Decisión nº PJ0072014000014 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2012-000040

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES WISI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo A-34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.C., B.D.C.P.A., J.E.D.U., S.E.D.U. y Y.G.V. venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.634.580, V-3.950.298, V-11.785.498, V-7.407.607 y V-6.964.269, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.195, 19.980, 64.595, 47.391 y 41.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMIRRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 2, Tomo 121-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.530.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar quien, aparte de fundamentarla en la normativa adjetiva civil pertinente, adujo:

...Solicito del Tribunal que con carácter de urgencia y con fundamento en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que asiste a mi representada dicte medida cautelar de embargo preventivo de bienes propiedad de la parte demandada…

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los fotostatos que corren insertos a los folios 37 al 110 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo que transcurre desde el momento de interposición de la demanda y la posible satisfacción de la pretensión en el supuesto de resultar victorioso en el fallo definitivo, por ello, es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante en esta etapa procesal y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, INVERSIONES CAMIRRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 2, Tomo 121-A-Sgdo, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.900.000, 00) que incluye el doble de la suma demandada, más la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un treinta por ciento (30%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.900.000,00), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la medida, se libra despacho comisión remitiéndose a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS F.D.S.D.. Líbrese comisión y oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000040

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