Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRondo Rafael Graterol
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 19 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002081

ASUNTO : LP11-P-2007-002081

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado G.M.R., de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, residenciado en el Sector la Pedregosa Urbanización Bubuqui II, Bloque 02, Apto 02-41, El Vigía Estado Mérida, medidas cautelares. En aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y medidas de seguridad y protección de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

ANTECEDENTES

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física previstos delito previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 17 de Agosto de 2007.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos siendo que el mismo fue denunciado en fecha 17 de Agosto de 2007, por la ciudadana K.A.M., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.055.557, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, residenciado en el Sector la Pedregosa Urbanización Bubuqui II, Bloque 02, Apto 02-41, El Vigía Estado Mérida.

Según se desprende acta policial N° 0158/07, que riela al folio 1 del expediente manifiestan la victima K.A.M.: “…hoy en la mañana me encontraba durmiendo en la casa cuando llego mi papá a eso de las 7:30 a.m., todo tomado y drogado y con una gallina muerta, yo le dije que se llevara la gallina y el empezó a ofenderme a mi y a mis hijas, y agarro un pote de agua fría de la nevera y me lanzó encima, yo le dije que se quedara quieto, de ahí me puse a secar el agua en esa me puse a exprimir el colero en el baño, en esa el me llego por detrás y me empujo quitándome el coleto y yo caí en el piso, lográndome soltar y yo le grite a un vecino y le dije que llamara a la policía, en esa me saco del baño por los pelos y me tiro en el pasillo que hay en el apartamento en esa el me puso el palo del coleto en el cuello y estaba tratándome de ahorcar y forcejeamos dándome golpes por todo el cuerpo, en ese momento, salí corriendo hasta la puerta de la casa para salir de la casa el logro agarrarme de nuevo y me alo del pelo, yo logre abrir la puerta y salimos el todavía halándome el pelo y fue donde los vecinos me lo quitaron de encima.”

Igualmente consta el acta policial s/n, suscrita por el cabo primero P.A. y el cabo segundo Y.C., funcionarios adscrito a la Sub-Comisaria N° 12, encontrándose en la unidad de patrullaje vehicular recibieron llamado de la centralista Distinguida M.G. trasladándose hacia el sector la Pedregosa Urbanización Bubuqui II, Bloque 02, Apto: 02-41, en donde se estaba suscitando un hecho de violencia domestica, donde nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como MOLINA KARLA…quien nos manifestó que fue agredida físicamente por su progenitor de nombre G.M.R.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha de hoy 18/08/2007 se constituyó el Tribunal, otorgando la palabra a la Fiscal Fiscal ABG. Z.D.,: quien presentó formalmente al imputado G.M.R., y procedió a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales encuadran dentro del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la citada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana K.A.M.C., Solicitó: 1.- Se escuche su declaración en virtud de los derechos que le asisten como Investigado en la presente causa conforme lo establecen los artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículo 125 y 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 2) De acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del Ciudadano G.M.R., se decrete su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordene seguir el Procedimiento Especial establecido en artículo 94 ejusdem, 248 373 del COPP; 3) En cuanto a las medidas de Seguridad, las mismas se acuerden una vez que se escuche a la victima, invocando los numerales 3 5 y 6, del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., imponga la Medida Cautelar prevista en el numeral 8 de la ley de la mencionada ley Orgánica, así como lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada ocho días, solicito que el imputado sea remitido al Medico Psiquiatría a los fines que se practique reconocimiento medico.

Seguidamente el Tribunal procede a explicar al imputado G.M.R., el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Fiscalía VI del Ministerio Público, así mismo procedió a imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.A.. 37 y siguientes, Art. 40 y siguientes, Art. 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos Art. 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que tiene a declarar y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y si declarara lo realizara sin juramento quien respondió “ si deseo declarar; expuso…

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima: K.A.M.C. expuso

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa expuso; escuchada a la partes, a los fines de dar una solución, en nombre de la defensa Publica, y asistiendo al imputado G.M.R., quien fue presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por los delito de VIOLENCIA FISICA, en contra de K.A.M.C., y de la revisión a las actas evidentemente existe una denuncia de fecha 17-08-07 hecha por la victima aquí presente en la que narra los hechos en las que hay discrepancias en las fechas de la realización del examen medico Forense razones por las cuales solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no esta bien definido en que fecha fue que ocurrieron los hechos. 2- una vez escuchadas ambas partes se evidencia que existe contradicción entre las declaraciones entre las mismas, esta defensa observa que si bien es cierto que mi representado es el propietario del apartamento y la representación Fiscal esta solicitando la salida de la vivienda sin tomar en cuenta que mi defendido es el propietario de la misma, se encuentra desempleado y tiene problemas de alcohol estando, así mismo la victima manifiesta que ella que ella se fue a vivir voluntariamente aun sabiendo el problema de alcohol y droga de su progenitor, no obstante la misma victima presento en esta audiencia una agresividad reprimida tanto a su progenitor y a su dos menores hijas demostrando a este tribunal que ella también es producto de una violencia Física y desempeña también agresión a sus hijas. La defensa se adhiera a la solicitud de la fiscal a los efectos que se le practique el examen medico psiquiátrico y toxicológico, así mismo solicito que a la victima presente, también se le realice el examen psiquiátrico, finalmente solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 COOP y tome en consideración la solicitud de salida inmediata de la vivienda de mi defendido, solicito copia simple del acta levantada en el día de hoy

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano G.M.R., en contra de la victima K.A.M., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.055.557, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, residenciado en el Sector la Pedregosa Urbanización Bubuqui II, Bloque 02, Apto 02-41, El Vigía Estado Mérida.

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible violencia física y psicológica, cuya pena no excede de Dieciocho (18) meses. En consecuencia, conforme al artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días por ante el Tribunal, a través del Cuerpo de Alguacilazgo. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, K.A.M.A.M. , a favor de ella se decreta la medida de seguridad contemplada en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la salida del presunto agresor de la residencia común dado que la convivencia pudiera implicar un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica de la ciudadana, y la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso, o algunos de sus nietos, (menores de edad) Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del investigado G.M.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.508.392; natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-11-1960, de 46 años de edad, soltero, residenciado en Sector la Pedregosa Urbanización Bubuqui 02. Bloque 02, Apartamento 02-41, El Vigía Estado Mérida por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en concordancia con el artículo 10 y 12 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana K.A.M. , por los hechos ocurridos en fecha 17-08-2007, cuando el hoy investigado fue aprehendido luego de haberla agredido. Así mismo el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida sin violencia.

SEGUNDO

En relación a la medida de protección y seguridad a favor a la victima conforme al articulo 87 numeral 13, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida sin violencia, ordena el examen medico psiquiátrico y Toxicológico del aquí investigado G.M.R.; y el examen psiquiátrico de la victima K.A.M.C.. De la misma manera se decreta con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en relación a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima K.A.M.C., de conformidad con el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se ordena la salida al presunto agresor ciudadano G.M.R., con auxilio de la Fuerza Pública, para que retire sus objetos personales instrumentos y Herramientas de Trabajo de las misma manera se prohíbe el acercamiento a la residencia a la victima, a su sitio de trabajo, a la institución educativa donde curse estudio, de igual forma se prohíbe realizar actos de persecución, intimación y acoso a la victima aquí agredida de sus menores hijas.

TERCERO

En vista que el investigado manifestó a este Tribunal su voluntad de integrarse a un programa de desintoxicación e internamiento en un Centro de Tratamiento y Rehabilitación el Tribunal en vista que la misma jurisprudencia de Sala Constitucional de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15.02-07 sentencia N° 272 establece: “ …Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección…” Es por ello que a los fines de no cercenar el derecho del agresor, se declara con lugar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7, en concordancia con el artículo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con lo cual remitirá oficio a la comisaría a los f.d.T. de dicho ciudadano G.M.R. al Centro de Rehabilitación ubicado en la Ciudad de Barinas, cuyo datos informativos serán aportados por la defensa pública, ya que el mismo investigado manifestó tener conocimiento en agropecuaria.

CUARTO

De conformidad con lo establecido 92 numeral 8 de la Ley 256 numeral 3ero C.O.P.P en relación a la presentación periódica ante este tribunal se establece que motivado a que dicho ciudadano va hacer trasladado hasta el Centro de Rehabilitación a la Ciudad de Barinas se solicitara informe cada 30 días a dicha Institución, dejando a salvo en relación al traslado que el mismo se efectuara una vez que conste el informe Toxicológico y psiquiátrico en la presente investigación, no obstante, hasta tanto no se verifique el traslado del ciudadano: G.M.R., se acuerda que el investigado se presentara ante este tribunal cada ocho (08) días los días viernes en la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo.

QUINTO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 101 ibidem, cumplido el lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Librese los correspondiente oficios y boletas respectivas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. R.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390

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