Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150ª

ASUNTOS: BP02-V-2008-002674 y BH04-X-2009-000019

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APOPDERADOS

Parte Demandante: Sociedad mercantil de este domicilio HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero 1977, bajo el número 24 del Tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estadoA. en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979.

Apoderado judicial de la demandante: Ciudadano, G.A.O.G., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.166.375.

Parte Demandada: Sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA), domiciliada en Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.959, anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A, siendo su última modificación estatutaria la inserta ante la misma Oficina Registral, en fecha 22 de junio de 1.960, bajo el Nº 54, Tomo 14-A, representada por su Presidente Sr. ALBERTO ABILHAUD PALMA, Vicepresidente Sr. YOLANDA COROMOTO SALAZAR, Director General Sr. D.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.674.624, V-14.345.029 y V-3.182.235, respectivamente.

Apoderada de la parte demandada: Ciudadana M.A.F.G., quien es abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.223.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.203.

Tercero Interviniente: Sociedad mercantil INVERSORA CAMINO VERDE, S.A., representada por su presidente, abogado O.V.M..

Motivo: Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA CAUSA PRINCIPAL

Por demanda presentada el día 20-11-2008, por el ciudadano, G.A.O.G., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.166.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero 1977, bajo el número 24 del Tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, y como apoderado judicial también de esta sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estadoA. en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, demandó a la también sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA), domiciliada en Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.959, anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A, siendo su última modificación estatutaria la inserta ante la misma Oficina Registral, en fecha 22 de junio de 1.960, bajo el Nº 54, Tomo 14-A, representada por su Presidente Sr. ALBERTO ABILHAUD PALMA, Vicepresidente Sr. YOLANDA COROMOTO SALAZAR, Director General Sr. D.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.674.624, V-14.345.029 y V-3.182.235, respectivamente, cuya citación solicitó y en cuya demanda alega lo siguiente:

Que FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA), adquirió varios inmuebles ubicados todos en el Condominio DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, situado en la Avenida A.V., Complejo Turístico “El Morro”, Sector La Aquavilla, jurisdicción del Municipio Autónomo J.A.S. delE.A..

Que la propietaria de los inmuebles estaba en la obligación de contribuir puntualmente a las cargas comunes, ordinarias o extraordinarias del Condominio, que se generen o en que hayan incurrido sus apartamentos, conformen lo disponen los artículos 11 y 12 de la ley de Propiedad Horizontal, sin que lo haya hecho. Las cuotas extraordinarias fueron fijadas originalmente en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), equivalentes actualmente a DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00); Y TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000), equivalentes actualmente a TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.000), para los apartamentos tipo “A” y “B”, respectivamente, y aprobadas en la Asamblea General Ordinaria de Condominio, celebrada en fecha doce (12) de marzo de 2005, ratificada por la Asamblea Extraordinaria de Condominio, de fecha seis (6) de agosto de 2005, que acompañó marcadas “E” y “F”, registradas la primera, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo des Estado Anzoátegui, el 22 de abril, bajo el Nº 18, folios 137 al 146, Protocolo 1º, Tomo 5º, 2º Trimestre; y la segunda, el 6 de octubre de 2005 bajo el Nº 11, folios 72 al 80, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, ambas del 2005, publicadas en el Diario del Centro de fecha 21/02/2006 y 17/03/2006, marcadas “G” y “H”, destinadas a las mejoras y mantenimiento de las áreas comunes. Estas cuotas fueron aumentadas mediante Asamblea de Propietarios del Condominio celebrada el 7 de octubre de 2007, de la siguiente manera: CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54.000) para los apartamentos tipo “B”, y VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.000) para los apartamentos tipo “A” que acompañó marcadas “I”. Ratificadas por Asamblea de Propietarios del Condominio celebrada en fecha 08 de marzo de 2008 marcada “J”, ambas publicadas en el Diario Mercantil La Voz Judicial de fecha 18/09/2008, acompañada marcada “K”.

Que el sistema de propiedad horizontal como régimen especial de la propiedad inmobiliaria se rige, conforme al artículo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal, por esta Ley y supletoriamente por las normas generales sobre la propiedad contenidas en el Código Civil, siempre y cuando no se opongan a aquélla. Igualmente son aplicables las normativas del Documento de Condominio y su Reglamento Interno; los acuerdos tomados legalmente por los propietarios, y las decisiones que sobre la administración del inmueble, tomen la Junta de Condominio o el Administrador. Respecto de las obligaciones de cada propietario de contribuir al pago de los gastos comunes, la Ley de Propiedad Horizontal define en sus artículos 11 y 12 –como ya lo expusimos-, cuáles son los mismos, siendo éstos los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; lo que se hubiere acordado como tales por el 75%, por lo menos, de los propietarios; y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio. Los propietarios deben contribuir a los gastos que sean comunes a todos o parte de ellos, en proporción a sus cuotas de participación en las cosas comunes; asimismo, el artículo 39 ejusdem contempla la posibilidad de que el propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. Entre las normas del Derecho Común aplicables señala el Código Civil, entre otras, el artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”; y el artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

Que como Conclusiones Pertinentes la demandada debe ser condenada al pago de lo que adeuda para que el Condominio pueda cumplir, a su vez, con las obligaciones que le competen.

Que por cuanto: FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., (FINATRA C.A.), plenamente identificada supra, no ha cancelado las sumas adeudadas por condominio y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto, es por lo que, en nombre de sus representadas y en conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la demandan formalmente, por vía ejecutiva, para que convenga en pagar o a ello sea condenada, las cantidades líquidas y de plazo vencido, adeudadas por concepto de gastos comunes de condominio, ordinarios y extraordinarios, montantes a la suma total de DIEZ MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 10.665.000.000), equivalentes a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.665.000), discriminadas de manera general en el cuadro que acompañan, y de manera individual en las carpetas respectivas numeradas del 1 al 227, que también acompañan: y las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan que a las cantidades condenadas a pagar se le aplique la corrección monetaria por inflación conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV), a partir del mes de noviembre de 2005 hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Igualmente solicitan que por cuanto las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble al propietario, por ser de naturaleza auténtica, líquidas, exigibles y de plazo vencido, tienen fuerza ejecutiva en atención a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, aparejan la ejecución inmediata de las obligaciones, se decrete medida ejecutiva de embargo sobre cada uno de los apartamentos y sobre las acciones tipo “A” y “B”, que le son inherentes, distinguidas con los números de los respectivos apartamentos, en la sociedad mercantil “Hoteles Doral, C.A.”, oficiándose lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. de este Estado; y en el caso de la acciones, se ordene estampar las correspondiente nota en el Libro de Accionistas de la empresa Hoteles Doral, C.A. Para la ejecución de las medidas solicitó se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.

La medida de embargo fue decretada y ejecutada en los términos solicitados.

Por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más cuatro (4) que se le conceden como término de distancia, librándose comisión al Circuito Judicial del la Zona Metropolitana de Caracas.

Igualmente, en fecha 23 de enero de 2009, fue presentado escrito de demanda de tercería por la sociedad mercantil INVERSORA CAMINO VERDE, S.A., representada por su presidente, abogado O.V.M., contra las sociedades mercantiles FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. (FINATRA), HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, la cual fue admitida por auto de fecha once (11) de febrero de 2009.

Con fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la abogada M.A.F.G., acreditándose como representante judicial de HOTELES DORAL C.A., representación ésta que fundamentó: 1º.- en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esta sociedad mercantil, celebrada en fecha 06-06-2009, la cual consignó; y, 2º.-En autorización de la Junta Directiva de Hoteles Doral C.A., en sesión de fecha 11 de julio de 2009, también consignada, por la cual quedó facultada para desistir de los procedimientos y de las acciones incoadas por la empresa administradora en contra de los diferentes accionistas que conforman el capital social de la misma; desistió de la acción y del procedimiento en el presente juicio, y solicitó su homologación y el archivo del expediente.

En ese mismo día, dieciséis (16) de julio de 2009, el abogado O.V.M., consignó una diligencia en el Cuaderno Separado de este proceso, donde solicita que se deje sin efecto la compulsa de citación emitida a nombre de L.M.G., presidente de la empresa demandada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. y que en su lugar se expida una nueva compulsa para citar a la abogada M.F.G., en el carácter de apoderada de la empresa demandada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A.

Por escrito de fecha 31 de julio de 2009, el abogado G.A.O.G., apoderado judicial del demandante Hoteles Doral C.A., cuestionó la representación de la abogada M.F.G., alegando que la misma es el producto de una espuria, ilícita e ilegal “Asamblea Extraordinaria”, realizada al margen de los Estatutos Sociales de esta empresa, en la cual se violaron indiscriminadamente todas las formalidades allí establecidas, llegando al extremo de anular decisiones tomadas por la Asamblea Ordinaria de Hoteles Doral C.A.

Asimismo argumentó que había solicitado la nulidad absoluta de dicha Asamblea y adjuntó copia de la demanda y de su reforma, así como también copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 16 de mayo de 2009 en la cual consta que el legítimo representante legal para otorgar poderes de Hoteles Doral C.A., es el abogado Gabriel Mazzali Aldana, y no la abogada M.F. y termina oponiéndose rotundamente a la solicitud de ésta.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, la abogada M.F.G., ratificó el pedimento esgrimido en la diligencia del 16 de julio de 2009, y consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que declaró la nulidad de la Asamblea celebrada el 08 de marzo de 2008. Asimismo, consignó copia simple de dos poderes que le fueron otorgados y posteriormente revocados por la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA), donde anuncia la apertura de un procedimiento legal pertinente contra el ciudadano O.V.M., copia simple de dos poderes que le fueron otorgados y posteriormente revocados por la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA).

En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado G.O.G., presentó escrito argumentando que el fallo que anuló la Asamblea del 08-03-09, había sido apelado, presentando copias de tal actuación; y que, en consecuencia, sus efectos quedaron suspendidos.

Por escrito del 02-10-2009, el abogado G.O.G., insistió en la necesidad de que se produzca el pronunciamiento que decida la legitimidad del representante judicial; que conforme al artículo 200 del Código de Comercio “las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, y que éste fue violado por Financiadora del Trabajo C.A. (FINATRA), por lo que no se generan efectos legales. Acompañó copia certificada de los Estatutos de Hoteles Doral C.A., y señaló su página 37 donde se indican los requisitos para celebrar asambleas extraordinarias; insiste en el artículo 275 del Código de Comercio sobre las atribuciones de las asambleas ordinarias, y opina que no es legítima la representación de M.F.G..

Por decisión de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre el problema planteado en el sentido que la representación legítima correspondía al abogado G.O.G., como apoderado judicial de Hoteles Doral C.A.

Por diligencia del 22-10-2009, la abogada M.F.G., apeló de dicha decisión interlocutoria, la cual fue oída en un solo efecto.

Por escrito del 29-10-2009, el abogado G.O.G., invoca la citación tácita o presunta de la demandada FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA) e igualmente la confesión ficta de la misma. Alega el abogado G.O.G., que la abogada M.A.F.G., aboga vehementemente por FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA), así: a) desistiendo de la acción y del procedimiento en la demanda que cursa contra ésta en este juicio; b) solicitando la apertura de un procedimiento penal contra el ciudadano O.V.M.; y c) En nombre de ella adelanta opinión sobre el juicio de tercería, que cursa en este mismo expediente, Cuaderno No.BH04-X-2009-000019.

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2009, el abogado O.V.M., representante de la demandante en tercería, invoca también la citación tácita y la confesión ficta de la demandada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. (FINATRA)., señalando que su representada presentó prueba irrefutable en este juicio, de que la abogado M.F.G. es apoderada de la empresa demandada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. (FINATRA).. y a la misma vez solicitó a este Tribunal que la citara para la contestación y que no obstante la ciudadana apoderada de la demandada FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. (FINATRA). decidió no contestar la demanda ni promover pruebas en este juicio, pero sin embargo prefirió actuar subrepticiamente en este proceso, al presentar su diligencia de fecha 16 de julio de 2009.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la abogada M.F.G., consignó copia de un documento contentivo de revocatoria de poder, de fecha 12 de julio, sin datos de registro, mediante el cual asegura le fue revocado el Poder en el que los demandantes y la demandante en tercería, fundamentan la citación tacita y la confesión ficta.

Por diligencia del 06 de noviembre de 2009, la abogada M.F.G. señala que: “ratifica la consignación del poder revocado que le fuera entregado por la demandada Financiadora del Trabajo C.A. (FINATRA), con fecha 07-07-2009, con lo que queda demostrado que no posee la cualidad aludida por el abogado G.O.”.

El abogado G.O.G. ratificó su escrito de fecha 29-10-2009, relativo a la realización del cómputo y que se declare la citación tácita y la confesión ficta de la demandada FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA), y solicita la acumulación de expedientes.

A este respecto el Tribunal observó que la abogada M.F.G., era efectivamente apoderada judicial de la demandada FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA)., para el momento en que intervino en este proceso, el dieciséis (16) de julio de 2009, según consta de Poder consignado por la actora y por el demandante en tercería, en copia certificada, anotado bajo el No.18, Tomo 48, de fecha 12 de junio de 2009; y por no haber sido desvirtuada su vigencia ya que el poder consignado, según el cual le fue presuntamente revocada su representación, quedó anotado bajo el No. 43, tomo 76, de fecha 12 de julio de 2009, y corresponde a una revocatoria de otro Poder. Y así lo decidió.

Por auto del 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con vista de las observaciones precedentes, declaró la citación tácita de Financiadora del Trabajo C.A. (FINATRA); y con respecto a la confesión ficta y a la acumulación de procesos, ordenó la realización del cómputo pertinente.

Ordenado y efectuado el cómputo en la forma solicitada para la causa principal, a través de la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2009, el mismo dio el siguiente resultado: desde el 16-07-09, exclusivo, fecha de la citación tácita o presunta, hasta el 23 de septiembre de 2009, inclusive, día correspondiente para la contestación de la demanda, transcurrieron los 20 días de despachos, sin que se produjera la contestación de la demanda; y desde esta fecha exclusiva, hasta el 21 de octubre de 2009, inclusive, transcurrieron y vencieron los 15 días de despacho para la promoción de pruebas. Que igualmente desde el día 22 de octubre de 2009 hasta el día 04 de noviembre de 2009 ambas fechas inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes al lapso para dictar Sentencia.

Por escrito del 26-11-2009, la abogada M.F. recusó a la juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cumplida la tramitación legal.

Llegaron los autos a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y fue admitido por auto de fecha 14-12-2009, en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 18 de Noviembre de 2.009 hasta el 26 de Noviembre de 2009, ambas fecha exclusive.

Mediante oficio No. BH04-I-2009-000001 de fecha 17 de Diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió anexo cómputo solicitado, en el cual certifica que desde el 16 al 26 de noviembre de 2009, ambas fechas exclusive transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

Por cuanto los procesos se encuentran en el mismo estado de sustanciación, según se expresa más adelante, se ordena, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los mismos para que un mismo pronunciamiento los abrace a los dos. Y al efecto:

Para decidir, el Tribunal observa:

III

DECISIÓN SOBRE LA CAUSA PRINCIPAL

Con respecto del juicio Principal, se constata del cómputo efectuado, que trascurrieron los lapsos tanto para la contestación de la demanda como para la promoción de las pruebas en el presente juicio sin que la demandada promoviera alguna que la favoreciera. En estas circunstancias, y habiéndose declarado previamente la citación tácita, es evidente que también incurrió en confesión ficta por su contumacia y rebeldía a contestar la demanda, lo que produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda al no ser contraria a derecho la acción intentada.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procede a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada por no ser contraria a derecho la acción incoada, y que las pruebas aportadas con el libelo no fueron desconocidas ni tachadas por la demandada, manteniendo su plena eficacia probatoria, este Tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por HOTELES DORAL C.A. y EL CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, antes identificados, contra la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA), antes identificada, por cobro de cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias, discriminadas en el libelo de demanda y, en consecuencia la condena:

PRIMERO

A cancelar la cantidad total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.665.000).

SEGUNDO

A cancelar la cantidad que resulte de la corrección monetaria por inflación conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas publicados mensualmente por al Banco Central de Venezuela (BCV) a partir del primero (01) de diciembre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN LA DEMANDA DE TERCERÍA:

Por lo que respecta a la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSORA CAMINO VERDE, S.A., antes identificada, representada por su presidente, abogado O.V.M., principalmente contra la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA), y por mandato legal contra Hoteles Doral C.A., y Condominio Doral Beach Villas, arriba identificadas, por concepto de un pago único indemnizatorio por daños y perjuicios, ésta se presentó en los siguientes términos:

Mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2009, el ciudadano O.V.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.144.102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.267 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA CAMINO VERDE, S.A., en su carácter de presidente de la misma, empresa ésta domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Asamblea que acompaño anexa marcada “A”, efectuada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día treinta (30) de Octubre de 2007, bajo el No. 15, Tomo A-45, demandó en “tercería”, de conformidad con los ordinales 2º y 30 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero 1977, bajo el número 24 del Tomo A, empresa administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estadoA. en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979; así como a la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C. A. (FINATRA C. A.), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1959, anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A; reformada por Acta de Asamblea de fecha 22 de junio de 1960, bajo el Nº 54, Tomo 14-A; e igualmente reformada según Acta de Asamblea de fecha 22 de abril de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 40-A PRO., quienes son partes contendientes en el juicio distinguido con el Nº BP02-V-2008-002674, por demanda por vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. El objeto principal de dicha pretensión en esta demanda en tercería fue formular el respectivo requerimiento de pago a la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA) C.A. por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares Fuertes (BS. F. 25.000.000), por incumplimiento del Contrato de Administración Delegada y Gestión suscrito con su representada, así como que se respeten por el Tribunal los derechos exigibles de su representada a que su acreencia sea garantizada por la cosa embargada y que en caso de remate, dicha acreencia sea cancelada con los ingresos provenientes del mismo, y que de igual manera, su representada sea declarada poseedora de un interés jurídico actual en sostener las razones jurídicas de la parte demandante y a proseguir la acción deducida, pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso, en razón de que para que su representada pueda vender los 261 apartamentos de FINATRA C.A. y percibir la utilidad pactada en el contrato anexo, se hace absolutamente indispensable, que antes que nada, se le cancelen al Condominio las cuotas extraordinarias de condominio que le adeuda FINATRA C.A. La pretensión de su representada tiene su fundamento en documento autenticado, en fecha 13 de Noviembre de 2007, por ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 46, tomo 158 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo acompañó marcado “B”, que acredita a su representada como poseedora de un derecho exigible por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 25.000.000), más la indexación o diferencial cambiario que se produzca por variación del índice de precios al Consumidor señalado por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de dicha cantidad, sobre la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA) C.A., con todos los atributos que se desprenden de ese derecho a favor de su representada, en relación al Contrato de Administración Delegada y Gestión, contenido en el contrato anexo, sobre doscientos sesenta y un (261) apartamentos de su propiedad, ubicados en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Parcela H-234 del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo J.A.S. delE.A., de los cuales doscientos veintisiete (227) apartamentos fueron embargados ejecutivamente en este proceso. En efecto, la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA C.A.), ha incurrido, por un lapso superior a un año, en uno de los supuestos establecidos como causal de terminación del contrato anexo, según consta en la Cláusula DECIMA NOVENA del mismo, al incumplir con su obligación de enajenar (protocolizar) los doscientos sesenta y un (261) apartamentos, que debió haber entregado a su representada en administración, arrendamiento y venta, a partir del 14 de Noviembre 2007, fecha de autenticación del contrato anexo, según lo pactado en la Cláusula PRIMERA del mismo y que nunca fueron ni han sido entregados a su representada para dichos fines ni para ningún otro. La antes señalada negativa de FINATRA C.A. a entregar dichos apartamentos a su representada para su administración, arrendamiento y venta, incurre nuevamente en otro de los supuestos o causales de terminación del contrato anexo, consistente en la negativa de reconocerle a su representada su derecho a percibir sobre las ventas de los 261 apartamentos, el porcentaje establecido en la Cláusula SEXTA del contrato anexo. Asimismo, FINATRA C.A. ha incumplido con la obligación contractual establecida en la cláusula TERCERA del Contrato anexo, donde se compromete a aportar a mi representada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000) mensuales, para el acondicionamiento final de sesenta y nueve (69) apartamentos, que ya están remodelados. Igualmente FINATRA C.A. ha incumplido con el pago al Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, de las cuotas extraordinarias de condominio correspondientes a los apartamentos embargados ejecutivamente en este proceso, de cuyas cuotas extraordinarias convino FINATRA C.A. en subrogarse, según consta en la cláusula CUARTA del Contrato anexo. Los problemas referentes a la invasión de la urbanización Doral Beach Villas fueron totalmente solventados, según se comprueba de Actas del Juzgado Segundo de Ejecución del Municipio Autónomo J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, las cuales acompaño anexas marcadas “C” y “D, donde consta que dichos problemas fueron solucionados, así como concluido el desalojo total de los invasores de la Urbanización Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club. Finalmente, FINATRA C.A. conviene en la cláusula DÉCIMA NOVENA del contrato anexo, en que los incumplimientos anteriormente especificados, son causa suficiente y justificable para considerar resuelto el contrato anexo y asimismo conviene y acepta en pagarle a su representada un pago único indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 25.000.000), más de la indexación o diferencial cambiario que se produzca por variación del índice de precios al Consumidor y asimismo FINATRA C.A. declara y acepta que su representada formule el respectivo requerimiento de pago ante un Juez con competencia territorial, quedando su representada facultada para solicitar ante dicho órgano jurisdiccional, la declaratoria de las medidas cautelares que sean necesarias, sobre los doscientos sesenta y un (261) apartamentos propiedad de FINANCIADORA DEL TRABAJO (FINATRA) C.A. El valor de la referida demanda fue estimado a los fines legales pertinentes en la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 32.000.000). El contrato anexo, por ser instrumento público de naturaleza auténtica, que prueba clara y ciertamente la obligación de FINATRA C.A. de pagarle a su representada la cantidad líquida con plazo cumplido Veinticinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000.000), más la indexación respectiva, tiene fuerza ejecutiva en atención a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo cual apareja la ejecución inmediata de dicha obligación. En consecuencia, pidió se decretara medida ejecutiva de embargo sobre cada uno de los doscientos sesenta y un (261) apartamentos propiedad de FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA) C.A., ubicados en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Parcela H-234, Complejo Turístico El Morro, Municipio J.A.S. delE.A., identificados cada uno por los linderos y medidas que más adelante identifican y sobre las acciones tipo “A” y “B”, que le son inherentes, distinguidas con los números de los respectivos apartamentos, en la sociedad mercantil “Hoteles Doral, C.A.”, empresa administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, oficiándose lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. de este Estado; y en el caso de la acciones, se ordenara estampar las correspondiente nota en el Libro de Accionistas de la empresa Hoteles Doral, C.A. Para la ejecución de las medidas solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado Ejecutor del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial y que se designara al depositario judicial de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Depósito Judicial, marcado “E”. A objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su representada, el siguiente: Edificio Aloha, Condominio Doral Beach Villas, Avenida A.V., Complejo Turístico El Morro, Municipio J.A.S. delE.A..Admitida la presente demanda en tercería, pido su instrucción y sustanciación en cuaderno separado conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades contempladas en el artículo 373 ejusdem, y su declaratoria con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos legales pertinentes.

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado O.V.M., alega que la tercería se tramita en Cuaderno Separado BH04-X-2009-000019, accesorio del expediente principal BP02-V-2008-002674, y que en fecha 23 de abril de 2009, el abogado J.N.G., Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se presentó en las oficinas administrativas de la empresa Hoteles Doral C.A., administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, a los efectos de practicar medida de embargo preventiva sobre 258 apartamentos de la propiedad de Financiadora del Trabajo C.A.; así como para embargar 258 acciones en los Libros de accionistas de Hoteles Doral, C.A., cuyas acciones pertenecen a la empresa Financiadora del Trabajo, C.A.; es decir, que la empresa Hoteles Doral C.A., administradora del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club tuvo conocimiento desde esa misma fecha, 23 de abril de 2009, de la existencia de esta demanda de tercería en su contra, al estar presente sus directivos en el acto de la entrega de los libros de accionistas a dicho Juzgado Ejecutor de Medidas, cuyo acto de embargo preventivo se encuentra consignado en el cuaderno de medidas de esta demanda de tercería, y que en consecuencia, los codemandados Hoteles Doral C.A y Condominio Doral Beach Villas, se entenderán citados desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, en conformidad con la normativa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que por diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2009, la abogada M.F.G., realizó una diligencia en el expediente principal de este proceso siendo apoderada de la empresa demandada Financiadora del Trabajo, C.A., , y que ésta tuvo conocimiento de la presente demanda de tercería en contra de su representada y adelanta opinión sobre la demanda de Tercería y lo amenaza con fantasiosas acciones penales, lo que demuestra que dicha apoderada estaba en perfecto conocimiento de la demanda de tercería incoada en contra de su representada Financiadora del Trabajo, C.A., y que no obstante, decidió no contestar la demanda ni promover pruebas en esta demanda de tercería, por lo que su representada Financiadora del Trabajo, C.A., debe entenderse citada para la contestación en esta demanda de tercería, a partir del día 10 de agosto de 2009, sin más formalidad, de conformidad con la norma de procedimiento pautada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita que en vista de los alegatos de hecho y de derecho que anteceden, pide al Tribunal que en aplicación del artículo 216 ejusdem, se tenga por citada tácitamente para la contestación de la demanda a las empresas codemandadas, Financiadora del Trabajo, C.A., Hoteles Doral, C.A. y Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, sin más trámites; y que en razón de la inasistencia de Financiadora del Trabajo, C.A. al acto de contestación de la demanda, se le tenga por contumaz, de conformidad con los artículos 198 y 359 ejusdem. Continúa exponiendo que la empresa Financiadora del Trabajo, C.A. no promovió pruebas dentro del lapso procesal de quince (15) días de despacho establecido en el artículo 388, comenzando dicho lapso a partir del día de despacho subsiguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, es decir, que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 13 de octubre de 2009 y concluyó el día 6 de noviembre de 2009, y en consecuencia, pido al Tribunal que en razón de las evidencias y actos procesales referidos, consignados en el expediente principal y en el Cuaderno Separado, en estrecha concordancia con la normativa adjetiva establecida en el artículo 362, tenga a bien declarar la Confesión Ficta de la sociedad mercantil Financiadora del Trabajo, C.A., por cuanto dicha sociedad mercantil no ha probado nada que le favorezca en este proceso y por cuanto la demanda de Tercería no es contraria a derecho, solicita muy respetuosamente de este Tribunal, que a los fines de verificar las fechas de inicio y de vencimiento de los lapsos procesales antes referidos, tenga a bien ordenar por Secretaría, el cronograma y cómputo de los días de despacho correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que en virtud de la normativa de los artículos 373 y 362 ejusdem, proceda a acumular el expediente principal y el cuaderno separado y a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del Auto que acuerde la acumulación solicitada, ateniéndose a la confesión ficta de la empresa demandada Financiadora del Trabajo, C.A.

Es decir, el demandante en tercería invoca también la citación tácita de las demandadas Hoteles Doral C.A., y Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, a partir del 23 de abril de 2009, fecha ésta en que sus representantes estuvieron presentes en el acto de ejecución del embargo sobre 258 apartamentos y de las acciones correspectivas en los libros de Hoteles Doral C.A., hechos éstos que el Tribunal acoge como pertinentes para producir la citación tácita o presunta, en consonancia con lo que, en diferentes fallos, ha sostenido Casación. Así se declara.

Por lo que atañe a la citación tácita de Financiadora del Trabajo C.A., también invocada por la demandante en tercería, este Tribunal observa que en esa fecha 10 de agosto de 2009, efectivamente la abogada M.F., realizó diligencia en la cual hacía alusión a la demanda de tercería, lo que evidencia su conocimiento, como apoderada judicial de aquella, de la existencia de la demanda de tercería, argumento suficiente para que se produzca su citación tácita, a partir del 10 de agosto del 2009. Así se declara.

Ahora bien, para resolver sobre la confesión ficta, este Tribunal ordenó efectuar el cómputo de despachos transcurridos desde el 10 de agosto de 2009, exclusive, último de los citados, hasta la fecha en que se cumplieron los 15 despachos para la promoción de pruebas. Por cuanto parte de esos despachos transcurrieron en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto a los fines de que por Secretaría certifique los despachos transcurridos desde el 10 de agosto de 2009.

Mediante oficio No. BH04-I-2010-000001 de fecha 13 de Enero de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió anexo cómputo solicitado por este despecho relativo a la demanda por Tercería incoada por Inversora Camino Verde, S.A., en el cual certifica que desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 9 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive transcurrieron veintiún (21) días de despacho, y desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 06 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho.

Realizado el cómputo ordenado y recibido por este Tribunal, se evidencia de sus resultados que, efectivamente, las demandadas incurrieron en confesión ficta y que no promovieron probanza alguna que las favoreciera durante los 15 días de despacho de promoción. En consecuencia se les declara incursas en confesión ficta y que igualmente se consumó el plazo de los quince (15) días de despacho de la promoción de pruebas sin que se hubiere promovido alguna, que las favoreciera. Así se declara.

V

DECISIÓN EN RELACIÓN A LA TERCERÍA

Para decidir se observa, que habiéndose producido la confesión ficta de las demandadas en tercería y que no habiendo probado nada que las favoreciera, pues el documento acompañado con el libelo no fue desconocido ni tachado, conservando íntegramente sus efectos probatorios, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de tercería y, en consecuencia se condena a FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (FINATRA), a cancelar a Inversora Camino verde S.A., arriba identificada, lo siguiente:

PRIMERO

Cancelar la cantidad total de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.25.000.000) contractualmente establecidos.

SEGUNDO

Cancelar la cantidad que resulte de la corrección monetaria por inflación conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV) a partir del once (11) de febrero de 2009, fecha de admisión de la demanda de tercería, hasta la sentencia definitiva, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

En virtud de que el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, y a partir de que consten en autos las mismas, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Líbrense Boletas de Notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.

En esta misma fecha, siendo las OCHO Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (08:15 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.

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