Decisión nº PJ0072013000332 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000051

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de abril de 1996, bajo el No. 5, Tomo 8-ASGDO de fecha 13 d enero de 2010, igualmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30334727-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A.R. y KEYSMAR NOEMIS A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 58.650 y 158.356, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.E.G.M., ciudadano de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad No. E-3.534.449, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado S.A.R., quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR C.A., ut supra todos identificados, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, así como en forma posterior, basándose en los términos siguientes:

…Por lo expuesto, ratifico el resto de los argumentos expuestos en el escrito libelar por lo que solicito el otorgamiento de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar ya que está comprobada la presunción grave que existía el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho aquí reclamado, tanto, tanto por el riesgo que produce la tardanza de la tramitación del juicio, como la existencia de apariencia de buen derecho que se reclama…

II

Planteada la petición cautelar en los términos expuestos, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos dada la naturaleza especialísima del procedimiento en cuestión.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble constituido por la Suite II- PH5-A, destinado a vivienda, situado en la Torre II del Conjunto Residencial FOUR SEASONS, ubicado en la intersección Noreste de las Avenidas F.d.M. y L.R., Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Cédula/Código Catastral No. 15 05 01 U01 001 007 n008 001 PH5 001. Los linderos, medidas y demás determinaciones del Conjunto Residencial Tour Season, constan de Documento de Condominio que luego se cita y se dan aquí enteramente por reproducidos. La referida Suite está ubicada en el Nivel PH5, tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (178 Mts2), esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el Nivel de la Suite I-PH 4-A (de la Torre I) y con áreas comunes de dicha Torre, en línea divisoria medianera que separa las Torres I y II ; ESTE, con la fachada Este de la Torre II y con el Hall de Ascensores de la misma ; SUR, con la Suite II-PH5-B, en línea divisoria medianera que separa las dos Unidades y con el Hall de ascensores de la Torre II; OESTE, con la fachada Oeste de la Torre II, y en la esquina Noroeste, con el Nivel 2 de la Suite I-PH4-A de la Torre I. A esta suite le corresponde en propiedad de espacio destinado a su maquina de aire acondicionado; y por Documento de Condominio Complementario le corresponde el DEPOSITO MALETERO designado con el No. 119 (ciento diecinueve) ubicado en el Nivel E1 y los PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO distinguidos con los siguientes códigos E3-No. 52, E3-No. 53, y E6-No. 17, códigos que señala en primer término el número de puesto asignado a dicho nivel , elementos éstos, maletero y estacionamientos que se reputan inseparables de su propiedad. De conformidad con el Aparte III-2 del Capitulo III del Titulo III del Documento de Condominio , le corresponde a esta Suite una alícuota de Un entero con doce mil novecientos setenta y dos cien milésimas por ciento (1,12972%) sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios, tal porcentaje es inherente a la propiedad e inseparable de ella , en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto este inmueble, comprenderá dichos derechos y obligaciones conforme al Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 11 de junio de 1998, bajo el No. 49, Tomo 17, Protocolo Primero, a cuyas estipulaciones se entenderá sujeta la SUITE, objeto de esta venta , tanto el comprador o cualquiera que llegare a tener algún derecho sobre ella, deberá cumplir y no ha tenido más modificaciones que las indicadas en el Documento de Condominio Complementario protocolizado ante la misma Oficina de Registro el día 4 de febrero de 1999, bajo el No. 1, Tomo 6, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece s la sociedad mercantil CORPORACION MISTI, C.A., por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 Agosto de 2008, quedando anotado bajo el Número 10, Tomo 44; Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de septiembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC

M.V.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC

M.V.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR