Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003122

ASUNTO : LP01-P-2008-003122

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. A.A.E.A.

FISCAL: Abog. M.B., Fiscal Quinta de P.d.M.P..

ACUSADO: J.G.H.D..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. B.A.D.B..

SECRETARIA: Abog. C.G.S..

Por cuanto en fecha 14-01-2008, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada M.B., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en fecha 23-09-2008 en contra del imputado J.G.H.D., a quien le imputó la comisión de los delitos de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 321 eiusdem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETA DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley espacial contra los Delitos Informáticos; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano J.G.H.D. al otorgársele el derecho de palabra, luego de serles impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente sus culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.G.H.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.634, mayor de edad, nacido en fecha 27/07/1978, hijo de B.D. y J.H., domiciliado en QUIBOR ESTADO LARA, CALLEJON CINCO, ENTRE 3 Y 2 DETRÁS DE LA ESCUELA E.S.C., soltero, celular: 0424-5359487, ocupación comerciante informal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El imputado de autos fue aprehendido en fecha 06-08-2008, aproximadamente a las 11:30 a.m. en el local donde funciona el comercio Materiales Los Andes ubicado en la Pedregosa baja, Mérida, Estado Mérida, en el momento en que el encartado de autos quién quedó identificado como J.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13856634, mayor de edad, nacido en fecha 27/07/1978, hijo de B.D. y J.H., domiciliado en QUIBOR ESTADO LARA, CALLEJON CINCO ENTRE 3 Y 2 DETRÁS DE LA ESCUELA E.S.C., indica tener familia en T.E.M. EL LLANO CERCA DE UNA BODEGA, AV, PRINCIPAL T.E.L., soltero, celular N° 04145359487, compraba materiales de construcción por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO cmts (Bs. 5898,38) con una tarjeta de crédito VISA PLATINUM del Banco Banesco, N° 4110 1600 0048 2142, a nombre del ciudadano A.A.D.V., el imputado antes identificado para efectuar la compra con la tarjeta de crédito, presentó una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V- 11. 984.637, a nombre del ciudadano titular de la tarjeta de crédito, A.A.D.V., del hecho fue informado la policía, al trasladarse una comisión policial al sitio, conversaron con los ciudadanos Villasmil G.J.G. y Botello Pabón Arsenio, quienes les informaron que habían detenido a un ciudadano por instrucciones de la Administradora Hiraidis, luego los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana Hiraidis Coromoto Saavedra Rivas, quien les comunico que había recibido llamada del Banco Banesco donde le informaron que habían llamado por teléfono al cliente titular de la tarjeta de crédito con la que se efectuó la compra de 5.898,38 bolívares, y el mismo manifestó que no había hecho ninguna compra y que se encontraba en la ciudad de Maracay, procedieron a la aprehensión del imputado de autos, el Cabo Primero de la policía de Mérida, procedió a solicitarle al encartado de autos la documentación personal, presentando éste una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de G.T.I.J. , signada con el N° V- 12.611.920, manifestando luego a los funcionarios policiales que esta tampoco era su verdadera identidad, sino que su verdadera identidad es J.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13856634, mayor de edad, nacido en fecha 27/07/1978, hijo de B.D. y J.H., domiciliado en QUIBOR ESTADO LARA, CALLEJON CINCO ENTRE 3 Y 2 DETRÁS DE LA ESCUELA E.S.C., indica tener familia en T.E.M. EL LLANO CERCA DE UNA BODEGA, AV, PRINCIPAL T.E.L., soltero, celular N° 04145359487.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 14-01-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada M.B., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado J.G.H.D., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 321 eiusdem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETA DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley espacial contra los Delitos Informáticos; por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano ante señalado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la defensora pública ABOGADA B.A.D.B., quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éstos fueran escuchados, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofrecieron pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los imputados, garantizándose de esta forma el derecho que éstos tienen a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado J.G.H.D., quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado el hecho y la respectiva calificación jurídica, que les fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado J.G.H.D., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 321 eiusdem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETA DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley espacial contra los Delitos Informáticos, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes:

  1. ) Acta Policial de fecha 06-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del acusado de autos.

  2. ) Acta de entrevista de fecha 06-08-2008, rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 01 del Estado Mérida, por parte del ciudadano J.G.V.G., donde consta lo siguiente: “…me encontraba en materiales Los Andes, la Licenciada Iraidi me dijo detenga al ciudadano, el señor salió en carreras, le dijimos que se detuviera, lo agarramos (…) llegó la policía…”.

  3. ) Acta de entrevista de fecha 08-08-2008, rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 01 del Estado Mérida, por parte de la ciudadana HIRAIDIS COROMOTO SAAVEDRA RIVAS, donde consta lo siguiente: “…recibí una llamada del Banco Banesco, preguntaron si ahí se había hecho una compra de 5890 Bolívares Fuertes, le notifique que sí, dijo que al parecer esa compra era un fraude, me dijeron que llamara a la policía y detuvieran a la persona…”.

  4. ) Factura de compra emitida por el Establecimiento Comercial Materiales Los Andes, signada con el Nro. 00-0022006, por un monto de 5890.38 Bolívares Fuertes, en virtud de una venta realizada el día 06-08-2008, en el cual se evidencia el nombre del cliente A.D., con su respectivo sello de pagado.

  5. ) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2008, sucrito por el Agente de Investigaciones Sante A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; en la cual deja constancia de la diligencia por él realizada, como fue de recibir en calidad de detenido al ciudadano I.J.G.T., así como evidencias relacionadas con la presente causa; e indaga sobre los registros policiales del mencionado ciudadano. En la cual se evidencia que la verdadera identidad del ciudadano aprehendido es J.G.H.D..

  6. ) Acta de Inspección Ocular Nro. 3715, de fecha 06-08-2008, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalísticas, Sub-Delegación Mérida; practicada en la PEDREGOSA BAJA, GALPÓN DE LA EMPRESA MATERIALES LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

  7. ) Experticia Dactiloscópica Nro. 606, de fecha 07-08-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; a través de la cual se pretendió establecer la verdadera identidad del ciudadano aprehendido como J.G.H.D..

  8. ) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 607, de fecha 08-08-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; practicada a los siguientes objetos: 1.- Una tarjeta VISA, de las expedidas por la entidad bancaria Banesco Banco Universal,; 2.- Una copia fotostática de un comprobante de pago realizado por un punto de venta de la Empresa Comercial Materiales Los Andes; 3.- Una copia fotostática de un formato preimpreso a manera de factura emitido por la empresa Materiales Los Andes.

  9. ) Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad Nro. 1362, de fecha 07-08-2008, practicada a los siguientes objetos: 1.- Una identificación personal con apariencia de cédula de identidad, a nombre de D.A.A.; 2.- Una identificación personal con apariencia de cédula de identidad, a nombre de G.T.I.J.,

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 14-01-2008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano J.G.H.D., antes identificado, por la comisión de los delitos de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 321 eiusdem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETA DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley espacial contra los Delitos Informáticos; calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que los delitos de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 321 eiusdem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETA DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley espacial contra los Delitos Informáticos, contemplan una pena comprendida de: seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, para el primero; de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, para el segundo, y de uno (01) a cinco (05) años de prisión para el tercero; siendo que éstos no se encuentran contenidos dentro de los delitos perpetrados en alguna de las circunstancias previamente referidas; por lo tanto, podría inclusive rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

    Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

    El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  10. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  11. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  12. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  13. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

    En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado J.G.H.D., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por las calificaciones jurídicas acogidas por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

    PENALIDAD

    Los delitos de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 321 eiusdem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETA DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley espacial contra los Delitos Informáticos, contemplan una pena comprendida de: seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, para el primero; de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, para el segundo, y de uno (01) a cinco (05) años de prisión para el tercero, cuyos términos medios normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, son de: seis (06) meses para el primero, doce (12) meses para el segundo, y tres (03) años para el tercero.

    Ahora bien, por cuanto el acusado J.G.H.D., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS DE USO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETA DE CRÉDITO, por tratarse de unos delitos que no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediéndose entonces a rebajar la pena en su mitad, y sumarlas observando las reglas para el cómputo en caso de concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal vigente; resultando la pena que en definitiva se impone de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrán de cumplir el ciudadano J.G.H.D., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

    Por cuanto el acusado J.G.H.D., actualmente se encuentra bajo el régimen de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se ordena el cese de las mismas hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal; por lo tanto, se condena al acusado ciudadano: J.G.H.D., antes identificado, por la comisión de los delitos: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 321 eiusdem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETA DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley espacial contra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. En consecuencia se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control. Segundo: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos ciudadano J.G.H.D., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Quinto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

Abog. C.G.S..

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