Decisión nº 0175-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 23 de Abril de 2.008.-

198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

CAUSA PENAL N° C03-672-2004.-

CAUSA FISCAL N° 24-F21-0260-2003.-

DECISION N° 0175-08.-

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-672-2004, encontrándose como investigado el ciudadano J.I.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.961.156, sin más datos filiatorios ni domicilio en actas, con ocasión a la retención del vehículo que conducían MARCA LADA; MODELO 21051; AÑO 1992; COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACA XSR125; SERIAL DE CARROCERIA XTA210510N1312715; SERIAL DE MOTOR 2370358; por la presunta comisión del delito de ALTERACION PLACAS SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en los artículos 48 numeral 8°, 108 numeral 7° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Revisada y analizada las actuaciones que conforman la presente causa, iniciada al recibir éste Tribunal por manera de distribución, escrito de solicitud de entrega del vehículo en cuestión signada bajo la causa N° C03-672-2004, por parte del ciudadano R.A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.702.935, domiciliado en Prolongación La Conquista, sector 3, Municipio Sucre del Estado Zulia, acordando el Tribunal solicitar las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, a los fines de resolver la entrega del vehículo en referencia, la cual se inició cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje urbano por el sector denominado La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizaron el vehículo en cuestión, el cual era conducido por el ciudadano J.I.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.961.156, sin más datos filiatorios ni domicilio en actas, quienes procedieron a realizarle la revisión de documentos y seriales a dicho vehículo, donde observaron que el mismo presentaba alteración en su serial que lo identifica, procediendo a la retención del mismo y ordenaron la remisión de actuaciones al Ministerio Público, quien Ordena el inicio de la investigación que fue signada bajo el N° 24-F21-0260-2003, la cual corre inserta al folio (05), así como se practicaron las siguientes actuaciones: Acta Policial, inserta a los folios del (07 al 15 y 40), C.d.R. de vehículo, inserta al folio (16), Boleta DE Notificación, inserta al folio (17), Experticia de Reconocimiento, inserta al folio del (18 al 20), Remisión de Vehículo al Estacionamiento Judicial El Carmen, inserto al folio (21), Entrevista realizada por el ciudadano L.L.B.A., inserta al folio (28), Boleta de Notificación, inserta al folio (29), todas estas actuaciones practicas por el mencionado órgano policial, Experticia de Reconocimiento de Seriales, inserta al folio (25), y su vuelto, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, escrito de solicitud de entrega del vehículo en referencia, realizado por el ciudadano R.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.935, inserto del folio (31 al 33 y 42), realizado por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, quien mediante Acta ordena la entrega de dicho vehículo al nombrado ciudadano, inserta del folio (36 al 38), escrito de solicitud de entrega del vehículo en cuestión, acompañado de documentos varios, realizado por el ciudadano antes mencionado, inserto a los folios del (47 al 57), realizado por ante éste Tribunal de Control.

II

En fecha 05-08-2004, mediante Resolución N° 176, éste Tribunal NIEGA, la entrega del vehículo objeto de la presente investigación solicitado por el ciudadano R.A.D.R., por existir incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad, así como la alteración registrada en el motor de dicho vehículo, se ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la causa, por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que la misma continuara con las investigaciones y presentara el respectivo acto conclusivo, procediendo éste a solicitar el Sobreseimiento de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su segunda parten.

III

Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora basado en que el hecho objeto de la presente investigación penal, de la misma aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad como lo es el delito de ALTERACION DE PLACAS SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito establece una pena de prisión de 2 a 4 años de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (12-05-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de 4 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, la cual encuadraría dentro de las penas de prisión aplicables establecidas en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano derogado, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Y así se decide.

IIII

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; donde aparece como investigado el ciudadano J.I.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.961.156, sin más datos filiatorios ni domicilio en actas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, le atribuyó la comisión del delito de ALTERACION DE PLACAS SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo en conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 324, y 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Y por cuanto el investigado de autos no tiene una dirección de ubicación para librar su notificación, se acuerda publicar la misma a las puertas del despacho de éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0175-08 y Ofíciese bajo el N° 0769-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0175-08, se libra boleta de notificación a la Fiscalía 21° del Ministerio Público y se remite con oficio al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 0769-2008, se pública boleta de notificación a nombre del ciudadano J.I.D.R., conforme al artículo 181 del COPP.-

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON.

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