Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001758

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA 2610, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 22-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 148-A; y posteriormente conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Julio de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 80-A.

APODERADAJUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.C. y Norkys C.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.200 y 90.247.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación de estatutos quedó anotada en ese mismo Registro bajo el Nº 33, Tomo 1359-A, el 30 de junio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.T.M., Mariela Yánez y Nelson David Torres Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.328, 26.835 y 170.154, respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión reivindicatoria, interpuesta por la Representante Judicial de la Firma Mercantil actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que su representada es la única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 63, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-224-0012-002-000, del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial III, que se encuentra ubicada en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (14.818,77 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la calle 8 de la referida Zona Industrial; SURESTE: en línea de ciento seis metros (106 mts.) con la Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial: y SUROESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicio Nº 3, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2012; inscrito bajo el Nº 363.11.2.2.5236, y correspondiente al Folio Real de 2012 y que fue vendida a su representada por la Firma Mercantil Compañía Anónima Para El Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.). Indicó que es oportuno mencionar que COMBIBAR, C.A. es una empresa adscrita al Municipio ya que todo su capital accionario está suscrito y pagado por el Municipio Iribarren y cuyo objeto social es fomentar el desarrollo de las Zonas Industriales, mediante la venta y adjudicación de terrenos que inicialmente fueron propiedad del Municipio y que ahora forman parte del patrimonio COMDIBAR, C.A. continuó exponiendo que desde el inicio de la negociación con la firma mercantil en referencia, sobre la venta a su representada de la parcela y en función de incrementar el desarrollo industrial de la Región con la instalación de nuevas empresas productivas, se percataron de la existencia de unos equipos y antenas de telecomunicaciones celulares de microondas ubicados dentro de la referida parcela, propiedad de Corporación Digitel, C.A. cuyas obras civiles ocupan un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts.) ubicados en el área principal con acceso a la entrada de la Parcela, siendo que se comprometieron a hacer entrega del inmueble, y que ello no ha ocurrido. Asimismo indicó que una vez revisado el referido contrato de arrendamiento verificaron que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones y que de la cláusula cuarta del mismo se desprende que en la oportunidad de su celebración, la arrendadora declara expresamente que si Digitel recibiere reclamos judiciales o extrajudiciales de terceras personas que se afirmen propietarios del inmueble objeto del contrato y las pruebas presentadas por tales personas fueren suficientes a juicio de Digitel para acreditarles como tales; alguna decisión judicial llegare a reivindicar el inmueble a su verdadero propietario distinto a la arrendadora y alguna decisión decretare el secuestro del bien objeto del convenio, y que estos señalamientos no son comunes a los contratos de arrendamiento y que el arrendador, a pesar de haberse declarado propietario en forma expresa, no lo era. Seguidamente expuso que revisada la tradición del inmueble, para el año de otorgamiento del referido contrato, el 28 de agosto de 2005, el inmueble le pertenecía a la firma mercantil Inversiones Peracal, S.A., quien lo adquirió de COMDIBAR, C.A., con el objeto de participar en el desarrollo de las Zonas Industriales, específicamente de la Zona Industrial y de Servicio Nº 3, y que no lo hizo, indicando que es así, como después de 20 años y previa verificación del estado de abandono y ocio en el cual se encontraba la parcela, ya que a pesar de ser adjudicataria de la misma, para uso industrial, conforme al texto señalado en el contrato de venta suscrito entre Comdibar, C.A. e Inversiones Peracal, S.A., no dio el uso para el cual fue adjudicada, no realizó el desarrollo industrial y la abandonó, ya que se encontró desde siempre forestada y abandonada, por lo cual fue resuelta la venta conforme procedimiento de resolución contractual establecido en contra de la empresa Inversiones Peracal, C.A., cuya resolución fue signada con el Nº 102-09, emanada del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2820, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró resuelto el contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno el Segundo Circuito de Registro en fecha 23 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 38, Tomo 16, protocolo Primero, por el cual Comdibar, C.A. había enajenado la referida parcela cuya resolución fue remitida a la Oficina Pública de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara a objeto de efectuar la correspondiente inscripción, la cual quedó protocolizada en fecha 14 de Abril de 2011, bajo el Nº 22, folio 136, tomo 11, Protocolo de Transcripción; exponiendo que conforme a la tradición demostrada el inmueble que actualmente pertenece a su mandante nunca ha pertenecido a la firma mercantil arrendadora Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.). Asimismo trascribió las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de arrendamiento, indicando que la arrendadora simuló la cualidad de propietaria del inmueble antes identificado y que reconoce la posibilidad del ejercicio judicial de la acción reivindicatoria sobre el inmueble sobre dicho inmueble. Que la demandada le envió correspondencia a su representada señalando que no puede proceder a desmontar la antena en un plazo no menor de 08 meses, y que el mismo transcurrió y no ha habido cumplimiento. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en Jurisprudencia y Doctrina patrias. Solicitó la restitución del inmueble de autos y el pago de costos y costas procesales. Finalmente solicitó decreto de medidas cautelares. Estimó la demanda en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.)

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. Opuso la falta de jurisdicción de este Juzgado, así como otras que luego serán resueltas oportunamente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, con respecto a la falta de jurisdicción propuesta por la demandada, este Tribunal observa:

ÚNICO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….

(Negrillas del Tribunal)

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito.

En tal sentido, en cuanto a la falta de jurisdicción del Juez opuesta, el demandado fundamenta su oposición en virtud de que la parte actora alega que la nulidad del contrato de compraventa de su arrendadora, fue anulada mediante acto administrativo, debido a que la vendedora del terreno es una empresa totalmente propiedad del Municipio y que se debe despejar si esta controversia debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional o por el Órgano Administrativo y/o Contencioso Administrativo, cuya decisión en último Término corresponde a la Sala Político Administrativa y que el conocimiento de la presente causa no corresponde a la “jurisdicción” ordinaria.

Con fundamento a esa afirmación, conviene poner de manifiesto el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2007-1022, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual establece:

(…)

La Sala, conteste con el tribunal remitente, estima que ciertamente ha habido un uso inapropiado de los conceptos procesales de jurisdicción y competencia, que no demuestra una simple imprecisión terminológica, sino más bien un profundo desconocimiento de las referidas instituciones, así como de los medios de impugnación para atacar las decisiones que se pronuncien al respecto, tanto de la parte promovente, como de los órganos jurisdiccionales que han revisado el caso. (destacado añadido)

Efectivamente, inicia la confusión la parte demandada cuando al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, alega que se está refiriendo a una falta de jurisdicción, cuando realmente planteó la falta de competencia de los jueces civiles frente a los contencioso-administrativos para conocer del caso de autos, es decir, un problema de incompetencia por la materia. Luego, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara advierte que hubo una imprecisión en el planteamiento de la cuestión previa, pues no encaja en los supuestos de falta de jurisdicción; emite un pronunciamiento reafirmando su competencia, pero pese a ello, en el dispositivo declara sin lugar la falta de jurisdicción.

Tal parecer jurisprudencial es traído a colación con ocasión a recordar a la promovente de la cuestión previa que la Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas a través de sus órganos especializados.

De suerte que, el planteamiento de “falta de jurisdicción”, excluye, por definición, la intervención del Poder Judicial en la resolución de la controversia de que se trate, toda vez que su cometido es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia.

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en advertir que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al acuerdo de arbitraje.

Ahora bien, con fundamento a los asertos señalados, quien esto decide observa que la representación judicial de la parte demandada y que opuso la cuestión previa en referencia, aduce que la vendedora del terreno de autos es una sociedad de comercio que es propiedad del Municipio Iribarren y que no corresponde a este Juzgado dirimir la controversia, por lo que planteó la falta de jurisdicción, pues – a su decir- desconoce si tal antagonismo de intereses debe ser resuelto “por el órgano Administrativo y/o Contencioso Administrativo”, lo que refleja un desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada de las referidas instituciones procesales, amén que de la manera en que ella misma la propone alberga la posibilidad de que sea un órgano jurisdiccional quien pueda resolverlo, pero al propio tiempo hace señalamientos deliberadamente anfibológicos, que conducen a que este Juzgado advierta que en ausencia de alguno de los supuestos antes establecidos que determinan la falta de jurisdicción del juez venezolano, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, intentada por INVERSORA 2610, C.A., contra Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., previamente identificadas.

En consecuencia, se le advierte a las partes que el trámite y resolución de las demás cuestiones previas opuestas continuará, una vez vencido el lapso concedido por la legislación adjetiva para recurrir esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Acc.,

Abg. Mariani Selena Linárez Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Acc.,

OERL/mi

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