Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

Mediante escrito libelar de fecha once (11) de agosto del presente año, el abogado en ejercicio L.M.A., titular de la cédula de identidad número V.- 17.981.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.664, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 19-A PRO, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 172, Tomo 59-A-SDO; solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: un apartamento distinguido con las letras PH-B, situado en la Planta Pent House del edificio “Golf Park”, ubicado en la Urbanización el Bosque con frente a la avenida del Golf de dicha Urbanización, en jurisdicción del mismo Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con el número de Catastro 150701U01005003006001PH0018, a nombre del codemandado ciudadano F.J.M.P., cuyo documento de propiedad esta debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, Folio 122 al 129, anexó al escrito libelar marcado “M”. Así como del inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones construidas en la misma, representada por una Casa Denominada “Piedra Azul”, ubicadas dentro del Parcelamiento San Andrés de la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº tres (03) del plano de parcelamiento respectivo. El inmueble en referencia, de acuerdo al documento de propiedad, que tiene por número Catastral 15318B1104791301, el cual pertenece en parte al codemandado G.E.P.P.Y., según se desprende de propiedad del referido inmueble, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha dos (02) de septiembre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1318, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.13773, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013 el cual se anexo al escrito libelar marcado “N”; El decreto de la medida solicitada está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus bunis Iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (periculum in mora”), estableciendo en el texto adjetivo civil en sus artículos 585 y 588 que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señalo textualmente en su escrito libelar, lo siguiente:

(…) De igual forma, además de estar acreditado el fumus bonis iuris por las razones antes mencionadas, de igual forma, se encuentra comprobado en el presente caso, la existencia del periculum in mora, toda vez que de la serie de anexos que también son consignados, como lo constituyen los anexos “1”, “2” “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, se evidencia y comprueba las reiteradas oportunidades en la que el daño experimentado por nuestra representada fue exigido en su pago por la misma, tanto a las personas propietarias de la embarcación TENTACIÓN, G.E.P.P.Y. y F.J.M.P., responsables directas del daño causado, así como a la empresa ESTAR SEGUROS C.A, por el hecho de existir con la misma por parte de los ciudadanos demandados, una póliza de seguros por daños a terceros (como fue comprobado en el presente proceso); comprobándose también con todo ello que la evidente conducta evasiva de los ciudadanos G.E.P.P.Y. y F.J.M.P., aludiendo el cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales para con nuestra representada, en razón del daño por ellos causado.

Tal situación de hecho, ha llevado a que incluso, existan pruebas del reconocimiento de la obligación de indemnizar que existe por parte de la empresa aquí demandada ESTAR SEGUROS C.A, (contenidas en los anexos “K” aquí acompañado), pero desplegando y manteniendo una conducta evasiva en torno a proceder a cumplir con dicha obligación; aún a pesar de que es lo suficientemente claro el dalo verificado y la obligación de responder patrimonialmente por el mismo.

Las pruebas aquí en referencia, dejan a su vez también comprobado que efectivamente, a pesar de que se ha procedido con el pago de la indemnización por parte de la empresa ESTAR SEGUROS C.A, a los ciudadanos G.E.P.P.Y. y FEDERICO, J.M.P., según se aprecia del anexo “J” aquí acompañado, en base a los mismos elementos y supuestos por los que procede la indemnización de nuestra representada, dando cuenta ello del perfecto manejo de todos los detalles y elementos necesarios en relación al siniestro verificado, más sin embargo, procediendo a eludir el cumplimiento de sus obligaciones legales de indemnización para con nuestra poderdante.

Todo ello deja en evidencia la franca conducta y actitud de los aquí demandados, de no querer asumir las obligaciones y los deberes que la ley les impone en este tipo de casos, situación ésta que determina la razón insensata que da cuenta que luego de casi dos años de verificado el siniestro que da lugar a las indemnizaciones de ley, ninguno de los obligados aquí demandados, haya procedido al cumplimiento de sus deberes legales y por ende, a cumplir con la reparación patrimonial en relación al daño verificado a nuestra poderdante, lo que deja en clara evidencia y determina la comprobación del riesgo manifiesto y claro de que el fallo quede ilusorio en su cumplimiento, en razón de la conducta que claramente han desplegado en relación a toda esta situación, los aquí demandados, frente a lo cual será necesario proceder a preservar, mediante la adopción de la medida cautelar solicitada, el patrimonio con el cual tendrán que hacer frente los demandados, para cumplimiento de sus obligaciones legales, en pro de la justicia que asiste nuestra representada, por el daño por ella experimentado como consecuencia directa de los ciudadanos demandados.

Todo ello, amén de que claro ésta, es lógico determinar que frente a la existencia de un buen derecho en la pretensiones que son planteadas ante un órgano jurisdiccional, como claramente se desprende de lo aquí expuesto; se verifica por necesidad consecuente la existencia de un Periculum in Mora, partiendo del hecho de que cualquier retraso y demora que pueda verificarse en relación a la satisfacción de los derechos legales que le corresponden al afectado, incluso con el devenir y curso del proceso judicial como tal, configuran un daño mayor a aquel a quien la presunción del buen derecho acompaña, si no es adoptada la medida cautelar correspondiente, en debido resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.. (…)

Por lo que, en relación al señalado alegato para demostrar el “periculum in mora”, la parte solicitante trata demostrar un temor en el que la infructuosidad de la ejecución de un eventual fallo favorable haga nugatorio que la sentencia definitiva que debe recaer sobre el merito del asunto sea eficaz en sus resultados prácticos; siendo esto así, y que los inmuebles sobre los que se solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar son efectivamente propiedad de los codemandados ciudadanos G.E.P.P.Y. y F.J.M.P. ambos identificados en autos, es posible que por actos propios o forzados pudieren verse disminuidas las seguridades para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el libelo de la demanda y visto que, en palabras del Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES (Según el Nuevo Código De Procedimiento Civil)”, página 192, “(…) No requiere la ley determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales. Este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la fase; “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…” (art. 585 CPC)”, este Tribunal, con la incorporación a los autos de los anexos numerados del 1; 2; 3; 4; 5; 6 y 7 y que se aprecian a los solos fines cautelares, considera cumplido el requisito del periculum in mora y así se decide.-

Por otra parte, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora incorporó en su escrito libelar la transcripción de un fragmento de la Sentencia emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, caso “LOARDO J.M. vs. AERO BK, S.A”., y se observan incorporadas al libelo de la demanda las siguientes documentales: 1) Constancia emanada de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, marcada “D”, 2) Certificado Radioeléctrico Nacional de Seguridad para Embarcaciones Deportivas, Pesqueras, Transporte y Remolque, emanado de la Capitanía del Puerto de la Guaira, que se acompaña en original debidamente marcado como “D-1”, 3) Notificación efectuada por el Capitán de la embarcación SAMALU I, M.I.A.S., en representación de la propietaria, a la Capitanía General del Puerto de la Guaira, dirigida al Capitán de Navío W.B.R., en su condición de Capitán del Puerto de la Guaira del Estado Vargas, mediante la cual señala, procedió a informar en torno a la pérdida total experimentada por la embarcación “SAMALU I”, como consecuencia del incendio que tuvo lugar e inicio en la embarcación de nombre “TENTACIÓN”. Se señala que la notificación recién mencionada debe constar en los archivos de la Capitanía General del Puerto de la Guaira, y además se acompañada al escrito libelar marcado “E”, 4) informe elaborado por el Comodoro del “Caraballeda Golf & Yacht Club”, ciudadano A.N., y dirigido a la Capitanía de Puerto de la Guaira, fechado primero (01) de septiembre de 2013, relativo al suceso relacionado al alegado siniestro señalado como derivado del incendio que tuvo lugar en la embarcación “TENTACIÓN”, que se afirma, desencadenaron a su vez, en la pérdida total y absoluta de la embarcación “SAMALU I”. Dicho informe, de igual forma se señala que debe constar en los archivos del referido Club, y fue Identificado “F”, 5) Informe emanado del Cuerpo de Bomberos, del Destacamento de Bomberos Marinos de la Guaira Capitán (F) (B) F.A.V., Departamento de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos, organismo a cargo del Teniente R.Y.R., marcado “G”. Informe levantado por la Junta de Investigación constituida en conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; informe éste que fue remitido por parte del Capitán de Navío E.R.J., en su condición de Capitán del Puerto de la Guaira, en fecha trece (13) de noviembre de 2013, que es acompañado al escrito libelar, marcado “H”, Copia de la póliza de seguros mantenida por los ciudadanos demandados identificada “I”, Comunicado de prensa de fecha once (11) de febrero de 2014, publicado en el diario “El Universal”, en la misma fecha, cuyo ejemplar en copia se acompaña como anexo “J”; instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y únicamente a los a los fines cautelares, permiten determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de medida cautelar solicitada, en relación con el “fumus boni iuris”, así decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito libelar, este Tribunal hubo de considerar si se cumplieron los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, conforme los artículos 585, 586 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Marítimo; los antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por COBRO DE BOLÍVARES que intenta la sociedad mercantil INVESORA IMARKO, S.A., en el marco de un señalado incendio el cual se alega se extendió y propagó hasta la embarcación “SAMALU I” (Matrícula AGSI-D-11095), la cual resultaba propiedad de la demandante, y descrito como ocurrido que la última de las embarcaciones mencionadas quedara afectada en forma absoluta y con pérdida total en el señalado siniestro derivado del incendio cuyo origen se alega tuvo lugar en la embarcación propiedad de los demandados. En este orden de ideas, y de los análisis que se acaban de realizar considera este juzgador llenos los extremos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: un apartamento distinguido con las letras PH-B, situado en la Planta Pent House del edificio “Golf Park”, ubicado en la Urbanización el Bosque con frente a la avenida del Golf de dicha Urbanización, en jurisdicción Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con el número de Catastro 150701U01005003006001PH0018, según consta en documento de propiedad a nombre del codemandado ciudadano F.J.M.P., debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, Folio 122 al 129. Así como de los derechos de propiedad que ostenta el ciudadano G.P.P.Y., que corresponden al 28 por ciento de la propiedad total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones construidas en la misma, representada por una Casa Denominada “Piedra Azul”, ubicadas dentro del Parcelamiento San Andrés de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº tres (03) del plano de parcelamiento respectivo. El inmueble en referencia, de acuerdo al documento de propiedad, que tiene por número Catastral 15318B1104791301, el cual pertenece en parte al codemandado G.E.P.P.Y., según se desprende del documento de propiedad del referido inmueble, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha dos (02) de septiembre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1318, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.13773, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, para lo cual se ordena notificar mediante oficio al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda así como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que dichas autoridades administrativas procedan a insertar, la debida nota marginal del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados.

Líbrense Oficios y remítanse.-

En cuanto al pedido de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con respecto a una futura solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la codemandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., la cual fue requerida en el escrito de la demanda, pasa este Tribunal a resolver, para lo cual se observa que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Título

. (Subrayado del Tribunal).

Por lo que en el presente caso, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia del pedimento, señala a la parte accionante, sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., que deberá incorporar a los autos prueba fehaciente del valor monetario que corresponde a cada uno de los inmuebles anteriormente descritos, esto a los fines de comprobar que los bienes que fueron objeto de la medida en la presente decisión, no exceden del monto estipulado en la presente demanda, por lo que una vez conste en autos dicho requerimiento, este Juzgador hará el oportuno pronunciamiento. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios 202-15 y 203-15 dirigidos al Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, es todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ

MDAA/mtr/otc.-

Expediente 2015- 000562

Cuaderno de Medidas Nº 01

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