Decisión nº 045-2015 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMildred Barrera
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles treinta (30) de septiembre de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2015-000143

ASUNTO : FP11-S-2015-000143

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el escrito presentado por los Abogados en ejercicio TONY PAREJO Y NERVIS DUQUE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 101.415 y 129.447, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa INVERSIONES ZANKIMAR, C.A contra la Ciudadana I.D.C.R.; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé: “Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral y por esta Ley en cuanto le favorezca”. En consecuencia establece la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en su Titulo V DE LA GARANTIA DE LOS DERECHOS LABORALES, específicamente en su artículo 39 lo siguiente:

De la Protección de la Relación Dual: Trabajador – Habitante “La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia”. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario. NEGRILLAS, CURSIVAS Y SUBARAYADO DE ESTE TRIBUNAL

Así pues, de la lectura del artículo en referencia en consonancia con el análisis de los hechos y argumentos explanados en el libelo de demanda aprecia este despacho sustanciador al revisar las actas del expediente, específicamente los anexos consignados por la parte accionante, que para acudir a la vía judicial cuando exista conflicto entre las partes, bien sea en relación al plazo o la ejecución concreta de la desocupación, primeramente se deberá agotar la vía conciliatoria y la vía administrativa.

Así pues, de la apreciación de los soportes consignados por la parte solicitante del desalojo, observa este despacho acta de fecha 08/04/2015 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo A.M., con ocasión a la reclamación interpuesta por la Ciudadana I.D.C.R. contra el Ciudadano L.F.C., con ocasión al Cobro de sus Prestaciones Sociales; más no con ocasión a la desocupación del inmueble objeto de la presente solicitud; la cual fue homologada por dicho órgano administrativo en esa misma fecha y conforme a lo que se evidencia, que la activación del órgano administrativo fue realizada por la ex trabajadora y no por quien hoy interpone la presente solicitud.

En este mismo orden, es posible apreciar que con ocasión a la reclamación antes descrita y ante la comparecencia de la parte accionada a la audiencia de reclamo celebrada por ante la Inspectoria, ambas partes suscribieron acuerdo transaccional, por medio del cual, el Ciudadano L.F.C. canceló a la Ciudadana I.D.C.R., la suma total de Bs. 129.307,42 por concepto de sus Prestaciones Sociales; sin que nada se estableciera en relación a la desocupación del inmueble objeto de la presente solicitud.

Igualmente, cursa al folio 41 del presente expediente, documental denominada FINIQUITO RELACIÓN LABORAL, en la cual se deja constancia que la Ciudadana I.D.C.R. recibe conforme la cantidad cancelada por concepto de Prestaciones Sociales y en la que sé señala textualmente lo siguiente:

…“COMPROMETIENDOSE IRENE CONCILIS RUSITO A LA ENTREGA DEL ANEXO DE VIVIENDA QUE HA OCUPADO DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, Y EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR AMBAS PARTES EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN REALIZADA EL 12 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO CON FECHA LIMITE 06 DE MAYO DE 2015”.

En consecuencia de todo lo anterior, concluye este despacho sustanciador, que conforme a los hechos narrados en la reclamación y las documentales consignadas, no existe elemento alguno que genere en esta sustanciadora la convicción, que en el presente caso la vía mediadora y administrativa ha sido agotada suficientemente, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales; puesto que de acuerdo a las documentales anexas se evidencia que el centro de la reclamación que se suscito por ante el órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo, fue la reclamación de las Prestaciones Sociales generadas con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, lo cual fue lo único homologado por dicho órgano.

No se desprende pues en autos, ninguna intervención mediadora o conciliadora por parte de la Inspectoria del Trabajo, ni por parte de ningún otro órgano, que acredite el agotamiento de la vía previa conciliadora antes de la instancia judicial, como por ejemplo Defensoria del Pueblo, Jueces de Paz, C.C., Órganos de Seguridad, entre otros; a los efectos de la desocupación del inmueble. Sin embargo, se aprecia que en el documento identificado como FINIQUITO RELACIÓN LABORAL (folio 41), el cual vale destacar, se encuentra suscrito por una sola parte, se hace mención a un acta de conciliación realizada el 12 de enero del año 2015, la cual no cursa en las actas del presente asunto y pudiera representar el elemento necesario para crear en este despacho la convicción del cumplimiento del artículo 39 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales; en tal sentido, se insta a la parte solicitante a que acredite a los autos el cumplimiento de las gestiones conciliadoras o el agotamiento de la vía administrativa previa a la instancia judicial.

Así pues, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.

La Jueza 7º de S. M. E.,

Abg. M.X.B.R.

El Secretario,

Abg. N.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,

Abg. N.V.

EXP. Nº FP11-S -2015-00143

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR