Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 09 de Junio de Dos Mil catorce (2014)

204º Y 155º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000433

PARTE ACTORA: INVERSORA JULLRAF C.A Identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES: WILILIAM BENSHIMOL y LEON BENSHIMOLM, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.026 y 76.696, respectivamente.

ACCION DE NULIDAD CONTRA: P.A.N.. 0220-12 dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nro. 079-2011-01-01748 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064.

TERCERO INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2013, por ante la U.R.D.D., de este circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el Diecisiete (17), de Septiembre de 2012.

Por autos de fecha 19 de septiembre del año 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo, la remisión de los antecedentes administrativos, el expediente signado con el Nro. 079-2011-01-01748 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064.

Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de iteres procesales, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 03 de abril del año 2014 a las 11:00 a.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo la cual consigno pruebas constante de 4 folios y en fecha 22 de abril del año 2014 presento escrito de informes.

La representación del Ministerio Público, hizo acto de presencia, realizo su exposición y en fecha 23 de abril del año 2013 consignó escrito de informes.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo previsto en el articulo 19. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por encontrase enmarcados en los vicios tanto como lo es el abuso y desviación de poder, así como violación de garantías del debido proceso, infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los limites del poder discrecional de la administración y por ultimo Falso supuesto de Hecho, ya que el inspector del trabajo fundamento la providencia administrativa en hechos inexistentes, siendo así las cosas indica la parte actora que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo P.o.D., abuso y utilizo las facultades que le otorga el articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando un procedimiento de reenganche y Pago de Salarios caídos, no vigente para la tiempo en que ocurrieron los hechos, toda vez que la ciudadana YURASKA GONZALEZ, en fecha 15 de agosto del año 2011, inicia procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero de la inspectoría del Trabajo P.O.D., la cual luego de 366 días después , es notificada a la entidad de trabajo INVERSORA JULLRAF C.A y en fecha 01 de Noviembre del año 2012, se levanta acta de ejecución de Reenganche /Restitución, bajo los parámetros establecidos en el articulo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus numerales 3 y 4 en concordancia con el articulo 507 , por lo que en fecha 25 de julio del año 2013, es notificada la hoy accionante de la providencia administrativa Nº 0220-12 de fecha 30 noviembre del año 2012, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YURASKA GONZALEZ, en fecha 15 de agosto del año 2011, y en esa misma fecha el ciudadano D.P., actuando en su condición de funcionario del Trabajo y haciendo uso de las atribuciones previstas en el articulo 425 del LOTTT, levanta acta donde establece que se otorga un plazo para que ambas partes comparezcan ante la inspectoría del trabajo a los fines de darle cumplimiento a dicha acata y deja constancia que de no acudir la parte accionada, se solicitara el inicio del procedimiento sancionatorio, tal y como lo establece los articulos 531,532 y 538 de la LOTTT y se aplicara el articulo 425 donde reestablece que el responsable de desacato sea puesto a la orden del Ministerio Publico, para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, situación a la que dio cumplimiento el día y hora pautada.

Continuado con lo señalada por parte actora en su escrito libelar, la misma señala que en la presente causa opero la violación a las garantías del proceso administrativo y al debido proceso previsto en nuestra Carta Magna, ya que el acto atacado de Nulidad, fue admitido y sustanciado bajo la Legislación laboral Vigente para la época en que la trabajadora solicitud su reenganche , es decir de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y que luego fue decidido bajo el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Nueva LOTTT, otorgándole una inamovilidad la cual nunca fue demostrada en el expediente, y luego declara su reenganche bajo la protección establecida en el decreto de inamovilidad 8.732 de fecha 24 de diciembre del 2011, decreto este que fue publicado con fecha posterior a la solicitud interpuesta por la ciudadana YURASKA GONZALEZ.

Señala el recurrente que se la administración se basa en una simple apreciación arbitraria, ya que desecha todas las pruebas promovidas por ambas partes , lo cual a su decir se observa de la providencia administrativa y el acto viola lo previsto en el articulo 12 de la LOPA, al no ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos por lo que al decidir sin pruebas de lo alegado, se infringió el principio de legalidad administrativa por inobservar los limites del poder discrecional que tiene el ente administrativo del trabajo.

Igualmente señala que la providencia administrativa omite el requisito de fondo esencial como lo es la adecuación con el supuesto de hecho que regula el articulo 12 de la LOPA, ya que la administración para dictar un acto tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación y esta obligada a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos, para luego subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación , por lo que considera que la Inspectoría del Trabajo no pudo comprobar los hechos, pues no valoro pruebas y decidió bajo presunción.

También señala la representación judicial del la entidad de trabajo INVERSORA JULLRAF C.A, que acto hoy recurrido de nulidad , se dio el vicio de nulidad denominado Falso Supuesto de hecho ya que se dicto un acto administrativo basado en hechos inexistentes y falsos ya que no existe prueba alguna de lo alegado por la ciudadana YURASKA GONZALEZ, en su solicitud, ,mas aun cuando el decreto de inamovilad que sustentan la providencia administrativa no protegía a la beneficiaria del dicho acto por encontrarse para época en periodo de prueba.Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí que considera este Tribunal, que la competencia para conocer las demandada de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes.

En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada providencia administrativa había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar.

Por otro lado se dejó constancia en el acta de la Audiencia Oral de Juicio de la comparecía de la Procuraduría General de la República y de la si comparecencia de la Fiscalía General de la República quien manifestó acogerse al lapso previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de presentar informes.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 23 de abril del año 2014, la Representación del Ministerio Publico, consigno escrito de informes constante de 12 folios útiles, mediante el cual señala prospera la acción de nulidad propuesta por : INVERSORA JULLRAF C.A, toda vez que el la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad ya que la inspectora del trabajo, otorgo una protección mediante un decreto de inamovilidad el cual no estaba vigente al momento que la ciudadana YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064, dictando un acto administrativo mediante el cual se había prescindido de manera total y absoluta el procedimiento establecido ya que observa que la providencia administrativa Numero 0220-12 de fecha 30 de noviembre del año 2012, parte de una afirmación contradictoria alegando que se dio inicio al procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana Yuraska Y.G., en fecha 15 de mayo del año 2011, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad Numero 8.732 publicado en Gaceta Oficial Numero: 39.828 de fecha 26 de diciembre del año 2011, es decir de fecha posterior a su solicitud y siendo que del contenido del acto administrativo no se considera alguna relación con algún hecho o documental que demuestre la defensa de la entidad de trabajo por lo que concluye , que existe en el actuar de la administración del Trabajo, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse argumentos jurídicos para la aplicación del decreto de inamovilidad generador de la presente controversia. Por ultimo solicita se declare Con Lugar la presente acción.

V

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la Parte actora:

La parte accionante consigno copia simple de contrato celebrado entre esta y el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, copia certificada de expediente administrativo sustanciando ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., signado bajo el numero 079-2011-01-01748 y en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 03 de abril del año 2014, consigno sin escrito de pruebas documentales constante de 04 folios las cuales fueron admitidas por este tribunal , constante de documentales insertas a los folios 187 al 190 , contentivas de carta de renuncia, acta de cumplimiento de pago y copia de cheques, este tribunal les otorga valor probatoria conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la entidad de trabajo INVERSORA JULLRAF C.A, ejerce acción de nulidad contra P.A.N.. 0220-12 dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nro. 079-2011-01-01748 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte actora alega, como primer punto que actora que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo P.o.D., abuso y utilizo las facultades que le otorga el articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando un procedimiento de reenganche y Pago de Salarios caídos, no vigente para la tiempo en que ocurrieron los hechos, toda vez que la ciudadana YURASKA GONZALEZ, en fecha 15 de agosto del año 2011, inicia procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero de la inspectoría del Trabajo P.O.D., la cual luego de 366 días después , es notificada a la entidad de trabajo INVERSORA JULLRAF C.A y en fecha 01 de Noviembre del año 2012, se levanta acta de ejecución de Reenganche /Restitución, bajo los parámetros establecidos en el articulo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus numerales 3 y 4 en concordancia con el articulo 507 , por lo que en fecha 25 de julio del año 2013, es notificada la hoy accionante de la providencia administrativa Nº 0220-12 de fecha 30 noviembre del año 2012, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YURASKA GONZALEZ, en fecha 15 de agosto del año 2011, y en esa misma fecha el ciudadano D.P., actuando en su condición de funcionario del Trabajo y haciendo uso de las atribuciones previstas en el articulo 425 del LOTTT, levanta acta donde establece que se otorga un plazo para que ambas partes comparezcan ante la inspectoría del trabajo a los fines de darle cumplimiento a dicha acata y deja constancia que de no acudir la parte accionada, se solicitara el inicio del procedimiento sancionatorio, tal y como lo establece los artículos 531,532 y 538 de la LOTTT y se aplicara el articulo 425 donde reestablece que el responsable de desacato sea puesto a la orden del Ministerio Publico, para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, situación a la que dio cumplimiento el día y hora pautada.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, la cual tiene por objeto Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los f.d.E. democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la p.S.B..

Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo considera oportuno este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

En atención a la reciente Norma - de aplicación inmediata – señala en su artículo 425 lo siguiente:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

  5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Expuesto lo anterior, y en virtud de la aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede obviar este Órgano Jurisdiccional, el principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, es así, que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Es así que en nuestro sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en tal sentido la irretroactividad de las leyes significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, que no es otra cosa que la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En tal sentido, ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha Nº 2010-1200 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: M.Á.Á.G. vs. Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al señalar:

(…) Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.

(Negrillas de este Juzgado).

Es así que, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), en el caso específico, se ordenó admitir una acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo la premisa prevista en el articulo 375 de Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997,(vigente para la época) - folios 49 al 50- y luego tramita , sustancia y decide el procedimiento administrativo bajo las estipulaciones arriba señaladas como los son las establecidas en el articulo 425 de la LOTTT, legislación que no se encontraba vigente para el momento en que se dieron los hechos alegados por la parte actora es decir la Ciudadana YURASKA GONZALEZ en su solicitud de fecha 15 de agosto del año 2011, por lo que de aplicar una legislación contraria a la que fue admitida y sustanciada la causa, podría vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa que el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad de la interposición de la acción de reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia, entiende este Tribunal, que opero la violación al principio de seguridad jurídica, mas aun cuando se admite la causa conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Ley hoy derogada y posteriormente de manera arbitraria, sin justificación legal alguna, 366 días después de admitida la causa se sustancia conforme a la nueva legislación en la materia, cuando se debió continuar el procedimiento bajo la legislación vigente para el momento que ocurrieron los hechos y bajo la premisa del articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vigente para el momento en consecuencia nulo el identificado acto administrativo. Así se Establece.

En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad de la P.A.N.. 0220-12 dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nro. 079-2011-01-01748 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en Recurso. Así se Establece

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por INVERSORA JULLRAF C.A Identificado en autos contra P.A.N.. 0220-12 dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nro. 079-2011-01-01748 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064, SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la P.A.P.A.N.. 0220-12 dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nro. 079-2011-01-01748 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano YURASKA Y.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.064 TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, a los efectos legales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. G.M.

LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las Una de la tarde (1: 00 p.m), se dictó el presente fallo.

ABG. G.M.

LA SECRETARIA

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