Decisión nº S1C-148-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A. 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: S1C-148 -13

IMPUTADO: YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557 Y C.B.E.B. titular de la cédula de identidad N° 2.233.849

VICTIMA: C.A.M.S.

DELITO:

ESTAFA y AGAVILLAMIENTO

PROCEDENCIA:

Fiscalía 2 del Ministerio Público.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Segunda, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la presente investigación, se inicia en virtud de la querella interpuesta por el ABG. R.A.E.L., en su carácter de Apoderado de la ciudadana C.A.M.S., presenta escrito de querella en contra de los ciudadanos YAIREE J.A., N.H.Y., J.A.D.S., C.B.E.B., UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) por los siguientes hechos:

…En fecha Treinta (30) del mes de A.d.A.D.M.C. (2004) el ciudadano N.H.Y.…le realizo mediante oficio de oferta de compra-venta que aneo en copia fotostática…de un inmueble que según era de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización J.A.P.. Edificio I, Bloque 4, número 00-07, según documento registrado el 19-09-2000…compra que se materializo en fecha Nueve (9) del mes de Junio del Año Dos Mil cuatro (2004), mediante un Crédito hipotecario a favor del Banco de Venezuela…

Es el caso que en fecha Seis (6) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) la Ciudadana C.B. ESTEVEZ BEJAS… interpuso Demanda de Nulidad de Contrato en contra de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ) y de la ciudadana YAIREE J.A.….signada con el Nº de Expediente 3918-2003 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…donde supuestamente la UNELLEZ había realizado Dos (02) ventas de un (01) mismo Bien Inmueble con las mismas características las cuales discrimino: ubicado en la Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07 de su propiedad, la primera venta a la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE….ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 16-12-1997…y que en fecha Siete (7) de enero de 1998 bajo el Nº 10, Folio 46 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 98, fue registrado en el Registro Subalterno de San F.d.A.…la segunda venta a la ciudadana C.B. ESTEVEZ BEJAS…ante la notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 20-11-1998…y quien en fecha Once (11) de mayo de 1999 bjo el Nº 12 Folio 63 al 68 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 99, fue Registrado en el Registro Subalterno de San F.d.A.…la litis conllevo a una Sentencia declarada CON LUGAR a favor de la Ciudadana C.B. ESTEVEZ BEJAS…dejando como consecuencia la Nulidad de Contrato de Venta de la Ciudadana YAIREE J.A.….la cual registraba en el registro Subalterno de San Fernando en fecha Siete (7) de enero de 1998…y por ende las ventas que existían posterior a ella quedaron ANULADAS; una de esas ventas es la que le realizare el ciudadano N.H.Y.…a nuestra representada.

En dicho proceso judicial la parte accionante ciudadana C.B. ESTEVES BEJAS…relata en los hechos que la UNELLEZ le vendió a ella yu a la Ciudadana YAIREE J.A.…y que dicha ciudadana le había vendido a otro Ciudadano de nombre J.A.D.S.….venta que fue registrada en el registro Subalterno de San Fernando en fecha Siete (07) de enero de 1998…pero se evidencia de dicho expediente que el referido ciudadano J.A.D.S.…nunca fue notificado de la Nulidad del contrato de Compra Venta…

Así las cosas J.A.D.S.…fue demandado por el ciudadano N.H.Y.…por intimación de Pago en fecha 10/08/2000; quien en l oportunidad de dar formal constelación ofreció en pago de la deuda un Bien Inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07…para así saldar la deuda que tenían con el demandante, quien acepto dicha forma de pago, siendo que el ciudadano N.H.Y.…paso a ser propietario del bien Inmueble, el 19-09-2000…

SEGUNDO

Que por tales hechos el ciudadano ABG. R.A.E.L., en su carácter de Apoderado de la ciudadana C.A.M.S., presento QUERELLA PENAL, por los delitos de en lo que respecta al ciudadano N.H.Y., titular de la cédula de identidad N° E-82.000.180, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463.6 del Código Penal Venezolano vigente. J.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.874.446, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, por el delito de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. C.B.E.B. titular de la cédula de identidad N° 2.233.849, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 322 462 concatenado con el 463.2 del Código Penal Venezolano vigente. Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente; y que en razón a ello solo la ciudadana YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, la cual fue admitida por este Tribunal el 8-7-2013, librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento en lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

  2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  3. - La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. - Así lo establezca expresamente este código.

CUARTO

El artículo in comento recoge en su numeral 1 la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

QUINTO

En razón a ello debe necesariamente indicarse que en el presente asunto, la controversia versa sobre la venta de un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure; y que revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia en principio la ciudadana C.A.M.S., adquirió dicho bien inmueble, mediante venta que le hiciere el ciudadano N.H.Y., y la cual fuere autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 3-6-2004, y registrado pro ante la Oficina del Registro Subalterno en fecha 9-6-2004.

SEXTO

Así las cosas, luego de verificado los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, se tiene que el referido bien inmueble objeto de la venta, en principio su propiedad fue transferida por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) a dos (2) personas la primera de ellas a la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE, en fecha 16-12-1997, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas. Estado Barinas, venta esta registrada en fecha siete (7) de enero de 1998 bajo el Nº 10, folio 46 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998, del Registro Subalterno de San F.d.A.; y la segunda venta fue a la ciudadana C.B.E.B., ante la Notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 20-11-1998, siendo registrada en fecha 11 de mayo de 1999 bajo el Nº 12 folio 63 al 68 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1999, por ante el Registrado Subalterno de San F.d.A..

SEPTIMO

Que consta en autos que efectivamente la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE, en fecha 30-12-1997 transfirió la propiedad del bien ya descrito al ciudadano J.A.D.S., y este a su vez al ciudadano N.H.Y. en fecha 19-9-2000.

OCTAVO

Que es posterior a ello, a saber en fecha 19-12-2002, es que la ciudadana C.B.E.B., interpone nulidad del contrato de compra venta, efectuado entre la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) sobre el bien inmueble ubicado en: Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure, a la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE; acción civil que en fecha 25-11-2004, fue declarada a favor de la ciudadana C.B.E.B., y es por ello que la ciudadana C.A.M.S., devolvió dicho bien inmueble a la ciudadana C.B.E.B., en fecha 30-7-2009.

NOVENO

Que quien realiza la venta del inmueble a la ciudadana C.A.M.S., la cual figura como víctima en el presente asunto, es el ciudadano N.H.Y.; más no las ciudadanas YAIREE JACQUELÑINE APONTE y C.B.E.B., por lo que mal puede tenerse a dichas ciudadanas como autoras o participes de los delitos por los cuales la víctima C.M., presento escrito de querella en fecha 19-6-2013; y por ello no puede atribuírsele a las ciudadanas ya identificadas la comisión de los ilícitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarles por la querellante, ya que los elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores de los presuntos hechos punibles, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del adjetivo penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557 Y C.B.E.B. titular de la cédula de identidad N° 2.233.849. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° S1C-148-13, seguida en contra de las ciudadanas YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557 Y C.B.E.B. titular de la cédula de identidad N° 2.233.849, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. M.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. M.N.

Asunto penal N° S1C-148-13

EMBL..-/

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