Decisión nº PJ0072014000088 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001370

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES V-0694231-9, C.A. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1991, bajo el No. 23, tomo 125-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.J. R. F.E.R.M. Y SILVIA M H.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.357, 14.213 y 129.832 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANO CAFÉ C.A. sociedad mercantil de este domicilio,, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el No. 05, Tomo 47-A, Expediente No. 225-8062.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud del libelo de demanda presentado por la representación judicial de la actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal una vez efectuado el sorteo computarizado de ley.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 13 del mismo mes y año procedió a su expedición.

En fecha 18 de enero de 2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana R.L., Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación al ciudadano LEON I.P., quien se identificó con Cédula de Identidad No. 18.587.009, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, negándose a firmar el recibo que ordenaba su comparecencia. Posterior a ello, específicamente el 26 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos A.E.P.D.I. Y LEON I.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.727.932 y 18.587.009 respectivamente, y en su condición de Directores Gerentes de la sociedad de comercio demandada URBANO CAFÉ C.A., y otorgaron poder apud acta a la abogada L.R.F.; así mismo presentaron escrito mediante el cual contestaron la demanda y opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2012, el abogado J.M.J., actuando en representación de la parte actora, efectuó una serie de señalamientos, entre los cuales dejó constancia que la parte demandada, se había limitado a contestar el fondo de la demanda, por lo cual era inviable promover cuestiones previas con posterioridad al acto de contestación de la demanda.

En escrito de fecha 26 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas y lo mismo hizo la parte actora en escrito de fecha 07 de mayo de ese mismo año 2012, las cuales fueron analizadas y valoradas en toda su extensión por este Juzgado en su oportunidad procesal.

Llegada la oportunidad procesal para resolver las cuestiones previas opuestas, este Tribunal, entró a resolver, como punto previo, el alegato esgrimido por la parte accionante relativo a que la demandada contestó al fondo de la demanda y luego opuso cuestiones previa y, en tal sentido, se dictaminó que era menester de este Juzgado entrar a analizar las cuestiones previa opuestas, respetando los lapsos de ley en aras de no subvertir el proceso. Así mismo se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la demandada.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado L.H.F., consignó poder y procedió a dar contestación al fondo de la demanda donde alegó que del estudio detallado de las actas de las Asambleas de Socios ordinarias y extraordinarias, se podía apreciar, que son el Presidente y Vicepresidente de la empresa quienes la representan, pero, de ninguna de las Cláusulas que conforman tanto el Acta de la Asamblea Constitutiva como las posteriores Asambleas Extraordinarias, se le concede a dichos directivos las facultades expresas para otorgar poderes para ser representada legal y judicialmente en juicios la referida firma; que la única CLAUSULA que se asemeja o contempla una facultad similar es la contenida en la Clausula Decima Segunda del CAPITULO IV “DE LA ADMINISTRACIÓN”, que textualmente reza: “La Junta Directiva es el máximo organismo de administración de la sociedad y administra y dispone sus bienes en la forma mas amplia posible y compromete a la sociedad frente a terceros. Para que cualquier acto o acuerdo de la junta Directiva pueda considerarse válido frente a la sociedad y ante terceros, se requiere que los mismos sean suscritos con la firma del Presidente y/o el Vice Presidente, conjunta o separadamente.”; que la referida Cláusula, esta referida a actos de administración del patrimonio y bienes de la sociedad y de las decisiones que la Junta Directiva tome en tal sentido, mas, de modo alguno, se le concede la facultad al Presidente o Vicepresidente de la firma la facultad de otorgar poderes o nombrar apoderados judiciales para que actúen en juicios, invocando el contenido del artículo 1.688 del Código Civil; que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria el mandato debe ser expreso, y fue por lo que en base a esta denuncia, solicitó que previo el análisis de fondo de lo controvertido en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declarase la nulidad absoluta de todo lo actuado por los abogados J.M.J. R. F.E.R.M. Y S.H.R., quienes actúan como apoderados judiciales de la actora. Así mismo opuso como defensa de fondo y así pidió fuese resuelta en el fallo que ha de dictarse resolviendo lo controvertido, la defensa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las atribuciones que le confieren el artículo 361 ejusdem, y en tal sentido alegó lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, ambos referidos a la confesión, concluyendo que es el propio apoderado actor, quien reconoce y confiesa, la existencia de una relación de comodato, con el ciudadano I.I.C., quien en vida fuese esposo de la ciudadana A.E.P.D.I. Y PADRE DE LEON I.P., y que han venido utilizando dichos locales de manera pacífica e ininterrumpida mucho antes de la muerte del ciudadano I.I.C.; invocó, igualmente, los artículos 1.724 y 1.725 del Código Civil y solicitó que la defensa de fondo opuesta fuese resuelta condenándose a la actora ya que a su juicio es evidente la existencia de un contrato de comodato verbis con quien en vida fuese esposo de la ciudadana A.E.P.D.I. y padre del ciudadano LEON I.P., por lo que resulta aplicable el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo escrito, específicamente en el Capitulo III, referido a la contestación del fondo la demanda, procedió a rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando para ello que es falsa la invasión alegada por la actora de los locales comerciales identificados con los L3, L8 y L7 del Edificio BEN ubicado en la avenida A.L. o Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad, por parte de la persona jurídica URBANO CAFÉ C.A. ya que, en primer lugar, dicha persona jurídica se encuentra ocupando y funcionado los referidos locales antes de la muerte del ciudadano I.I.C., con la anuencia de éste tal y como consta su constitución, la cual fue el 19 de mayo de 2010, y la muerte del referido ciudadano se produjo el día 31 de octubre de 2010, y, en atención de lo anterior, tanto el ciudadano I.I.C. como su viuda, ciudadana A.E.P.D.I., tenían empresas y firmas que funcionaban en los supra citados locales, de allí que resulte improcedente el alegato de invasión realizado por la actora. También alegó el apoderado actor que la parte actora no aportó ningún tipo de evidencia o pruebas que pudiese demostrar sus dichos ya que solo fundamenta su pretensión en un solo artículo del Código Civil, el cual no aplica frente a la confesión del apoderado actor, que existe un comodato verbis sobre referidos locales.

Rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, en la cual pretenden hacer ver a este Tribunal que la ciudadana A.E.P.D.I., es ex esposa del difunto I.I.C., cuando la califican de esa manera, siendo que la realidad es que a la fecha de la muerte del referido ciudadano ambos permanencias casados, pasando dicha ciudadana a ser viuda de I.I.C..

Abierto el presente juicio a pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos en el CAPITULO PRIMERO de su escrito y una serie de documentales contenidas en los capítulos TERCERO Y CUARTO del mismo escrito; la demandada, por su parte, promovió posiciones juradas para la parte actora y para ella misma, dado el principio de reciprocidad establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; así mismo promovió en el CAPITULO II del escrito de pruebas, la exhibición de documento, el cual fue negado en la providencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por considerar, quien decide, que no estaban llenos lo extremos previstos en el artículo 436 ejusdem; de igual modo fue negada la admisión de la prueba de informes contenida en el CAPITULO IV de dicho escrito de pruebas; finalmente fue admitida la prueba contenida en el CAPITULO II referido a documentales.

De la negativa de admisión de las pruebas aludidas anteriormente, el apoderado de la parte demandada apeló, siendo oído el recurso en el solo efecto devolutivo. Remitidas las copias a la alzada respectiva correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien en fecha 15 de mayo de 2013, declaró con lugar la apelación ejercida, y, consecuencialmente, la evacuación de las pruebas que fueron negadas en su admisión, es decir, la prueba de exhibición de documentos e informes.

Recibidas las resultas, se dio cumplimiento al dispositivo del Juzgado Superior, y, mediante providencia de fecha 10 de julio de 2013, se ordenó librar oficios a los entes indicados por la parte demandada en su escrito de pruebas para evacuar la prueba de informes y se fijó oportunidad para evacuar la prueba de exhibición de documentos igualmente solicitada por la parte demandada, concediéndose 30 días de despacho a tales fines. Vencido el lapso otorgado para la evacuación de las supra citadas pruebas, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la parte actora, o a su apoderado, para evacuar la prueba de exhibición y se consignaron en autos las resultas de la prueba de informes referidos únicamente a la Alcaldía de Caracas (Superintendencia Municipal de Administración Tributaria –SUMAT–).

Así las cosas y vencidos como se encuentran los lapsos de ley, este Tribunal estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia observa.

-II-

PUNTO PREVIO

Considera menester y oportuno este Tribunal, resolver dos alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, los cuales ha venido sosteniendo durante todo el proceso.

El primero de ellos esta contenido en el CAPITULO I del escrito en cuestión, y se encuentra dirigido a que la parte actora INVERSIONES V-0694231-9, por intermedio de su Vicepresidente, ciudadana L.I.M., no estaba facultada para otorgar poder en juicio.

En tal sentido señala la representación de la demandada en su escrito de contestación que: “...de la lectura tanto del Acta Constitutiva de la referida empresa, como de las sucesivas asambleas ordinarias y extraordinarias que rielan a los folios 60 al 65 (ACTA CONSTITUTIVA) folio 70 y 71, (ASAMBLEA EXTRAORDINARIA)Folios 82 al 84 (ULTIMA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS), del estudio detallado de todas ellas, se puede apreciar con meridiana claridad, que son el Presidente y Vicepresidente de la empresa son quienes la representan, pero de ninguna de las cláusulas que conforman tanto el acta de la asamblea constitutiva como las posteriores asambleas extraordinarias, se le concede a dichos directivos las facultades EXPRESAS para otorgar PODERES y ser representada legal y judicialmente en juicios la referida firma (…) Tan es así ciudadano Juez, que me permito indicar, que la única CLAUSULA que se asemeja o contempla una facultad similar, es la contenida en la DECIMA SEGUNDA, del CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN, que textualmente reza: “ La Junta Directiva es el máximo organismo de administración de la sociedad y administra y dispone sus bienes en la forma mas amplia posible y compromete a la sociedad frente a terceros. Para que cualquier acto o acuerdo de la junta Directiva pueda considerarse válido frente a la sociedad y ante terceros, se requiere que los mismos sean suscritos con la firma del Presidente y/o el Vice Presidente, conjunta o separadamente (…) De la interpretación de la referida Cláusula DECIMA SEGUNDA, se puede apreciar que la misma esta referida a actos de administración del patrimonio y bienes de la sociedad y de las decisiones que la Junta Directiva tome en tal sentido, pero en modo alguno se otorga la facultad al Presidente o Vicepresidente de la firma, para emitir poderes o nombrar apoderados judiciales (…) en base a esta denuncia, solicito del despacho a su cargo, que previo el análisis de fondo de lo controvertido en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare LA NULIDAD ABSOLUTA y de ningún efecto de todo lo actuado por los abogados J.M.J. R. F.E.R.M. Y S.H.R., todos apoderados judiciales de ipso de la parte actora INVERSIONES V-0694231-9 C.A., por no estar la ciudadana L.I.M., en su carácter de Vicepresidente de la misma, autorizada por los estatutos y asambleas posteriores para otorgar poder judicial en la forma en que lo hizo…”.

La segunda cuestión alegada como previa al fondo, esta referida a la defensa prevista en el ordinal 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

Con respecto a la primera defensa que se solicita sea resuelta previa al fondo referida a que se declare la nulidad de todo lo actuado con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la ciudadana L.I.M. no se encontraba autorizada para otorgar poder a los abogados que la representan en el presente juicio, considera este Tribunal que tal defensa fue debidamente resuelta como cuestión previa en fecha 14 de agosto de 2012 en la oportunidad de declararse SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 2° el artículo 346 ejusdem.

En aquella oportunidad este Tribunal, actuando como ente sustanciador, consideró lo siguiente:

“…la parte demandada funda su excepción preliminar en el supuesto fáctico de que por Asamblea de fecha 31 de enero de 2006, la ciudadana L.I.M. dejó de ser Vicepresidente de la empresa demandante, pasando a tener una (1) sola acción de la sociedad mercantil INVERSIONES V.0694231-9, C.A.; no obstante ello, es preciso aclarar que la presente excepción atañe únicamente a la falta de capacidad para obrar en juicio, por ello no cabe duda que la entidad comercial antes mencionada es una persona jurídica capaz para ejercer la acción a través de su representación legal y/o judicial, pues a diferencia de la persona natural, no es susceptible de someterse a un régimen de asistencia (como inhabilitada), ni de un régimen de representación (como entredicho). Aunado a lo anterior se evidencia que la Asamblea en cuestión un cumple con los requisitos de publicidad necesarios para tener efectos frente a terceros, ni mucho menos judicialmente. Por ello, resulta a todas luces improcedente la excepción opuesta alegando la falta de capacidad y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la excepción referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por la parte demandada, fundando la misma en que la ciudadana L.I.M. no representa a la sociedad mercantil demandante y tampoco puede demandar por tener sólo una (1) acción, este Tribunal considera necesario destacar que el Codificador Patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…

.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 08 al 10 del expediente poder judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, conferido en fecha 31 de octubre de 2011, a los abogados J.M.J. R., F.E.R.M. y S.M. HERNÁDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.357, 14.213 y 129.832, respectivamente, por la ciudadana L.I.M., mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.949.231, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandante, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador quedando autenticado dicho instrumento bajo el N° 21, Tomo 74 de los Libros llevados ante esa Notaría, teniendo a la vista, la Notario, la documentación necesaria requerida para el otorgamiento del mandato objetado; de lo que el instrumento poder en cuestión, a criterio de este Tribunal, se encuentre otorgado conforme a las formalidades establecidas en la ley, y ASÍ SE ESTABLECE.

De la transcripción anterior resulta evidente que la defensa en la que se insiste que sea resuelta previa al fondo se encuentra decidida definitivamente firme por lo que este Tribunal se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento dirigido en tal sentido y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la segunda cuestión alegada para ser resuelta previo al fallo de fondo, propuesto por el apoderado de la parte demandada, esta referida a la defensa prevista en el ordinal 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada que en el escrito libelar se fundamenta la pretensión del actor con base al 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda Judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio. Está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

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Del referido escrito que encabeza el presente expediente se observa que la representación de la actora aduce: “Mis (sic) representada, es propietaria de los locales L3, L8 y L7, los cuales integrados hacen uno solo, los cuales están situados en el Edificio “BEN” ubicado en la avenida A.L. o Calle real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy (sic) Distrito Capital, Caracas (…) Es el caso ciudadano juez, que los referidos locales antes identificados y que tal como se mencionó anteriormente, se encuentran integrados en uno solo, durante un buen tiempo fueron ocupados a título de COMODATO por el señor I.I.C., titular de la cédula de identidad No. 6.176.363, quien era padre de la socia de la sociedad ‘INVERSIONES V.0694231-9 C.A.’, la ciudadana L.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.949.231, donde explotó diversos fondos de comercio hasta su muerte el 31 de Octubre de 2010. Es el caso que a su muerte el fondo de comercio que ahí funcionaba a su cargo dejó de funcionar y sin embargo, es una sorpresa observar recientemente que se invadió y ocupó ilegalmente los referidos locales comerciales por parte de un fondo de comercio denominado URBANO CAFÉ C.A., que al revisar su documentación por ante la Oficina del Registro Mercantil correspondiente a su jurisdicción, se pudo observar que los socios son la ex esposa y un hijo del difunto I.I.C., quienes abusivamente han invadido los referidos locales comerciales, siendo el caso que ha sido imposible todas las gestiones extrajudiciales para que devuelvan los referidos locales comerciales a su propietaria la sociedad INVERSIONES V.0694231-9. Dicha sociedad URBANO CAFÉ, C.A., a través de sus socios y aprovechando las relaciones consanguíneas tanto con el difunto (Tal como consta de Acta de defunción que en Copia Certificada se acompaña marcado “H”) como con la socia de la sociedad, la ciudadana L.I.M.G. antes identificada han actuado de mala fe, por cuanto saben y les consta que los referidos locales comerciales son propiedad de INVERSIONES V.0694231-9 C.A. y sin embargo se encuentran ocupándolos sin ningún titulo que los justifique desde hace aproximadamente Ocho (8) meses, por tanto no tienen autorización ni derecho alguno para ocuparlos. Es por todo lo antes expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial, es que, cumpliendo instrucciones de mi mandante INVERSIONES V.0694231-9 C.A. antes identificada, que procedo a realizar (sic) la presente ACCION REINVINDICATORIA en contra URBANO CAFÉ C.A…”.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de quien suscribe que la actora primeramente denuncie unos hechos de invasión sobre los locales comerciales objeto de la presente controversia, e inmediatamente arguya la existencia de una relación comodataria sobre los mismos inmuebles. De un análisis de los dichos plasmados por la actora y la presente defensa previa al fondo este Tribunal observa que de los alegatos de la actora se desprende que los locales de su propiedad, ya identificados, fueron invadidos hace aproximadamente ocho (8) meses, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, que en el entendido que la demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2011, debe inferirse que la invasión denunciada ocurrió en el mes de abril de 2011, aproximadamente. Por otra parte, es necesario establecer que el ciudadano I.I.C., hoy difunto, tal y como consta del anexo consignado con el libelo de demanda, marcado “H” era socio de la hoy demandante INVERSIONES V.0694231-9, C.A., y comodatario de los locales que son objeto de la presente acción reivindicatoria; era padre de la socia de la sociedad INVERSIONES V.0694231-9 C.A., ciudadana L.I.M.; esposo de la ciudadana A.E.P.D.I. y padre del ciudadano LEON I.P., ambos Directores Gerentes de la hoy demandada, todo lo cual constituye una serie de hechos no controvertidos en el presente juicio por haber sido admitidos tacita o expresamente.

Establecido lo anterior, es necesario dejar asentado que la misma parte actora trae luces a quien hoy decide acerca de la condición de la demandada URBANO CAFÉ, C.A., dentro de los locales de su propiedad, y la misma esta referida, como ella misma lo indica a una relación de comodato lo cual haría meritorio y necesario la interposición de una acción de cumplimiento o resolución de contrato y ASI SE ESTABLECE. De allí que resulte oportuno invocar el contenido de los siguientes artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil que rezan: “La confesión es judicial o extrajudicial” y “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”, respectivamente.

Así mismo debe traerse a colación lo consagrado en el artículo 1.724 del Código Civil que establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o usos determinados, con cargo de restituir la misma.”. Así mismo, establece el artículo 1.725 del mismo Código que: “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a solo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo”.

En estricta aplicación de lo anterior, debe necesariamente este Tribunal, considerar que evidentemente, la denuncia hecha por el abogado L.H.F., en su carácter de apoderado judicial, amparado en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegada como defensa de fondo, tiene asidero legal tanto en la propia confesión de la demandante en su libelo de demanda como en el artículo supra citado que regula la figura del comodato y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, reconocida una relación comodataria en la que la hoy demandada ocupa los locales objeto del presente juicio, relación ésta nacida mientras vivía el ciudadano I.I.C., la actora erró al plantear la presente demanda, bajo la figura de acción reivindicatoria, por haberse producido el despojo de su propiedad por efectos de la supuesta invasión, que dicho sea de paso no fue probada conforme a lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, con lo cual se resuelve el contradictorio previo al fondo, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse acerca de la valoración de las restantes pruebas evacuadas en la secuela del juicio, así como de los alegatos restantes traídos por las partes y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria, siguió INVERSIONES V-0694231-9, C.A. contra URBANO CAFÉ, C.A.

Conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de marzo de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001370

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