribunal establecer que el hecho de que se acompañen copias simples junto con el escrito libelar no constituye un vicio de forma ni se adapta a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dicho sea de paso la parte demandada no señaló específicamente cual se encontraba transgredido según su criterio.

De lo anterior resulta forzoso declarar la improcedencia de la excepción opuesta, sumado al hecho de que por mandato del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar todas las probanzas aportadas a las actas, lo cual se efectuará en la decisión de mérito y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y conforme a lo previsto en el Artículo 274 ejusdem, en concordancia con el Artículo 276 íbidem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001370

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