Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

ruebas aportadas, referente a la documentación privada y copias simples, indudablemente que éstos actos, actas, hechos y documentos, serán valorados por el tribunal, en todo su merito y valor jurídico probatorio a favor de mi representada, toda vez que rige el principio de que “El que calla, otorga” Produciéndose procesalmente la convalidación de los hechos y documentos en referencia; por lo que igualmente todo lo dicho, hecho, aclarado y probado en las incidencias surgidas, sobre todo lo referente a la fianza para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya apelación se hizo ante el Juzgado Superior Segundo (Exp. 13991), donde la parte demandante asumió toda la responsabilidad y amplitud del caso, al hacer aclaratorias en el escrito de promoción de pruebas y promover pruebas documentales y un justificativo de testigos , la parte demandada, frente a esta incidencia mantuvo una aptitud totalmente pasiva (Art. 213 del C. P.C. beneficiando a mi representada, como a través de mi persona, en el 13.991) en contra de la empresa INVERSORA MERCANTIL EL GARZO, C.A., y que no lo hubiese contradicho el apoderado, y que igualmente no negó u omitió, guardando un total y hermético silencio, obliga a su mandante INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., en el expediente 13.991, lo cual esta probado hasta la sociedad, inexorablemente que todo ello, beneficia a mi representada, mientras como lo hemos sostenido, dicha empresa no probo nada absolutamente a favor de la misma. Y cuarta, en orden a lo expuesto, pido, se declare sin lugar, la demanda de saneamiento, y las acciones subsidiarias de indemnización daños y perjuicios por (supuesto) dolo de los cónyuges propuestas contra mi representada, como co-demandada en dichas acciones, y procedente la nulidad de la venta del bien inmueble adquirido durante la vida conyugal de los esposos Altuve-Rangel, con las correspondiente condena en costas.

A los folios 156 al 163 con sus respectivos vueltos obra contestación a la demanda del codemandado I.A.C., presentado por su apoderado judicial Abogada A.R.S..

• Estando dentro del término de dar contestación a la temeraria, ilícita y contradictoria supuesta pretensiones de a) Saneamiento, b) Subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges y c) de nulidad por dolo de los cónyuges, que ha intentado la compañía “INVERSORA MERCANTILEL GARZO C.A., en su contra, antes de dar contestación y para que sean resueltas al fondo, es decir, antes del fallo definitivo, propongo de acuerdo con el artículo 361 del código de procedimiento civil, la falta de cualidad o falta de interés que tiene mi mencionado mandante para sostener este juicio, pues está excento de sanear, todo vez que la demandante “Inversora Mercantil El Garzo C.A.” al comprar el inmueble, a través de su representante legal C.A.P.A., estaba real y conscientemente enterado de la existencia real, efectiva e indubitable, de una causa anterior a la venta, es decir, de la existencia en mi representado, de un hecho inherente a su persona, consistente en el estado civil de casado, por lo que esto hace que el vendedor I.A.A., quede excento de la evicción que se ha solicitado, y por vicios o defectos supuestamente oculto de la negociación, tal como lo señala el artículo 1507 del código civil, pues la compañía compradora al negociar acepto a todo evento el riesgo a correr, y ello es así, porque el dolo precisamente provino sin lugar a dudas, de ese hecho personal, que el presidente de la citada empresa conocía de antemano, es decir, desde mucho antes, de que se constituyera su representada “INVERSORA EL GARZO C.A.”, eso por una parte.

• Confesión judicial: igualmente fundamento la cuestión previa perentoria de falta de interés y falta de cualidad en la persona de mi representada para sostener esta demanda, en la confesión judicial, en que incurrió la empresa co-demandada, en la acción de nulidad exp. 13.991, cuando en su escrito de contestación a la demanda, citado en el numeral II “Hechos aceptados y hechos rechazados”, de la letra “F”, en cuanto al primero, (hechos aceptados), la empresa “Acepto como ciertos, ( el estado civil de casado de mi representado), sin reservas de ninguna naturaleza como ciertos, convalidándolos al no impugnarlos, desconocerlos, ni tacharlos. Mal puede sostener como co-demandado la presente acción, por lo que en orden a lo expresado, pido al ciudadano Juez, su pronunciamiento, antes de dictar su sentencia definitiva.

• De la caducidad de la acción de saneamiento, por otras parte, propongo igualmente como cuestión previa perentoria, para que sea resuelta previa al fondo de al demanda, “la caducidad de la acción establecida por la ley” prevista y sancionada en el numeral 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, ya que en el saneamiento intentada, hay caducidad de la acción, establecida expresamente en el artículo 1525 del código civil, pues la acción de nulidad (Exp. 13.991) incoada en contra de su representado I.A.A. y por ende en contra de la empresa “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.” , se intento en enero de 1994, y consta autos, a los tres meses de haber sido admitida la demanda, vale decir, el 26 de abril de 1994, la señora M.E.d.A., le envío un telegrama con acuse de recibo a los ciudadanos C.A.A. y/o E.L.B., para que estuvieran en conocimiento de la existencia de esa acción de nulidad, documento esto que no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados, por lo tanto convalidados por la empresa co- demandados.

• En el escrito que encabeza el expediente N° 15.394 contentivo de las tres acciones, de esta demanda. Por lo tanto, con tales elementos probatorios, justifico la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de un año, a que se refiere el artículo 1525 del código civil, en concordancia con el artículo 1503 ejusdem.

• En el numeral:”2” Responsabilidad por los vicios o defectos ocultos de la misma”.- Observe usted ciudadano Juez, que la empresa demandada, en el numeral 7 “La demanda”.- 7.1 Petitorio referente a la primera acción, en este caso, DE SANEAMIENTO, la parte demandante torpemente acoge en su totalidad, el mencionado artículo 1503, que se refiere al tipo del vicio, ya que el numeral 1° trata: “De la posesión pacifica de la cosa vendida”… Y su numeral 2° de los vicios defectos ocultos de la misma”, en que fundamenta la acción. Por lo que fundamentar su acción de dicho artículo, y otros, a los cuales haré referencia, está aceptando incondicionalmente la caducidad de la acción, por los hechos pre-deducidos, vale decir, sin lugar a dudas, señor juez, hay aceptación y por lo tanto, confesión del derecho en que se fundamenta, cuando textualmente expresa, en este libelo (demanda de saneamiento 7.1 Petitorio “En fuerza de las consideraciones que anteceden, y en uso de las facultades concedidas en el artículo 387 del código de procedimiento civil y de acuerdo con lo previsto en los artículo 1503, 1504, 1506, 1508 y 1510 del código civil y ordinal 1° del artículo 165 del ultimo ordenamiento legal citado, en nombre de mi representada ocurro ante el tribunal para demandar como en efecto formalmente demando a los cónyuges I.A.A.C. y M.E.R.F.d.A. , para que, en caso de ser declarada con lugar, la demanda de nulidad propuesta por la segunda, convenga en sanearle la venta que le hizo el primero conforme a documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 40 del protocolo primero, tomo 8°.

• De la contestación a la pretensión de saneamiento: En el supuesto negado que el ciudadano Juez llegase a considerar, la improcedencia de las cuestiones previas perentorias, a todo evento, rechazo y contradigo, tanto en los hechos y derecho, la ilícita y descabellada demanda, por lo que rechazo por falso e inveraz, la demanda de saneamiento en todo su texto, es decir, tanto en los hechos como en el derecho.

  1. 5.2 Fundamento legal sustantivo. Como vendedor nada tiene que responder por evicción mi mandante, pues no hubo de su parte, ni dolo, ni culpa, ni mala fe, pues la empresa compradora conocía su estado civil de casado, menos aún restituir a la misma, ni el precio, ni los frutos, ni las costas del pleito, ni las que hubiesen seguido produciéndose en el supuesto de saneamiento; rechazo los supuestos daños y perjuicios y los supuestos gastos y costas del contrato, y menos aún, pagar ningún exceso del valor del inmueble objeto de la supuesta evicción.

  2. “Legitimación pasiva” Rechazo por ser falsos los hechos aducidos en este capítulo, pues ratifico la empresa co-demandada conocía del estado civil de casado de I.A.A., y esta negociación se comprometió única y absolutamente la propia responsabilidad de mi poderdante, y la responsabilidad única y absoluta de la empresa mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., Los hechos hablan por si solo.

  3. “7 La demanda.” 7.1 Petitorio, en cuanto a este capitulo no convengo en ningún saneamiento menos en los pedimentos temerarios de: Primero: Restitución de la suma de Bs. 10.000.000,0 ni de ningún diferencial por indexación. Segundo: Si se hace la experticia, rechazo la misma. Tercero: Rechazo los intereses sea cual fuere su tipo. Cuarto; Rechazo las costas y costos del proceso. Quinto: Rechazo los gastos ocasionados y especificados en este numeral. Sexto: rechazo la suma de Bs. 62.080.000,00, por concepto de supuestos daños y perjuicios del supuesto no aprovechamiento del terreno por parte de la citada empresa. Por lo tanto rechazo todo lo expuesto y relacionado con la Constructora ORION, empresa filial de la co-demandada y todas las cifras que se refieren a utilidad bruta, gastos iniciales, capital líquido, por la supuesta no utilización del terreno, lo relacionado a experticia complementaria , etc., pues ratifico mil veces, la compradora conocía el estado civil de casado de I.A.A., y actuó de mala fe, pues allá a través de su presidente C.A.P.A., provino el daño más grave, al negociar la compra del inmueble.- 7.2 “De la estimación de al demanda”: Rechazo la estimación en Noventa Millones de Bolívares. Dejo de esta manera contestada la presente demanda, vale decir, la pretensión de saneamiento.

    • De la segunda pretensión: “Demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges”.

    • En nombre de mi mandante I.A.A. y antes de dar contestación a esta absurda pretensión incoada en su contra, por la igualmente co-demandada INVERSOAR MERCANTIL EL GARZO C.A. y a los fines de que igualmente sean resultas previo a la sentencia que ha de abarcar las cuatro acciones propuestas: Nulidad de venta, saneamiento, demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges y demanda de nulidad por dolo de los cónyuges, propongo de acuerdo con el artículo 361 del código de procedimiento civil “ la falta de cualidad o falta de interés, que tiene mi mencionada representado I.A.A., para sostener esta demanda, por las razones siguientes: la Inversora Mercantil el GARZO C.A., en cuanto a la acción de nulidad de venta:

  4. Está confeso en cuanto al conocimiento del estado civil de casado de I.A.A.C..

  5. En cuanto a la segunda cuestión previa perentoria mencionada en el saneamiento, es decir, la caducidad de la acción, prevista y contemplada en el numeral 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, del mimo modo se demostró que hay caducidad de la acción de saneamiento artículo 1525 del código civil en concordancia con el artículo 1503 ejusdem, por estar suficientemente probado que transcurrió más de un año en que tanto la empresa INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A. a través de su presidente C.A.P.A., como su apoderado, Abogado A.N.P. tuvieron conocimiento tanto personalmente, como por la prensa, de haberse intentado el juicio de nulidad de la venta objeto de la sociedad de bienes gananciales, por estas razones de fondo y peso, mi representado no tiene cualidad, ni interés para sostener esta temeraria ilegal acción, y así pido al ciudadano Juez, su pronunciamiento al respecto, antes de la definitiva.

    • De la contestación de la demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges.

    Rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, esta temeraria, ilícita, ilegal, absurda y contradictoria demanda.

    1) En la parte introductoria de la demanda la empresa Inversora Mercantil El Garzo C.A., pretende atribuirle el delito de falsa atestación a mi poderdante, pero si supuestamente tal delito le es imputable a I.A.A., con mayor fuerza y con todas las agravantes, les aplicable al órgano natural representativo de la empresa, ciudadano C.A.P.A., pues está convicto y confeso, ya que la corresponsabilidad, tanto de mi representado vendedor, como representante de la empresa la compradora fue personal, directa y con conocimiento de causa y en cuanto a las consecuencias de la acción de nulidad que pudiera acarrear el fallo, bien sabe, que de darse tal situación, al contrato queda como si no se hubiese celebrado dicha relación contractual y que tanto mi mandante como C.A.A., en su carácter de representante legal de la empresa, corre con todos los riesgos y consecuencias fatales que generen estos juicios, y más aun él por haber actuado con conocimiento de causa, dolo premeditado y estar convicto y confeso. Por lo tanto rechazo el planteamiento “8 planteamiento fáctico concreto”, relacionado a la restitución de Bs. 10.000.000,00 el mayor valor adquirido por el inmueble, los gastos del contrato, las costas procesales del juicio de nulidad como del juicio de saneamiento, los intereses correspondiente y los supuestos daños y perjuicios, no hubo enriquecimiento sin causa, y rechazo igualmente lo expuesto en cuanto al patrimonio conyugal.

    2) “Dolo de los cónyuges”. En nombre de mi representado y en cuanto a él concierne, rechazo todo lo relacionado con este titulo, pues el único que obró con imprudencia, negligencia e impericia, y en nombre y representación de la empresa Inversora El Garzo C.A., fue su presidente C.A.P.A., con conocimiento de causa, premeditación y alevosía (convicto y confeso) que para cumplir con el ambicioso proyecto de ejecutar ese gigantesco desarrollo habitacional conocido como conjunto residencial El GARZO el cual ha cumplido en un 80% y viendo los miles de millones que le reporta, su desmedida ambición, fue y va más allá de cualquier limite, tanto así, que su abogado ha pregonado, que: “Este juicio lo tiene ganado allí y en la corte”, pero los hechos están claro la confesión judicial sobre el estado civil de casado de mi representado, está allí escrita, contenida en documentos, que igualmente la convalidación de esos hechos, también están allí descritos que según la doctrina y casación, a ese tipo de confesión, se le conoce como confesión espontánea, por lo tanto, el estado civil de casado de I.A.A., está más que probada, La confesión de parte relevo de pruebas”.

    3) “10 Fundamento legal de la pretensión “. Rechazo por las razones expuestas, este ilegal fundamento en los artículos 1273 y 1274 del código civil, referentes a los daños y perjuicios, el comentario es innecesario.

    4) “11 La demanda “ “11.1 Petitorio” en nombre de mi representado e en cuanto a él concierne: Rechazo el petitorio de la demanda, los cometarios están más que ampliamente explicados por lo tanto: Primero: No procede restitución de Bs. 10.000.000,00 del precio de la venta, ni el diferencial por la devaluación de la moneda; Segundo: No procede el mayor valor adquirido por el terreno objeto de la venta; Tercero: No proceden los interés supuestamente devengados por la suma indicada en el ordinal primero del petitorio; Cuarto: No proceden en su contra el monto de las costas que ocasione el juicio de nulidad y menos el que ocasione este juicio; Quinto: No proceden los gastos ocasionados con motivo del contrato cuya nulidad fue solicitada y menos las sumas que falsa y temerariamente discrimina en este numeral la empresa demanda; sexto: No procede la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.080.000,00), en que se calculan los daños y perjuicios derivados como dice la empresa actora “ del no aprovechamiento por mi representada del lote de terreno a que se refiere la negociación”.- Rechazo igualmente todo el comentario esgrimido, relacionado con la Constructora ORION C.A., filial de la empresa demandante, donde expone la empresa demandante todo su poder económico y habla en cifras del costo aproximado de la ejecución de la obra, la utilidad bruta y utilidad líquida que ha de percibir por la venta de la misma, por concepto de gastos iniciales, etc., y en cuanto a las áreas construidas y de la supuesta pérdida neta sufrida.- Queda de esta manera rechazada y contestada tanto en los hechos como en el derecho esta improcedente e ilegal pretensión.

    3) De la contestación a la demanda subsidiaria de nulidad por dolo de los cónyuge.

    • Propone la cuestión previa perentoria de fondo, para que sea resueltas antes al sentencia definitiva las siguientes.

  6. La falta de cualidad o falta de interés de mi representado en sostener la presente demanda, toda vez que como lo he venido sosteniendo, la empresa “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.”, a través de su presidente C.A.P.A., está confesa judicialmente al haber aceptado conocer desde antes de constituirse la misma su “estado civil de casado“, en su escrito de contestación a la demanda de nulidad de venta del bien inmueble de la sociedad conyugal (exp. 13.991) incoada por su esposa M.E.R.d.A., en su contra y en contra de mi representado, en el titulo denominado por él “Hecho cierto”.

  7. Bien eso por una parte, y por la otra, propongo igualmente la Falta de cualidad, o falta de interés de la persona de mi representado, en sostener la presente acción “subsidiaria de nulidad por dolo de los cónyuges” por cuanto en la acción de saneamiento hay caducidad, por haber sido notificada dicha la empresa con telegrama con acuse de recibo, enviado por la demandante M.E.R.d.A., a los ciudadanos C.A.P. y/o E.L.B. de fecha 26 de abril de 1994 (nulidad de venta exp. 13.991) tal como lo señala el numeral 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1525 y 1503 del código civil venezolano, en las cuales se fundamentan la empresa demandante, y por igualmente haber sido designados el apoderado de la Inversora Mercantil El Garzo C.A., como defensor judicial. Está en convicto y confeso en los hechos y derechos y el derecho tanto por haber aceptado por confesión judicial, el estado civil de casado de I.A.A.C. como por haber tenido conocimiento de ese hecho personal, que él sabia que al negociar la compra del inmueble, estaba aceptando el riesgo de un hecho delictuoso que atentan contra la fe pública, estando por lo tanto la empresa a través de su presidente C.A.P.A. incursa en el Art. 341 del código penal, igualmente involucrada en el campo civil en un hecho ilícito al causar un daño a mi representado por haberlo tentado e inducido a la venta del terreno a espalda de su cónyuge, y lo hizo así por que el presidente de la empresa sabía que su cónyuge no iba aceptar esa seudo negociación y por lo tanto, tendrá que responder a demás de penalmente, por daños y perjuicios y daños morales, tal como lo señala el artículo 1185 del código civil en concordancia con el 1196 ejusdem. En orden a lo expuesto, pido al ciudadano juez su pronunciamiento al respecto, antes de entrar a dictar sentencia definitiva si ello fuere al casi.

    • De la contestación de al demanda subsidiaria de nulidad por dolo de los cónyuges.

    • A todo evento en nombre y representación de I.A.A., rechazo tanto en los hechos como en el derecho.

    A todo evento rechazo lo determinado en el libelo denominado título “12 planteamiento fáctico” por las mismas razones aducidas en demandas que anteceden, o sea, acepto por confesión judicial la existencia de ese hecho personal del estado civil de casado de mi representado, mucho antes de constituir la empresa “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.”: a) el estado civil de casado de I.A.A.C.; b) La acción de saneamiento murió por caducidad; c) C.A.P.A. en su condición de presidente de la citada compañía, aceptó todas las pruebas documentales promovidas por la cónyuge de mi representado, incluso telegrama con acuse de recibo, denuncia por el diario Frontera y sobre esa delicada situación no adopte ninguna posición en la defensa de los derechos e intereses de su representada, pues tal como lo dice la demandante M.E.R.d.A. no impugnó, ni desconoció ni tacho ninguna pruebas, aceptando sin reserva ni condiciones de ninguna naturaleza, todo lo expuesto, tanto los hechos como en el derecho contenidos en la demanda de nulidad de venta de bien inmueble objeto de la sociedad de los bienes gananciales, por lo tanto y en orden a lo expresado, de parte de mi mandante, no existió ni existe, ni ha existido, con su cónyuge complicidad, dolo y por ende, ni falsa, ni manifiesta atestación, sino por parte de la empresa demandante una viveza de aceptar el estado civil de soltero de mi representado, omitiendo obtener del cónyuge la respectiva autorización legal , violándose artículo 168 del código civil, que exige la autorización del cónyuge para enajenar a título oneroso o gratuito bienes de la comunidad conyugal, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a publicidad registral; acciones o dichos bienes a sociedades, se requiere la autorización del otro cónyuge y cuando se omite dicho consentimiento el artículo 170 del código civil, por eso mi representado no responde de ninguna restitución de suma de dinero (Bs. 10.000.000,00) recibida como precio de la negociación, ni el mayor valor adquirido por el inmueble, ni gastos del contrato, ni consta del juicio de nulidad, ni del saneamiento, ni intereses de ninguna naturaleza y en cuanto a lo expresado, que el demandante M.E.R.A., dejó transcurrir un año y tres meses como lo dice la empresa demandante.

    • En orden de lo expuesto: rechazo en todo, el contenido textual del titulo 13 Dolo de los cónyuges referente según la empresa demandante en el supuesto acuerdo de los esposos para intentar la acción de nulidad.-“14 Fundamento de la pretensión lo referentes al titulo 15 La demanda “ rechazo la misma por falsa, incierta, contradictoria, porque quien produce daños y perjuicios y daños morales, por su poder económico, por su ambición desmedida y por lo tanto la única interesada en el terreno objeto del litigio, fue única y exclusivamente la empresa mercantil Inversora El Garzo C.A., por cuanto a sus pedimento de: Primero: Restituir el mayor valor adquirido por el terreno, nada hay que restituir; Segundo; En cuanto al mayor valor adquirido por la misma, nada tiene que responder por ese concepto; Tercero: en cuanto a los supuestos intereses devengados, sea la clase que sea, nada tiene que responder de los mismos, Cuarto; en cuanto al costo de las costas que ocasione el juicio de nulidad y que cree la empresa, va hacer favorecido rechazo las mismas; Quinto: En cuanto a los gastos supuestos ocasionados con motivo del contrato cuya nulidad fue solicitada, rechazo los mismos; Sexto En cuanto a las cantidades de Bs. 62.080.000,00 en que dicha empresa calcula los daños y perjuicios, rechazo por inveraz los mismos, y todo lo expuesto por la Inversora Mercantil el Garzo C.A., con relación a su empresa filial CONSTRUCTORA ORION C.A. relacionados con los terrenos adyacentes para ejecutar sobre ello un desarrollo habitacional conocido como “Conjunto residencial El Garzo”, compuesto por nueve (9) edificios a constituirse en tres etapas, etc., incluyendo el terreno del litigio para las dos etapas restantes, y todo lo relacionado con fabulosas cifras, que demuestran el descomunal poder económico de la empresa demandante, en nombre de mi representado, rechazo los mismos, por cuanto mi representado en nada ha afectado ese gigantesco desarrollo, es decir, todo se revierte inexorablemente hacia dicha empresa demandante.

    • En cuanto al titulo 15.2 “Estimación de la demanda” rechazo la estimación de Bs. 90.000.000,00 a que se refiere la empresa demandante.

    • Solicito antes de pronunciarse en al definitiva, se pronuncie sobre las cuestiones previas planteadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA M.R.D.A.

    IV

    De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 186, 187 y 234 con su respectivo vuelto presentado por el apoderado A.C.B. con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada M.E.R.d.A., contenidas en las acciones de: 1) Saneamiento. 2) Acción subsidiaria de indemnización de (supuesto) daños y perjuicios por (supuesto) dolo de los cónyuges .3) Demanda subsidiaria de indemnización de (supuesto) dolo de los cónyuges.

    DOCUMENTALES:

    1) Valor y merito jurídico probatorio del escrito de contestación a la demanda en 5 folios útiles, en virtud de la cual la INVERSORA MERCANTIL EL GARZO. Del juicio 13.991.

    2) Consigno en copia simple original del telegrama dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1.994.

    3) Produzco en 27 folios copias certificada de las siguiente documentación, para que sea apreciada en la definitiva en todo su merito jurídico probatorio:

    4) Justificativo de testigos.

    5) Partida de matrimonio de la codemandada.

    6) Telegrama (acuse de recibo).

    7) Documento de la venta del inmueble objeto de la nulidad de venta.

    8) Autorización que le d.C.P. y E.L.B. a I.A.A., para la administración de la finca S.D.;

    9) Boleta de notificación con nota de secretaría, donde consta que no se logró citación de E.C. y al vuelto auto de fecha 2/05/95, conforme al cual se designa A.N.P. como defensor judicial de la Inversora Mercantil C.A., donde se le llama para la designación y aceptación del cargo.

    10) Boleta notificación A.N.P. y aceptación defensor judicial.

    11) Boleta de Notificación L.M.R..

    12) Poder A.N.P., conferido por la Inversora Mercantil C.A.

    13) Escrito de A.N.P., conforme al cual se da por citado en nombre de su representada.

    14) Escrito contentivo de las pruebas promovidas por A.N.P., en el Exp. 13.991.

    15) Panilla arancel judicial.

    16) Escrito de promoción de pruebas de la empresa Mercantil el Garzo C.A.

    17) Auto de admisión de pruebas de las partes en el exp. 13.991.

    18) Copias certificada de escrito dirigido por la ciudadana M.E.R.F.d.A., al ciudadano Registrador Mercantil y la certificación expedida por dicho funcionario relacionada con la empresa Inversora el Garzo C.A. y la Constructora ORION C.A.

    19) Documento de hipoteca, en virtud del cual el Banco Andino C.A., cancela el crédito hipotecario.

    20) Telegrama dirigido a los ciudadanos C.A.P. y/o E.L.B..

    21) Escritura a manuscrito del documento en virtud del cual Quiliano A.P., vende a los ciudadanos C.P.A. y E.L.B. el fundo Domingo.

    22) Telegrama dirigido al ciudadano Registrador Subalterno participándole el juicio de nulidad de venta.

    23) Escrito de pruebas dirigido al Juez Segundo, o sea a este Tribunal, escrito por la abogada A.R.S.d.M., en representación de I.A.A.,

    24) Escrito de promoción de pruebas dirigido a este tribunal, el 13 de mayo de 1996 y todas las documentales numeradas del 1 al 22, fueron evacuadas, sin que la parte demandada en el Exp.13.991, las hubiese impugnado, desconocido o tachado.

    25) Valor y merito jurídico probatorio de la pagina de FRONTERA en donde aparece publico artículo que se intitula esposo vendió propiedad a espalda de su mujer.

    26) Solicito oficie a al junta interventora del Banco Andino, a los fines de que se le informe, si para el año 1.991, era vice-presidente de esa institución Bancaria el Ing. E.L.B..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    V

    De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 242 al 245 con su respectivo vuelto presentado por el apoderado abogado A.J.N.P. con el carácter de apoderado judicial del demandante:

Primero

Libelo de la demanda y sus anexos:

1.1. Registro de comercio, marcado 1.

1.2. Instrumento poder para acreditar la representación legal.

1.3. Documento protocolizado en la oficina de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 26-04-90, anotado bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 8° marcado 3.

1.4. Documento protocolizado en la misma oficina citada de fecha 16-10-1.991, anotada bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 8, marcado 4.

1.5. Libelo de demanda del juicio 13.991, marcado 5.

1.6. Recibo de pago al colegio de Abogados del Estado Mérida marcado 7.

1.7. Planilla de Arancel, marcada 8.

1.8. Documento protocolizado en fecha 13-12-1.982, anotado bajo el N° 12 protocolo primero, Tomo 8° adicional, marcado 9.

Segundo

solicito al tribunal ordene la práctica de experticias complementarias del fallo, para determinar

Primero

Los hechos en la corrección monetaria para determinación el índice devaluatorio de la moneda en el periodo transcurrido desde la fecha de recibo hasta la fecha de devolución del precio de la venta, partiendo de los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Segundo

El mayor valor adquirido por el terreno de la venta adquirido por el terreno objeto de la venta al momento de quedar firme la sentencia.

Tercero

Los intereses devengados por la suma indicada en el ordinal primero de este petitorio, desde la fecha de su recibo, 16-10-1.991 hasta la fecha de su devolución.

Cuarto

En orden en calcular los daños y perjuicios derivados del no aprovechamiento por mi representada del lote de terreno a que se refiere la negociación.

Sobre la demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges.

Primero

Corrección monetaria para determinar el índice devaluatorio de la moneda en el periodo transcurrido desde de la fecha que recibió hasta la fecha de devolución del precio de la venta.

Segundo

El mayor valor adquirido por el terreno objeto de la venta al momento de quedar firme la sentencia de nulidad propuesta por la ciudadana M.E.R.F.d.A..

Tercero

Los intereses devengados por la suma indicada en el ordinal primero de este petitorio, desde la fecha de su recibo 16-10-1.991, hasta la fecha de su devolución.

Cuarto

En orden a determinar los daños y perjuicios derivados del no aprovechamiento por mi representada del lote de terreno a que se refiere la negociación.

Sobre la demanda de nulidad por dolo de los cónyuges:

Primero

Corrección monetaria para determinar el índice devaluatorio de la moneda en el periodo transcurrido desde la fecha de recibo hasta la fecha de devolución del precio de la venta.

Segundo

El mayor valor adquirido por el terreno objeto de la venta al momento de quedar firme la sentencia de nulidad propuesta por la ciudadana M.E.R.F.d.A., si tal fuere el caso.

Terceros: Los intereses devengados por la suma indicada en el ordinal primero del petitorio de al demanda, desde al fecha de su recibo 16-10-1.9961 hasta la fecha de su devolución, calculados a la tasa del interés pasivo promedio de la banca comercial por ser éste el interés corriente en el mercado.

Cuarto

En orden a determinar la indemnización de los daños y perjuicios derivados del no aprovechamiento por mi representada del lote de terreno a que se refiere la negociación.

DE PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADO I.A.A.C.

VI

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 247 al 248 con su respectivo vuelto presentado por su apoderada Abogada A.R.S. con el carácter de apoderada judicial de la co-demandado, I.A.A.C. contenido en las acciones de: a) saneamiento. b) subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges. c) De nulidad por dolo de los cónyuges.

Documentales:

Valor y merito jurídico probatorio de los documentos que rielan en los folios que a continuación señalo:

Folio 164: Telegrama con acuse de recibo de fecha 26-04-94 dirigido a los ciudadanos C.A.P.A. y/o E.L.B..

Folio 165: Acuse de recibo del telegrama anterior.

Folio 166: Telegrama dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de fecha 29-03-94.

Folio 167: acuse de recibo del telegrama indicado.

Folio: 168 y su vuelto: Auto del tribunal de fecha 2-5-95 y nota de la secretaria y vuelto de este folio el auto de fecha 2 de mayo de 1995 por la cual se notificó al abogado A.N.P. para que aceptara el cargo de defensor Ad-litem, para que manifestara su aceptación o escusa

Folio 170: Boleta de notificación en virtud de la cual se notifico al abogado A.N.P. como defensor judicial de la empresa “Inversora Mercantil El Garzo C.A.” y al pie de la misma dicho abogado se dio por notificado el día 23 de mayo de 1995, al vuelto de este folio la Alguacil titular de este tribunal devolvió la boleta de notificación, donde informa que el abogado firmó de su puño y letra dicha notificación y a reglón seguido nota de secretaria en virtud de la cual hace constar que con fecha 24 de mayo de 1995 recibió de la Alguacil la respectiva boleta de notificación y ratifica que el mencionado abogado quedó legalmente notificado.

Folio 171 su vuelto y 172, riela poder conforme al cual “Inversora Mercantil El Garzo C.A. Otorga poder al abogado A.N.P. para actuar en el expediente 13991, otorgado por ante la notaria pública segunda en fecha 18 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 112, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

Folio 173 y su vuelto: Riela agregado escrito de A.N.P. en virtud del cual entre otras cosas se da por citado en fecha 5 de marzo de 1996 y al pie de dicho escrito se observa la nota de secretaria donde hace constar la consignación de dicho escrito.

Folios 174,175 y 176: Rielan documentos de cancelación de hipoteca de I.d.I.A.A. al banco Andino Venezolano de Bolívares Cinco Millones Cuatrocientos (Bs. 5.400.000,00) pesaba sobre el inmueble objeto de nulidad de venta de fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 39, protocolo primero, Tomo 8, cuarto trimestre del citado año.

Folios 177: Constancia de autorización que dan los ciudadanos C.A.A. y E.L.B. a I.A.A. en lo relacionado con la finca S.D. situada en el sector C.A., Distrito Panamericana, Municipio S.D.d. estado Táchira.

Folio 178: Boleta de notificación que le fue expedida por el Tribunal a la defensora judicial que fuera nombrada antes de A.N.P..

Folio 179 y 180; Auto del Tribunal donde consta que la citada ciudadana no fue emplazada para la contestación de la demandada.

Folio 181 y su vuelto Escrito de promoción de pruebas del ciudadano I.A.A., expediente N° 13991.

Folios 182 y 183: Escrito de promoción de Pruebas de A.N.P.:

  1. Solicitud de autorización para vender mejoras dirigido por los ciudadanos C.A.P.A. y E.L.B. al ciudadano Alcalde del Distrito Jáuregui la Grita estado Táchira.

  2. Escrito dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Panamericano del estado Táchira, de fechas 2 de febrero de 1990 y 3 de marzo del mismo año y aparece como comprador hacienda S.D..

DE LOS INFORMES

VII

Con informes de las partes codemandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA PRIMERA PRETENSIÓN AL SANEAMIENTO.

PUNTO PREVIO.

FALTA DE CUALIDAD O INTERES PASIVA DE M.E.R.D.A. PARA SOSTENER EN JUICIO:

En la contestación de la demanda por saneamiento, la codemandada M.E.R.D.A. a través de su apoderado abogado A.C.B., rechazo y contradijo en cada una de sus partes de la demanda propuesta y como defensa previa opuso la falta de cualidad o de interés fundamentándola en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, Pág.157).

Es menester señalar lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

…Omissis

Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

(Subrayado y resaltado por el Tribunal)

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, el interés puede extralimitad a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina G.l., C.A., parcelamiento agrícola río mar, C.A., desarrollos inmobiliarios 47-40, C.A., urbanizadora la costanera, C.A.; grupo de inversiones 1898, C.A., agropecuaria colinas C.A., consorcio urbanístico el paraíso, C.A. y consorcio urbanístico 9320, C.A.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: (subrayado por este tribunal)

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Por todo lo antes expuesto este juzgador verificara si la codemandada ciudadana M.E.R.d.A., tiene cualidad para sostener en juicio de saneamiento. Quien lo opuso:

…Es irrefutable que para sanear una negociación, es necesario ser parte en el contrato de compra venta, que estas se denominan vendedor y comprador, y que exista una relación contractual, el contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano I.A.A.C. y la compañía demandante INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., se hizo a espalda de mi representada y pasándose como soltero, siendo casado, por lo que para ello no medio, para nada el consentimiento, de la cónyuge, tal como fidedignamente lo requiere el artículo 168 del Código Civil en concordancia al artículo 170 ejusdem e igualmente el numeral 1° del artículo 1.141, que se refiere al consentimiento de las partes y el hecho de no cumplirse con tales requisitos, trae como consecuencia por el Ius imperium de la ley; la nulidad del contrato de venta y por ende, la falta de cualidad o interés de la persona de mi representada, para sostener este juicio.

Analizado como ha sido el documento de venta objeto de esta demanda, observa este Sentenciador que la ciudadana M.E.R.d.A., no fue parte en la negociación de venta del inmueble constituido en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como la Quinta, Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Autónomo Libertado, Estado Mérida, con una superficie de cuatro mil ochocientos ochenta y un metros cuadrado (4.881,00mts2) comprendido dentro de los linderos y medidas; Norte: En línea irregular cuya longitud aproximada es de cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros (54,90mts), que va del punto P7A al punto P3, con terrenos que son o fueron de J.F.C. y Z.D., separa cerca de alambre que da hacia el talud contiguo a la Avenida Los Próceres; Sur: En una línea irregular cuya longitud aproximada es de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85mts) que va de 1 punto P4A al punto P4 con terrenos que son o fueron de L.P.; Este: es una línea casi recta cuya longitud aproximada es de ciento dieciséis metros con veinticuatro centímetros (116,28mts) que va del punto P4 al punto P3, con terrenos que son de Constructora Orión C.A. Oeste: en una línea casi recta cuya longitud aproximada es de ciento nueve metros (109,00 mts) que va del punto P4A al punto P7A con terreno que son Inversiones Maburca, S.R.L. con fecha de 16 de octubre de 1.991, quedando registrado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 8, 4° trimestre, aparecen como vendedor el ciudadano I.A.A.C. y su estado civil soltero y como compradora la firma mercantil INVERSORA EL GARZO C.A.”; lo cual indica que efectivamente el ciudadano I.A.A.C., vendió como soltero y no se evidencia que la ciudadana M.E.R.d.A. tenia conocimiento de la transacción realizada por su cónyuge, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente con especial atención a la acta de matrimonio de los ciudadanos M.E.R.d.A.I.A.A.C. es necesario establecer que en el presente caso existe un litisconsorcio necesario pasivo en la presente causa por ser la ciudadana M.E.R.d.A. esposa del ciudadano I.A.A.C., parte demandada en el presente juicio de saneamiento que versa sobre el inmueble ut supra transcrito y que pertenecía sin lugar a dudas a la comunidad conyugal entre ambos.

En tal consideración es necesario señalar lo establecido en la doctrina patria sobre la figura del litisconsorcio.

El procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:

…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

. (Pág.176)

Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

(Subrayado por el tribunal)

Este juzgado de la revisión de las actas procesal se desprende que existe la cualidad pasiva de la ciudadana M.E.R.d.A., por tal consideración este jurisdiscente no puede excluir a la codemandada de autos en el presente proceso, es decir, que si tiene legitimación pasiva, en consecuencia, para quien sentencia declara sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad de la parte co-demandada. Y Así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES:

En la contestación de la demanda por saneamiento, el codemandado I.A.A.C. a través de su apoderada abogada A.R.S., alego la falta de cualidad o falta de interés que tiene su representado para sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir demandado no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, Pág.157.

Es menester señalar lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

…Omissis

Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

(Subrayado y resaltado por el Tribunal)

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina G.l., C.A., parcelamiento agrícola río mar, C.A., desarrollos inmobiliarios 47-40, C.A., urbanizadora la costanera, C.A.; grupo de inversiones 1898, C.A., agropecuaria colinas C.A., consorcio urbanístico el paraíso, C.A. y consorcio urbanístico 9320, C.A. Tal como fue transcrito parcialmente en el primer punto previo de la presente sentencia.

La doctrina más calificada, como los autores H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489: Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.Pág. 165.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Por todo lo antes expuesto este juzgador verificara si el codemandado ciudadano I.A.A.C., tiene cualidad para sostener en juicio de saneamiento. Quien lo opuso: “Que esta exento de sanear, toda vez que la demandante “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.” al comprar el inmueble, a través de su representante legal C.A.P., estaba real y conscientemente enterado de la existencia real, efectiva e indubitable, de una causa anterior a la venta, es decir, la existencia del estado civil de casado, por lo que hace que el vendedor I.A.A., quede exento de la evicción que se le ha solicitado, y de los vicios o defectos supuestamente ocultos de la negociación, pues la compañía compradora al negociar acepto a todo evento el riesgo a correr…,igualmente fundamento la cuestión previa perentoria, en la confesión judicial, en que incurrió la empresa co-demandada, en al acción de nulidad expediente 13.991, cuando en su escrito de contestación de la demanda hechos aceptados, donde la empresa acepto como ciertos, (el estado civil de casado de mi representado), sin reserva de ninguna naturaleza como cierto, convalidándolos al no impugnarlos, desconocerlos, ni tacharlos. Mal puede sostener como co-demandado la presente acción…”.

Analizado como ha sido el documento de venta objeto de esta demanda, observa este Sentenciador que el ciudadano I.A.A.C., fue parte en la negociación de venta del inmueble constituido en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como la Quinta, Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Autónomo Libertado, Estado Mérida, con una superficie de cuatro mil ochocientos ochenta y un metros cuadrado (4.881,00mts2) comprendido dentro de los linderos y medidas; Norte: En línea irregular cuya longitud aproximada es de cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros (54,90mts), que va del punto P7A al punto P3, con terrenos que son o fueron de J.F.C. y Z.D., separa cerca de alambre que da hacia el talud contiguo a la Avenida Los Próceres; Sur: En una línea irregular cuya longitud aproximada es de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85mts) que va de 1 punto P4A al punto P4 con terrenos que son o fueron de L.P.; Este: es una línea casi recta cuya longitud aproximada es de ciento dieciséis metros con veinticuatro centímetros (116,28mts) que va del punto P4 al punto P3, con terrenos que son de Constructora Orión C.A. Oeste: en una línea casi recta cuya longitud aproximada es de ciento nueve metros (109,00 mts) que va del punto P4A al punto P7A con terreno que son Inversiones Maburca, S.R.L. con fecha de 16 de octubre de 1.991, quedando registrado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 8, 4° trimestre, aparecen como vendedor el ciudadano I.A.A.C. y su estado civil soltero y como compradora la firma mercantil INVERSORA EL GARZO C.A.”; lo cual indica que efectivamente el ciudadano I.A.A.C., vendió dicho terreno. Y en los alegatos aducidos por el codemandado que no tiene cualidad para sostener el presente este juzgador trae a colación el criterio reiterado de la jurisprudencia que es acogido por este tribunal que la confesión judicial realizada la empresa hoy demandante no constituye confesión calificada, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto de debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Es por ello que este juzgador concluye que el ciudadano I.A.A.C., posee cualidad para sostener este juicio, por que el codemandado realizo la transacción de la venta del inmueble. En consecuencia, para quien sentencia declara sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad de la parte co-demandada. Y Así se declara.

TERCER PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE SANEAMINETO:

De igual forma el codemandado I.A.A.C., a través de su apoderada abogada A.R.S., alego como cuestión previa perentoria, la caducidad de la acción establecida en la ley, prevista y sancionada en el numeral 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, ya que la acción de saneamiento intentada, hay caducidad de la acción, establecida en el artículo 1525 del código civil, pues la acción de nulidad (Exp. 13.991) incoada en contra de mi representado I.A.A. y por ende en contra de la empresa “ INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.”, se intento en enero de 1994.

En el caso que nos ocupa, la apoderada de la parte codemandada opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1525 del Código Civil venezolano.

Ordinal 10° del artículo 346 establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

El Dr. E.C.B., en su código de Procedimiento Civil Venezolano define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción señalo en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz.

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

. (Subrayado del Juez).

De igual forma la Sala del Tribunal Supremo en sentencia del 20 de enero de 2004, con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

Por otra parte es de trascendental importancia en el caso de autos, hacer referencia al criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la institución de la caducidad prevista en el artículo 1.525 del Código Civil, específicamente del momento en que se debe tener por evitada la caducidad de la acción; en este sentido se pronunció el M.T. en fecha 27 de julio 2.004, en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00689, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien dejó sentado lo siguiente:

“En el juicio de saneamiento por vicios ocultos, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos… Tal como se desprende del texto de la recurrida, supra transcrita, el ad-quem declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta, con base en que las acciones estimatorias deben ser inatentadas en el lapso de un año desde el día de la tradición, conforme con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, pues consideró que habiéndose verificado la tradición de los inmuebles en fecha 22 de noviembre del 2.001 la demanda fue presentada sin recaudos ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de noviembre del 2.002, por lo que debe tenerse como no presentada. Igualmente consideró el ad quem, que la simple presentación de la demanda ante el tribunal distribuidor no da cumplimiento a lo previsto en el artículo 339 supra trascrito.

El artículo 1.525 del Código Civil, prevé:

….El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega…

.(…). La norma supra trascrita es muy clara en señalar “…el comprador debe intentar la acción…”, y para ello, concede el término de un año, por tanto es necesario partir de esa frase para determinar si la interposición de la demanda en tiempo oportuno ante el Tribunal distribuidor es suficiente para que no opere el lapso de caducidad de la acción”.

En el caso que nos ocupa la parte demandada, fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, que establece:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. (Resaltado y subrayado por el tribunal).

En este mismo orden de idea, tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

Las normas establecen términos dentro de los cuales deben hacerse valer los derechos que nacen de las relaciones jurídicas correspondientes, so pena de caducidad.

La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho correspondiente al presentar la pretensión, ante el órgano jurisdiccional para interrumpirla, pero nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público.

Del análisis del documento de compra venta se desprende que el actora adquiere el bien inmueble objeto de la acción en fecha 16 de octubre de 1.991, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 20 al 21), y siendo que el escrito de demanda fue presentada en fecha 15 de abril de 1996 por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, el lapso para la procedencia de la caducidad previsto en el artículo 1525 del Código Civil había vencido, observando este sentenciador que al momento de la presentación del escrito de demanda ante el tribunal distribuidor, habían transcurrido mas del año desde la adquisición del bien inmueble, lapso establecido en la Ley para que opere la caducidad, en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que por haber sido declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el codemandado I.A.A.C., a través de su apoderado judicial abogada A.R.S., quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, por cuanto quedo desechado y extinguido el presente proceso tal como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil como será establecido en al dispositiva del fallo. Y así se declara.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria por falta de cualidad de la codemandada M.E.R.A., a través de su apoderado judicial Abogado A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6734. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa perentoria por falta de cualidad del codemandado I.A.A., a través de su apoderada judicial Abogada A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.007. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta por el codemandado I.A.A., a través de su apoderada judicial Abogada A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.007, quedando como consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso tal como lo establece el 356 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a su apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G. L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. EXP. 15.394

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y MAYENIS T.O.Q..

DEMANDADO(S): R.F.D.A.M.E. Y I.A.A.C..

ABOGADO APODERADO PARTE CODEMANDADA: A.C.B.

ABOGADO APODERADO PARTE CODEMANDADO: A.R.S..

MOTIVO: SANEAMIENTO.

NARRATIVA

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado A.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.461.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.443, actuando con el carácter de apoderado de la compañía “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, bajo el N° 20, Tomo A-1, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el Nº 112, Tomo 74, y que consignó al escrito libelar marcado con el numeral “2”.

Al folio 52, por auto de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, se emplaza a los ciudadanos M.E.R.F. e I.A.A.C., mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.199.945 y V-8.012.000, conyugues y civilmente hábil, para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el Vigésimo Día Hábil de despacho siguiente a la última citación, más un día que se concede como término de distancia, a fin que den contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el N° 15.394, se libraron los recaudos de citación.---------------------

Al folio 53 obra diligencia de fecha 5 de agosto de 1996, suscrito por el apoderado de la parte actora que deja constancia que recibe del tribunal los recaudos de citación de los codemandados.------------------------------

A los folios 55 al 86 obra recaudos de citación de los codemandados procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías, sin firmar del ciudadano A.A.C. por no encontrarse en la dirección indicada para practicar la citación, y de la ciudadana M.E.R.F. se negó a firma la boleta de citación.-------------------------

Al folio 87 obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996, suscrita por el apoderado de la parte actora donde solicita la citación de cartel del codemandado I.A.A.C..-------------------------------

Al folio 103 obra auto de fecha 24 de septiembre de 1996, vista la diligencia de fecha 17 de septiembre del año 1996, suscrito por el Abogado A.J.N.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena citar al co-demandado ciudadano I.A.C., por medios de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que se de por citado en el término de quince días hábiles de despacho siguiente a la consignación del último cartel.------------------------------------------------

Al folio 105 obra diligencia de fecha 22 de octubre de 1997, suscrita por el apoderado de la parte actora quien consignó dos ejemplares uno del diario Frontera y El Vigilante, donde aparece publicado el cartel de citación del codemandado I.A.A.C. y obran a los folios 106 y 107 del presente expediente.------------------------------------

Al folio 109 y su vuelto obra diligencia de fecha 27 de octubre de 1997, suscrita por la codemandada M.E.R.F.d.A., asistida por el abogado A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.394, quien otorgo poder apud-acta al Abogado A.C.B..---------------------------------------------

Al folio 112, obra nota de secretaria donde se dejo constancia de la fijación de cartel en la morada del codemandado.---------------------------

Al folio 113 obra auto de fecha 5 de febrero de 1998, vencido como se encuentra el lapso legal concedido en los carteles a la parte demandada, ciudadano I.A.A., sin que este haya comparecido dentro del lapso legal a darse por citado en el presente juicio se le designa como defensor judicial al abogado L.M., a quien se le ordena notificar.-

A los folios 117 al 118 obra poder otorgado por el ciudadano I.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.199.945, quien otorgó poder a la abogada A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.007.-----------------------

A los folios 124 al 153 obra contestación de demanda y opuso cuestiones previas de fondo.---------------------------------------------------------------

A los folios 156 al vuelto del folio 163 obra escrito de contestación de demanda del codemandado I.A.A.C. a través de su apoderada judicial Abogada A.R.S..----------------------------------

A los folios 186 al 187 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Alfredo Cañizares apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.E.R.d.A..----------------------------------

Al folio 232 obra nota de secretaria de fecha 4 de mayo de 1998, donde se dejo constancia que se agrego a los autos escrito de pruebas presentado por el Abogado Alfredo Cañizares.------------------------------

A los folio 242 al 245 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado A.J.N.P..----------------------------------

Al folio 246 obra nota de secretaria de fecha 7 de mayo de 1997, dejo constancia que se agregaron al expediente de promoción de pruebas, consignado por el Abogado A.J.N.P..--------------------

A los folios 247 al 248 con su respectivo vuelto obra escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada A.R.S..----------------------

Al folio 255 obra nota de secretaria de fecha 7 de mayo de 1998, se dejó constancia que se agregaron escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada A.R.S..------------------------------------------------

Al folio 257 obra auto de fecha 19 de mayo de 1998, vistas las pruebas promovidas por el Abogado A.C.B., con el carácter de apoderado judicial del codemandado M.E.R.d.A., que obra a los folios 186, 187 y 234 y su vuelto, el tribunal las admite por no ser contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia procédase a su evacuación. Vista igualmente las pruebas documentales promovidas por el abogado A.J.N.P., con el carácter de apoderado de la parte demandante INVERSORA EL GARZO C.A., el tribunal las admite por no ser contrarias a la ley, al orden público y a las costumbres, en consecuencia procédase a su evacuación. Y en cuanto a la prueba de experticia, capitulo segundo el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto la misma se refiere a una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser acordada en la sentencia definitiva, si el juzgador considera pertinente, de conformidad a lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil. Y vista igualmente las pruebas documentales promovidas por la Abogada A.R.S., con el carácter de apoderada del ciudadano I.A.A.C., el tribunal las admite por no ser contrarias a la ley, orden público y a las buenas costumbres en consecuencia procédase a su evacuación.----------

A los folios 261 267 obra escrito de informes presentado por el abogado Alfredo Cañizares.--------------------------------------------------------------

Al folio 268 obra nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 1998, donde se dejo constancia que el Abogado Alfredo Cañizares, consignó escrito de informes.------------------------------------------------------------

A los folios 269 al 271 obra escrito de informes presentados por la Abogada A.R.S.d.M..--------------------------------------------

Al folio 272 obra nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 1998, donde se dejo constancia que la Abogada A.R.S., consignó escrito de informes.--------------------------------------------------------------------

Al vuelto del folio 272 obra auto de fecha 30 de septiembre de 1998, el tribunal por cuanto observa a tenor de lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se encuentra aun en el lapso para que las partes que tengan interés en ello consignen por escrito sus observaciones a los informes de la contraparte.----------------------------------------------

Al folio 273 obra auto de fecha 15 de octubre de 1998, vencidos como se encuentra legal concedido de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para hacer observaciones a los informes, se dejó constancia que no compareció la contraparte a hacer observaciones a los informes presentados por el apoderado de la parte demandada y co-apoderada. En consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir.---

Al folio 341 obra auto de fecha 21 de septiembre del 2005, el Abogado J.C.G. asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado en sustitución del Juez Provisorio Abogado A.B., en consecuencia, el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------------------------------

Al folio 348 obra auto de fecha 10 de agosto de 2006, por cuanto el tribunal observa que la parte actora, demandada a quienes se ordeno notificar en el presente proceso se encuentran legalmente notificada del auto de abocamiento dictado en el proceso por el nuevo Juez Temporal, con fecha 21 de septiembre de 2005 y vencido como se encuentran los lapsos procesales establecidos en dicho abocamiento, se ordena la prosecución de la presente causa conforme a la ley.-------------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

II

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 26 de abril de 1990, bajo el N° 15 del protocolo primero, tomo 8°, I.A.A.C., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ejido y titular de la cedula de identidad N° V- 5.199.945, adquirió por la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 740.000,00), el inmueble consiste en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “LA QUINTA”, Aldea la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene una superficie de cuatro mil novecientos ochenta y un metro cuadrados ( 4.881m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte línea irregular que, con una longitud aproximada de cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros (54,90m), va del punto P7A al P3 la identifica una cerca de alambre que hacía el talud contiguo a la Avenida Los Próceres y separa terreno que son o fueron de J.R.C. y Z.D.; sur, línea irregular que, con una longitud aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85m), va del punto PA4 al punto P4 y separa terrenos que son o fueron de L.P.; Este, línea recta casi recta que, con una longitud aproximada de ciento diecisiete metros con veintiocho centímetros (116,28m) va del punto P4 al punto P3 y separa terrenos de la compañía “Constructora Orión C.A.; y Oeste, línea casi recta que, con una longitud aproximada de ciento nueve metros (109m), va del P4A al P7A y separa terrenos de la compañía “Inversiones Maburca S.R.L.”

• Que por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro ya citada, con fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 40, protocolo primero, Tomo 8°, I.A.A.C. vendió a la compañía “Inversora Mercantil El Garzo C.A.” por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que recibió en dinero efectivo y de curso legal en el país.

• Que demanda de nulidad por falta de consentimiento de la cónyuge, sin embargo, y como quiera que en la cedula de identidad aparecía como soltero, y así se le tenía por mi representada y sus directores y/o administradores, para la venta del inmueble antes identificado I.A.A.C. no hizo constar en el documento de trasmisión de dominio el asentimiento de su cónyuge M.E.R.F.d.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.012.000, conforme lo dispone el artículo 168 del código civil , quien, por tanto, demanda a mi representada y a su cónyuge I.A.A.C. para que convenga en que la venta hecha por documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 40, del Protocolo primero, tomo 8°, es nula por haberse omitido su asentamiento para la misma o, en su defecto, así lo declare el tribunal en sentencia definitiva, tal y como consta en el libelo de demanda que encabeza el Expediente N° 13.991 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

• Contestación de la demanda de nulidad llegada a la oportunidad de la contestación de la demanda, mi representada sostuvo la validez de la venta por las razones que se exponen en el escrito que contiene dicha contestación.

• Situación planteada en cuanto ha quedado expuesto en los numerales que anteceden, es fácil deducir que la situación planteada por los hechos en ellos descritos, puede resumirse en las siguientes hipótesis.

• Primera: La demanda de nulidad propuesta por la ciudadana M.E.F.d.A. es declarada sin lugar, en cuyo caso la venta hecha a mí representada conserva toda su validez, tal y como ella lo ha sostenido en su contestación a la demanda producida, lo cual no generara otras consecuencias que las propias de no haberse aceptado su pretensión.

• Segunda: La demanda de nulidad propuesta por la ciudadana M.E.R.F.d.A. es declarada con lugar, en cuyo caso nace para mi representada el derecho al saneamiento, con todas las implicaciones que ello representa y que más adelante indicaremos, sin perjuicio de su derecho al ejercicio de otras acciones y el reclamo de pretensiones subsidiarias, tales como la indemnización de daños y perjuicios y la nulidad de la venta derivadas del dolo de los cónyuges.

• Demanda de saneamiento: Fundamento procesal. El artículo 387 del Código de Procedimiento Civil faculta a quienes corresponda la titularidad de la acción para que deduzca su derecho de garantía mediante demanda principal, con la peculiaridad que la competencia para su conocimiento le corresponda al tribunal donde está pendiente la causa principal, pues ambas causas deben acumularse para que una sola sentencia comprenda a todos los interesados. Por lo tanto mi representada hace uso de esta facultad.

• Fundamento legal sustantivo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil, asimismo lo establecido en el artículo 1.506 del mismo Código, además el artículo 1.508 ejusdem, por ultimo el artículo 1.510. Por lo tanto, si la demanda de nulidad propuesta por la ciudadana M.E.R.F.d.A. llegase a prosperar y, como consecuencia de ello se declararse la nulidad de venta que el ciudadano I.A.A.C. hizo a mi representada en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 40 del Protocolo Primero, tomo 8°, mi representada habría evicción, lo cual generaría para el vendedor el saneamiento en los términos establecidos en las normas legales transcritas.

• Legitimación pasiva: El legitimado pasivo, esto es, la persona contra quien la ley autoriza el reclamo del saneamiento es el vendedor que, en el caso concreto, se identifica con el ciudadano I.A.A.C., sin embargo, es evidente que la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs., 10.000.000.00) recibida por I.A.A.C. como precio de la venta que hizo a mi representada ingresó al patrimonio conyugal de aquel y de la demandante M.E.R.F.d.A. por lo que declarase con lugar la nulidad de venta y la consecuente devolución de su precio, dicha devolución constituye una obligación de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, según el cual son de cargo de la comunidad conyugal, y no vale por impedirlo la previsión del artículo 167 del mismo código, porque de admitir tal excepción se estaría autorizando a la cónyuge M.E.R.F.d.A. para que se beneficie, en perjuicio del comprador, del ingreso al patrimonio conyugal de la cantidad recibida como precio de la venta sin obligación de devolverlo una vez declarada nula la misma, lo cual seria tanto como autorizarla para incurrir en un enriquecimiento sin causa como resultado de su propio acto.

• De esta manera, el saneamiento que corresponde a mi representada en el supuesto de que llegue a padecer evicción, es de la responsabilidad de ambos cónyuges y cargo a los bienes de la comunidad conyugal, lo cual los convierte por este motivo en sujetos pasivos de dicha pretensión, esto es, los legitima como demandados.

• La demanda Petitorio; En fuerza de las consideraciones que anteceden, y en uso de la facultad concedida en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.503, 1504, 1506, 1.508 y 1510 del Código Civil y ordinal 1° del artículo 165 del último ordenamiento legal citado, en nombre de mi representada ocurro ante este tribunal para demandar, como en efecto lo formalmente demando a los cónyuges I.A.A.C. y M.E.R.F.d.A., para que en caso de ser declarada con lugar la demandada de nulidad propuesta por la segunda, convenga en sanearle la venta que le hizo el primero conforme a documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida con fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 40 del protocolo primero, tomo 8 y en consecuencia, convengan o en su defecto se les condene a:

• Primero: Restituirle la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que recibieron por concepto de precio de venta, además del diferencial derivado del índice devaluatorio de la moneda en el periodo transcurrido desde la fecha de recibo hasta la fecha de devolución, cuya corrección monetaria deberá hacer el Tribunal en la sentencia.

• Segundo: El mayor valor adquirido por el terreno objeto de la venta al momento de quedar firme la sentencia propuesta por la ciudadana M.E.R.F.d.A., si tal fuere caso, cuya determinación se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Tercero: Los intereses devengados por la suma indicada en el ordinal primero de este petitorio, desde la fecha de su recibo, dieciséis de octubre de 1991, hasta la fecha de su devolución, calculados a la tasa de intereses pasivo promedio de la banca comercial por ser este de interés corriente en el mercado, cuya determinación hará el Tribunal por sí mismo en la sentencia o mediante una experticia complementaria del fallo.

• Cuarto: El monto de las costas que ocasione el juicio de nulidad propuesto por los cónyuge demandante y las costas que ocasione el presente juicio, cuyas determinaciones se harán en las oportunidades procesales correspondiente.

• Quinto: Los gastos ocasionados con motivo del contrato cuya nulidad fue solicitada, las cuales alcanzan a la cantidad Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00) discriminados así Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 57.500,00) al colegio de Abogados por concepto de honorarios del Abogado redactor del documento, y Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 98.500,00) por concepto de aranceles de Registro.

• Sexto la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.080.000,00) en que se calculan los daños y perjuicios derivados del no aprovechamiento por mi representada del lote de terreno a que se refiere la negociación.

• En efecto mi representada adquirió el inmueble objeto del litigio porque su filial CONSTRUCTORA ORION C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 20 de julio 1976, bajo el N° 1.670, Tomo I, había a su vez adquirido terrenos adyacentes para ejecutar sobre ellos un desarrollo habitacional conocido como “ Conjunto Residencial El Garzo”, compuesto por nueve edificios a construirse a tres etapas, integrados por ciento catorce (114) apartamentos, ya fueron vendidos, tal y como aparece en el documento de condominio y sus notas adicionales, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, bajo el N° 12 del protocolo primero, tomo 8° adicional.

• Las dos etapas restantes, compuestas de seis edificios e integrados éstos por doscientos veintiocho (228) apartamentos, incluyen el lote de terreno objeto del litigio, el cual representa en el área total a desarrollar el veinticinco por ciento (25%) porque ésta alcanza a diecinueve mil quinientos metros cuadrados (19.500m2).

• Ahora bien, si el costo aproximado para la ejecución de esta obra es igual a Un Mil Trescientos Setenta Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.370.880.000,00) el área a construirse de aproximadamente veintidós mil ochocientos cuarenta y ochos metros cuadrados (22.848 m2), el área vendible igual a diecinueve mil trescientos ochenta metros cuadrados (19.380m2) y la cantidad a obtener por la venta igual a Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.744.200.000,00), la utilidad bruta puede calcularse en Trescientos Setenta y Tres Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 373.320.000,00), pero si a esta suma le descontamos la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de gastos iniciales, nos queda una utilidad líquida posible de Doscientos Cuarenta y ocho Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.248.320.000,00), lo cual significa que el veinticinco por ciento (25%) de este total sería la pérdida neta sufrida por la no utilización del terreno en litigio y que representa la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.080.000,00) antes señalada, la cual, en todo caso, deberá ser precisada en su cuantificación mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuestos en el artículo 249 del código de procedimiento civil, tomando para ello en cuenta la información suministrada y los elementos demostrativos.

• Séptima; Estiman esta demanda en cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00)

• De la demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los conyugues.

• Planteamiento Fáctico: Si la falsa atestación en que incurre el cónyuge vendedor es la que sirve de base a la demandante para fundamentar su pretensión, la complicidad de esta en dicha atestación falsa es manifestada porque: a) en el libelo de demanda no hace alusión en ningún momento a la necesidad de restituir la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) recibida como precio de la enajenación, tanto más cuanto que se trata de una suma de dinero incorporada a la sociedad conyugal y que, por tanto, la declaración de nulidad de la venta implica su devolución con el pago de: 1) el mayor valor adquirido por el inmueble. 2) Los gastos de contrato.3) las costas procesales tanto del juicio de nulidad como del juicio de saneamiento.4) los intereses correspondientes, además de los daños y perjuicios derivados de la no utilización del lote de terreno adquirido en virtud del objeto social de la adquiriente, si no se quiere que ambos cónyuges obtengan un enriquecimiento sin causa en perjuicio de mi representada, lo cual resulta inadmisible. B) la demandante se manifestó conforme con el ingreso en el patrimonio conyugal de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) producto de la enajenación y espera que transcurran un año y tres meses supuestamente darse por enterada era de Nueve Millones Doscientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 9.260.000,00) en tan solo un año, cinco meses y veinte días, y c) se trataba del único inmueble adquirido durante su vida conyugal.

• Dolo de los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del código civil, en caso concreto, y tomando en consideración lo señalado en el aparte que antecede, los cónyuges I.A.A.C. y M.E.R.F.d.A. debieron acordado para que el primero, invocando el estado civil de soltero como aparece en su cedula de identidad, adquiera por una cantidad relativamente baja un inmueble y luego por una cantidad superior lo enajene, lo cual le permitirá a la segunda invocar la omisión de su asentimiento en el documento de venta para pretender la nulidad de la misma sin ocuparse de la restitución del precio recibido y demás obligaciones inherentes a la evicción. Este acuerdo constituye una maquinación destinada a facilitar la realización de un contrato impugnable con la pretensión de obtener beneficio de ello. De esta manera, se configura el dolo o intención de causar daño a que se refiere el artículo 1.185.

• Fundamento legal de la pretensión. Dispone los artículo 1.273 y 1274 del Código Civil que los daños y perjuicios que se deben al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, cuando la falta de cumplimiento proviene de su dolo, no se limitan a los previstos o que hayan podido preverse al momento de la celebración del contrato, sino que se extienden a todos los que resulten demostrables por su reclamante, sin que pueda el Juez establecer ninguna limitación de los mismos.

• Petitorio: En nombre de su representada ocurro para demandar, como en efecto formalmente demando, a los conyugues I.A.A.C. y M.E.R.F.d.A., para que convenga: a) Caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad de la venta que hizo el primero conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Libertador del estado Mérida con fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 8° por haber aquél supuestamente omitido su asentamiento conforme lo exige el artículo 168 del código civil, debe indemnizarlo de los daños y perjuicios que su acto doloso y la consecuente nulidad le han ocasionado, los cuales se enumeran y discriminan más adelante; y b) es la comunidad conyugal la responsable del cumplimiento de estas obligaciones o, en su defecto se les condene a: Primero: restituirle la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que recibieron por concepto de precio de la venta, además del diferencial derivado del índice devaluatorio de la moneda en el periodo transcurrido desde la fecha de recibo hasta la fecha de devolución, cuya corrección monetaria deberá hacer el tribunal en la sentencia.

• Segundo: El mayor valor adquirido por el terreno objeto de la venta al momento de quedar firme la sentencia de nulidad propuesta por la ciudadana M.E.R.F.d.A., sí tal fuere el caso, cuya determinación se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Tercero: Los intereses devengados por la suma indicada en el ordinal Primero de este petitorio, desde la fecha de su recibo, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, hasta la fecha de su devolución, calculados a la tasa del interés pasivo promedio de la banca comercial por ser éste el interés corriente en el mercado, cuya determinación hará el Tribunal por si mismo en la sentencia o mediante una experticia complementario del fallo.

• Cuarto: El monto de las costas que ocasione el juicio de nulidad propuesto por la cónyuge demandante y las costas que ocasione el presente juicio, cuyas determinaciones se harán en las oportunidades procesales correspondiente.

• Quinto: Los gastos ocasionados con motivo del contrato cuya nulidad fue solicitada, los cuales alcanzan a la cantidad de Ciento Cincuenta y seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00) discriminados así: Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.57.500, 00) al colegio de Abogado por concepto de honorarios del Abogado redactor del documento y Noventa y Ocho Quinientos Bolívares (Bs. 98.500,00) por concepto de aranceles de Registro.

• Sexto: La cantidad de Sesenta y Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.080.000,00) en que se calculan los daños y perjuicios del no aprovechamiento por mi representada de lote de terreno a que se refiere la negociación. En efecto, mi representada adquirió el inmueble objeto del litigio por que su filial CONSTRUCTORA ORION C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, construida según documento inserto en el Registro de comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, con fecha 20 de julio de mil novecientos setenta y seis, bajo el N° 1.670, Tomo I, había una vez adquirido terrenos adyacente para ejecutar sobre ellos un desarrollo habitacional conocido como el “ Conjunto Residencial El Garzo” compuesto por nueve edificios a construirse en tres etapas, de las cuales la primera, compuesta por tres edificios integrados por ciento catorce (114) apartamentos, ya fueron vendidos, tal y como aparece en el documento de condominio y sus notas adicionales, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, bajo el N° 12 del protocolo primero, Tomo 8° Adicional. Las dos etapas restantes, compuestas de seis edificios e integrados éstos por doscientos veintiocho (228) apartamentos, incluyen el lote de terreno objeto del litigio, el cual representa en el área total a desarrollar el veinticinco por ciento (25%) porque esta alcanza a diecinueve mil quinientos metros cuadrados (19.500m2).

• Si el costo aproximado para la ejecución de esta obra es igual a Un Mil Trescientos Setenta Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.370.880.000,00) el área a construirse de aproximadamente veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho metros (22.848m2) y la cantidad a obtener por la venta igual a Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Millones Bolívares (Bs. 1.744.200.000,00), la utilidad bruta puede calcularse en Trescientos Setenta y Tres Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 373.320.000,00) pero a esta suma le descontamos la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.125.000.000,00) por concepto de gastos iniciales, nos queda una utilidad liquida posible de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.248.320.000,00) lo cual significa que el veinticinco por ciento (25%) de este total seria la perdida neta sufrida por la no utilización del terreno en litigio y que representa la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.080.000,00) antes señalada, la cual, en todo caso, deberá ser precisada en su cuantificación mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimamos esta demanda en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00).

• Demanda subsidiaria de nulidad por Dolo de los Cónyuges: Planteamiento fáctico concreto si la falta atestación en que incurre el cónyuge vendedor es a la que sirve de base a la demandante para fundamentar su pretensión, la complicidad de ésta última en dicha atestación falsa es manifestación porque: a) en el libelo de la demanda no hace alusión en ningún momento a la necesidad de restituir la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) recibida como precio de la enajenación, tanto mas cuanto que se trata de una suma de dinero incorporada a la sociedad conyugal y que, por tanto, la declaratoria de nulidad de la venta implica su devolución con el pago de 1) El mayor valor adquirido por el inmueble.-2) Los gastos del contrato.- 3) Las costas procesales tanto en el juicio de nulidad como del juicio de saneamiento.- 4) Los intereses correspondientes, además de los daños y perjuicios derivados de la no utilización del lote de terreno adquirido en virtud del objeto social de la adquiriente, si no se quiere que ambos cónyuges obtengan un enriquecimiento sin causa en perjuicio de mi representada, lo cual resulta inadmisible; b) la demandante se manifestó conforme con el ingreso en el patrimonio conyugal de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), producto de la enajenación y espera que transcurran un año y tres meses para supuestamente darse por enterada de la venta hecha por su cónyuge cuando la utilidad obtenida era de Nueve Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 9.260.000,00) en tan solo un año, cinco meses veintiún días; y c) se trataba del único inmueble adquirido durante la vida conyugal.

• Dolo de los cónyuges: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil. En caso concreto los cónyuge I.A.A.C. y M.E.R.F.d.A. se acuerdan para que el primero, invocando el estado civil de soltero, con el cual aparece en su cedula de identidad, adquiera por una cantidad relativamente baja un inmueble y luego por una cantidad muy superior lo enajene cual le permitirá a la segunda invocar la omisión de su asentamiento en el documento de venta para pretender la nulidad de venta para pretender la nulidad de la misma

• Que en nombre de su representada ocurro ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demando, a los cónyuge I.A.A.C. y M.E.R.F.d.A., ya identificados, para que convengan en que, en virtud del dolo que vició el consentimiento de mi representada al celebrar el contrato de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, protocolo primero, Tomo 8°, es nulo dicho contrato y, en consecuencia, convenga también no solo en restituir el precio recibido, sino en la indemnización de los daños y perjuicios que mas adelante se discrimen junto con indicación de sus causas o, en sus defectos, así lo declare el Tribunal, condenándoseles adicionalmente a:

• Primero: Restituirle la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que recibieron por concepto de precio de la venta, además del diferencial derivado del índice devaluatorio de la moneda en el periodo transcurrido desde la fecha de recibo hasta la fecha de devolución, cuya corrección monetaria deberá hacer el Tribunal en la sentencia.

• Segundo: El mayor valor de adquirido por el terreno objeto de la venta al momento de quedar firme la sentencia de nulidad propuesta por la ciudadana M.E.R.F.d.A., si tal fuere el caso, cuya determinación se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Tercero: Los intereses devengados por la suma indicada en el ordinal primero de este petitorio, desde la fecha de su recibo, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, hasta la fecha de su devolución, calculados a la tasa de interés corriente en el mercado, cuya determinación hará el tribunal por sí mismo en la sentencia o mediante una experticia complementaria del fallo.

• Cuarto: El monto de las costas que ocasione el juicio de nulidad propuesto por la cónyuge demandante y las costas que ocasione el presente juicio, cuyas determinaciones se harán en la oportunidades procesales correspondiente.

• Quinto: Los gastos ocasionados con motivo del contrato cuya nulidad fue solicitada, los cuales alcanzan a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00) discriminados así: Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.57.500,00) al colegio de abogados por concepto de honorarios profesionales, Noventa y Ochenta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 98.500,00)

• Sexto: La cantidad de Sesenta y Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.080.000, 00) en que se calculan los daños y perjuicios derivados del no aprovechamiento por mi representada del lote de terreno a que se refiere la negociación.

• En efecto, mi representada adquirió el inmueble objeto del litigio por que su filial CONSTRUCTORA ORION C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y seis, bajo el N° 1.670, Tomo I, había a su vez adquirido terrenos adyacentes para ejecutar sobre ellos un desarrollo habitacional conocido como “CONJUNTO RESIDENCIAL EL GARZO”, compuesto por nueve edificios a construirse en tres etapas, de las cuales la primera, compuesta por tres edificios integrados por ciento catorce (114) apartamentos, ya fueron vendidos, tal y como aparece en el documento de condominio y sus notas adicionales, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, bajo el N° 12 del protocolo Primero, Tomo 8° adicional. Las dos etapas restantes, compuestas de seis edificios e integrados estos por doscientos veintiocho (228) apartamentos, incluyen el lote de terreno objeto del litigio, el cual representan en el área total a desarrollar el veinticinco por ciento (25%) porque esta alcanza a diecinueve mil quinientos metros cuadrados (19.500m2). Ahora bien, si el costo aproximado para la ejecución de esta obra es igual a Un Mil Trescientos Setenta Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.370.880.000,00), el área a construirse de aproximadamente veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados ( 22.848m2), el área vendible igual a diecinueve mil trescientos ochenta metros cuadrados (19.380m2) y la cantidad de obtener por la venta igual a Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.744.200.000,00). La utilidad bruta puede calcularse en Trescientos Setecientos setenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 373.320.000,00). Pero si a esta suma le descontamos la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de gastos iniciales, nos queda una utilidad liquida posible de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 248.320.000,00), lo cual significa que el veinticinco por ciento (25%) de este total sería la pérdida neta sufrida por la no utilización del terreno en litigio y que representa la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.080.000,00) antes señalada, la cual, en todo caso, deberá ser precisada en una cuantificación mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando para ello en cuenta la información suministrada y los elementos demostrativos.

• Estimación de la demanda: Estimamos esta demanda en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00)

• Señalo su domicilio procesal calle 25, edificio Don Carlos, sexto piso P.H.1, Mérida estado Mérida.

• Petitorio: Finalmente solicito con todos los respeto que el presente escrito de conformidad con el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, ya invocado, que se ordene la acumulación de la presente demanda, que se ordene la citación de los demandados M.E.R.F.d.A. y I.A.C., plenamente identificados, en su carácter de cónyuge vendedores en la demanda de saneamiento, responsables por daños y perjuicios y por dolo en su actuación, al cual deberá practicarse en jurisdicción de la ciudad de Ejido.

DE LA CONTESTACIÓN

III

A los folios 124 al 152 con sus respectivos vueltos obra contestación a la demanda de la codemandada M.E.R.d.A., presentado por su apoderado judicial Abogado A.C.B.. De la siguiente manera:

• Capitulo I: De la parte introductoria del libelo de la demanda y de las acciones de saneamiento subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios por (supuesto) dolo de los cónyuges propuesta por la inversora El Garzo C.A. contra M.E.R.d.A. y su cónyuge I.A.A..

• En el presente libelo se presenta un tanto complejo en once (11) folios y es acumulativo de tres (3) acciones.

• En el juicio de nulidad de venta del expediente 13.991, la compañía “Inversora Mercantil El Garzo C.A.”, en el lapso de promoción de pruebas, no aporto ninguna prueba el poder, documento este que solamente lo acredita como representante legal para la defensa de los derechos e intereses de la precitada compañía; 2) promovió como prueba. Su escrito de contestación a la demanda, ello no prueba absolutamente nada. Y, c) Lo más insólito del caso, es que promueva como prueba también el libelo de demanda, a que se refiere este juicio de saneamiento y demandas subsiguientes.

• En su mismo escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de La Inversora Mercantil El Garzo. C.A. “A.N.P., se contradice, porque en primer lugar, por una parte, sostiene infundadamente que su “representada no acepta haber tenido conocimiento de dicha unión conyugal antes de la adquisición del inmueble a que se refiere el documento” de venta, y en segundo lugar, que ni la amistad con los ciudadanos E.L.B. y C.P.A., puedan considerarse como elementos demostrativos de ese conocimiento. No obstante incurre en confesión espontánea, en el capitulo II de su citado escrito de contestación a la demanda, que titula “Hechos aceptados y hechos rechazados” al referirse, a.

• 4. Hechos aceptados. “ De los hechos invocados por la demandante como fundamento de su pretensión, mi representada acepta los señalados en los literales “B”,”C” y “F” del “2” pues los dos primeros constan en documentos públicos y el ultimo es cierto”.- Y estos documentos. A que se refieren en su numeral “2” son: los contentivos de los hechos relacionados al matrimonio de I.A.A.C. con M.E.R.d.A., y a los dos menores hijos habidos en el matrimonio, o sea los menores I.A. y D.C.A.R., probados en el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento respectivas; y, con relación a que “El ultimo es cierto”. O sea que acepta como cierto, lo que transcribe textualmente de la demanda de nulidad de venta del bien inmueble.

“Que en el mes de octubre del año 1.986, los ciudadanos C.A.A. y E.L.B., ( su socio en la empresa compradora y antes de que se constituyera la misma ) compraron una mejoras agropecuarias en el fundo conocido como FUNDO “SANTO DOMINGO”, ubicado en el sector conocido como C.B., Aldea C.A., La Tendida, Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira y designaron a su cónyuge como encargado de dicho fundo, y ambos ciudadanos lo autorizan para tramitar cualquier negociación relacionada con la administración de la finca, y como tal desempeña y dirige solicitudes a instituciones publicas y privadas, encargándose del mantenimiento de la misma “.- El apoderado de Empresa demandante, obrando en su nombre y representación acepta, obrando en su nombre y representación acepta, sin reservas, ni objeciones de ninguna naturaleza, en primer lugar, que C.A.P.A. y E.L.B., desde el mes de octubre de 1986, antes de que se constituyera la inversora Mercantil C.A., contrataron a I.A.A., como encargado del Fundo “S.D.” y en segundo lugar, que el hecho de haber transcrito (sin reserva) y afirmativamente que ambos ciudadanos “Designaron al cónyuge” de mi representada como encargado del mencionado fundo, con tal expresión “Cónyuge”, indudablemente que acepto al estado civil de casado de I.A.A., desde el mes de octubre del año 1986.

• Varias son las situaciones, ya probadas que demuestran palmariamente la mala fe y el dolo, cometidos en la negociación de venta por el cónyuge de mi representada y el representante legal o director de la compañía INVERSORA EL GARZO C.A., ciudadano C.A.P.A., y que arrojarán como resultado definitivo la nulidad de la venta y las cuales esquematizo en la forma siguiente: Primer lugar, la Confesión espontánea, la cual como se ha visto, en forma clara, objetiva, fehacientes e indubitable, arroja como resultado y sin lugar a dudas, la mala fe y el dolo con que actúo el ciudadano C.A.P.A., quien a sabiendas del estado civil de casado del vendedor I.A.A., desde el mes de octubre del año 1.986, niega maliciosamente y dolosamente desconocer dicho estado civil, en determinados derechos e intereses de mi representada M.E.R.d.A., y a sus espaldas celebran la negociación de compra venta del inmueble determinado por su extensión, ubicación y linderos, despojándola del cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte que por concepto de cónyuge le correspondía en dicho inmueble, ocasionándosele daños y perjuicios, daños morales y enriquecimiento ilícito de dicha empresa con esta adquisición.

• En segundo lugar, que el bien vendido, es de aquellos que requieren “El consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales…” sometidos a régimen de publicidad “… Tal como lo pauta el Art. 168 del Código civil.-

• En cuanto al “Régimen de Publicidad “, aportes de dicho bienes a sociedades, y al registro, fijación y publicación de la venta, es necesario expresar, que el documento contentivo de la seudo venta no fue producido en el Expediente N° 10.024, contentivo del acta constitutiva estatutaria de la Compañía Inversora Mercantil El Garzo C.A., que se encuentra archivado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, b) Dicha acta constitutiva estatutaria, fue registrada en el Registro Mercantil, pero no publicada; c) No cumplió la compañía en cuestión, con lo ordenado en la Sección Segunda, que trata de las obligaciones de los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este código deben anotarse en el registro de comercio… como el artículo 19 ejusdem.

• 2°”El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16…”

• C) En cuanto al hecho de no registrarse, fijarse y publicarse, la venta hoy en litigio, la doctrina jurisprudencial en materia mercantil reiteradamente ha sostenido, en relación a la violación de las normas precitadas, que “…No obstante la transferencia de la propiedad en materia mercantil no surtirá efecto con respecto a los terceros sino que después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el libro de los socios”.

• D) La situación pre-indicada en la letra c) no fue prevista en el texto del documento contentivos de la venta del bien inmueble, menos que haya habido aporte de dicho bien inmueble al capital social de la Inversora El Garzo C.A., menos aún que haya habido Inserción en el Registro de Comercio, ni consta en ninguna acta de asambleas del expediente N° 10.024, que se hubiese hecho la inscripción de la misma en el libro de socios, menos que ninguna de los expedientes (10.024 y 4.199) de la empresa Inversora Mercantil El Garzo C.A., y Constructora Orión C.A., aparezca acta de asamblea en la que se pueda verificar La filiación entre ambas empresas, como tampoco aparece agregado acta o documento alguno, en el que se ceda o traspase un lote de terreno para efectos de desarrollados habitacionales , todo ello quedó probado en el Exp. 13.991 contenido de al acción de nulidad de venta, a la cual nos estamos refiriendo en constancia certificada de fecha 2 de mayo de 1.996, emanada del Registro Mercantil.

• La ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges, hace que el acto sea anulable al tenor del Art. 170 del Código Civil.

• El cónyuge de mi representada ciudadano I.A.A. promovió como hemos dicho, como prueba la confesión de la Compañía Inversora El Garzo C.A., en virtud de la cual ratifica, que los ciudadanos C.A.P.A. y E.L.B., contrataron con él, aceptando su estado civil de soltero a sabiendas que es casado, y que conocían ésta situación desde el mes de octubre de 1986, es decir, varios años antes de constituirse la compañía Inversora Mercantil El Garzo C.A.

• Indudablemente que al hacer el análisis el ciudadano Juez, de esta acción y de las subsiguientes propuestas y acumuladas en el mismo libelo, a que nos estamos refiriendo, concluirá, que es procedente la nulidad de la venta e improcedentes el saneamiento y demandas subsiguientes, y así se servirá hacerlo saber al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida.

• Capitulo II De la acción referente al saneamiento, interposición de la cuestión previa por falta de cualidad e interés, en la persona de la co-demandada M.E.R.d.A. en sostener el juicio de saneamiento, para ser resuelto al fondo de la demanda.

• Esta excepción la falta de cualidad como de previo pronunciamiento.- “Esta excepción la falta de cualidad o de interés se refiere a la llamada “Legitimatio Ad Causan Activa y Pasiva “ que posee aquel a quien la ley sustantiva le da el derecho o el interés de reclamar a su favor la tutela jurídica”, (“el nuevo procedimiento ordinario”, de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil hago valer a favor de mi representada M.E.R.d.A., la falta de cualidad o interés, para sostener en su carácter de co-demandada este juicio.

• Es irrefutable que para sanear una negociación, es necesario ser parte en un contrato de compra venta, que estas se denominan vendedor y comprador, y que exista una relación contractual, que medie convenimiento en el precio, y que se haya operado la aceptación que no hallan vicios ocultos, y que para que proceda el saneamiento se haya despojado o perturbado al comprador, en la propiedad o la posesión de la cosa, y que si el comprador tenia conocimiento del vicio, la falta es imputable a este, y que por lo tanto corre con todos los riegos y consecuencias que se originen de la negociación, que sanear significa, asegurar el reparo o satisfacción de un daño, o en su acepción forense “Indemnizar el vendedor al comprador de todo perjuicio que haya experimentado por vicio de la cosa compradora o por haber sido perturbado en la posesión o despojado de ella, que el saneamiento es un aspecto de la evicción, y que son conceptos complementarios, vinculados íntimamente. La evicción es una perturbación en la posesión de un bien adquirido, una privación del derecho de propiedad de todo o parte de la cosa adquirida, en virtud de un derecho legitimo de un tercero, anterior a la compra. Se supone que hay un juicio de reivindicación. La figura consiste en que el tramite, sin ser dueño legitimo de la cosa la enajenó al adquiriente, recibiendo su precio…”El saneamiento no es otra cosa que el resultado o consecuencia necesaria de la evicción, la obligación interpuesta al que hizo la enajenación de devolver al adquiriente (demandado en el juicio de reivindicación) el precio de la cosa perdida e indemnizar los gastos del contrato y los del juicio. Se le llama “saneamiento por evicción”…La garantía de evicción y saneamiento es un elemento natural de los contratos onerosos; esta impuesta por la ley y no es necesario que las partes la hayan pactado (Art. 1503).

• Para que el saneamiento tenga lugar, es condición indispensable “que los vicios ocultos y que a causa de ello no puedan ser conocidos por el adquiriente. Se trata, por tanto, de los llamados vicios redhibitorios que, por su importancia, permitan al comprador deshacer el contrato como consecuencia de hacer quedado considerablemente disminuido el uso a que la cosa estaba destinada, haciendo inútil para el mismo. Ello es así porque redhibir quiere decir deshacer el comprador la venta, según derecho, por no haber manifestado el vendedor el vicio o gravamen de la cosa vendida”

• Bien el contrato de compra-venta, celebrado entre el cónyuge de mi representada, ciudadano I.A.A.C. y la Compañía demandante Inversora Mercantil El Garzo C.A., legalmente representada por su director C.A.P.A., el día 16 de octubre de 1991, protocolizado en la oficina subalterna de registro público del Distrito Libertador del estado Mérida, inserto bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 8°, como lo hemos sostenido, se hizo a sus espaldas, haciéndose pasar su cónyuge por soltero, siendo casado, y la empresa antes indicadas, a través de su director C.A.P.A., conociendo, desde el mes de octubre del año 1.986, (hecho aceptado por confesión espontánea), es decir, desde antes de la constitución de dicha compañía, el estado civil de casado dicha venta, por lo que para ello no medio, para nada el consentimiento, de la cónyuge, tal como fidedignamente, lo requiere el artículo 168 del código civil, en concordancia el artículo 170 ejusdem, e igualmente el numeral 1° del artículo 1.141.

• Capitulo III de la contestación a la demanda de saneamiento.

• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, contradictoria e ilegal pretensión, por los hechos y circunstancias que a continuación expone:

• 1.- De la posesión pacifica de la cosa vendida.

• 2.- De los vicios ocultos de la misma.

• El 1.846 del Código Civil.

• El 1847 del Código Civil.

• Toda esta normativa legal, nos ratifica, que para sanear una negociación es necesario ser parte en el negocio de compra venta de los bienes inmuebles, que exista una relación contractual,”…que la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”,…que medie convenimiento en el precio, que no hallan vicios ocultos, es decir, que se garantice la buena fe de las partes, en la disposición, uso y goce del objeto del objeto de la negociación, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, y que opere la tradición de la cosa, que esta consiste”… en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador”, que hubo entrega real, eficaz y efectiva del inmueble, lo cual operó con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y que si el comprador compra a sabiendas de la existencia de algún vicio, oculto, adquiere la cosa, “…esta queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”. (Art. 1161Código Civil).

• En orden a los alegatos que anteceden, el artículo 1.504 del C. Civil, citado por la accionante, No hace sino confirmar, lo pre-expuesto, pues la relación contractual de la venta del bien inmueble objeto del litigio, la integran el “vendedor”, I.A.A. y la compañía Inversora Mercantil El Garzo C.A., representada por su director C.A.P.A., y se dieron entre ellos, todos los elementos de dicha negociación, solo que la compañía Inversora Mercantil El Garzo C.A.,conocía anticipadamente el nexo conyugal del “Vendedor”, por lo que “La Nombrada Adquiriente”, corre con todo los riesgos, peligros y consecuencias, vale decir, daños y perjuicios, daños morales, y hechos delictivos, que culposa y dolosamente, ocasionó a M.E.R.d.A., toda vez que, como se ha indicado supra, el apoderado judicial de la Inversora Mercantil El Garzo C.A., A.N.P., se contradice, ya que en primer lugar, por una parte sostiene que su “representada no acepta haber tenido conocimiento de dicha unión conyugal antes de la adquisición del inmueble a que se refiere el documento”… contentivo de la venta, y en segundo lugar, “rechaza así mismo que puedan considerarse como elemento demostrativo de ese conocimiento los hechos que la demandante invoca con tal finalidad, esto es, la amistad con los ciudadanos E.L.B. y C.P.A. y el haberles prestado servicios e cónyuge demandado antes de la enajenación cuya nulidad de demanda”…No obstante ello, el mencionado profesional del derecho, en primer lugar, incurre en confección espontánea, en el capitulo II de su citado escrito de contestación a la demanda, en los puntos que titula “Hechos aceptados”, al referido así:

• 4.- Hechos aceptados.-

“De los hechos invocados por el demandante como fundamento de su pretensión, mi representada acepta los señalados en los literales “B”, “C” y “F” del numeral “2” pues los dos primeros constan en documentos públicos y el ultimo es cierto”…Y estos documentos, ciudadano juez, a que se refiere en el numeral “2”, el apoderado de la empresa demandante, en el citado escrito de contestación a la demanda, son: los contentivos de los hechos relacionados al matrimonio de I.A.A.C. con M.E.R.d.A., y a los menores hijos habidos en el matrimonio, o sean los menores I.A. y D.C.A.R., probados con el acta matrimonial y las partidas de nacimiento respectivas; y, en relación a lo que dicho confesante, expresa de que lo “el ultimo es cierto”, no es otra cosa, de que sin reservas ni objeciones de ninguna naturaleza, la empresa INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., igualmente acepta, lo que a reglón seguido transcribe textualmente de la demanda de nulidad de venta del bien inmueble, y que esboza en la letra “F” de su citado escrito, así: “…Que en el mes de octubre del año 1986, los ciudadanos C.A.P.A. y E.L.B., (su socio en la empresa compradora y antes de que se constituyera la misma) compraron unas mejoras agropecuarias en el fundo conocido como c.B., Aldea C.A., la Tendida, Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira y designaron a su cónyuge como encargado de dicho fundo, y ambos ciudadanos lo autorizan para tramitar cualquier negociación relacionada con la administración de la finca, y como tal se desempeña y dirige solicitudes a instituciones públicas y privadas entregándose del mantenimiento de al misma”.-…Por lo que, como usted lo podrá apreciar ciudadano Juez , el apoderado de la empresa acepta, sin reservas ni objeciones de ninguna naturaleza, en primer lugar, que C.A.P.A. y E.L.B., desde el mes de octubre del año 1986, antes de que se constituyera la Inversora Mercantil C.A., contrataron a I.A.A., como encargado de Fundo “Santos Domingo”, y en segundo lugar, que el hecho de haber transcrito, sin reserva y afirmativamente que ambos ciudadanos “designaron al cónyuge”, indudablemente el estado civil casado de I.A.A., desde el mes de octubre del año 1.986.-… y como lo podrá observar, la Inversora el Garzo C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 20, Tomo A-1, 4° trimestre del citado año, o sea, cinco (5) años después. Por lo que si la negociación se hizo a espaldas de M.E.R.d.A., y no medio su consentimiento, entonces no se puede hablar de la existencia de vicio oculto, menos de vicio aparente, pues bien tangible y visible, y conocido por ellos, lo era y es el estado civil casado del vendedor, mal puede en consecuencia, sanear mi mandante, la negociación en la cual no participo.

• En segundo lugar, el bien inmueble vendido, es de aquellos que requieren “El consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales...Sometidos a régimen de publicidad”… tal como lo pauta el Art. 168 del Código Civil. En cuanto al “régimen de publicidad”, aporte de dichos bienes a Sociedades, y al Registro, Fijación y Publicación de la venta, es necesario expresar, que el documento contentivo de la seudo venta, no fue producido en el Exp. N° 10.024, contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía Inversora Mercantil El Garzo C.A., ni consta que se hubiese hecho la inscripción de la misma en el libro de socios, en los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha del otorgamiento; tampoco se hizo la Inserción de la venta en el Registro Mercantil, menos que se haya hecho fijación y publicación de la misma; menos aún que en ninguno de los expedientes número 10.024 y 4.199 de las empresas Inversora Mercantil el Garzo C.A., y Constructora Orión C.A., conste que exista: Acta de Asamblea en la empresa en la que se puede verificar la filiación entre ambas empresas, como tampoco aparece agregado Acta o documento alguno, en el que se ceda traspase un lote de Terreno para efectos de desarrollos habitacionales.- Todo ello se certifica en constancia de fecha 2 de mayo de 1996, emanada del Registro Mercantil, de esta circunscripción.

• En tercer lugar, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de agosto de 1991, citada por el Dr. G.G.Q., en su libro “Del consentimiento para enajenar y gravar bienes gananciales…. “….La ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges, hace que el acto sea anulable al tenor del articulo 170 del Código Civil. Por ello solamente, y como única vía accesible, para la defensa de los derechos intereses de mi representada, no le quedaba otra alternativa, sino demandar a su cónyuge y la compañía Inversora Mercantil El Garzo C.A., por nulidad de la venta del bien inmueble, y así ha de considerarlo el ciudadano juez.

• En cuarto lugar, sostiene la doctrina que: “… el legislador al poner en vigencia el artículo 168 del Código Civil, no hace otra cosa proteger la familia como cedula fundamental de la sociedad”.

• En quinto lugar, el cónyuge de mi representada, ciudadano I.A.A., promovió como hemos dicho a su favor la confesión espontánea aducida por el apoderado de la empresa Inversora Mercantil el Garzo C.A., en virtud de la cual se ratifica que los ciudadanos C.A.P.A. y E.L.B. , contrataron con él, Aceptando su estado civil de soltero, a sabiendas que dicho ciudadano es casado, y que conocían esta situación desde el mes de octubre del año 1.986, es decir, cinco (5) años antes de constituirse la compañía pre-mencionada.

• Sexto lugar, indudablemente que al hacer el ciudadano juez, el análisis tanto en la demanda de nulidad de venta, expediente 13.991, como de la demanda de saneamiento, y de las acciones subsiguientes propuestas y narradas en su libelo de la demanda, así como las pruebas documentales aportadas por mi representada, concluirá, que es procedente la nulidad de la venta e improcedente el saneamiento y demandas subsidiarias subsiguientes, y así se servirá hacerlo saber al ciudadano Registrador Subalterno del distrito Libertador del Estado Mérida.

• Séptimo: Es una falacia, lo que sostiene la actora en el numeral 6 de esta pretensión, al querer involucrar a la ciudadana M.E.R.d.A., en la participación de los Diez Millones (Bs. 10.000.00, 00), que recibió su esposo como precio de la venta, y pretender de que si llegase a declarar con lugar la nulidad, se le devuelva dicha cantidad a la empresa accionante, y mal fundamenta su pedimento en el artículo 165 del código civil. Pues la empresa actor actora al igual que el vendedor, corre con todos los riesgos y consecuencias, generadas de la violación de las mismas, y por cuanto estamos claros en los derechos que defendemos en cuanto a la procedencia de la nulidad de la venta, y la improcedencia de las acciones propuestas por la actora ya si pido al tribunal lo decidida en la decisión que ha de tomar en su oportunidad procesal.

• Capitulo VI Del petitorio de la demanda de saneamiento, derecho de reversión a favor de mi mandante, por infundados los hechos de la acción de saneamiento e inexistente el derecho.

• Es falsa, temeraria, contradictoria e inveraz la demanda de saneamiento, por no haber probado nada en el expediente 13.991, que le favorezca, por haberle imputado participación delictiva a mi representada en la relación contractual, por los daños y perjuicios y daños morales que por culpa y dolo han afectado a mi representada, y por estar todo ello probado en documento público, es por lo que en su petitorio tratado en el punto 7.1, se revierte en contra de la empresa demandante.

• Los artículos 1.503, 1504, 1506, 1508, 1510, hemos visto que en nada favorecen a la empresa demandante Inversora El Garzo C.A., lo contrario todo esta claro en relación a mi representada , por lo tanto,”…los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efectos del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición se haya verificado”, (Art. 1.161 del C. Civil), y obligan a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y probado como ha sido tanto la mala fe, como el dolo por los contratantes del bien inmueble en litigio, todo lo solicitado revierte en contra de al inversora Mercantil el Garzo C.A., por lo que :

• 1.- lo pedido en el numeral del petitorio “primero”, de que M.E.R.d.A., en su condición de co-demandada, restituya conjuntamente con su esposa, la suma de diez millones de bolívares, (Bs. 10.000.000, 00) de parte de mi representada nada tiene que devolver, porque nada, ni un solo céntimo recibió de esa suma, situación esta que esta totalmente probada como dicho con documento público.

• 2) el numeral “segundo” del petitorio, ese pedimento del mayor valor adquirido por el terreno en litigio, debe considerarse a favor de mi mandante, en consecuencia al momento de quedar firme la sentencia de nulidad de venta, propuesta por mi representada contar I.A.A. y la Empresa demandante, si tal fuere el caso, en cuanto a ese mayor valor a que hace referencia, la determinación del mismo la ordenará el tribunal por experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del código de procedimiento civil.

• 3) En cuanto al numeral “tercero” referente a los intereses, que pudo haberle correspondiente a M.E.R.d.A. en base al cincuenta por ciento del precio de la venta, o sea, calculada su cuota parte de cinco Millones de Bolívares, que no recibió, deben calcularse desde la fecha del otorgamiento del documento de venta, o sea desde el 16 de octubre de 1991, hasta la fecha en que la sentencia de nulidad de la venta, quede definitivamente firme, determinándose el porcentaje“ a la tasa del interés pasivo promedio de la banca comercial por ser este el interés corriente en el mercado, cuya determinación hará el tribunal por sí mismo en la sentencia o mediante una experticia completaría del fallo.

• 4) En el numeral “cuarto y quinto” del petitorio, ha de entenderse que mi representada nada tiene que ver con gastos de ninguna clase, y que por lo contrario la Inversora Mercantil el Garzo C.A., e I.A.A., han de pagar, todos las costas y costos que produzcan tanto el juicio de nulidad, “cuyas determinaciones se harán en las oportunidades procesales correspondientes”, como el juicio de saneamiento y juicios subsiguientes.

• 5) En el referente al numeral “sexto”, la suma de Sesenta y Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs.62.080.000,00), en que calcula los daños y perjuicios la actora, tales daños se revierten en su contra en un cincuenta por ciento (50%), a favor de M.E.R.d.A., o sea, la suma de Bs. 31.040.000,00, daños y perjuicios estos derivados del no aprovechamiento del lote de terreno vendido y del cual es co-propietaria, por concepto de gananciales.

• Tales daños dice la demandante surgen por que la supuesta filial de la Inversora Mercantil, C.A., Constructora Orión C.A., (es totalmente falso que esta empresa sea filial de la primera o viceversa) con domicilio en la ciudad de Mérida. Por derecho de revisión, la mitad de la suma de Bs. 62.080.000,00, o sea, Bs. 31.040.000,00 que por gananciales, le corresponde a mi representada, la cual deja de percibir por la no utilización del terreno, equivalente dicha suma a una perdida del 12;50%, total de perdida neta sufrida, por lo que ratificamos el derecho de reversión a su favor, razón por la cual, el ciudadano juez, deberá analizar la exposición transcrita en los términos que favorecen a la ciudadana M.E.R.d.A..

• Capitulo VII de la estimación de la demanda de saneamiento, el punto 7.2, hace referencia a al estimación de la demanda, y la estima en la suma de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00). Ello significa, que tratándose esta acción de saneamiento, de un procedimiento ordinario, fuera de las costas procesales, o sean los gastos, que haga mi representada, desde la iniciación del juicio, hasta la definitiva terminación, debe ser igualmente condenada la empresa Inversora El Garza C.A., a pagar el 30%, de la suma especificada, lo que daría un porcentaje de veintisiete millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00), todo ello de conformidad con el artículo 286 del código de procedimiento civil por concepto de honorarios profesionales, y así pido al tribunal, lo estime en la sentencia.

• Para todos los actos y efectos derivados de la presente demanda de saneamiento, señalo como domicilio procesal, la oficina 1/5, ubicada en la primera planta del edificio J.P.I., en la calle 23, (vargas), entre Avenida 4y 5 de esta ciudad de Mérida.

• En orden a lo expuesto pido que se declare sin lugar, la acción de saneamiento propuesta, bien porque proceda la cuestión previa por falta de cualidad o interés propuesta para que sea resuelta al fondo de la demanda, o bien, que en el supuesto de que el ciudadano la considere improcedente, entonces declare dicha acción de saneamiento sin lugar, en base a las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales esbozadas en el presente escrito, con apoyo a las pruebas que serán aportadas, lo cual demostraran la improcedencia de la misma y por ende con lugar la acción de nulidad de al venta contenida en el expediente 13.991.

• Capitulo I Segunda Acción “Demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges”, incoada por la compañía inversora Mercantil el Garzo C.A. en contra de M.E.R.d.A. y de su cónyuge I.A..- Falta de cualidad o interés en la persona de mi representada para sostener esta pretensión. En base a la contestación dada, queda trabada la controversia procesal y en consecuencia, distribuida la carga de la prueba que cada parte va a sumir, cuestión esta si bien es cierto, indico la actora en su escrito de contestación a la demanda en el expediente 13.991 mencionado los hechos que aceptó e igualmente los que rechazó, también es cierto, que no probo con ninguna prueba ni testifical, ni documental, los hechos por el narrado, solamente su actuación consistió en determinar alguna documentación de señalamiento obligatorio promovido, como lo es el documento de venta cuestionado, y los referentes el acta matrimonial y partida de nacimiento de los esposos Altuve Rangel, aportados por mi representada como documentos fundamentales de su acción, e igualmente indicó la compañía Inversora El Garzo C.A., como ciertos los hechos concernientes a las gestión del Fundo “Santos Domingo”, por I.A.A., los cuales aceptó por la confesión espontánea. En cambio, M.E.R.A., en su carácter de demanda en el Expediente 13.991, probo todos los hechos y el derecho invocado en su libelo de demanda, que no es parte en la relación contractual de la venta del bien inmueble, por cuanto la venta se hizo a sus espaldas, que la empresa Inversora Mercantil El Garzo C.A., a sabiendas del estado civil de casado de su cónyuge, acepto, que le hiciera la venta con el estado civil de soltero, por lo tanto en dicha venta, no medio el consentimiento, que por lo tanto en dicha relación contractual celebrada entre la empresa demandante y su esposo no existía ningún vicio oculto, que los ciudadanos C.A.A. y E.L.B., conocía el estado civil de casado, porque ambos eran amigos del matrimonio, dicha amistad se inicio desde varios años antes de la constitución de la Inversora Mercantil El Garzo C.A., es decir, desde el mes de octubre del año 1.986, cuando ambos ciudadanos nombraron al cónyuge de mi representada como encargado del “Fundo S.D.”, ubicado en el sector conocido como C.B., Aldea C.A., La Tendida, Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira, que tal hecho “cónyuge” es aceptado sin reserva, ni objeciones de ninguna naturaleza por el abogado de la empresa, incurriendo en confesión espontánea, en los hechos aceptados, letra F de su escrito de contestación a la demanda, cuando refiriéndose al numeral “2”dice que: los dos primeros consta en documento público, es decir, el documento de venta del bien inmueble y la partida de matrimonio de los esposos Altuve-Rangel, y el “ultimo es cierto”, es lo referido a que el esposo de mi representada, actúo en el Fundo S.D., como encargado del mismo; que por ser el inmueble de la sociedad de bienes gananciales, violaron con expreso conocimiento los artículos 168, 170, ordinal 1° del artículo 1.141 del código civil, artículo 17 y 19 del código de comercio. Siendo así la pretensión planteada y probados los hechos por parte de M.E.R.d.A. en el expediente 13.991, base y fundamento de su demanda, de cuyos hechos y el derecho invocado por las partes, derivan siempre y cuando mi representada hubiese dado su consentimiento en la venta cuya nulidad ha solicitado, derivarían repito la acción de saneamiento y las subsidiarias propuestas por la empresa demandante, y donde en la citada acción de nulidad quedó demostrado la actitud culposa y dolosa de la empresa demandante, mal puede mi citada representada ser considerada como parte pasiva, en una situación donde ningún momento medio su consentimiento y ser obligada a sostener esta descabellada demanda subsidiaria, eso no lo ordena ni la ley, ni lógica jurídica.

• En orden a las razones de índole legal que anteceden, hago valer a favor de mi representada “la falta de cualidad o la falta de interés actual” Pasiva de M.E.R.d.A., para sostener este juicio, la cual fundamento en artículo 361 del código de procedimiento civil, y pido que sea resuelta al fondo de la demanda, declarando el ciudadano Juez, con lugar la cuestión previa al fondo en la decisión a tomar, e improcedente la citada pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

• Capitulo II De la contestación a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges incoada por vía subsidiaria por la empresa Inversora El Garzo C.A. en contra de M.E.R.d.A. y su cónyuge I.A.A.. En el supuesto caso, que el ciudadano juez, llegase a considerar improcedente la excepción de cuestión previa interpuesta al fondo de la demanda, de Falta de Cualidad o Falta de Interés actual en la persona de mi representada para sostener el presente proceso, a todo evento rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, ilícita y contradictoria “Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por Dolo de los Cónyuges”, por ser falsa en los hechos e inexistente el defender la antitesis planteada, lo hago en base a los hechos que a continuación expone:

• En primer lugar, y en relación al numeral 8, titulado por la demandante “Planteamiento fáctico concreto”, en el capitulo II, de su demanda, la actora involucra a mi representada en acto de “complicidad” por supuesta “atestación falsa”, por que “no hace alusión en ningún momento a la necesidad de restituir la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) recibida como precio de la enajenación, tanto más cuanto que se trata de una suma de dinero incorporada a la sociedad conyugal y que, por tanto la declaratoria de nulidad de la venta implica su devolución con el pago de : 1) el mayor valor adquirido por el inmueble. 2) Los gastos del contrato. 3) las costas procesales tanto en el juicio de nulidad como en el juicio de saneamiento. 4) los intereses correspondientes, además de daños y perjuicios derivados de la no utilización del lote de terreno adquirido en virtud del objeto social de la adquiriente, si no se quiere que ambos cónyuges obtengan un enriquecimiento sin causa en perjuicio de mi representada, lo cual resulta inadmisible”. esta situación planteada por la Inversora Mercantil El Garzo C.A., en sus endebles demandas; saneamiento, indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges y demandas subsidiarias de nulidad por dolo de los cónyuges, se caen por su propio peso, pues la acción de nulidad del bien inmueble objeto de la venta cuestionada, contenida en el exp. 13.991, eje y causa principal que priva sobre la accesoriedad y lo subsidiario, de estas acciones cuyo existo dependía de la distribución de la carga de la prueba de las partes en el debate procesal probatorio en dicho juicio, y precisamente, siendo M.E.R.d.A. , la única parte que promovió pruebas fehaciente contundentes, determinantes, indubitables y concluyente, por estar contenida sus pruebas en documentación pública que hablan por si misma, las cuales no fueron ni desconocidas, ni tachadas, por la contraparte, ello arrojo como resultado, la inexistencia de vicio oculto en la seudo venta del bien inmueble, por cuanto quedo demostrado que la empresa adquirente conocía desde cinco años atrás, contados desde octubre del 86 a la fecha del otorgamiento del documento de venta, el estado civil de casado del vendedor I.A.A., y por lo tanto su manifiesta mala fe, se tradujo en acción culposa y dolosa, maquinada y cometida por los representantes de la empresa ciudadanos C.A.P.A., y E.L.B., que afectaron a mi representada, al privarla con la seuda negociación de su cuota parte que por concepto de gananciales le corresponde como co-propietaria del terreno objeto del litigio, corriendo la empresa adquiriente con todos los riesgos y consecuencias, como lo pauta el artículo 1.161 del Código Civil, mal pueden imputarle los representantes de la empresa inversora el Garzo C.A., autores materiales de delitos punibles, a M.E.R.d.A.: “Complicidad “ en la venta “Falsa atestación”, enriquecimiento sin causa”.

• En el numeral 9 de esta pretensión que titula “Dolo de los cónyuges” , la demandante hace referencia al artículo 1.185 y en base a esta norma la compañía demandante con argucia y con premeditada intención de sorprender la buena fe del juez dice que los esposos Altuve-Rangel” deben haberse acordado para que el primero invocando el estado civil de soltero con el cual aparece con su cedula de identidad adquiera por una cantidad muy superior lo enajene, lo cual le permitirá a la segunda invocar la omisión de su asentamiento en el documento de venta para pretender la nulidad de la misma sin ocuparse de la restitución del percibió recibido y demás obligaciones a la evicción. El demandante olvida que el precio de la negociación, es convenio voluntario y expreso de las partes.

• La existencia del juicio de nulidad contenida en el expediente 13.991 en contra de la Inversora El Garzo C.A., con el objeto de que informara a cualquier comprador de dicho inmueble la existencia de al demanda, y no fuese sorprendido en su buena fe.

• Capitulo III Del petitorio de la demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges. Derecho de revisión contra la compañía demandante.

• En el titulo 11.1, que trata del “petitorio” por la falsa e infundada la pretensión de “indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges”, por no haber probado la inversora Mercantil C.A. nada que le favorezca, motivo por el cual revierte a favor de M.E.R.d.A., su petitorio en los términos siguientes:

• En cuanto al numero “primero”, que la empresa demandante refiere a la restitución de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), nada de ello sucederá, ya que las pruebas materiales aportadas demuestran que M.E.R.d.A., nada tuvo que ver con la relación contractual del bien inmueble, por lo que pido que en la sentencia definitiva por derecho de reversión, se le restituya, el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, por concepto de ser co-propietario del inmueble vendido, por ser de la sociedad de bienes gananciales, pero que se entiende que tal restitución sea considerada, como parte de los cuantiosos daños y perjuicios que se le han ocasionado a mi mandante, o sea, lo equivalente a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) “…además del diferencial derivado del índice devaluatorio de la moneda en el período transcurrido desde la fecha de recibo por parte de su cónyuge de dicha suma de dinero, hasta la fecha de devolución, cuya corrección monetaria deberá hacer el tribunal en al sentencia”.

• En cuanto al numeral “segundo”, revierte a favor de mi representada en un porcentaje del 50%, y por el mismo concepto de daños y perjuicios: “El mayor valor adquirido por el terreno objeto de la venta al momento de quedar firme la sentencia de nulidad propuesta por la ciudad M.E.R.F.d.A., si tal fuere caso, cuya determinación se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

• En cuanto al numeral “tercero”, referido a los intereses, los mismos, revierten por concepto de daños y perjuicios a favor de mi representada y en consecuencia, “los intereses devengados por la suma indicada en el ordinal primero de este petitorio, desde la fecha de su recibo, dieciséis de octubre de 1991, hasta la fecha de su devolución, calculados a la tasa del interés pasivo promedio de la banca comercial por ser éste el interés corriente en el mercado, cuya determinación hará el tribunal por si mismo en la sentencia o mediante una experticia complementaria del fallo”.

• En lo referentes al numeral “cuarto” del petitorio, el monto de las costas que ocasionen tanto el juicio de nulidad propuesto por M.E.R.d.A., como las tres acciones propuestas en este libelo por la empresa Inversora El Garzo C.A., pido sea condenada al pago de las mismas, dicha empresa, cuyas determinaciones se harán en las oportunidades procesales correspondiente.

• En cuanto al numeral “Quinto”, de esta demanda, los gastos ocasionados por M.E.R.d.A., con motivo a la demanda de nulidad, y las tres acciones propuestas y debatidas en este proceso, tales como los gastos del colegio de abogados por conceptos de honorarios redactor del poder, papel sellado, estampillas, planillas de aranceles judiciales, copias certificadas de documentos anexos, cuya determinación se hará en el momento oportuno, por lo que pido sea condenado dicha empresa a pagarle, pues su culpa y su dolo quedaron plenamente demostrados.

• En lo referente al numeral “sexto”, de la cantidad de sesenta y dos millones ochenta mil bolívares (Bs. 62.080.000,00), en que la empresa demandante calcula los daños y perjuicios derivados del no aprovechamiento del inmueble del lote de terreno que se refiere la negociación, pido que sea condenado dicha empresa a pagar por concepto de daños y perjuicios, el cincuenta por ciento (50%) de la expresada suma, o sea, treinta y un millones cuarenta mil bolívares ( Bs. 31.040.000,00); por el no aprovechamiento del inmueble propiedad de la sociedad de bienes gananciales, por haber adquirido dicha empresa el citado inmueble a sus espaldas, y sin su consentimiento, aceptando en la seudo-venta como soltero a I.A.A., a sabiendas que era casado, al cual a su vez había adquirido terrenos adyacentes para ejecutar sobre ellos un desarrollo habitacional conocido como “Conjunto Residencial El Garzo”, compuesto por nueve edificios a construirse en tres etapas, de las cuales la primera, compuesta por tres edificios integrados por ciento catorce (114) apartamentos, ya fueron vendidos, tal y como aparece en el documento de condominio y sus notas adicionales, protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha trece de diciembre de 1982, bajo el N° 12 del protocolo primero, tomo 8° adicional.

• Ahora bien, si el costo aproximado para la ejecución de esta obra es igual a Un mil Trescientos Setenta Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.370.880.000,00), el área a construirse de aproximadamente veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (19.380m2) y la cantidad a obtener por la venta a un mil setecientos cuarenta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 373.320.000,00) pero si esta suma le descontamos la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de gastos iniciales, nos queda una utilidad liquida posible de doscientos cuarenta y ochos millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 248.320.000,00), lo cual significa que el veinticinco (25%) de este total sería la pérdida neta sufrida por la no utilización del terreno en litigio y que representa la cantidad de sesenta y dos millones ochenta mil bolívares (Bs. 62.080.000,00), antes señalada, la cual, en todo caso, deberá ser precisada en su cuantificación mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento que haremos en juicio. Pido al tribunal, que lo expresado por la empresa demandante, lo tome en consideración en todo lo que beneficia a mi representada, en base al porcentaje deducido, es decir, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a M.E.R.d.A., y que no puede la justicia, pasar por alto.

• En cuanto al punto 11.2, de la estimación de la demanda, en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), pido que en base a esa cantidad, sea condenada la demandante en sentencia definitiva, a pagar el treinta por ciento (30%), por concepto de honorario profesionales, que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es de 30%, lo que daría la suma de veintisiete millones (Bs. 27.000.000,00), y así debe apreciarlo el ciudadano juez.

• Solicito que sea admitida la presente contestación de demanda y se dé el curso de ley correspondiente.

• Capitulo I Tercera pretensión interpuesta por la empresa Inversora el Garzo C.A., titulada “Demanda subsidiaria de nulidad por dolo de los conyugues”.- Falta de cualidad o falta de interés actual de M.E.R.d.A. para sostener como demandada pasiva este juicio.

• Falta de cualidad o falta de interés actual de M.E.R.d.A. para sostener como demandada pasiva este juicio. Al igual que las dos acciones anteriores antes de contestar la demanda, interpongo para que sea resuelta al fondo de la misma la falta de cualidad o falta de interés actual, en la persona de mi representada, para sostener esta “demanda subsidiaria de nulidad por dolo de los cónyuges”, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ningún vinculo de derecho, a la relación contractual que tuvo por objeto la venta del inmueble de la sociedad de bienes gananciales, celebrada entre el cónyuge de mi representada ciudadano I.A.A., y al empresa mediante Inversora El Garzo C.A., cuya mala fe y actuación dolosa de las partes mencionadas, está probada, con la confesión espontánea, que hizo A.N.P., al reconocer el estado civil de casado en la negociación del inmueble, en donde se hizo pasar por soltero I.A.A., y que el director de la empresa demandante, conociendo su estado civil de casado, tanto él, como su socio E.l.B., desde el mes de octubre del año 1986, y no obstante ello, contra toda consecuencia y riesgo, la mencionada compañía acepta la venta, por lo que con conocimiento de causa premeditada, el ciudadano C.A.P.A., procediendo en nombre y representación de la mencionada compañía, violan los artículos 168, 170, 1141 ordinal 1° del Código Civil.

• Por lo antes expuestos le era imposible a mi representada, tener conocimiento de la venta realizada a sus espaldas, ni verbal, ni auditiva, ni visual o televisivamente, es por lo que consideramos, que no existiendo ningún vinculo de derecho que la haga responsable de tener derechos y obligaciones en la relación contractual, mal puede mi representada tener interés o cualidad pasiva actual para sustentarlo, por lo que pido la desestimación de la demanda, por inadmisible, antes de revisar el fondo de la misma, Todo ello con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que se refiere a la falta de cualidad o interés actual para sostener mi representada en el presente juicio.

• Capitulo II de la contestación de la demanda, culpa y dolo de la empresa adquiriente de los diversos delitos cometidos. En el supuesto caso de que el ciudadano juez, considerare de que fuera improcedente la falta de cualidad o falta de interés de M.E.R.d.A., para sustentar esta demanda, entonces a todo evento, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la falsa, ilícita y contradictoria demanda, por inveraces los hechos e inexistente el derecho en que se fundamenta.

• En efecto, la actora nada probo en el juicio de nulidad de venta del bien inmueble objeto del litigio, eje y motor principal, de las secuelas en que van a desembocar, la acción de saneamiento, y las subsidiarias, pues nada hay que le favorezca a la accionante, ya que no impugno, ni tacho, ni desconoció ningún documento y menos que hubiese desvirtuado los hechos en que se fundamentó la demanda de nulidad, si no más bien el apoderado general de la compañía demandante acepto como hechos ciertos, la existencia del matrimonio, y los dos menores hijos del matrimonio: I.A. y D.C.A.R., dándole pleno valor jurídico probatorio a dicha documentación.

• La única persona, sorprendida por dolo, es la ciudadana M.E.R.d.A., y por lo tanto de acuerdo a lo probado en el juicio de venta de nulidad del inmueble de la sociedad de bienes gananciales, es la única persona a quien la ley faculta para pedir la nulidad del contrato tal como lo ordena la parte in fine del artículo 1.146 del Código Civil.

• Esas maquinaciones a que se refiere la parte actora en el N° 13 del libelo que titula “dolo de los cónyuges” citando el artículo 1.154, fueron maquinadas deliberadamente con premeditación y sobre seguro, por el vendedor y la empresa comprobada, esta ultima con conocimiento anticipado del estado civil de casado del vendedor, con manifiesta intención dañina de perjudicar la cuota parte de los derechos y acciones que le correspondía a mi representada, en el inmueble propiedad de la sociedad conyugal, sin base ni prueba, ni fundamento, hace la actora la referencia a un presunto “acuerdo” entre mi representada y su esposo, para supuestamente comprar el inmueble con el estado civil de soltero.

• En cuanto al petitorio de la parte actora en cuanto al numeral “primero” le sea negado tal pedimento, pues ella nada tiene que restituir, ya que no fue beneficiaria de ninguna suma de dinero, y como no recibió absolutamente nada, procede incuestionable la nulidad de venta del inmueble de la sociedad de bienes gananciales, lo contrario, pido que una vez que sea anulada la venta, se le restituya a mi representada por concepto de daños y perjuicios , el cincuenta por ciento que el corresponde del precio, o sea, la suma, de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por cuanto en ningún momento M.E.R.d.A., llegó a ser beneficiaria de suma alguna, como infundada, culposa y dolosamente lo sostiene el ciudadano C.A.P.A., en su condición de director de la inversora Mercantil El Garzo C.A.

• En cuanto al numeral “segundo”, pido que sea condenada a pagar la actora por conceptos de daños y perjuicios, en un cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte “el mayor valor adquirido por el terreno objeto de la venta al momento de quedar firme la sentencia de nulidad propuesta por la ciudadana E.R.F.d.A....” cuya determinación se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del código de procedimiento civil”.

• En cuanto al numeral “tercero”, referente a “… Los interés devengados por la suma indicada en el ordinal primero de este petitorio, desde la fecha de su recibo, dieciséis de octubre de 1991, hasta la fecha de su devolución calculados a la tasa del interés pasivo promedio de la banca comercial por ser éste el interés corriente en el mercado…” Ese interés revierte a favor de M.E.R.d.A., en su cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte correspondía del precio y que en ningún momento recibió y que por lo tanto al ser anulada la venta, debe pagársele como rubro de daños y perjuicios, daños estos cuya determinación la ordenará el tribunal mediante experticia complementaria, “conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del código de procedimiento civil”.

• En lo referente al numeral “cuarto”, revierte a favor de M.E.R.d.A., “El monto de las costas que ocasione el juicio de nulidad propuesta por la cónyuge demandante y las costas que ocasione el presente juicio, cuyas determinaciones se harán en las oportunidades procesales correspondiente”.

• En lo indicado en el numeral “quinto”, en nada afecta a mi representada, los presuntos”…gastos ocasionados con motivo de contrato cuya nulidad fue solicitada”, por cuanto en el mismo no medio el consentimiento de mi representada, por las razones, hechos y fundamentos probados.

• En cuanto al numeral “ sexto”, es totalmente falso, de que la Constructora ORION C.A.,sea filial de la Inversora el GARZO C.A. y esta ultima, no cumplió, como lo hemos sostenido en todas las pretensiones, con ninguno de los requisitos requeridos por los artículos 17,19, numeral 2° del Código Comercio, relacionado dicho numeral 2° con el consentimiento del marido y viceversa para la cónyuge, por mandato de los artículos 168 y 170 del código civil y menos aún que se cumpliera con el artículo 20 del código de comercio, y el 23 ejusdem.

• En el numeral 15.2, titulada por la compañía demandante “estimación de la demanda”, la estima en Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) lo que significa que por cuanto se tramita por el procedimiento ordinario, el porcentaje a determinar es el treinta por ciento, se entiende entonces, que en esta pretensión, por no haber probado absolutamente nada que favorezca a la empresa INVERSORA EL GARZO C.A., pido que sea condenado en las costas profesionales en la suma de veintisiete millones de bolívares (27.000.000.00) tal como lo ordena el artículo 286 del código de procedimiento civil.

• Capitulo III

• De la responsabilidad penal en que incurren las partes que contrataron la venta del inmueble de la sociedad de bienes gananciales.

• 1.- Defraudación: “es un delito contra propiedad, comprendiendo él, cuantos perjuicios económicos pueden producirse abusando de la buena fe.- Defraudación es cualquier fraude o engaño en las relaciones con otro”.- Por lo tanto, de las acciones intentadas Nulidad de venta, saneamiento, indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges, y de nulidad por dolos de los cónyuges se evidencia palmariamente que probado como en efecto está, de que no existe vicios oculto de la venta, por el conocimiento que desde el mes de octubre del año 1986, tenía los ciudadanos C.A.P.A., y E.L.B., sobre el estado civil de casado I.A.A., es por lo que como consecuencia de ello resultó probada la mala fe y el dolo en la relación contractual de venta, y por lo tanto involucrados en responsabilidad penal, en los siguientes delitos: 1) fraude contra M.E.R.d.A., delito previsto y sancionado en el artículo 464 del código de penal. De ello se desprende que en primer lugar, I.A.A., vende inmueble de la sociedad de bienes gananciales, no solamente su cuota parte, sino que incluye, el 50% de los derechos y acciones que le correspondía al cónyuge, produciendo para si un provecho injusto y el ciudadano C.A.P.A., en su carácter representada legal de al Inversora Mercantil El GARZO C.A. compra con mala fe y con dolo premeditados el bien inmueble propiedad de la sociedad de bienes gananciales, pues acepta que se hubiese pasado por soltero, a sabiendas del estado civil de casado del vendedor, no obstante ello compra a todo riesgo el inmueble procurando para su representada Inversora Mercantil El Garzo C.A., un provecho injusto con perjuicio ajeno, con la agravante de haber omitido la publicación del registro, fijación y publicación de la venta violando los artículos 17,20,23 y 25 del código de comercio; y artículos 168, 170 y 1.141, numeral 1° del código civil .

• 2) Tanto como I.A.A., como el ciudadano C.A.P.A., este ultimo procediendo en su carácter de administrador de la inversora Mercantil El Garzo C.A. , están incurso en el delito de falso testimonio (Art. 243 del código penal) ; el primero al negar frente al funcionario público su verdadero estado civil casado, identificándose como soltero, y el segundo sabiendo que es casado, dolosamente acepta la venta del inmueble en nombre de su representada.

• Están igualmente incurso ambas personas, en la acción delictiva denominada de la falsedad de los actos y documentos, previsto en el artículo 321 del código penal.

• Como lo indicaron en el libelo de la demanda de nulidad, Exp. 13.991 la fundaron y constituyeron, en mano de los mismos, así lo establece el acta constitutiva estatutaria de la empresa Inversora mercantil El Garzo C.A.

• Mal puede temerariamente el demandante sostener en el capitulo IV que trata de la demanda subsidiaria de nulidad por dolo de los cónyuges, de que: a) entre mi representada y su cónyuge hubo complicidad para supuestamente al pasar el tiempo intentar la nulidad de dicha venta. b) como falso en el hecho que le debe indemnización de daños y perjuicios por supuesto dolo, c) que su representada “ INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A., es filial de la CONSTRUCTORA ORION C.A., e) incurre igualmente en delito, al omitir la publicación del registro, así como la fijación y publicación de la venta, eludiendo hechos fiscales, a los fines de que terceros tuviesen conocimiento de dicho acto, y ejecutar el desarrollo habitacional, f) incumple con lo ordenado por los artículos 17,20, 23 y 25 del código civil.

• Por lo tanto, todo lo dicho, hecho, alegado u omitido, por la parte que represento, no impugnados, por la inversora Mercantil EL GARZO C.A., benefician en su plenitud a mi poderdante M.E.R.d.A., y así lo pido al tribunal su pronunciamiento en la definitiva.

• Capitulo IV.

• Conclusiones generales. 1) Las acciones: a) de saneamiento, b) subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges, interpuestas por la Inversora Mercantil, C.A.,en contra de mi representada como codemandada, están condenadas al fracaso, primero porque en el supuesto de que no prosperen las cuestiones previas perentorias de fondo, por falta de cualidad o falta de interés, en la persona de M.E.R.d.A., porque el ciudadano Juez, la considerarse improcedente, estás acciones de saneamiento, subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por (supuesto ) dolo de los cónyuge, no prosperaran, porque, a) está probada la confesión espontánea, por las razones antes indicadas, b) La Inversora Mercantil el Garzo C.A. como parte demandada, en el 13.991, al no impugnar, ni desconocer, ni tachar, ninguna pruebas, guardando silencio, tanto, frente a cualquier error u omisión de C.A. (Porras) Arreaza y el estado civil de casado de I.A.A.C., como todas las p

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