Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRondo Rafael Graterol
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N| 01

El Vigía, 11 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002158

ASUNTO : LP11-P-2007-002158

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado M.A.T.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.794.052, obrero, con tercer grado de educación primaria, de 23 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 26-03-1983, hijo de S.T. (v) y de J.S. (v) domiciliado en la Aldea C.G.a. jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., (al lado de la frutería del señor S.T., quien es su progenitor), medidas cautelares. En aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y medidas de seguridad y protección de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

ANTECEDENTES

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado delito que precalifico como Violencia Psicológica, y Violencia Física, en perjuicio de la Victima I.C.S.J., previsto y sancionado en el articulo 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numerales 1,4 eiusdem el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 09 de Septiembre 2007.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión de los referidos delitos, según cursa en el folio Uno (01), siendo que el mismo fue denunciado en fecha 08 de Septiembre de 2007, por la ciudadana I.C.S.J., Venezolana, Mayor de edad, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.186.601, ocupación oficios del hogar, residenciada en la Aldea C.G.B., donde esta la Frutería, Municipio A.B.d.E.M., quien declaro ante el órgano auxiliar de justicia: En el día de hoy, Sábado 08 de Septiembre 2007 a eso de las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, me encontraba junto con mis dos (02) menores hijas, en casa de una amiga que vive a dos (02) casa de donde yo vivo, yo estaba sentada en la sala de la casa y mi amiga NORBELYS C.V., estaba en su cuarto vistiéndose porque iba a salir para el Zancudo, en eso llego mi cónyuge de nombre: M.A.T.S., le dio un beso a la niña mas pequeña, se quedo parado un momento al lado mío y de repente sin decir nada me dio un golpe de puño por la cara, yo asustada salí corriendo junto con mis hijas para la parte de atrás de la casa, también mi amiga, y M.A.T.S., se fue para la carretera y se quedó ahí, luego yo agarre la buseta para subir poner la denuncia y él se quedo en la frutería.

En Acta Policial, de fecha 03/09/07, mediante el cual notifican la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.S.J., donde aparecen como investigado el ciudadano M.A.T.S. CI. V- 17.187.601, de 24 años de edad, venezolano, residenciado en la Aldea C.g.B., donde esta la Frutería, Municipio A.B.d.E.M., quien fue aprehendido en situación de flagrancia el día 08-09-07, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente a poco de cometerse el hecho punible.

En tal sentido consta en acta policial 108/07, de fecha 08-09-07, suscrita por los funcionarios Cabo/2do (PM) R.A., Distinguido (pm) A.A.R.C., adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 14 Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día sábado 08 de Septiembre del 2007, encontrándose en labores de servicio en a la Sub Comisaría Policial Nº 14 La azulita, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como I.C.S.J., Venezolana de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.183.601, natural de el Vigía, estado Mérida, de Profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Aldea C.G.B., donde esta la Frutería, Municipio A.B.d.E.M., con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano M.A.T.S., venezolano, de 24 años de edad, quien es su conyugue, motivado a que el mismo la había agredido físicamente, manifestando que el ciudadano había quedado frente a su residencia, razón por la cual la comisión se traslado en la unidad radio patrullera P-236, hacia la Aldea de C.G., donde al llegar al sitio observaron al prenombrado ciudadano, procediendo a notificarle lo sucedido y a imponerlo de sus derechos conforme lo establecido el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y/a trasladarlo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita donde quedo identificado como M.A.T.S. CI. V- 17.187.601, de 24 años de edad, venezolano, Residenciado en la Aldea C.G.B., donde esta la Frutería, Municipio A.B.d.E.M., para posteriormente ser puesto a la orden del despacho fiscal.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal Abg. Z.D., quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado M.A.T.S.; manifestando los hechos ocurridos en fecha 08-09-2007, a eso de las 2:30 horas de la tarde, en la Aldea C.G.a., jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M.. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito que precalifico como Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.S.J.. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero. 3.- Aun cuando la victima ciudadana I.C.S.J. no se encuentra presente siendo importante escuchar su declaración, sin embargo es igualmente importante salvaguardar su integridad física, en tal sentido solicito le sea dictada Medida de Protección y Seguridad a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 13 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; como consecuencia se le prohíba al agresor agredir a la victima ciudadana I.C.S.J., en nueva oportunidad y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. 4.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal . 5.- Así mismo solicito se acuerde un reconocimiento medico psiquiátrico al investigado, M.A.T.S..

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL INVESTIGADO:

Posteriormente el ciudadano Juez se dirigió al investigado M.A.T.S., a quien el Tribunal al requerirle su identificación manifestó mi nombre es: M.A.T.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.794.052, obrero, con tercer grado de educación primaria, de 23 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 26-03-1983, hijo de S.T. (v) y de J.S. (v) domiciliado en la Aldea C.G.a. jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., (al lado de la frutería del señor S.T., quien es su progenitor), siendo impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole además que esta no es una audiencia contradictoria razón por la cual no se deben plantear cuestiones propias del juicio oral y público, igualmente le explicó el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, artículo 37, acuerdo reparatorio, artículo 40, Suspensión Condicional del Proceso artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, continuando el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si desea o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “No deseo declarar”.

Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho Abg. S.A., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Esta Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido expuestas por la Representante de la Fiscalia, esta Defensa Pública, objeta el supuesto de hecho de violencia psicológica, de conformidad con el mencionado articulo 39 de la referida Ley, se hace necesaria la presencia de la victima a los fines de determinar si la violencia psicológica ha sido reiterada en los supuestos de hechos inclusive la norma habla de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer; por todo esto es necesario escuchar a la victima y aunque la Ley de Genero no lo consagra de manera expresa se hace necesario un examen psicológico para la victima, en el delito en referencia no están dados ninguno de los supuestos del indicado articulo 39, emana de la misma denuncia realizada por la ciudadana I.C.S.J., donde ella manifiesta que este ciudadano sin mediar palabra le dio un golpe de puño por la cara, ocasionándole una lesión física, dejando como criterio del ciudadano Juez precalificar o no el delito de violencia psicológica en este caso, eso como única objeción que esta defensa observa. Como diligencia de investigación penal solicito se le tome declaración a una ciudadana de nombre Y.T.S., quien puede ser ubicada en la misma dirección que ha sido aportada por el imputado, C.G.A., al frente a la frutería “El Tronquito”, rancho de latas, quien al parecer tiene conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma ratifico la solicitud de la Fiscalia en relación con la práctica del examen psiquiátrico al imputado a los fines de determinar su condición mental. En relación a las medidas este tribunal tendrá a bien imponerlas o no, y en caso de ser impuesta solicito al Tribunal se tome en cuenta que mi representado esta domiciliado a hora y media de esta ciudad de El Vigía y que el mismo trabaja, así mismo se tome en cuenta la distancia para que mi representado pueda trasladarse a este Circuito, circunstancia esta por la que solicito que en todo caso las presentaciones sean por ante la Prefectura de la Azulita que es la más cercana, al lugar donde el mismo reside.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano M.A.T.S., en contra de la victima, I.C.S.J..

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible Violencia Psicológica, y Violencia Física, cuya pena no exceden de Dieciocho (18) meses. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por ante el Tribunal, a través del Cuerpo de Alguacilazgo. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima I.C.S.J., Venezolana de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.183.601, natural de el Vigía, estado Mérida, de Profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Aldea C.G.B., donde esta la Frutería, Municipio A.B.d.E.M., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la salida del presunto agresor de la residencia común dado que la convivencia pudiera implicar un riesgo para la seguridad integral, física, de la victima, a su residencia, estudio o trabajo, se acuerda un examen medico psiquiátrico tanto al agresor M.A.T.S. como a la victima, I.C.S.J.. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al investigado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En relación a la precalificación del delito de Violencia Física y Psicológica que ha sido objetada por la defensa hace en relación a la misma las siguientes consideraciones: Considerando que en esta etapa del proceso es una fase preparatoria de la investigación fiscal y en la cual los hechos son precalificados por el Ministerio Público, en quien recae la titularidad de la acción penal, conllevando con ello a considerar que en fecha 15-02-2007, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán realiza una interpretación en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y en la cual hace las siguientes acotaciones: 1.- Para determinar la Flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer victima, de la misma manera menciona que la particular naturalaza de los delitos en genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especial que con dificultad podría encuadrarse en una concesión tradicional de la flagrancia por lo que podría dejarse desprovista a las mujeres victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, a excepción que si se requiere siempre la prueba directa para el arresto preventivo, esto debido a que especialmente los delitos de violencia correría el riesgo de quedar impune o los delincuentes escaparían siempre de la Ley. El derecho penal adquiere sus características propias dentro del ambiente de los derechos humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva, es por ello que este Tribunal acepta la precalificación dada por el Ministerio Público, con fundamento a que esta misma fase investigativa y preparatoria se ha solicitado el examen medico psiquiátrico del agresor por lo cual conforme a ese elemento de convicción al presentar el acto conclusivo respectivo podrá determinar la fiscalia que el supuesto legal surge del elemento de convicción o si en su defecto el mismo es desvirtuado, ya que la misma ley especial en su exposición de motivos su finalidad teleológica es la protección de la victima, por lo cual acepta la precalificación fiscal en relación: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO M.A.T.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.794.052, obrero, con tercer grado de educación primaria, de 23 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 26-03-1983, hijo de S.T. (v) y de J.S. (v) domiciliado en la Aldea C.G.a. jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., (al lado de la frutería del señor S.T., quien es su progenitor), de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana I.C.S.J.. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo prevé el articulo 94 de la referida Ley, por lo que se decreta que continuará la investigación por el procedimiento especial establecido y una vez vencido el lapso legal respectivo se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 87 numeral 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido se ordena: 1.- La salida del ciudadano M.A.T.S., de su residencia común con la ciudadana I.C.S.J., quien será acompañado de un funcionario policial a los fines de que retire sus objetos personales y herramientas de trabajo. 2.- Se le prohíbe al agresor M.A.T.S., el acercarse a la vivienda, al lugar de trabajo y estudio de la victima ciudadana I.C.S.J.. 3.- Se acuerda un examen medico psiquiátrico tanto al agresor M.A.T.S. como a la victima, I.C.S.J.. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone al imputado la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. SEXTO: De conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, a fin de realice las diligencias necesarias para la entrevista de la ciudadana Y.T.S.. SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese la boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, y oficio a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría a fin de que realicen examen psiquiátrico al investigado y victima.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR