Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000013

PARTE ACTORA: INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominado Eurobanco Banco Comercial, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo, con posteriores modificaciones estatutarias siendo la ultima de ellas la que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PITER 2003, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2003, bajo el Nº 83, Tomo 748-A, y P.J.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-7.439.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (pronunciamiento de medida).

-I-

Vista la solicitud de la parte intimante: INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., en su escrito libelar, mediante la cual requiere se decrete medida de embargo provisional, sobre bienes muebles de la parte intimada y de su fiador, este Tribunal observa:

Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negrillas y subrayado del tribunal).

De los artículos antes transcritas, se verifican los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio en este tipo de proceso especial, que puede ser utilizado potestativamente por el acreedor de una obligación de la cual se deduzca como liquida y exigible de dinero, así entonces tenemos que, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que el presupuesto fundamental de consentimiento de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, en las que tenemos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, como el de autos, es la presencia de un instrumento calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo in comento, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En este sentido, la Sala Civil de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: J.A.C.A. contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....

(Negrillas y subrayado del tribunal).

Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:

…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…

. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte intimante, presentó junto a su demanda, instrumentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que corren insertos en los folios 15 al 23), del expediente, que hacen presumir la existencia del buen derecho que hoy se reclama, salvo de lo que resulte del debate procesal, que apenas estamos iniciando, y sin que ello constituya pronunciamiento al fondo, lo procedente es decretar la medida de embargo provisional solicitada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.777.767,48), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.797.978,86). En caso de que dicha medida recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.10.787.873,17), la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.-

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio. Provéase lo conducente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y .Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. 203º y 154º.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA.

ABG. J.V.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

BDSJ/LADY (05)

AP11-M-2013-000745

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