Decisión nº PJ07321011000957 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSolicitud De Prorroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 3 de Octubre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-001148

JUEZA: ABOG. B.J.

INVESTIGADO: A.A.A.L.

FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: S.L.G.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

DECISIÓN: OMISIÓN FISCAL

Vista y revisado el presente asunto, seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 06-12-2010, se realiza Audiencia Especial de Presentación, imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y ARTÍCULO 256 ORDINALES 3 Y 9 DEL Código Orgánico procesal Penal. Así mismo Medidas de protección de acuerdo a lo previsto en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 07-12-2010 este Tribunal publica auto motivado de dichos acuerdos y ordena su remisión a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

TERCERO

Se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la fecha la Representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo, para definir la investigación.

CUARTO

Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual dispone:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…

El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo se cumplió , sin que se haya solicitado la prorroga legal prevista en la parte in fine del artículo in comento, ni producido el acto conclusivo, por lo que ha operado indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y que establece:

…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de Díez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

De igual modo, el artículo 102 de la Ley especial, establece: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”

QUINTO

Con vista a lo establecido, esta Juzgadora, advierte que en el presente asunto, el plazo de cuatro meses determinados en el referido artículo 79 de la ya mencionada Ley especial, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, sin que presentara dentro del referido plazo, cualquiera de los actos conclusivos previstos en el COPP, por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante la decisión emitida en Asunto GP01-R-2009-502, de fecha 04-03-2010, Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que guarda pertinencia con este aspecto procesal, referido al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precisa lo siguiente:

…lo primero que se persigue ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de la oportunidad de ley, es que su superior designe otro Fiscal y le fije plazo para la presentación del mismo, siempre buscando que el titular de la acción penal y director de la investigación presente sus conclusiones al respecto, puesto que la idea de la concesión de este lapso, no es la impunidad, sino la realización del debido proceso, dentro de un lapso perentorio, previendo la designación de otro Fiscal, de un lapso adicional e incluso la aplicación de sanciones civiles, penales y administrativas al fiscal omisivo u omisiva, puesto que espíritu, propósito o normativa de esta norma en ningún momento es propugnar la impunidad, sino garantizar dentro de un esquema procesal ordenado, la realización de los diferentes actos y proceso…

Es pertinente, además invocar Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia , en la cual se concluyó: “… Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinario, previsto en el artículo 103 ejusdem

Por tanto, este Tribunal colige que la Fiscalía 31°del Ministerio Público, con la competencia en Violencia, del Ministerio Público, incurrió en Omisión por encontrarse vencido, con creces, el lapso establecido de 04 meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicito la prorroga, ambos previsto en el artículo 79 de la Ley especial, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha Omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de la Prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así se decide.

Diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Abg. B.Z.J.P.

Juez Segunda de Primera Instancia en lo

Penal en Funciones de Control, Audiencias

Y Medidas.

Abog.J.L.

Secretaria

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