Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001758

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA 2610, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 22-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 148-A; y posteriormente conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Julio de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.200.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación de estatutos quedó anotada en ese mismo Registro bajo el Nº 33, Tomo 1359-A, el 30 de junio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.T.M., Mariela Yanez y Nelson David Torres Cárdenas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.328, 26.835 y 170.154., respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión reivindicatoria, interpuesta por la Representante Judicial de la Firma Mercantil actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que su representada es la única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 63, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-224-0012-002-000, del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial III, que se encuentra ubicada en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (14.818,77 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la calle 8 de la referida Zona Industrial; SURESTE: en línea de ciento seis metros (106 mts.) con la Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial: y SUROESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicio Nº 3, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2012; inscrito bajo el Nº 363.11.2.2.5236, y correspondiente al Folio Real de 2012 y que fue vendida a su representada por la Firma Mercantil Compañía Anónima Para El Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.). Indicó que es oportuno mencionar que COMBIBAR, C.A. es una empresa adscrita al Municipio ya que todo su capital accionario está suscrito y pagado por el Municipio Iribarren y cuyo objeto social es fomentar el desarrollo de las Zonas Industriales, mediante la venta y adjudicación de terrenos que inicialmente fueron propiedad del Municipio y que ahora forman parte del patrimonio COMDIBAR, C.A. continuó exponiendo que desde el inicio de la negociación con la firma mercantil en referencia, sobre la venta a su representada de la parcela y en función de incrementar el desarrollo industrial de la Región con la instalación de nuevas empresas productivas, se percataron de la existencia de unos equipos y antenas de telecomunicaciones celulares de microondas ubicados dentro de la referida parcela, propiedad de Corporación Digitel, C.A. cuyas obras civiles ocupan un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts.) ubicados en el área principal con acceso a la entrada de la Parcela, siendo que se comprometieron a hacer entrega del inmueble, y que ello no ha ocurrido. Asimismo indicó que una vez revisado el referido contrato de arrendamiento verificaron que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones y que de la cláusula cuarta del mismo se desprende que en la oportunidad de su celebración, la arrendadora declara expresamente que si Digitel recibiere reclamos judiciales o extrajudiciales de terceras personas que se afirmen propietarios del inmueble objeto del contrato y las pruebas presentadas por tales personas fueren suficientes a juicio de Digitel para acreditarles como tales; alguna decisión judicial llegare a reivindicar el inmueble a su verdadero propietario distinto a la arrendadora y alguna decisión decretare el secuestro del bien objeto del convenio, y que estos señalamientos no son comunes a los contratos de arrendamiento y que el arrendador, a pesar de haberse declarado propietario en forma expresa, no lo era. Seguidamente expuso que revisada la tradición del inmueble, para el año de otorgamiento del referido contrato, el 28 de agosto de 2005, el inmueble le pertenecía a la firma mercantil Inversiones Peracal, S.A., quien lo adquirió de COMDIBAR, C.A., con el objeto de participar en el desarrollo de las Zonas Industriales, específicamente de la Zona Industrial y de Servicio Nº 3, y que no lo hizo, indicando que es así, como después de 20 años y previa verificación del estado de abandono y ocio en el cual se encontraba la parcela, ya que a pesar de ser adjudicataria de la misma, para uso industrial, conforme al texto señalado en el contrato de venta suscrito entre Comdibar, C.A. e Inversiones Peracal, S.A., no dio el uso para el cual fue adjudicada, no realizó el desarrollo industrial y la abandonó, ya que se encontró desde siempre forestada y abandonada, por lo cual fue resuelta la venta conforme procedimiento de resolución contractual establecido en contra de la empresa Inversiones Peracal, C.A., cuya resolución fue signada con el Nº 102-09, emanada del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2820, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró resuelto el contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno el Segundo Circuito de Registro en fecha 23 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 38, Tomo 16, protocolo Primero, por el cual Comdibar, C.A. había enajenado la referida parcela cuya resolución fue remitida a la Oficina Pública de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara a objeto de efectuar la correspondiente inscripción, la cual quedó protocolizada en fecha 14 de Abril de 2011, bajo el Nº 22, folio 136, tomo 11, Protocolo de Transcripción; exponiendo que conforme a la tradición demostrada el inmueble que actualmente pertenece a su mandante nunca ha pertenecido a la firma mercantil arrendadora Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A.(O.C.A.A.T., C.A.). Asimismo trascribió las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de arrendamiento, indicando que la arrendadora simuló la cualidad de propietaria del inmueble antes identificado y que reconoce la posibilidad del ejercicio judicial de la acción reivindicatoria sobre el inmueble sobre dicho inmueble. Que la demandada le envió correspondencia a su representada señalando que no puede proceder a desmontar la antena en un plazo no menor de 08 meses, y que el mismo transcurrió y no ha habido cumplimiento. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en Jurisprudencia y Doctrina patrias. Solicitó la restitución del inmueble de autos y el pago de costos y costas procesales. Finalmente solicitó decreto de medidas cautelares. Estimó la demanda en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.)

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. Opuso la falta de jurisdicción de este Juzgado, exponiendo que la parte actora alega en su libelo que la nulidad del contrato de compraventa de su arrendadora, quien adquirió el terreno cuya reivindicación se pretende por fusión con la empresa Inversiones Peracal, S.A., fue anulada mediante acto administrativo, debido a que la vendedora del terreno es una empresa totalmente propiedad del Municipio y que aun cuando discrepan de la juridicidad de dicha afirmación y que al plantear la parte actora en dichos términos se debe despejar si esta controversia debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional o por el Órgano Administrativo y/o Contencioso Administrativo, cuya decisión en último Término corresponde a la Sala Político Administrativa y que no pueden permitir que se violen principios Constitucionales de economía y celeridad procesal y que ello es un riesgo latente ante la más mínima posibilidad de que el conocimiento de la presente causa no correspondiera a la jurisdicción ordinaria.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción propuesta.

En fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito relativo a las cuestiones previas opuestas y la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de la jurisdicción.

En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, referente a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes del lapso establecido en los artículos 350 y 351 ejusdem.

En fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito.

En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal oyó el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, ordenando remitir el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo a las partes del contenido del contenido del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el apoderado actor presentó escrito relativo a las cuestiones previas opuestas, el cual se tuvo por visto, según auto dictado por este despacho en fecha 16 de enero de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el Recurso de Regulación de la Jurisdicción interpuesto y revocó la decisión dictada por este Juzgado de Primera Instancia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, instándolo para que emita pronunciamiento en cuanto al asunto de competencia planteado.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal, mediante diligencia, fije por un auto, el acto procesal en que se encuentra el presente proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2014, vista la diligencia presentada por el apoderado actor, este Tribunal advirtió que emitió pronunciamiento por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 y asimismo en cuanto al escrito de cuestiones previas consignado, advirtió que el mismo no surten efecto procesal en virtud de ser promovidas en forma extemporáneas. De igual manera, se ordenó el desglose y la devolución del mismo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

DE LA FALTA DE COMPETENCIA PROPUESTA

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….

(Negrillas del Tribunal)

Así, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con lo expresado en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito.

En tal sentido, en cuanto a la falta de competencia del Juez, opuesta, el demandado fundamenta su oposición en virtud de que la parte actora alega que la nulidad del contrato de compraventa de su arrendadora, fue anulada mediante acto administrativo, debido a que la vendedora del terreno es una empresa totalmente propiedad del Municipio y que se debe despejar si esta controversia debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional o por el Órgano Administrativo y/o Contencioso Administrativo, cuya decisión en último Término corresponde a la Sala Político Administrativa y que el conocimiento de la presente causa no corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Para este Juzgador, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2007-1022, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual establece lo siguiente:

En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho ejercido por la sociedad de comercio Servicios Integral Automotriz MAYCAR, C.A., indicando, a tal efecto, lo siguiente:

(…)pese a haber opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, al impugnar la resolución atinente a ella lo hace por medio de un recurso distinto al que le era propio, vale decir, la regulación de jurisdicción.

(…)

De manera que, allende la imprecisión terminológica que demostró la representación judicial de la demandada al oponer la regulación de la competencia de cara a una interlocutoria que se pronunció afirmando la jurisdicción, debe interpretarse válidamente que el medio de impugnación incoado estuvo dirigido a enervar los efectos de la decisión en referencia, para lo cual carece de competencia este Juzgado, toda vez que pese a ser la alzada natural del a-quo no le es dable resolver acerca de la pertinencia o no del recurso de regulación de jurisdicción(…)

Que con base en las razones expuestas en el fallo parcialmente transcrito, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió las actuaciones a esta Sala para que se pronunciase sobre el recurso de hecho a que aluden las presentes actuaciones.

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el a quo, esta Sala observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciese el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la sentencia proferida el 06 de agosto de 2007.

Al respecto se observa, que el a quo entiende que corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la supuesta regulación de jurisdicción propuesta por la sociedad de comercio Servicios Integral Automotriz MAYCAR, C.A.

La Sala, conteste con el tribunal remitente, estima que ciertamente ha habido un uso inapropiado de los conceptos procesales de jurisdicción y competencia, que no demuestra una simple imprecisión terminológica, sino más bien un profundo desconocimiento de las referidas instituciones, así como de los medios de impugnación para atacar las decisiones que se pronuncien al respecto, tanto de la parte promovente, como de los órganos jurisdiccionales que han revisado el caso.

Efectivamente, inicia la confusión la parte demandada cuando al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, alega que se está refiriendo a una falta de jurisdicción, cuando realmente planteó la falta de competencia de los jueces civiles frente a los contencioso-administrativos para conocer del caso de autos, es decir, un problema de incompetencia por la materia. Luego, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara advierte que hubo una imprecisión en el planteamiento de la cuestión previa, pues no encaja en los supuestos de falta de jurisdicción; emite un pronunciamiento reafirmando su competencia, pero pese a ello, en el dispositivo declara sin lugar la falta de jurisdicción.”

Así, al tratarse el presente de un juicio relativo a la pretensión de reivindicación de un bien inmueble, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos siguientes:

Artículo 548 del Código Civil Venezolano:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Artículo 530 eiusdem: Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

(omissis)

Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Ahora bien, con fundamento al criterio jurisprudencial supra trascrito y a las disposiciones legales expuestas, quien esto decide observa que la representación judicial de la parte demandada y que opuso la cuestión previa en referencia, aduce que según el decir de la actora, la vendedora del terreno de autos es una empresa totalmente propiedad del Municipio y que no corresponde a este Juzgado dirimir la controversia, por lo que, planteada la falta de competencia, este Juzgador, manteniendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al hilo con la estricta aplicación de las disposiciones legislativas previamente transcritas atinentes al fuero competencial en razón de la materia, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que la demanda esta referida a un derecho real sobre un bien inmueble que se encuentra situado en este ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, siendo este despacho, la autoridad judicial ante la cual efectivamente se propuso la pretensión reivindicatoria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas en el Juicio de PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, intentado por INVERSORA 2610, C.A., contra Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., previamente identificadas.

En consecuencia, se le advierte a las partes que de no ejercer el recuso de regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada la presente decisión, se les advierte que este Tribunal se pronunciará sobre la decisión de la cuestión previa prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil alegada, dentro de los cinco (05) días siguientes a este mismo fallo Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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