Decisión nº DIC-412-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 22 de Diciembre del 2011.-

201° y 152°

Exp. N° 16.951

DEMANDANTE: INVERSORA LA ESTANCIA C.A., inscrita por

ante el Registro Mercantil, llevado por este

Tribunal, anotado bajo el N° 380, Folios 186 al

191 y su Vto, Tomo 28, alcance II, en la persona de

su representante J.D.D.

FRANCESCHI, titular de la Cédula de Identidad

N° 2.668.059.

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADOS: M.J.L.M.,

H.R.L.M.,

MANUELYS DEL C.L.

SALAZAR y DALLALY ROSILEK OROPEZA

CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N°

12.289.619, 12.887.697, 12.287.920 y 24.134.889.

Respectivamente.

APODERADO: NO OTORGARON PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

(Con Fuerza de Definitiva)

Por presentado el anterior A.C., interpuesto por el ciudadano J.D.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.059, en su carácter de representante de la Empresa INVERSORA LA ESTANCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercante, llevado por este Tribunal, y anotado bajo el N° 380, Folios 186 al 191 y su Vto, Tomo 28, alcance II; asistido por el abogado en ejercicio L.R. CARMONA H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, a los fines de ejercer Acción de A.C. en Defensa del Derecho de Propiedad, conforme a los artículos 02, 19, 136 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículos 545 del Código Civil; en virtud de lo cual, este Tribunal para decidir sobre la admisión del Recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Expresa el recurrente que su representada es propietaria y mantiene un terreno urbano constituido por una extensión Treinta Hectáreas (Has 30,00), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos que son o fueron de F.M., Sur: Con Cauce seco del Rió Chuare o de Macarapana, que lo separa de los terrenos pertenecientes a los Hermanos Fanceschi Balan; Este: Terrenos que son o fueron de L.S., antes de P.M.; y Oeste: Con la carretera Nacional que conduce de Carúpano a Rio Caribe y lo separa del Country Club de Carúpano y del caserío de Boca de Rio y cuyo dominio deriva del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Bajo el N° 63 de la Serie, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1.979, cuyas copias produjo marcadas “A”, que dicho inmueble es clasificado como urbano por la Autoridad Administrativa, según la Gaceta Oficial N° 5.253, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano con fecha 18 de Agosto de 1.998, que dadas las circunstancias de que la firma socialista Cacao Oderi, sin la anuencia expresa o delegada de su representada piensa construir en el terreno aledaño una fabrica de chocolate, loable propósito que auspician, sin demérito del pago de las indemnizaciones que corresponde a mi representada por imperio del artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de lo cual, se ha producido una situación de amenaza inminente de invasión de dicho terreno, que sin perjuicio de ser un hecho notorio parroquial, el cual invocaron conforme a los principios probatorios de el ordenamiento Jurídico.

Que el hecho expectante alegado, es de la amenaza de invasión, que por sí misma afecta simultáneamente, de manera inmediata al derecho de propiedad aducido por su representada, sobre el terreno supra descrito, y en vinculación, al derecho a la vivienda previsto por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de los anteriores hechos, su representada tiene interés legítimo en requerir en Sede Constitucional, la tutela jurisdiccional efectiva para el amparo de su derecho de propiedad, conectado al derecho a la vivienda cuya prestancia como derecho humano prioritario, exige en el presente caso aunar a la presente acción, el interés colectivo o difuso involucrado en la situación, y específicamente para prevenir, ante la amenaza inminente de invasión del terreno supra indicado, su infracción, mediante las órdenes, prohibiciones y medidas que aseguren el pleno goce y ejercicio del derecho de propiedad invocado, en conexión con el derecho a la vivienda frente a las perturbaciones de cualquier persona, natural o jurídica, grupo poblacional, o ente moral, que de alguna manera, afecte el normal desenvolvimiento del proyecto inmobiliario objeto material de la pretensión.

Acompañó conjuntamente con libelo los Documentos, que corren inserto a los folios Trece (13) al Treinta y Ocho (38) del presente expediente.

Ahora bien, el A.C. tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los r.J. que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico.

Así, la Jurisprudencia Nacional ha advertido que para su Admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado”.

No hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previsto en la Ley.

Este Carácter extraordinario del Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.S.D. y Garantías Constitucionales cuando “...el agraviado haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes...”, refiriéndose a los casos en que el Particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un A.C., entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la acción de A.C. por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que rigen la materia, en este sentido señala el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en Sentencia dictada en fecha 30-04-03 en el expediente signado con el Número 5216, de la nomenclatura interna de ese Juzgado y 14.084 de este Juzgado lo siguiente:

>

Criterio este que comparte íntegramente ésta Juzgadora.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., intentada por el ciudadano J.D.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.059, en su carácter de representante de la Empresa INVERSORA LA ESTANCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por este Tribunal, anotado bajo el N° 380, Folios 186 al 191 y su Vto, Tomo 28, alcance II; asistido por el abogado en ejercicio L.R. CARMONA H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.951.

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