Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004832

ASUNTO : LP01-P-2007-004832

RESOLUCIÒN DE FUNDAMENTACIÒN JUDICIAL ANULANDO

ACTUACIONES DEL PROCESO Y ORDENANDO IMPUTAR AL INVESTIGADO

Vista en Audiencia Preliminar en la cual no se ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal por la Fiscalía de Transición y en el acto solicitaron las Fiscalías 49 con Competencia Plena a Nivel Nacional, Décima Tercera y de Transición del Ministerio Público, representada por los abogados AISSAMI MADAH HAIFA, F.B. y JOSMER A.U.B. lo cual expusieron lo siguiente: “…. Primero: Declare como Punto Previo la imprescriptibilidad de los delitos investigados, toda vez que, los hechos objeto de investigación constituyen violaciones a los derechos humanos, cometidos presuntamente por un funcionario del Estado Venezolano en el marco del ejercicio de sus funciones. Segundo: Declare la nulidad absoluta del proceso, de conformidad con las previsiones a las cuales se contraen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordene la reposición de la causa, al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación del ciudadano C.A.G.L., suficientemente identificado en autos, en cumplimiento con lo dispuesto con el artículo 125 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la remisión de la totalidad de las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa a la sede de la Fiscal….” .

Este Tribunal de Control No. 5, pasa a dictar auto, fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

EL INVESTIGADO

C.A.G.L., quien es de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-11-1973, Capitán (GN) activo, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.193, domiciliado en el Sector La Concordia, prolongación Quinta avenida, esquina calle 02, casa Nº 6-30 de la Ciudad de San C.E.T.. Celular: 0414-1860903, hijo de L.L. de Gómez y J.M.G..

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La representación fiscal, investiga al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, por cuanto tuvo conocimiento que se inició investigación penal mediante auto de apertura a la investigación sumarial, conforme a la orden de apertura No-226, de fecha cinco (5) de diciembre del año 1998, emanada del ciudadano General de Brigada (EJ) Comandante de la Guarnición del Estado Mérida, a través de la cual, se ordena al Tribunal Militar de Primera instancia Permanente de Mérida, abrir la correspondiente averiguación sumarial en relación al hecho ocurrido el día cuatro (4) de diciembre del año 1998, donde falleció el Sargento Técnico de tercera (GN) YOLBER E.S., titular de la cédula de identidad 10.809.193, ambos plazas del grupo de Anti Extorsión y Secuestro No.1 adscritos al Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional, de tal forma, que una vez iniciada la precitada investigación y realizadas las correspondiente actuaciones investigativas consta en autos que, el antes mencionado C.A. GÒMEZ LAREZ, se encontraba conjuntamente con el Sargento Técnico de Tercera (GN) YOLBER E.S. y el Cabo Segundo (GN) F.M.B., investigando el secuestro de los ciudadanos L.M.M.F. y G.F.M., con equipos electrónicos para el rastreo y grabación de llamadas telefónicas, en la casa sin número ubicada en la Avenida Los Próceres, al lado del Restaurante Don Quijote, en la ciudad de Mérida, y el día cuatro (4) de diciembre del año 1998, como a eso de la 1:55 p.m., aproximadamente, el Teniente (GN) C.A. GÒMEZ LAREZ, presuntamente entró en la habitación del inmueble, donde se encontraban alojados y tomó el arma de reglamento del Sargento (GN) YOLBER E.S., que se encontraba sobre la cama; específicamente en la orilla del colchón, agarrándola, ya que tenía el martillo, hacía atrás y estaba desasegurada, lo cual lo motivó para prevenir algún accidente bajar el martillo con el dedo pulgar de la mano derecha, accionándose el arma y saliendo el proyectil que impactó en la puerta del baño e impactó a su vez en la humanidad del referido Sub-Oficial Profesional de carrera quien en ese momento se estaba realizando el aseo personal, puesto que se disponía a retomar a sus labores, luego de haber reposado después de almorzar, y al darse cuenta de lo sucedido, el Teniente C.A. GÒMEZ LAREZ, empujó la puerta del baño y encontró a YOLBER E.S., agachado preguntándole el Teniente (GN) C.A. GÒMEZ LAREZ, que le había pasado, desmayándose sobre sus brazos, por haberlo herido de gravedad, es cuando entra F.M.B., y le dijo, que buscara la camioneta, trasladándolo al Hospital Universitario de Los Andes y observando que el proyectil le había entrado a la altura del pecho, al llegar al centro asistencial al ser atendido los médicos determinaron que había llegado sin signos vitales, es decir había fallecido.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

AISSAMI MADAH HAIFA, quién expuso: “Esta representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena a Nivel Nacional con sede en la Ciudad Capital, con Competencia en Derechos Fundamentales se encuentra aquí presente en esta sala de audiencia, a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria efectuada por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del acto conclusivo acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público para el Régimen procesal transitorio y en este sentido, nos encontramos presentes la Fiscalía en referencia y la representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, invocando en este sentido el principio de indivisibilidad del Ministerio Público. En este sentido consideramos imperativo plantear como punto previo a objeto que nos trae a este Tribunal algunas consideraciones, que por sus connotaciones afecta la esfera de celebración del acto convocado. En este sentido es necesario puntualizar: Como punto de orden que presenta el acto conclusivo; correspondió a la representación fiscal para el Régimen Transitorio, por la misma estructura de la operativilidad de la fiscalía. La fiscalía de derechos fundamentales estamos en el procedimiento en este acto, embocando en principio de la unidad de la fiscalía. Es necesario puntualizar si el homicidio constituye ó no una violación grave a los derechos humanos. Por lo que necesariamente nos preguntamos: ¿Que puede ser más grave que la pérdida de la vida humana? ¿No se requiere acaso estar vivo para ejercer el resto de los derechos que como seres humanos tenemos? ¿No es acaso la vida, el derecho fundamental de primer orden? tales interrogantes, tienen una respuesta obvia y lógica por demás, evidentemente la vida constituye el bien jurídico más preciado del hombre, no en balde se le ha incorporado a los efectos de su clasificación dentro de los derechos de primera generación, por ello nos atrevemos a decir sin temor a equivocarnos que el derecho a la vida el derecho fundamental sobre el cual se soportan el catalogo de los derechos humanos que propugnan el derecho internacional de los derechos humanos. Por otra parte es imperativo precisar que el principio de legalidad no se encuentra divorciado de lo que constituye el respeto de los derechos humanos y la obligación que comporta para el Estado investigar y sancionar legalmente a sus autoridades, por las violaciones graves a los derechos humanos. Y estos principios son los que apuntala la doctrina y jurisprudencia relacionada con la garantía de los derechos humanos, pero además, la normativa constitucional que consagra estos derechos y todos los pactos y convenios internacionales suscritos por la República y que tienen rango Constitucional a la luz de nuestra Carta Fundamental. En ese orden de ideas es necesario establecer los fundamentos por los cuales consideramos que los delitos cometidos por un Agente del Estado Venezolano en perjuicio del ciudadano YOLVER SANABRIA, plenamente identificado en autos, NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS, en razón de las siguientes premisas: La Prescripción, entendida como la renuncia legislativa y preventiva por parte del estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo y cuya esencial consecuencia es que obra de pleno derecho, no puede ser aplicada sino a la luz de los principios generales del Derecho Internacional por lo que dicho concepto, no se estatuye de manera inmutable, por el contrario el Derecho Internacional establece la Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad, siendo estos definidos por el Tribunal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia, en el caso Erdemovic como: “Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo mas esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van mas allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo, Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente el crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima” (The Prosecutor y Drazen Erdemovic, sentencia del 29de noviembre de 1996, parágrafo 28). Están comprendidos igualmente dentro del concepto de Crímenes de Lesa Humanidad, los crímenes contra Los Derechos Humanos cuando son ejecutados por el estado desde sus propias organizaciones de poder, a través de sus agentes o funcionarios, ó cuando la Organización delictiva cuenta con la tolerancia o connivencia del poder político. En consecuencia, al ser funcionarios del estado los perpetradores de Crímenes contra los Derechos Humanos, le resultan aplicables las reglas previstas por el derecho de gentes ó ius cogens, normas imperativas del derecho internacional general no sujetas a prescripción las cuales son las normas básicas del orden público internacional y del derecho penal internacional cuya convivencia con el ordenamiento jurídico interno, constituye la principal herramienta en la lucha contra la impunidad auspiciada bajo la sombra de la prescripción en la persecución de estos delitos contra los derechos humanos ejecutados por agentes del estado. Los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan, forman parte del ius cogens, y por ello son reglas imperativas del derecho internacional, que tal como lo establece el Artículo 53 de la Convención de V.S. el Derecho de los Tratados suscrita y ratificada por nuestro país no pueden ser modificado por leyes nacionales. “Artículo 53”, el cual leyó en sala. En consecuencia, el trato procesal que cada nación observe con respecto a tales ilícitos no puede menoscabar el deber internacional y el compromiso asumido para ello, con independencia de la voluntad de cada Estado en la forma en que regula su derecho interno. Además de la norma consuetudinaria o de los principios generales de derecho de donde deriva los crímenes contra el derecho de gentes, deben considerarse imprescriptibles, mas allá de una obligación convencional para los estados que han suscrito tratados al respecto, surgen además un conjunto de resoluciones de las Naciones Unidas, en las cuales la Asamblea General de Naciones Unidas ha exhortado a los estados miembros a observar los principios afirmados en la Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, incluso cuando no fueran parte en ella, afirmando que “la negativa de un estado a cooperar con la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional universalmente reconocidas” (resoluciones de la Asamblea General N°. 2583-XXIV- del 15 de diciembre de 1969; N° 2712-XXV- del 15 de diciembre de 1970; y N° 2840-XXV- del 18 de diciembre de 1971 relativas a la cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad). Al analizar las circunstancias temporales en las cuales un agente ( militar) del estado venezolano asesinó a un ciudadano venezolano en el estado Mérida, el 04 de diciembre de 1998 y tomando en consideración que en el presente caso NO SE VERIFICÓ LA COSA JUZGADA, reiterando que para el momento de cometerse una pluralidad de delitos contra los derechos humanos, realizada por un funcionario del estado venezolano, con lo cual se califican estos como un delito contra los Derechos Humanos, los cuales a la luz del derecho internacional son IMPRESCRIPTIBLES es por lo que solicitamos que sea declarada la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS explanados y sean igualmente declarados como Delitos Contra Los Derechos Humanos, no sujetos a la institución de la Prescripción. Consideramos oportuno traer a colación lo sostenido por la autora C.S. en su obra Culpabilidades y Crímenes contra los Derechos Humanos. Consideramos quienes aquí suscribimos, que de acuerdo con el dispositivo Constitucional recogido en el artículo 271 que estable la imprescriptibilidad de delitos contra los derechos humanos, así como la obligación que comporta para el Estado investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, a la luz de la citada Carta Fundamental, se hace necesario invocar en el presente escrito el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 09-12- 2002 Sentencia N° 3167, referida al recurso de interpretación solicitado por el Ciudadano Fiscal General de la República Dr. J.I.R., la cual nos permitimos reproducir parcialmente. Ahora bien ciudadano Juez, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en efecto la Representación Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio procedió en fecha 24-01-2008 a presentar el acto Conclusivo Acusatorio en la presente causa, luego de que le fuera distribuida la misma por la Fiscalía Superior del Estado Mérida en fecha 16-01-2008, al respecto debemos señalar que si bien es cierto esta dentro de sus atribuciones tal actuación, la misma se produce en contravención a los principios rectores del proceso penal, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que, esa Representación del Ministerio Público omitió notificar e imputar al ciudadano C.A.G.L., habida cuenta de que luego de haberse producido la declinatoria de competencia por parte de los Tribunales de la Jurisdicción Militar a favor de la Justicia Penal Ordinaria, dicha formalidad esencial no fue observada, ni cumplida por parte del Representante Fiscal. En adición a lo anterior, debemos llamar la atención respecto de hecho de que el ciudadano G.L., no fue imputado formalmente por los hechos investigados, ya que a la luz de la normativa vigente para ese momento- Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el Código de Justicia Militar- la averiguación fue declarada como terminada, luego esa decisión fue revocada por la consulta obligatoria, ordenándose tomar nueva decisión al respecto, siendo esta un sobreseimiento, el cual también fue revocado, y finalmente como ya se indicó supra, ocurre la ya mencionada declinatoria de competencia, todo lo cual transcurre estando sujeto el ya tantas veces mencionado ciudadano C.A.G., a un decreto de sometimiento a juicio. No siendo impuesto por parte del Ministerio Público de la reapertura de la investigación, entendida esta en su acepción más amplia, que comporta el avocamiento por parte del Fiscal al conocimiento del caso, dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricta sujeción a la normativa Constitucional. De tal suerte que, constituye el escenario anterior el supuesto legal contemplado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el cual leyó en sala. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados ut supra, solicitamos de este d.T. los siguientes pronunciamientos. Primero: Declare como Punto Previo la imprescriptibilidad de los delitos investigados, toda vez que, los hechos objeto de investigación constituyen violaciones a los derechos humanos, cometidos presuntamente por un funcionario del Estado Venezolano en el marco del ejercicio de sus funciones. Segundo: Declare la nulidad absoluta del proceso, de conformidad con las previsiones a las cuales se contraen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordene la reposición de la causa, al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación del ciudadano C.A.G.L., suficientemente identificado en autos, en cumplimiento con lo dispuesto con el artículo 125 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la remisión de la totalidad de las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa a la sede de la Fiscal. Es todo”. Consigno ciento setenta y siete (177) folios útiles, para que sea agregada a la causa y revisada por la defensa. El ciudadano juez hizo entrega del escrito presentado por la Fiscal para que la defensa se impusiera de las mismas.-

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Al analizar y estudiar detenidamente el contenido de las actuaciones comparte este Tribunal la solicitud de las Fiscalías 49 con Competencia Plena a Nivel Nacional, Décima Tercera y de Transición del Ministerio Público, representada por los abogados AISSAMI MADAH HAIFA, F.B. y JOSMER A.U.B., este Tribunal considerando la imprescriptibilidad del delito investigado “homicidio” toda vez que los hechos de la investigación Constituyen violaciones a los Derechos Humanos, cometido por un funcionario activo del Estado Venezolano, en el Marco del ejercicio de sus funciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 05, debe, señalar lo siguiente: protegiéndose este operador de justicia, en el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenidos en nuestra legislación Interna en la Constitución; igual que los Principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad , la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables y en tal sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y ratificado por Venezuela el 28 de enero del año 1978, según Gaceta Oficial No. 2.146, el artículo 6.1 que señala el Derecho a la vida, es inherente a la persona humana, así mismo, dice que este derecho estará protegido por la Ley y que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente, por lo tanto, se deja claro que la conducta desplegada por el investigado se subsume en el tipo Penal de “Homicidio”, previsto como delito en nuestra legislación Sustantiva Penal, delito este que viola a todas luces los derechos humanos, más cuando es cometido por un funcionario activo del Estado Venezolano, en el Marco del ejercicio de sus funciones.

Además, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial No. 31.256, también confirma en su artículo 4 el Derecho a la vida, señalando lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente.

De tal manera que se puede desprender de lo señalado anteriormente, de manera general se tiene a los derechos humanos, como derechos inalienables y pertenecientes a todos los seres humanos, necesarios para asegurar la libertad y el mantenimiento de una calidad de v.d., y están garantizados a todas las personas en todo momento y en todo lugar.

De acuerdo con H.P. y MIGUEL BRICEÑO (2006) LOS DERECHOS HUMANOS son garantías legales universales que protegen a los individuos y grupos contra aquellos actos de los gobiernos que interfieren con los derechos fundamentales y la dignidad humana.

Basado por lo sostenido por los autores citados anteriormente, se tiene que los derechos Humanos, son prerrogativas que de acuerdo al derecho internacional, tiene la persona frente al Estado para impedir que este interfiera en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, o para obtener del Estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas y que son inherentes a todo ser humano.

Dentro de esta concepción se tiene que los Derechos Humanos, son un conjunto de Principios, de aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y garantizados jurídicamente, orientados a asegurar al ser humano su dignidad como persona, en su dimensión individual y social, material y espiritual.

En esta perspectiva, se puede afirmar que los derechos humanos: son aquellos pertenecientes a todos los seres humanos, dentro de los que se encuentran la vida señalados en la legislación Internacional, y nuestra legislación interna, específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos estos antecedentes que han sido revisados de manera sucinta, dieron sus aportes para la consagración de los derechos humanos, tanto en las constituciones internas de las diferentes Naciones, como en los instrumentos internacionales transcritos por este Tribunal Constitucional.

Por este motivo, los derechos humanos tienen las siguientes características, de acuerdo con H.P. y MIGUEL BRICEÑO (2006), en tal sentido, debo citar las siguientes:

Son universales, por que pertenecen a todas las personas, sin importar su sexo, edad, posición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar o condición económica.

Son incondicionales porque únicamente están supeditados a los lineamientos y procedimientos que determinan los límites de los propios derechos es decir, hasta donde comienzan los derechos de los demás o los justos intereses de la cominudad.

Son inalienables porque no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad. Son inherentes a la idea de igualdad del hombre, son inherentes o innatos al ser humano, todos los seres lo poseen pues se generan a partir de la misma naturaleza.

No se puede quitar ni enajenar pues son parte consustancial de la propia naturaleza humana.

Y además llama la atención, en el presente caso, alegada en la audiencia por la fiscalía del Ministerio Público, compartida por este juzgador, que son imprescriptibles, es decir no caducan ni se pierden con el pasar del tiempo.

Por esta razón, este Tribunal Constitucional de Primera Instancia de Control No.05, tiene la obligación de señalar que la vida es un derecho inseparable, por cuanto todo individuo tiene derecho a la vida, y en el caso in comentó donde falleció el Sargento Técnico de tercera (GN) YOLBER E.S., titular de la cédula de identidad 10.809.193, por una herida de arma de fuego, es un delito contra las personas, como lo es el homicidio, son delitos que atentan contra los derechos humanos abiertamente, debido a que, el único patrimonio real que tiene el hombre, el mas sublime y valioso que posee un ser humano, es reconocido como la vida, que forma parte de los derechos fundamentales del hombre como se ha insistido en esta decisión.

En corolario, con fundamento, en algunos avances en materia de derechos Humanos, en la legislación interna de nuestra Nación específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, da rango Constitucional a los Tratados, pactos y convenios relativos a los Derechos Humanos.

Exclusión de la competencia de la justicia militar (histórica fuente de impunidad) para juzgar delitos de violación de los derechos Humanos.

Imprescriptibilidad de los delitos graves de la violación de los derechos humanos.

Prohibición del indulto o amnistía a agentes o funcionarios del Estado que hubiere violado los derechos humanos.-

Podemos concluir, que es un derecho que tenemos todos los humanos y el estado está en la obligación de garantizarlo; por lo tanto es pertinente señalar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía….

Ahora bien, el delito de homicidio objeto de la investigación que se le sigue al ciudadano C.A.G.L., es un delito que constituye flagrantemente una agresión a los derechos humanos, más cuando es cometido por un Funcionario Público, en el desempeño de sus funciones, como sucedió en el presente caso, debido a que en la fecha que ocurrieron los hechos era Teniente hoy tiene el rango de Capitán (GN) C.A.G.L., quien se encontraba conjuntamente con el Sargento Técnico de Tercera (GN) YOLBER E.S. y el Cabo Segundo (GN) F.M.B., de servicio en comisión, investigando el secuestro de los ciudadanos L.M.M.F. y G.F.M., con equipos electrónicos para el rastreo y grabación de llamadas telefónicas, en la casa sin número, ubicada en la Avenida Los Próceres , al lado del Restaurante Don Quijote, en la ciudad de Mérida, y el día cuatro (4) de diciembre del año 1998, como a eso de la 1:55 p.m., aproximadamente, el Teniente hoy Capitán (GN) C.A. GÒMEZ LAREZ, presuntamente entró en la habitación del inmueble donde se encontraban alojados y tomó el arma de reglamento del Sargento (GN) YOLBER E.S., que se encontraba con el martillo montado, y presuntamente se le disparó, causándole una herida mortal, al Sargento (GN) YOLBER E.S., que le causó la muerte, por lo tanto, corresponderá a un Tribunal de Control estimar si debe decretar el auto de Apertura a Juicio, por el delito de Homicidio y un Juez, de Primera instancia Penal Ordinario de juicio, establecer por medio de la inmediación, concentración y publicidad, la verdad, del fondo de estos hechos, es decir, juzgar, la responsabilidad en la cual se encuentra inmerso el hoy capitán (GN) C.A.G.L., oportunidad en la cual se defina la culpabilidad de los hechos investigados, obviamente, si la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, presenta, nuevamente el acto conclusivo; subsanando las omisiones denunciadas en la Audiencia Preliminar, por la misma Fiscalía del Ministerio Público, respetando el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, por ser un procedimiento ordinario, donde se investiga el ciudadano Capitán (GN) C.A. GÒMEZ LAREZ, como autor material de la del homicidio, del hoy occiso YOLBER E.S..

De igual modo, debo señalar, a la defensa, que se declinó la competencia por haber observado el Fiscal Militar que no era su jurisdicción, ni su competencia, por cuanto ciertamente estamos en presencia de un delito común, (homicidio), cometido por un funcionario al servicio de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones, ejecutado en el momento que cumplía con una comisión de investigación criminal, donde se le segó la vida a un ser humano, también cumpliendo con su deber.- Y así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO

Y DERECHO DE LA NULIDAD

Al mismo tiempo, con respecto a la nulidad absoluta del proceso, este Tribunal de Control No. 05, en la audiencia, declaró la nulidad del proceso, en especial, todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar por incompetente incluyendo, obviamente la sedicente e irrita imputación realizada por dicha Fiscalía, ante un Tribunal Militar, así como las actuaciones de la Fiscalía de Transición, por cuanto, esta última, no imputo al investigado, siendo un procedimiento ordinario, cercenando el debido proceso, tal y como lo viene señalando la doctrina del Ministerio Público y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, cito: decisión de fecha 18-12-2006, Ponencia del Dr. E.A.A. donde señala:

“… Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “….La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”

En lo referido, acogiéndose quien decide a la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal, y al observar cuidadosamente, las actuaciones de la Fiscalía Militar y la de Transición, se anuló el escrito de Acusación, presentado en su oportunidad legal por la última, inserto a los folios 849 al 867, por haber violado flagrantemente, el Estado de Derecho, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Garantías y Derechos Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos Fundamentales y como, efecto, de dicha nulidad, todo lo actuado, es nulo, lo principal arrastra lo accesorio, se anula el escrito presentado, por la defensa, en el cual alega las excepciones previstas en el artículo 28 de la n.A.P., inserta a los folios 899 al 909, a la sedicente, acusación fiscal; contraviniendo flagrantemente, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación incoada en su contra, en la Fiscalía de Transición en su oportunidad, como se ha señalado reiteradamente, al no darle ocasión de solicitar diligencias, en la presente causa, en la fase preparatoria o de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público omitió la realización del acto formal de imputación fiscal, acto éste que constituye una actividad propia de esa Institución, a la cual está obligada por mandato constitucional y legal, por lo que nos encontramos frente a una situación en la cual se ha configurado el incumplimiento de un requisito de absoluto carácter sustancial, que al estar ausente, ello representa un grave vicio no saneable, que desemboca necesariamente en la obligación de que se decrete la existencia de una nulidad absoluta; por lo que la acusación propuesta por el órgano titular de la pretensión o acción penal es nula, de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia, que no consta en autos que la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, procediera a notificar en calidad de imputado al ciudadano Capitán (GN) C.A.G.L., a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándole, por consiguiente el derecho a ser oído y hacer informado nuevamente por la fiscalía competente que conoce actualmente.

Por otra parte, ya comprobado y lo cual consta en las actas, que el Ministerio Público, infringió los principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa, al ciudadano Capitán (GN) C.A. GÒMEZ LAREZ, al no realizar el acto de imputación formal, como tantas veces se ha dicho, en la fase de investigación, llevada actualmente por las Fiscalías 49 con Competencia Plena a Nivel Nacional, Décima Tercera y de Transición del Ministerio Público, Penal, tal y como lo ha insistido la Sala Penal, en las decisiones No.503, del 09 de agosto de 2007, No.499, de fecha 08 de agosto 2007, No 348 del 25 de julio de 2006, No.106 del 27 de marzo del año 2007, y No. 335 del 21 de julio de 2007, constatada por quien decide, la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido Proceso, concretizado en el derecho a la defensa y al ser oído, el ciudadano Capitán (GN) C.A.G.L., lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial y una recta y sana administración de justicia, lo que determina a este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 05, de manera preponderante a pronunciar opinión en la presente causa, para restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentadas.

En efecto, es procedente que este Tribunal de Control de Primera Instancia, decretará la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 24, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 6, 8, 10, 19, 124, 125, 130, 280, 281, 282 283, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, una posible y futura reposición inútil que pudiera ser decretada en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado en que se realice la correspondiente notificación para la imputación del ciudadano Capitán (GN) C.A. GÒMEZ LAREZ, en consecuencia se acuerda la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 23, 24, 25, 26, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9,10, 19, 124, 125.1.3 y 5, 130, 190, 191, 195, 280, 281, 282, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Constitucional tiene la obligación de señalar que los delitos de homicidio, en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra el único patrimonio real que tiene el hombre el mas sublime y valioso que posee un ser humano, es reconocido como la vida, que forma parte de los derechos fundamentales del hombre y en consecuencia es un derecho humano, por tanto, el delito de homicidio, objeto de la investigación, es un delito que constituye flagrantemente un delito de violación a los derechos humanos, visto desde cualquier óptica, más cuando, es cometido por un funcionario público, Capitán (GN) C.A. GÒMEZ LAREZ, en el desempeño de sus funciones, por lo tanto, corresponderá a un Tribunal de Juicio de Primera instancia Penal Ordinario, establecer la responsabilidad y en consecuencia la culpabilidad de los hechos investigados, como pronunciamiento al fondo la causa, indiscutiblemente si se presenta el acto conclusivo, en la cual se encuentra inmerso el ciudadano Capitán (GN) C.A. GÒMEZ , como autor material de la muerte del hoy occiso YOLBER E.S.. Por lo tanto, nuestra Carta Magna, señala en el artículo 29 de la Constitución, que los delitos de contra los derechos humanos y lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios.

SEGUNDO

Este Tribunal de Control No. 05, en base a las facultades que me confieren las leyes de la República, declara la nulidad del proceso, en especial todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar por ante los Tribunales Militares que conocieron en su oportunidad la presente causa, incluyendo obviamente la sedicente e irrita imputación realizada por dicha Jurisdicción, se anula el escrito de acto conclusivo, acusación, presentada en su oportunidad legal a este Tribunal, por la fiscalía para el Régimen Transitorio. Igualmente, se anula el escrito presentado, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa en el cual alega las excepciones previstas en el artículo 28 de la n.A.P., motivado a la nulidad de la acusación y demás actuaciones realizadas en el presente proceso por las fiscalía de transición, donde se violentó flagrantemente, el derecho a la defensa, de conformidad con el 124, 125 y 130 de la Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Finalmente para garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como prevenir, una posible y futura reposición inútil de la causa, que pudiera ser decretada en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, acuerda retrotraer la misma y reponer la causa, al estado en que se realice la correspondiente notificación de imputación al Capitán (GN) C.A. GÒMEZ LAREZ, en consecuencia, se acuerda la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

CUARTO

El ciudadano Juez de Control, deja expresa constancia, que en la Audiencia se respetaron cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales. Se acuerda la copia certificada de la presente resolución y sea entregada al ciudadano G.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.125.752., quien fue debidamente autorizado por el investigado Capitán (GN) C.A. GÒMEZ LAREZ. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn judicial, a los fines legales pertinentes.-

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 05

Abog. C.L.M.Z.

EL SECRETARIO

En fecha¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________________se libraròn boletas de notificación No.________

Secretario

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