Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, (16) de marzo de dos mil doce (2.012).

201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000460

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:

• Sociedad Mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el No. 21, Tomo 62-A-Sgdo., siendo su ultimo cambio de denominación social el inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el No. 35, tomo 174-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30414541-1.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadanos P.A.V.Z., F.A.S.N., W.C.A., J.C.H. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.424, 93.837, 97.526, 66.140 y 54.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., (CORPIVEN), domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 18 de julio de 2.001, bajo el No. 37, Tomo 101-A., cuya última modificación estatuaria consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 27 de julio de 2.006, bajo el No. 74, Tomo 53-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30833210-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No consta en auto apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.S.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el No. 21, Tomo 62-A-Sgdo., siendo su ultimo cambio de denominación social el inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el No. 35, tomo 174-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30414541-1, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., (CORPIVEN), domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 18 de julio de 2.001, bajo el No. 37, Tomo 101-A., cuya última modificación estatuaria consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 27 de julio de 2.006, bajo el No. 74, Tomo 53-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30833210-0.

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda y a la reforma de la demanda, el día 28 de enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la parte demanda.

Siendo el último acto de procedimiento el realizado el día 09 de marzo de 2011, fecha en la cual este tribunal mediante auto procedió a agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.002, de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.

(Omisis)

La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...

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De la jurisprudencia antes reseñada, se puede deducir claramente que el castigo creado por el Legislador en virtud de la inactividad de las partes por el transcurso de un tiempo determinado expuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (la perención de la instancia), se extiende a toda inactividad, aún cuando el expediente se encuentra en etapa de dictar sentencias interlocutorias, pues el criterio jurisprudencial aludido, abandona “el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada...” en dicho fallo y que “...por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a...” dicho caso “..., y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado...” dicho fallo (Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2.007, Exp. 2006-001089, SCC, TSJ).

En relación al interés procesal, este Juzgador considera traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…

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Asimismo, el Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:

a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.

b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…

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En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Respecto al caso en análisis, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.002, de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…

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De la revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar claramente que a pesar que el mismo se encuentra en espera de dictar sentencia interlocutoria, la parte interesada en impulsar el proceso, no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el juicio, puesto que desde el día 09 de marzo de 2011, fecha en la cual este tribunal mediante auto procedió a agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; transcurrió mas de un (1) año, sin que se promoviera ninguna actuación procesal por parte de la parte actora, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, o un abandono del proceso, o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en que el juicio llegue a su fin, o de que se le sentencie, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, castiga la inactividad de las partes por más de un (1) año, aún cuando el expediente se encuentra en etapa de citación, en consecuencia, se produce en caso de autos una pérdida del interés procesal lo que acarrea la Perención de la Instancia y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, y extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 02:57 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-M-2009-000460

AVR/SC/RB.

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