Decisión nº PJ0432014000091 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina González Montenegro
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000459

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del fueron fundamentados de conformidad al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico, a favor del ciudadano: C.L.S., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, domiciliado en domiciliado en el Sector Zumurucuare, al lado del Centro Familiar Los Manguitos, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., el Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista

.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 25/02/2009, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, la ciudadana J. M. G. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, quien presenta Denuncia exponiendo: “El domingo 22-02-09, llego a mi casa amenazándome y golpeándome con una botella en la mano, me dijo que iva i (Sic) venia mas tarde, me cacheteo yo recogí lo que pude, me fui con una pareja que tengo actualmente, a dormir a otro lado, el día lunes llego y veo mi casa toda quemada, hecha cenizas fui a la policía, al C.I.C.P.C, y me mandaron para acá a denunciar, llegue aquí y el funcionario policial me indica que no hay trabajo, que viniera hoy, me dejo en la calle desnuda con mi hija de 02 añitos, estamos separados desde hace 08 meses, quiero que me citen para que me pague los daños ocasionados a mi propiedad y que no me siga molestando ni a mi persona ni a mi hija, tengo otro hijo de 06 años pero se lo llevo a vivir con el yo acepte porque no cuento con recursos necesarios para tenerlo conmigo.”

Aperturada la investigación el 25/02/2009 por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., para el momento de los hechos que establecía una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho el 22/02/2009, hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas

.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano C.L.S., cédula de identidad se desconoce, domiciliado en el Sector Zumurucuare, al lado del Centro Familiar Los Manguitos, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., para el momento de los hechos, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZA

K.G.M.

EL SECRETARI0,

A.M.L.

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000091

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