Decisión nº 476 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 2 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002843

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 17/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada J.M.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 07, 19 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y artículos 47 y 48 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 22/08/2007, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima del Vigía del Estado Mérida, recibe Acta de Investigación Penal Nº CR1-D16-2CIA-SIP:0278, de fecha 18/08/07, suscrita por el S/2do.(GNB) Vezga Castellano José y C/2do (GNB) Zambrano Joel, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Puesto El Quebradón del Estado Mérida, del procedimiento realizado en fecha 17/08/07, en el Sector S.E. parte media, Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., quienes escucharon un ruido de Motosierra que provenía desde la margen izquierda de la vía justo por un camino que va por detrás de dos diques o tanques de almacenamiento de agua para la comunidad, luego de la orilla de un curso de agua permanente, conocido como “Quebrada Blanca” acababan de dejar en el lugar una (01) Motosierra de color naranja y blanco, con su cadena y espada, y se observo a la vez un lote de madera aserrada de la especie Guaimaro, las cuales una vez contadas y medidas arrojó la cantidad de treinta y tres (33) piezas de madera con un volumen de 1,277 m3, las cuales quedaron en el lugar debido a la imposibilidad para trasladarlas a un depósito seguro, así mismo pudieron constatar el árbol talado el mismo se encuentra a escasos cinco metros de la zona protectora del curso de agua denominado Quebrada Blanca, actividad realizada presuntamente por el ciudadano J.T.L., quien manifestó ser el responsable de la motosierra, así como también manifestó que ese árbol lo había comprado su padre a un señor de nombre V.D.U.B., propietario de la Finca, actividad realizada sin la correspondiente permisología expedida por el Ministerio del Ambiente.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 07, 19 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y artículos 47 y 48 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Delito éste al que le corresponde un lapso de prescripción de TRES (03) años, por cuanto tiene una pena de prisión de dos (02) meses a un (01) años, siendo su término medio de pena de siete meses (07) meses de prisión. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 17-08-2007, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 07, 19 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y artículos 47 y 48 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se acuerda el comiso de lo incautado en la presente causa: 1) Motosierra marca STHIL 070, Duromatic “E” Serial S163588602, con su espada y cadena, la cual se encuentra depositada en el Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Puesto El Quebradón, Estado Mérida, según cadena de custodia cursante al folio 13 de las actuaciones. Igualmente se acuerda el comiso de la madera incautada en la cantidad de Mil doscientos setenta y siete metros cúbicos (1277 M3), para que sean entregado estos bienes forestales al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, según lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V..

EL SECRETARIO:

ABG. JACKSON MONTILLA

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-

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